En fecha 10 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10 CA de fecha 6 de septiembre de 2010, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con “medida cautelar provisionalísima” por el ciudadano BARTOLO LUIS ARMENDARIZ LINO, titular de la cédula de identidad Nº 81.676.161, actuando con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CERVE-YMAL, S.R.L., inscrita en fecha 28 de julio de 1989 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 40-A Sgdo, asistido por los abogados Antonio Planchart Mendoza, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Iskrey Pérez Rincones y Erika Cornilliac Malaret, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 86.860, 112.054, 97.149 y 131.177, respectivamente, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de enero de 2010, por la abogada Erica Cornilliac Malaret, antes identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de diciembre de 2009, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 10 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CON MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALÍSIMA
En fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano Bartolo Luis Armendariz Lino, antes identificado, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta con medida cautelar provisionalísima, en el que expuso las siguientes consideraciones:
Que, “Mi representada (…) es una sociedad mercantil dedicada a la distribución, compraventa, comercialización, mayor y detal de bebidas alcohólicas, cervezas, refrescos, maltas y afines. A los efectos de desarrollar dicha actividad, ha celebrado un contrato de franquicia con CERVECERIA POLAR, C.A., siendo que de acuerdo con dicho contrato adquiere cerveza, malta y vinos (…) a los fines de que mi representada las venda siguiendo las rutas y demás condiciones establecidas en dicho contrato, empleando para ello un vehículo automotor adquirido por mi representada”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, su representada “… a partir del 1º de diciembre de 2009 se ha visto sujeta a una serie de actuaciones arbitrarias llevadas a cabo por el Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual, por órgano de la Policía de Caracas y de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), procedió en la señalada fecha, a la detención de un camión propiedad de mi representada, cargado de mercancía (cerveza y malta) que había sido adquirida de CERVECERIA POLAR, C.A., amparada en la Factura Nº 204606 (…) y que mi representada se disponía a distribuir como lo hace habitualmente, detención ésta (sic) que culminó con el comiso no sólo de dicha mercancía, sino del vehículo mediante el cual la misma era transportada”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “… fue levantada Acta de Comiso de Mercancía Nº 3644, de fecha 1º de diciembre de 2009 (…) en la cual se indica, sin mayores detalles ni descripción alguna de los hechos en los que mi representada se hallaría supuestamente incursa (…) que la empresa‘… se encontraba contraviniendo lo dispuesto en el artículo 3º de la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas y de conformidad con el artículo 34º y 6º del decreto (sic) 3º y Ordenanza números 278º de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador’”.
Que, “… lo más graves (sic) es que, (…) no sólo se practicó el decomiso de la mercancía, sino que se procedió a la retención del vehículo antes identificado (…) el vehículo fue entregado posteriormente a mi representada, así como la malta objeto de comiso, pasándose la cerveza a la orden de la División de Licores de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT)…”. (Mayúsculas del escrito).
Que, “Todas las circunstancias implican (…) que el Municipio Libertador del Distrito Capital, por órgano de la Dirección de policía del Instituto Autónomo Municipal de Seguridad y Transporte (en lo adelante POLICARACAS), en coordinación con la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, ha ejecutado una vía de hecho contra mi representada, que provoca importantes lesiones a sus derechos constitucionales (…) y debe ser detenido por este órgano jurisdiccional, en primer lugar, mediante el otorgamiento de una medida cautelar provisionalísima destinada a impedir que continúen vulnerándose dichos derechos (…) y en segundo lugar, mediante el decreto de mandamiento de amparo constitucional solicitado en esta oportunidad”.
Que, “… en el presente caso, una de las violaciones que se presenta de forma más elocuente es el quebrantamiento grosero al derecho a la defensa y el debido procedimiento de mi representada, ya que las autoridades del Municipio Libertador del Distrito Capital han ejecutado el comiso por supuestos incumplimientos a la Ordenanza que regula la Autorización para el expendio e Bebidas Alcohólicas del Municipio Libertador (…) y la Ordenanza sobre el Uso de los espacios y Áreas públicas para el ejercicio de la actividad de venta de artículos al detal en jurisdicción del Municipio Libertador, en ejecución de lo que no podemos sino calificar como una vía de hecho, ya que (…) a pesar de que en el caso de mi representada fue levantada un Acta de Comiso de Mercancía (…) lo cierto es que dicha Acta resulta de tan precaria motivación (…) y las actuaciones de las autoridades municipales resultan a tal punto arbitrarias (se decide la retención del vehículo sin que ello esté dispuesto en la legislación invocada, y sin hacer mención de ello en el Acta de Comiso), que no podemos sino considerar que la actuación de las autoridades municipales vulneran los derechos a la defensa y al debido procedimiento de mi representada”.
