JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001245

En fecha 7 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-0966 de fecha 31 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado MARIO DE JESÚS DELASCIO SOLIMENE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 80.681, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto dictado en fecha 21 de diciembre de 1995 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de julio de 2007, por el Abogado José Gaspar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 22.941, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sucesión Mario de Jesús Delascio Solimene, conformada por los ciudadanos Olga Barrios de Delascio, Blas Delascio, Laura Delascio y Olga Delascio, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2006, por el referido Juzgado Superior que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 9 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de octubre de 2007, el Abogado José Gaspar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Olga Barrios de Delascio, Blas Delascio, Laura Delascio y Olga Delascio, que conforman la Sucesión Mario de Jesús Delascio Solimene, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de octubre de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 18 de octubre de 2007.

En fecha 18 de octubre de 2007, se recibió del Abogado José Gaspar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sucesión Mario de Jesús Delascio Solimene, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de octubre de 2007, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 2 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 31 de marzo de 2009, el Abogado José Gaspar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sucesión Mario de Jesús Delascio Solimene, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 1º de julio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 8 de julio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, y se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes orales.

En fecha 28 de octubre de 2009, se fijó el día 10 de noviembre de 2009, para la celebración del acto de informes orales.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se celebró el acto de informes orales, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida.

En fecha 11 de noviembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos”, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera:
ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 10 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha 3 de noviembre de 2000, el Abogado Mario de Jesús Delascio Solimene, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el acto dictado en fecha 21 de diciembre de 1995 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales.

En fecha 18 de septiembre de 2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 21 de noviembre de 2001, esta Corte dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.

En fecha 22 de marzo de 2002, la ciudadana Olga Barrios de Delascio, asistida por el Abogado Juan Delascio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 18.002, consignó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, acta de defunción del ciudadano Mario de Jesús Delascio Solimene, parte recurrente en la presente causa.

En esa misma fecha, el referido Juzgado declaró como únicos y universales herederos del ciudadano Mario de Jesús Delascio Solimene a los ciudadanos Olga Barrios de Delascio, Blas Delascio, Laura Delascio y Olga Delascio.

En fecha 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 24 de febrero de 2006, esta Corte dictó sentencia mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior y ordenó la remisión del expediente a éste.

En fecha 14 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 3 de noviembre de 2000, el Abogado Mario de Jesús Delascio Solimene, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:

Indicó que “En fecha 26 de Octubre de 1994 fue declarada la quiebra de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (C.A.V.N.) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) Para esa fecha existíamos un determinado número de jubilados de la mencionada empresa, quienes, a través de la Sindicatura de la citada quiebra continuamos recibiendo mensualmente la jubilación hasta el mes de diciembre de 1995. En fecha 16 de noviembre de 1994, la precitada Sindicatura envió una correspondencia al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Infraestructura, ente de adscripción de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación (C.A.V.N.), a la cual anexó la nómina de los jubilados para que, de acuerdo con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se cumpliera con la transferencia de las obligaciones contraídas por la fallida Empresa para con los jubilados, esto es, con el pago de las jubilaciones correspondientes…”.

Que, “…No obstante la solicitud de la transferencia arriba mencionada, la Sindicatura de la Quiebra y la Asociación de Jubilados de la Compañía Anónima de Navegación, en Diciembre de 1995, celebraron una transacción inconstitucional porque se quebrantaron disposiciones de Orden Público, ya que la jubilación como derecho vitalicio, hereditario e irrenunciable, no es materia de transacción. Por otra parte, la Sindicatura no debió celebrar esta transacción, pues había solicitado lo pertinente, o sea, la debida incorporación de los jubilados al ente de adscripción a fin de que asumiera las obligaciones que tenía la fallida empresa del Estado para con los nombrados jubilados…”.

