JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001609

En fecha 23 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1779-07 de fecha 8 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NORIS ANTONIA CARREÑO MORA, titular de la cédula de identidad Nº 647.868, contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de julio de 2007, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 30 de noviembre de 2007, se dictó auto ordenando practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día primero (1º) de noviembre de 2007, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el veintisiete (27) de noviembre 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27 de noviembre de dos mil nueve (2007)…”.

En fecha 2 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Noris Antonia Carreño Mora, mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 17 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República, concediéndosele a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), reanudándose la causa una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libraron Oficios de notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana Procuradora General de la República.

Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, debidamente firmado y sellado.

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente firmado y sellado.

En fecha 2 de julio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 7 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 14 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Noris Antonia Carreño Mora, mediante la cual solicitó el pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, quedando su Junta Directiva integrada de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 31 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.



En fecha 3 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de diciembre de 2006, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Noris Antonia Carreño Mora, interpuso escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio de Educación y Deporte -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-, con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señaló que, ingresó al Ministerio de Educación y Deportes -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación- el 16 de noviembre de 1969, egresando por jubilación en fecha 1º de octubre de 2003, siendo su último cargo el de Docente VI/Director.

Agregó que el 2 de octubre de 2006, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de ciento trece millones doscientos cincuenta y cinco mil quinientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 113.255.579,58).

Respecto a la cantidad recibida, alegó que existen diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales, tanto las correspondientes al régimen anterior, como las correspondientes al régimen vigente.

En ese sentido, en lo atinente a las diferencias señaladas con base en el régimen anterior, alegó que “…La primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado, donde la causa de esta diferencia es consecuencia de error de cálculo, error aritmético que lo encontramos al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales (…) la Administración determinó que el Interés Acumulado es de siete millones setecientos treinta y dos mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 7.732.944,94 ) (…) al aplicar los conceptos y formulas aritméticas normalmente aceptados, tenemos que el interés acumulado es de diez millones setecientos nueve mil quinientos ochenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 10.709.583,52), por lo que la diferencia por éste concepto es de dos millones novecientos setenta y seis mil seiscientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.976.638,58)…” (Resaltado del original).

Indicó que, “… Otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los ‘intereses adicionales’. Pues bien, al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma, el Ministerio determinó por éste (sic) concepto la cantidad de setenta y un millones trescientos ochenta y nueve mil ciento noventa y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 71.389.196,82) (…), y al efectuar la operación aritmética (…), tenemos que el interés adicional es de ciento diez millones cien mil ciento cincuenta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 110.100.151,46), por lo que la diferencia por éste (sic) concepto es de treinta y ocho millones setecientos diez mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 38.710. 954,64)…” (Resaltado del original).

Agregó que, “…como se aprecia de la hoja de resumen (…) la Administración determina y calcula (sic) el capital correspondiente a la ruralidad, esto es, la cantidad de un millón setecientos veinte mil novecientos veintiún bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 1.720.921,41), pero si bien esta cantidad fue pagada, no fue incorporada en los cálculos generales (…) para que incida en el calculo (sic) de los intereses. En consecuencia, considerando que la prima por ruralidad forma parte del sueldo del querellante y se toma en cuenta para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, nosotros incorporamos el capital de la ruralidad para que incidan en los intereses y posteriormente lo deducimos…” (Resaltado del original).

Arguyó que la Administración en la elaboración de los cálculos procedió a descontar por concepto de anticipo, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), monto que no es cuestionado; sin embargo, se constató que fue realizado en forma doble.

Con relación al cálculo del régimen vigente indicó que, el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) determinó que el monto a pagar era de diecinueve millones ochocientos cincuenta y ocho mil quinientos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 19.858.500,41).

En tal sentido, alegó la existencia de una diferencia en el cálculo de los intereses acumulados ya que, “…La Administración determinó que el interés Acumulado era de seis millones ochocientos setenta y siete mil cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.877.005,60) (…) al efectuar la operación aritmética (…) tenemos que el Interés Acumulado es de once millones ochocientos sesenta y dos mil novecientos noventa y un bolívares con veintidós céntimos (Bs. 11.862.991,22). Por lo que la diferencia por éste concepto es de cuatro millones novecientos ochenta y cinco mil novecientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 4.985.985,62)…” (Resaltado del original).

