JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000395
En fecha 2 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana YARISMA PÉREZ APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.165.405, asistida por los Abogados Álvaro Garrido Lingg y Álvaro Prada Alviarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 83.969 y 65.692, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Acta sin número del Concurso de Oposición para el Área de Conocimiento de América Latina Contemporánea de fecha 7 de julio de 2010, emanada del Jurado Examinador designado por el CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
En fecha 3 de agosto de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 11 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual consideró competentes para conocer del presente recurso en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, ordenando remitir el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar.
En fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación pasó a esta Corte el presente expediente.
En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar la presente causa, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente, siendo que en esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDAD CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 2 de agosto de 2010, la ciudadana Yarisma Pérez Aparicio, asistida de Abogados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en el Acta sin número del Concurso de Oposición para el Área de Conocimiento de América Latina Contemporánea de fecha 7 de julio de 2010, emanada del Jurado Examinador designado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela (UCV), con fundamento en lo siguiente:
Manifestó que la Escuela de Sociología de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela (UCV) inició un concurso de oposición para el Área de Conocimiento de América Latina Contemporánea “…siendo debidamente publicada su convocatoria en la prensa nacional (…) Así las cosas, tal y como se evidencia de la planilla de inscripción para concurso de oposición (…) procedí a formalizar mi inscripción (…) en fecha 9 de abril de 2010, planilla ésta que fuera recibida en el Departamento de Estudios Lationamericanos de la Escuela de Sociología de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela…”.
Que, “…en la fecha de mi inscripción (…) y en contravención con lo señalado en el parágrafo único del artículo 5 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela (…) solo se me hizo entrega del (i) ‘Programa para el concurso de Oposición en el área de conocimiento de América Latina’, y (ii) las ‘Bases y Programa del Concurso de Oposición para optar al cargo de Instructor en el Área de Conocimiento de América Latina Contemporánea’…”.
Señaló que, “Luego de la revisión por parte de los miembros del Jurado Examinador designado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela de cada uno de los requisitos previos para mi participación (…) se señala que fui admitida a participar en el CONCURSO DE OPOSICIÓN, por lo que se procede a iniciar la fase correspondiente al examen sobre la materia a evaluar que consistía en dos (2) pruebas, una escrita y otra oral (…) En fecha 16 de junio de 2010, se convocó a la realización de la prueba escrita, (…) momento en el cual ocurrieron irregularidades, tales como el quebrantamiento al principio de publicidad, materializado por la imposibilidad de acceso al público a esta prueba y la selección de un recinto inapropiado para la presentación y desarrollo de esta actividad…” (Destacado de la cita).
Que, “Posteriormente y luego de haber sido presentada la prueba escrita, fue pautada la fecha para la realización de la prueba oral para el 5 de julio de 2010, es decir, once (11) días después de celebrada la primera, y aún así fue pospuesta vía telefónica el mismo día de la prueba a las 6:00 pm, fijándola para el día siguiente, es decir, para el 6 de julio de 2010, por lo tanto las pruebas se presentaron con doce (12) días de diferencia entre la escrita y la oral (…) No obstante, con anterioridad a dicha fecha, es decir, el 2 de julio de 2010, interpuse por ante la Decana-Presidenta y Demás Miembros del Consejo de Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela formal recurso de impugnación del CONCURSO DE OPOSICIÓN, (…) mediante el cual solicité oportuna y básicamente la nulidad absoluta del referido CONCURSO DE OPOSICIÓN por violación y quebrantamiento al principio de publicidad y de concentración respecto a los lapsos dispuestos para la celebración de las prueba oral y escrita (…) Dicho recurso de impugnación no fue ni ha sido decidido hasta la fecha de interposición del presente recurso…” (Destacado de la cita).
Que, “…para la fecha de presentación de la prueba oral, una vez más se evidenció una total improvisación en la aplicación de las formalidades, procesos y procedimientos, dado que no se realizó la convocatoria para la realización de la prueba oral y, por lo tanto, no existían los testigos necesarios para llevar a cabo la correspondiente prueba (incluso los participantes fuimos designados como público). Aunado a ello, el Jurado Examinador decidió que para la prueba oral no se eliminarían temas, lo cual trajo como consecuencia que se repitieran los mismos, más aún cuando solo existían tres (3) participantes en el concurso y que tuvimos presentes en las exposiciones de cada uno de nosotros…” (Negrillas de la cita).