Que, “observa mi representada que se le ha quebrantado gravemente sus derechos al debido procedimiento, a la defensa y a la presunción de inocencia…”.
Que, “… la motivación de las actuaciones del Municipio Libertador del Distrito Capital (…) es de una precariedad notoria (por no decir inexistente), ya que la misma no sólo aparece preimpresa (lo que hace de inicio sospechar de su adecuación), sino que es de una vaguedad evidente, al limitarse a indicar, sin descripción alguna de los hechos, que la empresa ‘… se encontraba contraviniendo lo dispuesto en el artículo 3º de la Ordenanza sobre el Uso de los espacios y Áreas Públicas y de conformidad con el artículo 34º y 6º del decreto 3º y ordenanza número 278º de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador’”.
Que, “… mi representada no puede sino dejar subrayar el hecho de que al no haberse dejado constancia en el Acta de Comiso de Mercancía cuáles fueron los hechos que habrían dado lugar a la actuación de las autoridades municipales, es imposible establecer la motivación de tal actuación o permitir que la empresa se defienda con alegatos de fondo, ya que cabe plantearse lo siguiente:
-¿De qué manera pudo haber violado mi representada el Artículo 3º de la Ordenanza (…) que no parece guardar ninguna relación con el caso que nos ocupa, y que en todo caso se limita a establecer una serie de definiciones que difícilmente pudieron haber sido objeto de algún tipo de transgresión por parte de la empresa?.
- ¿Cuál fue la violación en la que habría incurrido la empresa frente al contenido del artículo 34º de la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas? (…) pues en ningún momento la empresa incurrió en infracción alguna: ¿Acaso la empresa no estaba amparada por las respectivas guías o facturas autorizadas?. ¿O acaso no estaba expendiendo a particulares sin licencia o autorización? Nada aclara el Acta de Comiso, y esto es fundamental porque mi representada puede comprender los hechos que se le imputan, defenderse de los cargos correspondientes y, eventualmente, permitir al órgano administrativo o jurisdiccional controlar la legalidad de la actuación administrativa.
- En el supuesto de que la imputación efectuada contra mi representada sea la de vender a particulares sin licencia (circunstancia que la empresa niega categóricamente), ¿Quién es el particular o establecimiento a las que se le pretendía realizar la venta sin licencia?. (…) nada dice el Acta de Comiso de Mercancía sobre este punto, lo cual es imprescindible para que mi representada pueda defenderse eventualmente de este cargo, ya que sin que se establezca la identidad del particular a quien supuestamente se le estaba realizando la venta, mi representada no puede ejercer su derecho a traer pruebas encaminadas a demostrar que ese sujeto sí posee la licencia o autorizaciones correspondientes”.
Que, “Ante la notoria ausencia de información en el Acta de Comiso de Mercancía, que permita dar respuesta a los planteamientos antes indicados, no podemos sino concluir que la actuación desplegada en este caso por las autoridades del Municipio Libertador del Distrito Capital está gravemente inmotivada, lo que supone una violación directa y patente al derecho a la defensa de mi representada”.
Que, “… a mi representada ni siquiera se le ha permitido participar en un procedimiento administrativo encaminado a ejercer su defensa (…) siendo que han transcurrido más de cinco (5) días desde que se verificó el comiso de la mercancía y la retención del camión, y no se le ha puesto en conocimiento de cómo se va a desarrollar el procedimiento administrativo y cuáles van a ser las oportunidades de defensa con las que cuenta mi representada”.
Que, “ … mi representada debe denunciar la violación a su derecho a la presunción de inocencia, enunciado en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, ya que sin habérsele dado oportunidad de defenderse en un procedimiento administrativo o judicial, las autoridades del Municipio Libertador (…) incluso el máximo jerarca de la Administración Pública Municipal, ciudadano Jorge Rodríguez, han aparecido declarando en los medios de comunicación, con menciones hacia los franquiciados de CERVECERIA POLAR, C.A. en términos abiertamente condenatorios, de los cuales se desprende que las autoridades municipales, sin fórmula de juicio y sin haber ni siquiera permitido a mi representada y a los otros franquiciados ejercer sus medios de defensa…”.