Por otra parte señaló que, la Administración realizó una deducción por la cantidad de un millón ciento dieciocho mil seiscientos tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.118.603,95) por concepto de anticipo de fidecomiso, cuando en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fidecomiso, por lo que procedió a incluirlo en el cálculo de la antigüedad.

Asimismo señaló que, con base en el monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales para la fecha de su egreso, esto es, el 1º de octubre de 2003, hasta el 30 de septiembre de 2006, fecha en que se efectúo el pago de sus prestaciones sociales, el interés de mora asciende a la cantidad de ochenta y tres millones setecientos setenta y seis mil setecientos doce bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 83.776.612,46).

Finalmente, solicitó le sea pagada la cantidad de cuarenta y siete millones novecientos cuarenta y dos mil ciento ochenta y dos bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 47.942.182,69) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, que le sea pagada la cantidad de ochenta y tres millones setecientos setenta y seis mil seiscientos doce bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 83.776.612,46) por concepto de interés de mora, así como la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición del presente recurso hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, por lo que solicitó la experticia complementaria del fallo.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de abril de 2007, la Abogada Carolina Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Impreabogado) bajo el N° 88.514, actuando en su carácter de representante judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación a la querella funcionarial, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Sostuvo que, “…la demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recientemente promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento que es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda y en tiempo oportuno”.

Señaló que “[Rechaza, niega y contradice] que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le adeude la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.47.942.182,69) por concepto de presunta diferencia del monto total de Prestaciones Sociales…” y de “…los presuntos intereses moratorios generados que ascienden a la presunta cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.83.776,612,46)”.

Argumentó que, “…para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales canceladas al querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Asimismo, arguyó que “…la República goza del privilegio, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, de pagar la tasa de interés establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra tasa mayor”.

Finalmente, solicitó que “…la presente demanda sea declarada SIN LUGAR conforme a Derecho por lo infundado de sus reclamos”.