Que, “Una vez terminada la prueba oral y luego de haber transcurrido tiempo suficiente para que el Jurado Examinador diera el resultado del CONCURSO DE OPOSICIÓN, el día 15 de julio de 2010 presenté -de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación- ante el Jurado Examinador (…) una solicitud para que fuera entregado el veredicto (…) ya que hasta el día 15 de julio de 2010 y a pesar de haber transcurrido cuatro (4) días hábiles desde la fecha de la supuesta lectura o emisión del ACTO RECURRIDO (lectura ésta que desconocía ya que no pude asistir al ‘acto público’ referido), no se me había sido (sic) notificado en forma personal el contenido del referido veredicto, por lo que desconocía quienes habrían resultado ganadores o ganadoras (…) Con ocasión a la solicitud presentada el día 15 de julio de 2010 y nueve (09) días continuos después de la fecha de presentación de la prueba oral, ese mismo día, el 15 de julio de 2010, me fue notificado en forma personal el resultado o veredicto del CONCURSO DE OPOSICIÓN…” (Destacado de la cita).
Que del referido veredicto se desprende que se declaran ganadores a los ciudadanos Rosangel Mariela Álvarez Itriago, en primer lugar, y Carlos Rafael Agelvis Miquilareno, en segundo lugar, en la categoría de Personal Docente Instructor.
Indicó que, “…a decir de los miembros del Jurado Examinador, el veredicto fue leído por parte de uno de los miembros en un pasillo de la facultad el día 7 de julio de 2010 en supuesto cumplimiento del requisito de publicidad (artículo 28 del Reglamento). Sin embargo, es claro y evidente que el cumplimiento de dicho principio de publicidad no se satisface con una simple lectura en un pasillo de la Universidad, sino que deben cumplirse con ciertas formalidades procedimentales (…) No obstante, a decir del Jurado Examinador, al haberse leído en alta voz en un pasillo de la facultad, debe ser considerado como público, lo cual a todas luces cuestiono e impugno…”.
Alegó que, “…el Jurado Examinador Designado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela para el Concurso de Oposición para el Área de Conocimiento de América Latina, incumplió con cada una de las fases y procedimientos de las pruebas escritas y orales, lo cual sin duda afectó y vició de nulidad absoluta el procedimiento…”.
Adujo violaciones procedimentales consistentes en que “…no se cumplió con los parámetros de información que debían poseer todos y cada uno de los participantes en el CONCURSO DE OPOSICIÓN, al omitirse o faltar: (i) La entrega de nómina de Integrantes del Jurado Examinador , (ii) Baremo de condiciones y requisitos especiales, a través del cual se evaluarán las respectivas credenciales; (iii) Copia del anteproyecto del programa de formación y capacitación al cual deberá someterse el ganador del concurso y, (iv) Copia del programa de investigación al cual se incorporará el respectivo ganador o ganadores…” (Destacado de la cita).
Que, “Continuaron las irregularidades procedimentales, al no solamente omitirse la publicidad de la convocatoria para la realización de la prueba escrita, sino al imposibilitarse el acceso al público a la prueba escrita y su lectura celebrada el día 16 de junio de 2010, lo que evidentemente quebrantó las disposiciones señaladas en los artículos 18 y 19 del Reglamento y, por vía de consecuencia, genera la nulidad absoluta del ACTO RECURRIDO (…) En efecto, tal y como se evidencia de la declaración del testigo Tibisay Coromoto Serrada (…) titular de la cédula de identidad Nro. 5.525.511, evacuada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 9 de julio de 2010, en la sede de Edificio de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES), piso 7, Escuela de Sociología en la Universidad Central de Venezuela (…) cuando se le preguntó si era cierto que para la celebración de ese Concurso no fueron realizadas las convocatorias a la comunidad universitaria y público en general (…) ésta respondió: ‘Puedo declarar que yo no observé convocatoria alguna en ninguna cartelera, ni en puertas’ (…) Asimismo, cuando se le preguntó si es cierto que la prueba escrita fue celebrada a Puerta Cerrada en la Sala de Investigación y Métodos, la mencionada ciudadana respondió; ‘Si me consta que estaban a puerta cerrada realizando la prueba escrita’…” (Destacado de la cita).