Que, “El Constituyente previó en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, el reconocimiento por parte del estado del derecho de propiedad a las personas jurídicas y naturales (…) Este derecho cobra significado sobre todo ante las acciones de la Administración, en virtud de que la misma debe sujetar su actuación, en primer lugar, al bloque de la legalidad o al Derecho y en segundo lugar al respeto de las situaciones jurídicas subjetivas de los particulares”.
Que, “Una de las limitaciones típicas a las que puede estar sometido el ejercicio del derecho a la propiedad es la imposición de sanciones en ejercicio de la potestad de policía administrativa que detentan los órganos administrativos, en aras de la protección del orden público. Sin embargo (…) el ejercicio de esa potestad (…) debe hacerse siguiendo los cauces procedimentales apropiados, cumpliendo con el deber de motivas (sic) adecuadamente la actuación administrativa y de respetar el derecho a la presunción de inocencia y respetando la garantía de tipicidad establecida en la Constitución, que impide aplicar sanciones o penas que no estén expresamente contempladas en la ley”.
Que, “… es evidente que dichas condiciones no se han cumplido, por lo cual el comiso practicado sobre la mercancía (cerveza) propiedad de mi representada, cuya titularidad está acreditada con la factura guía correspondiente, implica una flagrante violación al derecho de propiedad de la empresa, reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que, “La acción de amparo como medio extraordinario, breve y sumario perdería su efecto si no se permitiese durante la sustanciación de la causa, medidas cautelares que permitiesen las resultas del juicio (…) solicito formalmente que se emita con carácter de urgencia una medida cautelar ‘provisionalísima’ mediante la cual se ordene al Municipio Libertador del distrito Capital entregar el camión propiedad de mi representada, pues lo contrario llevaría a una imposibilidad absoluta por parte de la empresa de continuar con sus actividades económicas en el Municipio Libertador (…) lo cual acarrearía perjuicios económicos fáciles de comprender incluso mediante la aplicación de máximas de experiencia”.
Que, “… esta actividad constituye el único sustento económico para varias familias venezolanas. Entre más tiempo permanezcan confiscados los bienes de los cuales mi representada fue despojada inconstitucionalmente, las familias que se benefician únicamente de esta actividad económica continuarán experimentando pérdidas económicas importantes, que se hacen más graves tratándose de la época decembrina, ya que el cargamento decomisado supuso una importante inversión por parte de la empresa, como franquiciada que es de Cervecería Polar, C.A.”.
Que, “… este Tribunal en funciones constitucionales, debe preguntarse, a los efectos de evaluar la urgencia de la acción de restablecer la situación constitucional infringida: ¿cuánto tiempo más puede tolerar mi representada sin ejercer plenamente su derecho de propiedad sobre unos bienes que fueron confiscados por una inconstitucional acción de la Administración Municipal, tratándose además de unos bienes perecederos (es un hecho notorio que en el transcurso del tiempo deteriora la calidad de la cerveza, especialmente si no está bien almacenada) sobre los cuales además existe el riesgo de que desparezcan si los mismos no están adecuadamente custodiados?”.
Que, “Las respuestas para mi representada a estas preguntas son evidentes, mucho más si se toma en cuenta que para la fecha de interposición de esta acción han transcurrido varios días desde que se produjo el hecho lesivo primigenio: mi representada no puede tolerar un días más estas violaciones, pues cada día que pasa, despojada inconstitucionalmente de los bienes de su propiedad destinados para la obtención de modestos ingresos económicos, se incrementan los daños patrimoniales y morales infligidos”.
Que, “Otro elemento que justifica una respuesta cautelar urgente de este tribunal es que en menos de una semana, comenzará el receso judicial, lo cual se convertirá en un obstáculo natural para la sustanciación de acciones judiciales como la que presente mi representada, de manera que de no contar con la medida provisionalísima los daños que sufriría mi representada y las familias que dependen de la empresa serían incalculables”.
Que, “… nos encontramos en una situación donde en la medida en que pase más tiempo confiscados los bienes de la exclusiva propiedad de mi representada, sin fórmula de procedimiento, en esa misma medida se incrementarán los daños inflingidos (sic) a los derechos sociales, patrimoniales y morales de mi representada, lo cual justifica la intervención cautelar provisionalísima de este Tribunal…”.