Manifestó que, “De acuerdo con el escrito del finiquito, (…) en la transacción mencionada se acordó, además del pago único por concepto de jubilación, la renuncia de cualquier reclamo por conceptos relacionados con la jubilación. Renuncia que a todas luces es ilegal. La referida transacción se basó en una ´carta poder´ que no llena los requisitos de Ley, (…) en ella se acuerda la negociación de un pago único por adelantado de la pensión de jubilación, según la esperanza de vida correspondiente a cada uno de los jubilados. (…) Pese a lo señalado en dicha ´carta poder´, exigí al Presidente de la Asociación de Jubilados, durante una de las asambleas realizadas, se hiciera constar en el Libro de Asambleas mi desacuerdo con la negociación arriba citada…”.

Que, “...El 23 de Diciembre de 1995 se nos convocó a los jubilados para que concurriéramos a la Sede de la fallida (…), con la finalidad de firmar el documento del finiquito de la transacción celebrada entre la Asociación de Jubilados y la Sindicatura de la Quiebra; empero al momento de firmar el mencionado documento, escribí en el mismo, mi protesta con el propósito de corroborar mi desacuerdo con la negociación realizada, de lo cual el Comisionado del Trabajo, (…) notificó al representante de la Asociación de Jubilados, quien, (…) me amenazó con no entregarme el cheque correspondiente al pago único si yo no aceptaba la negociación efectuada y, por ende, tendría que recurrir a los Tribunales, lo que significaba un obstáculo para (…) cumplir con mis obligaciones familiares, por cuanto no continuaría recibiendo la pensión de jubilación a través de la Sindicatura, pues ésta había formalizado la suspensión del pago individual de cada jubilado; en consecuencia, el documento que contenía la objeción fue destruido y reemplazado por otro…”.

Alegó que, “Los actos judiciales, como el llevado a efecto mediante la referida transacción, requieren de un poder auténtico que cumpla con las exigencias legales imperativas. (…) De manera pues, que la referida ´carta poder´ no era válida para surtir los efectos legales y mucho menos para representarme en la negociación en la que, no se tuvo en cuenta el carácter de la materia negociada y, repito, por ser un derecho vitalicio, hereditario, de estricto orden público y de indiscutible irrenunciabilidad no podía ser transigida según nuestro ordenamiento jurídico…”.

Que, “…Es conveniente recordar que las características del derecho a la jubilación derivan de la Constitución de la República: de modo pues que era imperativo declarar la nulidad del convenio, (…) Por lo que antecede, es inevitable inferir la nulidad de la tan aludida ´carta poder´ y, por consiguiente, de la celebrada transacción entre la Sindicatura y la Asociación de Jubilados…”.

Esgrimió que, “…la tan repetida transacción, celebrada entre la Sindicatura de la Quiebra y la Asociación de Jubilados de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación, mediante la cual esta última renunció en mi representación a mi jubilación, es totalmente írrita e inexistente en lo que atañe a tal renuncia, no sólo porque la jubilación es irrenunciable, sino que a más de esto, la referida renuncia no se llevó a cabo ante un Organismo competente de la República, sino ante una Sindicatura de Quiebra, que solamente representa prácticamente a la masa de comerciantes acreedores, ajenos, evidentemente, a los intereses de los jubilados, a esto es necesario agregar que no intervine personalmente en la mencionada transacción, por lo que no podía la Asociación de Jubilados llegar al extremo de renunciar a un derecho vitalicio, de orden público. (…) Por consiguiente, el finiquito no podía homologarse para que adquiriera autoridad de cosa juzgada…”.

Que, “…la Inspectoría del Trabajo era incompetente para conocer de la transacción y homologarla porque para ese momento yo estaba disfrutando de mi derecho a la jubilación y no mediaba entonces el vínculo de carácter laboral, pues se había extinguido la relación de trabajo…”.