Que, “Asimismo, se realizó ex profeso la selección de un recinto inapropiado para no darle cabida a público alguno en la presentación y desarrollo de la prueba escrita y oral, todo ello en franca violación al principio de publicidad, refiriéndome exactamente a que la prueba escrita se realizó en la Sala de Investigación y Métodos, ubicada en el piso 7 del edificio de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la universidad (sic) Central de Venezuela, en la Escuela de Sociología”.
Que, “El JURADO EXAMINADOR DESIGNADO POR EL CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, para el CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA EL ÁREA DE CONOCIMIENTO DE AMÉRICA LATINA CONTEMPORÁNEA, violentó las normas procedimentales al fijar la prueba oral para el 5 de julio de 2010, es decir, once (11) días después de celebrada la prueba escrita; y aún así fue ésta pospuesta vía telefónica por el coordinador del Jurado Examinador y notificada esta situación a las 6:00 pm de ese mismo día, quedando suspendida para el día siguiente, es decir, para el 06 de julio de 2010, por lo que la prueba oral se presentó con doce (12) días de diferencia respecto a la prueba escrita” (Destacado de la cita).
Que, “Aunado a estos hechos, es de hacer notar que al no realizarse la convocatoria para la práctica de la prueba oral, no existían testigos de la misma y, por lo tanto, una vez más el Jurado Examinador deja de lado una de las garantías propias del procedimiento como lo es que en materia de concurso de oposición, los actos son públicos, dejando -no sabemos con qué propósitos- dicho concurso en el anonimato absoluto”.
Que, “Una vez terminada la prueba oral, es decir, culminado el CONCURSO DE OPOSICIÓN, el Jurado Examinador me notifica -en forma personal- de su veredicto el día 15 de julio de 2010, es decir, nueve (09) días continuos después de la fecha de presentación de la prueba oral, lo que una vez más violentó las normas procedimentales supra trascritas, las cuales indican que el jurado Examinador debe hacer público su veredicto dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES a que finalice el Concurso de Oposición de que se trate, lo que una vez más quebranta las normas procedimentales” (Destacado de la cita).
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, indicando como fundamento del fumus boni iuris que “…el mismo se evidencia de las actuaciones del CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA que han sido ampliamente descritas (…) quebrantando los principios básicos y normas procedimentales previstas en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación, lo cual puede claramente evidenciarse desde el inicio del procedimiento del CONCURSO DE OPOSICIÓN al no haberme entregado documentos fundamentales y obligatorios de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 del referido Reglamento, como es el baremo, anteproyecto del programa de formación y capacitación y programa de investigación…” (Destacado de la cita).
Con relación al periculum in mora indicó que “…el mismo se encuentra cubierto en el presente caso toda vez que de no otorgarse la protección cautelar solicitada en forma inmediata, al momento en el cual se dicte la decisión definitiva correspondiente ya habrán entrado en posesión de los cargos los ciudadanos o ciudadanas que resultaron ganadores o ganadoras en un procedimiento administrativo a todas luces írrito y viciado de nulidad absoluta, así como se habría ejecutado la partida presupuestaria correspondiente para dar inicio al programa para el cual me encontraba personalmente cursando”.
Que, “la suspensión peticionada es indispensable para así prevenir que hasta tanto se tutelen los derechos de ésta en la decisión de mérito, se mantenga suspendida la inconstitucional y arbitraria actuación que afecta mis derechos e intereses e incluso el de los estudiantes a los cuales iría dirigido el programa en cuestión (…) En tal sentido, siendo consecuente con los principios de proporcionalidad y ponderación que deben existir en toda medida cautelar, señalo que el acordar la medida cautelar de suspensión de efectos por parte de ese órgano jurisdiccional, en modo alguno se lesionaría los derechos de persona alguna, por cuanto por el contrario, se garantizarán los derechos de todos los participantes o estudiantes en el mencionado programa, toda vez que el ACTO RECURRIDO fue dictado sobre la base de violaciones procedimentales que únicamente serían restablecidos con la suspensión de los efectos del mismo y con su posterior y consecuente revocatoria y declaratoria de nulidad absoluta” (Destacado de la cita).