Que, “Por los razonamientos precedentemente expuestos solicito (…) que este Tribunal declare (1) ADMITIDA la presente acción de amparo y decrete en el mismo acto, inaudita parte, de acuerdo con lo antes señalado, MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALISIMA (sic) en aras de ordenar al Municipio Libertador del Distrito Capital la entrega de la mercancía ilegalmente retenida y (ii) se declare CON LUGAR la acción de amparo interpuesta contra la violación de los derechos constitucionales de mi representada, específicamente de los enunciados en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 23 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior, para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar provisionalísima, pasa de seguidas, a determinar su admisibilidad, en los siguientes términos:
La presente acción se ejerce contra las presuntas vías de hecho ejecutadas por autoridades del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en virtud de las actuaciones materiales perpetradas contra la empresa accionante, que ocasionaron el decomiso de un camión de su propiedad, el cual ya fue devuelto, así como la mercancía que era transportada en éste (cerveza y malta), la cual había sido adquirida en la Cervecería Polar, C.A., según ‘(…) Factura Guía Nº 204606 (Número de Control 00-07241063), pagada en fecha 30 de noviembre de 2009 (…)’; situación que –según su dicho-, presuntamente violó sus derechos constitucionales al debido procedimiento, a la propiedad, a la libertad económica y a la garantía de tipicidad de las sanciones, consagrados en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta forma, la parte presuntamente agraviada solicita, que a los fines de restablecer la situación jurídica que le ha sido infringida, este Tribunal ordene la devolución de la mercancía que le fue decomisada por las autoridades municipales.
Al analizar las pretensiones de la accionante, puede observarse, que éstas se derivan de las vías de hecho que a partir del 1º de diciembre de 2009, vienen desplegando la Policía de Caracas y la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, que acarrearon el comiso tanto del vehículo antes señalado como de la mercancía que era trasportada (sic) en el mismo, por presuntamente haber incurrido en violación del artículo 3 de la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas, ‘(…) el artículo 34º y 6º del decreto 3º y ordenanza número 278º de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador’.
En este orden de ideas, debe indicarse, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece varias causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de notas tan peculiares, sea tramitado en vano.
Siendo ello así, al analizar las referidas causales de inadmisibilidad, se aprecia, que el numeral 5 del artículo 6 ejusdem establece, lo siguiente:
(…omissis….)
Sin embargo, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):
(…omissis…)
De la referida interpretación, se colige, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada, a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita restablecer (sic) la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Igual tratamiento merece toda acción de amparo constitucional, que se ejerza cuando el presunto agraviado pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Ahora bien, se reitera, que la sociedad mercantil accionante solicitó la tutela de sus derechos constitucionales al debido procedimiento, a la propiedad, a la libertad económica y a la garantía de tipicidad de las sanciones, los cuales considera vulnerados por las actuaciones arbitrarias que cometieron autoridades del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al retener el vehículo y la mercancía que transportaban con el objeto de ser distribuida para la venta, en las rutas establecidas en el contrato de franquicia que celebraron con Cervecería Polar, C.A., pues en criterio de dichas autoridades, la accionante incurrió, presuntamente, en algunas violaciones de las disposiciones contenidas en la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas, el decreto 3º y la Ordenanza Nº 278 de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
Tales hechos fueron acreditados por la accionante, a través de la Factura Guía Nº 204606, de fecha 30 de noviembre de 2009, expedida por Cervecería Polar, C.A., donde se detalla la mercancía adquirida por la empresa Distribuidora CERVE-YMAL S.R.L; el Acta de Comiso de Mercancía, de fecha 1º de diciembre de 2009, emanada de la Receptoría de Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte y diversos artículos de prensa que reseñan estos hechos (instrumentos que rielan en los folios 36, 37, 42 al 45 del expediente).
Asimismo, se aprecia, que a los fines del restablecimiento de la situación jurídica que considera lesionada, pretende que mientras se sustancia el presente proceso, este órgano jurisdiccional ordene la devolución provisional de la mercancía que se encuentra decomisada.
Siendo ello así, conviene destacar, que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía de naturaleza constitucional y, aunque en el caso de autos la quejosa sostenga que se produjo una violación flagrante de varios derechos constitucionales, en virtud del decomiso de una mercancía de su propiedad; ello no demuestra que exista la urgencia necesaria para la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional autónoma, al igual que no existe el riesgo de que el presunto daño que denuncia, esto es, que ‘(…) Entre más tiempo permanezcan confiscados los bienes de los cuales (…) fue despojada inconstitucionalmente, las familias que se benefician únicamente de esta actividad económica continuarán experimentando pérdidas económicas importantes, que se hacen más graves tratándose de la época decembrina (…)’, sea irreparable.