Finalmente, solicitó que “…se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la ´Transacción Administrativa Laboral´ contenida en el finiquito homologado el 22 de Diciembre de 1995, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por considerarlo violatorio de mis derechos sociales consagrados en nuestras leyes y Constitución, y por ende declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Asimismo, pido se ordene al Ministerio de Infraestructura, asuma las obligaciones que la fallida Compañía Venezolana de Navegación (C.A.V.N.) tenía para conmigo asignándome la pensión de Jubilación. (…) Mi pensión de jubilación debe incluir todos los ajustes a que haya lugar, incluyendo la indexación sobre las cantidades de dinero que me correspondan por jubilación en contraprestación o indemnización por el daño patrimonial que aquel proceder me ha causado…”.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“La presente querella tiene por objeto, la nulidad de la ´Transacción Administrativa Laboral´, contenida en el finiquito homologado el 22 de diciembre de 1995, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido se señala:
Corre inserto al folio 15 del expediente judicial, documento de finiquito suscrito entre el ciudadano Mario Delascio en su condición de ex jubilado de la fallida C.A. Venezolana de Navegación, y el ciudadano José Rafael Marjal Fuentes, en su carácter de Presidente de la Asociación de Jubilados de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación, documento firmado en la sede de la fallida compañía y en presencia del Comisionado del Trabajo. Dicho documento fue presentado por el recurrente ante este Juzgado como el documento correspondiente a la transacción laboral administrativa celebrada entre la Sindicatura de la Quiebra y la Asociación de Jubilados de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación, sin embargo, tal documento no contiene ninguna transacción, por cuanto fue firmada y presentado por el mismo querellante y su representante, la Asociación de Jubilados de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación ante la Inspectoría del Trabajo, lo que hace de éste, una clara manifestación unilateral de voluntad del querellante en obtener un pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo a favor de la transacción celebrada entre este último y la Sindicatura de la Quiebra de la Compañía Anónima Venezolana de Navegación.
Por otra parte, del propio finiquito que corre inserto al folio 15 del expediente judicial se desprende que la transacción a la cual hace referencia el querellante, no se encuentra contenida en él. Así en el punto Nº 2 de dicho finiquito se señaló, que: ´En fecha 21 de diciembre de 1995, por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas fue presentada para la Homologación una transacción administrativa laboral firmada entre la Organización ASOCIACIÓN CIVIL DE JUBILADOS DE LA C.A VENEZOLANA DE NAVEGACIÓN, en nombre de ´EL JUBILADO´ y la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE NAVEGACIÓN. Dicha transacción fue homologada por dicho Despacho el día 21 de diciembre de 1995. Tanto la transacción como la homologación cursan en el expediente del Tribunal respectivo.´
Así, en virtud de que el querellante solicita la nulidad absoluta de la Transacción Administrativa Laboral contenida en el finiquito homologado el 22 de Diciembre de 1995, y visto que tal finiquito no contiene dicha transacción; y por otra parte, dado que una vez revisadas como han sido las actas que cursan al expediente, se pudo determinar que la transacción a que alude el finiquito, no fue consignada a los autos, no puede este Juzgado verificar la legalidad o no de dicha transacción, por cuanto se desconoce su contenido, naturaleza y alcance, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad del presente recurso…”.




IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1º de octubre de 2007, el Abogado José Gaspar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sucesión Mario de Jesús Delascio Solimene, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Indicó que “…mis representados introdujeron un Recurso de Nulidad contra la Transacción Administrativa Laboral realizada ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas entre la Sindicatura de Quiebra de la Compañía Venezolana de Navegación y la Asociación Civil sin Fines de Lucro de Jubilados de la CAVN, el día 23 de diciembre de 1995...”.

Que, “…en esa transacción se procedió a un pago único por adelantado de pensiones de jubilación, según la esperanza de vida de cada uno de los jubilados. (…) La transacción fue realizada a través de una carta poder, ante la Inspectoría del Trabajo del Este, para posteriormente llevarla como una transacción Judicial ante el Tribunal de la Quiebra; de aquí es evidente que se infringió el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que, “…se hizo valer una carta poder para un acto jurídico lo cual lo hace nulo de toda nulidad por ser contrario al orden público. Se permitió la transacción de un derecho irrenunciable, de por vida, de carácter hereditario y de orden público, de carácter constitucional. (…) La transacción se circunscribe a cancelar montos determinados a cada uno de los jubilados, sin ningún tipo de fundamento de donde y por qué se originan los mismos, no se describe la supuesta esperanza de vida. La Inspectoría donde se realizó la transacción, como órgano jurisdiccional incompetente para realizar una homologación, en virtud que la relación laboral para el momento de la firma es inexistente, y solo imperaba una relación civil como es el caso de la jubilación, que se caracteriza porque es un resultado posterior al finiquito de una relación laboral, en ella el Estado interviene en una nueva relación con personas que no son trabajadores…”.