Finalmente, solicitó lo siguiente: “ADMITA el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos (…) ACUERDE la medida cautelar de suspensión de efectos del ACTO RECURRIDO y se ordene al Jurado Examinador Designado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela para el CONCURSO DE OPOSICIÓN, y/o a la Escuela de Sociología y/o a la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, abstenerse de efectuar cualquier actuación vinculada, relacionada o en ejecución del ACTO RECURRIDO hasta tanto se dicte la sentencia definitiva (…) DECLARE con lugar el presente recurso de nulidad, y en consecuencia, REVOQUE el contenido del ACTO RECURRIDO (…) ORDENE (…) declarar nulos todos y cada uno de los actos que se llevaron a cabo en la tramitación del CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA EL ÁREA DE CONCIMIENTO DE AMÉRICA LATINA CONTEMPORÁNEA y, en tal sentido, reponga el señalado CONCURSO DE OPOSICIÓN al estado de nueva convocatoria” (Destacado de la cita).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso, visto el auto de fecha 11 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual consideró competente para conocer del presente recurso a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de la manera siguiente:
“…este Tribunal para proveer observa:
Mediante sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008) (caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda), estableció el criterio atributivo de competencia para los Tribunales de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, al determinar que los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos son los competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos por los Docentes Universitarios contra los actos administrativos de efectos particulares emanados de las Universidades, con ocasión de la relación laboral existente entre estos dos sujetos de derecho.
Visto el anterior pronunciamiento, y por cuanto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, encuadra dentro del criterio atributivo de competencias establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que el mismo fue interpuesto por la ciudadana, Yarisma Pérez Aparicio contra el Juzgado Examinador Designado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, en virtud del concurso de oposición para una posible relación funcionarial, este Tribunal considera competente para conocer del presente recurso a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital” (Destacado de la cita).
Con relación a lo expuesto, debe señalar esta Corte que, en efecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 142, de fecha 13 de agosto de 2008, publicada en fecha 28 de octubre del mismo año (caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez vs. Universidad de Oriente), estableció que el control judicial de las actuaciones emanadas de las Universidades, con ocasión de las relaciones de empleo con el personal docente, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, el cual debe ser atribuido en primera instancia a los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativo con sede en la región respectiva, en obsequio de la tutela judicial efectiva. Dicha decisión señaló lo siguiente:
“Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:
(…)
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser esta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
(…)
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece” (Destacado de la cita).
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.493, de fecha 20 de noviembre de 2008 (caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez), asumió el criterio competencial sentado por la Sala Plena en la decisión ut supra, señalando lo siguiente:
“…la Sala Plena de esta Máximo Tribunal mediante sentencia N° 142 publicada en fecha 28 de octubre de 2008, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez, contra la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
(…)
Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo esta Sala Político-Administrativa en materia competencial respecto de ‘las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo’, tal como es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).
En atención a lo expuesto, esta Corte estima imperativo aplicar el criterio jurisprudencial vigente al presente caso, visto que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 2 de agosto de 2010, correspondiendo a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conocer en primera instancia del recurso interpuesto, y en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara su Incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.
En vista de la declaratoria anterior, esta Corte Confirma el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y en consecuencia, Declina la Competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución, a quien se Ordena remitir el expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana YARISMA PÉREZ APARICIO, asistida de Abogado, contra el acto administrativo contenido en el Acta sin número del Concurso de Oposición para el Área de Conocimiento de América Latina Contemporánea de fecha 7 de julio de 2010, emanada del Jurado Examinador designado por el CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
2. CONFIRMA el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2010, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
3. DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________( ) días del mes de ______________ del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
PONENTE
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-N-2010-000395
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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