Consecuentemente, es preciso señalar la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de otro mecanismo jurídico ordinario e idóneo para la satisfacción de la aludida pretensión como lo es el procedimiento contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente en los artículos 19 y 21, apartes 10 y siguientes, para tramitar las denuncias efectuadas contra las vías de hecho, considerado por la Corte Segunda de lo Contencioso Admisnistrativo en sentencia Nº 2008-562, de fecha 17 de abril de 2008 (Caso: Megalight Publicidad, C.A vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre), como el más eficaz y que garantiza a su vez la participación de los terceros interesados.
Al respecto, en la aludida sentencia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere, que la presunta empresa agraviada ha debido ejercer eficazmente la vía ordinaria (contencioso-administrativa), pues mediante ella podría obtener lo mismo que pretende con la presente acción de amparo constitucional, ello para salvaguardar los derechos constitucionales que presuntamente le han sido vulnerados, por las actuaciones materiales contra la cual acciona ante esta instancia.
En virtud de ello, no comparte este sentenciador lo expresado por la presunta agraviada en el sentido que ‘(…) no existe en nuestro ordenamiento jurídico positivo, una norma jurídica que señale cuál es la acción, recurso judicial o medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, distinto a la acción de amparo constitucional, que pueda restablecer la situación jurídica infringida ante actuaciones materiales o vías de hecho inflingidas por órganos del Poder Público. Todo lo cual hace que sea el amparo constitucional, el único remedio procesal del cual dispone [su] representada para solicitar se tutele reforzadamente los derechos constitucionales, que están siendo violados en este momento por el Municipio Libertador del Distrito Capital (…) y, aún en el supuesto negado que se estime que existiría un recurso ordinario que materialmente sea breve, sumario y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, este Tribunal debe tomar en cuenta que para el momento de la interposición de este Recurso, nos encontramos a apenas, cuatro (4) días hábiles del inicio del receso de las actividades judiciales típicas y programadas para el mes de diciembre, lo cual hace (…) evidente que las vías judiciales ordinarias se presentan como ineficientes, para sustanciar y tutelar reforzadamente’.
Muy por el contrario, considera este sentenciador, que a través de los medios judiciales ordinarios puede encontrar la accionante satisfacción a su pretensión, toda vez que, para analizar las presuntas violaciones a los derechos y garantías constitucionales denunciadas, se debe descender a la revisión de normas de rango legal y sublegal, contenidas en la Ordenanza sobre el Uso de los Espacios y Áreas Públicas, el decreto 3º y la Ordenanza Nº 278 de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, a los fines de determinar la existencia o no de las normas –que a decir de las autoridades competentes-, infringió la presunta agraviada; análisis que escapa de la esencia de la acción de amparo constitucional.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos), cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Al respecto dispuso que:
‘(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida’.
Conforme a lo expuesto, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, es obligación de todo juez revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues al no constar el cumplimiento de ese presupuesto procesal, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la acción. Asimismo, sólo podrá proponerse inmediatamente dicha acción, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión se desprenda, que el uso de los medios judiciales ordinarios, resulta insuficiente para restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual no se constata en el caso de autos.
Ello se justifica en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente en materia contencioso administrativa, pues el artículo 259 de la Constitución le otorga a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la competencia para ‘ anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo que permite afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos u omisiones de la Administración, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución Nacional le otorga a esos órganos jurisdiccionales. (Subrayado de este Tribunal Superior).
Vistos los anteriores razonamientos, estima este juzgador, que al estar frente a una acción de amparo constitucional basada en solicitudes que pueden encontrar tutela a través de otros medios judiciales y, al no constar en autos que la empresa accionante haya hecho uso de los mismos, para alcanzar la finalidad que se propone obtener con la presente acción de amparo constitucional, resulta forzoso declarar su inadmisibilidad, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Declarado lo anterior, este Tribunal Superior, estima inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar provisionalísima, solicitada con el objeto de obtener la devolución provisional de la mercancía retenida. Así se declara. (Subrayado de la sentencia).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se pasa a conocer de la presente apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Mediante sentencia de fecha 23 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Bartolo Luis Armendariz Lino, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “Distribuidora Cerve-Ymal, C.A.”, contra “… las vías de hecho perpetradas contra mi representada por las autoridades del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL…”, por estimar la parte presuntamente agraviada, que se ha configurado la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la propiedad y a la libertad económica, consagrados en los artículos 49, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Ahora bien, es de señalar que tal declaratoria de inadmisiblidad la fundamentó el fallo apelado, en los siguientes términos: “Vistos los anteriores razonamientos, estima este juzgador, que al estar frente a una acción de amparo constitucional basada en solicitudes que pueden encontrar tutela a través de otros medios judiciales y, al no constar en autos que la empresa accionante haya hecho uso de los mismos, para alcanzar la finalidad que se propone obtener con la presente acción de amparo constitucional, resulta forzoso declarar su inadmisibilidad, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.