Que, “…LA SENTENCIA IMPUGNADA procede a: Omitir todos los argumentos expuestos ut supra; establece que las transacciones y homologaciones no están consignadas, significa que no apreció el contenido de los folios (…); declaró inadmisible la demanda de MARIO de JESÚS DELASCIO SOLIMENE, por el solo hecho de haber fallecido, es decir, que desconoció los derechos de jubilación causados desde el 21 de diciembre de 1995, fecha de la transacción, y el 15 de octubre de 2005 (sic) fecha del fallecimiento; desconoció el derecho a los causahabientes de cobrar la deuda que tiene la nación con el de cujus; omitió el derecho de cobrar pensión a la viuda sobreviviente…”.
Finalmente, solicitó “…La nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de noviembre de 2006. La anulación de la Transacción Administrativa Laboral realizada ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas entre la Sindicatura de Quiebra de la Compañía Venezolana de Navegación y la Asociación Civil sin Fines de Lucro de Jubilados de la CAVN, el día 23 de diciembre de 1995…”.


V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, para ello se observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 del junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Aunado a lo anterior, se desprende que las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativos fueron delimitadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano rector y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), la cual señaló:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con el referido criterio jurisprudencial, aplicable rationae temporis al presente caso, el conocimiento en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de julio de 2007, por el Abogado José Gaspar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sucesión Mario de Jesús Delascio Solimene, conformada por los ciudadanos Olga Barrios de Delascio, Blas Delascio, Laura Delascio y Olga Delascio, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, esta Corte observa lo siguiente:

El Juzgado A quo, en su decisión declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, al considerar que “…en virtud de que el querellante solicita la nulidad absoluta de la Transacción Administrativa Laboral contenida en el finiquito homologado el 22 de Diciembre de 1995, y visto que tal finiquito no contiene dicha transacción; y por otra parte, dado que una vez revisadas como han sido las actas que cursan al expediente, se pudo determinar que la transacción a que alude el finiquito, no fue consignada a los autos, no puede este Juzgado verificar la legalidad o no de dicha transacción, por cuanto se desconoce su contenido, naturaleza y alcance, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad del presente recurso…”.

Ahora bien, esta Corte observa que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, dispone lo siguiente:

“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
1. Cuando así lo disponga la Ley;
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal;
3. Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado;
4. Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
5. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;
6. Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación;
7. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor…” (Resaltado de esta Corte).

Así mismo, el artículo 134 eiusdem establece:

“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare…” (Resaltado de esta Corte).

Vistas las disposiciones transcritas, se observa que se encuentra prevista como presupuesto procesal para el ejercicio de la acción, la institución de la caducidad, la cual deberá ser declarada por el Juez aún de oficio, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, o se produjo la notificación del acto impugnado.

Conforme a lo expuesto, observa esta Corte que el acto objeto de impugnación, contentivo de la homologación impartida por el Inspector del Trabajo al acuerdo transaccional suscrito entre el ciudadano Mario de Jesús Delascio Solimene, parte recurrente en la presente causa, y el ciudadano José Marval, fue dictado en fecha 21 de diciembre de 1995, dándose por notificada la parte recurrente en fecha 22 de diciembre de 1995, así que es a partir de esta fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo que la parte recurrente interpuso el recurso en fecha 3 de noviembre de 2000, es decir, 5 años, un mes y 19 días después de haber ocurrido el hecho que originó la interposición del recurso, tiempo que supera con creces el lapso establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto de manera extemporánea. Así se decide.

En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, CONFIRMA con la reforma indicada la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de julio de 2007 por el Abogado José Gaspar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sucesión MARIO DE JESÚS DELASCIO SOLIMENE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, en fecha 14 de noviembre de 2006, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto dictado en fecha 21 de diciembre de 1995 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA con la reforma indicada la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2007-001245
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,