Ello así, a los fines de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
A tal efecto, la norma preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de amparo constitucional contra toda actuación material o vías de hecho de la Administración Pública siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, ello, producto del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior se desprende de las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, especialmente la establecida en el numeral 5, lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada considerando que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria, teniendo la posibilidad de hacer uso ellas, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.
En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:
“…El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…”.
Entonces, es importante señalar que a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
Asimismo de conformidad con lo previsto por el artículo 259 del Texto Fundamental de la República, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el controlar la incidencia de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública en la esfera jurídica individual de los particulares, a través de sus recursos típicos y ordinarios, en tanto y en cuanto los mismos satisfagan idónea y brevemente la situación jurídica elevada a la consideración del juez contencioso administrativo, visto el carácter subjetivo de tal materia, una vez superado el criterio de la jurisdicción revisora de la legalidad objetiva de la actuación administrativa, se concibe al contencioso administrativo como un sistema protector de derechos, donde el papel del juez será la protección de los derechos e intereses legítimos de los justiciables que hayan sido lesionados por la actividad de la Administración, razón por la cual la norma constitucional referida otorga al juez una amplia gama de poderes para lograr tal fin, que van desde las atribuciones nominadas, siendo estas la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración), hasta las facultades innominadas, como es, disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales.
Respecto a esto último, resulta también pertinente citar la sentencia Nº 1.069 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2006, (caso: Publicidad Publiext, C.A.) en la cual se estableció lo siguiente:
“…a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció.
De esta forma, lo ha sostenido esta Sala en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (Caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:
‘(…)De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa. (…)
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem’ (Destacado de este fallo).
Ante lo cual, aprecia la Sala que la accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso se tramita aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido y sin agotar la vía administrativa…”
Así, se observa como la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad, como ya fue mencionado, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.
Realizadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que el accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida.
En ese sentido, observa esta Corte que el A quo en la sentencia apelada indicó que la vía idónea para restablecer la situación jurídica presuntamente vulnerada en el caso que nos ocupa era el “… procedimiento contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente en los artículos 19 y 21, apartes 10 y siguientes, …”; sin embargo, el recurso contencioso administrativo de nulidad, con lo cual erró en su apreciación, pues si bien es cierto, el amparo es inadmisible por existir otras vías judiciales, no es precisamente el recurso de nulidad el medio idóneo para satisfacer la pretensión esgrimida. Es así, que lo correcto es que el solicitante debía recurrir a la vía procesal idónea como es la interposición del recurso contencioso administrativo contra las vías de hecho, (vid. Sentencia de esta Corte de fecha 26 de febrero de 2010, caso: Roger Zamora, Expediente Nº AP42-O-2010-000006) y no como lo indicó el A quo dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas se concluye, que la presente acción de amparo se encuentra inmersa dentro el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, debe necesariamente esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de enero de 2010, por la abogada Erica Cornilliac Malaret, antes identificada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de diciembre de 2009, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado con la reforma aquí indicada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de enero de 2010, por la abogada Erica Cornilliac Malaret, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de diciembre de 2009, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta interpuesta conjuntamente con “medida cautelar provisionalísima” por el ciudadano BARTOLO LUIS ARMENDARIZ LINO, titular de la cédula de identidad Nº 81.676.161, actuando con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CERVE-YMAL, S.R.L., inscrita en fecha 28 de julio de 1989 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 40-A Sgdo, asistido por los abogados Antonio Planchart Mendoza, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Iskrey Pérez Rincones y Erika Cornilliac Malaret, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 86.860, 112.054, 97.149 y 131.177, respectivamente, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado, con las reformas indicadas en la parte motiva del presente fallo, declarando INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-O-2010-000129
MEM/
En Fecha _________________(____) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria.
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