III
DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Como punto previo, antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la sustituta de la Procuradora General de la República, al contestar la querella referido a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo, fundamentado en el hecho que el querellante debió agotar previo a las acciones contra la República de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento este que a su decir es ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda y en tiempo oportuno, puesto que esto permite a la República conocer anticipadamente las reclamaciones judiciales que pudieran intentarse en su contra por una parte, y por la otra garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional.
Al efecto, evidencia esta Juzgadora que en el caso in comento, tratase de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 y siguientes, como quiera que se trata de una querella funcionarial tal requisito (agotamiento de la vía administrativa) no es exigible por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial, por ello, debe este Juzgado desestimar el alegato esgrimido por la Sustituta de la Procuradora General de la República por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto. Así se declara.
Se observa que la presente querella gira sobre el cobro de una pretendida diferencia de prestaciones sociales y los intereses de mora, deuda que asciende, a su decir, a la cantidad de Bs. 131.718.795,15, que se detecta del pago principal.
Así las cosas, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse respecto a las pretensiones del querellante, y a tales efectos se tiene que:
La parte querellante solicita en su escrito libelar la cantidad total de Bs. 131.718.795,15, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, derivadas de los errores de calculo aritméticos, en los que incurrió la administración tanto en los cálculos del régimen Anterior, especialmente en los conceptos de interés acumulado, intereses adicionales y anticipo; así como del régimen vigente, resaltándose igualmente la diferencia en los intereses acumulados, el anticipo de fideicomiso y los intereses de mora. Siendo así, debe esta sentenciadora tomar en cuenta el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2006, Magistrado ponente AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA, expediente Nº AP42-R-2005-001004, en la cual dicha Corte, al pronunciarse sobre un caso similar al de autos estableció:
(omissis)
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, se constata que la Alzada estableció que los intereses sobre prestaciones sociales, constituyen un beneficio normado por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley aplicable en la materia de Prestaciones Sociales y sus intereses, en virtud del silencio o vació contenido en la Ley Especial que regula la materia funcionarial.
Tomando en consideración, el contenido de la sentencia, y después de del análisis exhaustivo de las Planillas contentivas de los cálculos realizados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, aportados por la parte accionante (folios 12 al 23), se evidencia que el organismo querellado efectuó el pago de las prestaciones sociales, aplicando la normativa señalada en el extracto de la sentencia parcialmente trascrita ut supra, y tal como lo señala el artículo 108, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, ya que lo solicitado deriva de errores en conceptos de intereses tanto adicionales como acumulados, y la cual es la tasa legal aplicable al caso de autos, razón por la cual se desecha el mencionado alegato. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios señala esta Sentenciadora que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 92 los intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, estableciendo:
Es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, 30-12-99, se consagra en forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales. En el caso concreto la querellante fue jubilada del Ministerio de Educación y Deportes en fecha 01 de octubre de 2003, momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución. Se observa entonces que a la fecha de su efectivo egreso la Administración Pública no canceló de manera inmediata la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales. Dicha cantidad no es pagada a la querellante sino en fecha 02 de Octubre de 2006, transcurriendo un lapso de 03 años y 01 día hasta su efectiva cancelación. De tal manera, al no constar en autos comprobante alguno de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad de Bs. 113.255.579,58, monto éste que fuera pagado a la querellante por concepto de prestaciones sociales; desde la fecha en que nació el derecho, es decir, desde la fecha de jubilación 01 de octubre de 2003, hasta el 02 de octubre de 2006, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales. Así se decide.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de octubre de 2003 (efectivo egreso), hasta el 02 de Octubre de 2006, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, más el monto deducido por anticipo de fideicomiso que no fue solicitado por un total de (Bs. 1.118.603,95), conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
(…)
Por la motivación que antecede éste juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Noris Antonieta Carreño Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 647.868, representada por el Abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.650, contra el Ministerio de Educación y Deportes, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. En consecuencia, se ordena el reembolso por concepto de anticipos de fideicomiso correspondiente a (Bs. 1.118.603,95), por haber sido descontado arbitrariamente en el pago de sus prestaciones sociales…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 19 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis, la cual establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el presente caso, consta al folio sesenta y dos (62) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “…desde el día primero (1º) de noviembre de 2007, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el veintisiete (27) de noviembre 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27 de noviembre de dos mil nueve (2007)…”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, de declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Asimismo, mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Fernández Izarra), se reiteró el criterio ut supra señalado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del criterio jurisprudencial transcrito, aprecia esta Corte que, no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma o institución de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Noris Antonia Carreño Mora contra el Ministerio de Educación y Deporte, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es un órgano de la Administración Pública Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual toda sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, deberá ser consultada por el Tribunal Superior competente. Así se declara.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de los recursos de apelación interpuestos, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1.107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:

Aprecia esta Corte, que el juzgado A quo desestimó el alegato de inadmisibilidad de la acción, formulado por el apoderado judicial del Ministerio de Educación y Deportes, refiriéndose a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

Sobre este particular, resulta oportuno resaltar el criterio sentado por esta Corte en sentencia Nº 2006-2465, de fecha 28 de septiembre de 2006, (caso: Mística Borregales) respecto de la no exigibilidad del antejuicio administrativo en el contencioso funcionarial, en los siguientes términos:

“…estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado (sic) Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Evidentemente, una interpretación en contrario dejaría sin efecto la vigencia de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tiene a juicio de esta Corte fundamento Constitucional -Cfr. Artículo 92-, debido a que en todo caso se exigiría el agotamiento del denominado antejuicio administrativo, contrariando así, el espíritu del ordenamiento estatutario funcionarial…” (Destacado de esta Corte).

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en dichos procedimientos, aun cuando se reclamen cantidades de dinero, por cuanto constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, u otras personas político territoriales o entes públicos, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial.

Aunado a lo anterior, se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata cuya satisfacción no debe estar condicionada al cumplimiento o agotamiento previo de requisitos o procedimientos como el alegado por la parte recurrida.

Ello así, no pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional la confusión incurrida sobre este particular por parte de la recurrida en su escrito de contestación al recurso, en virtud de que, dada la naturaleza y los fines que persigue el recurso contencioso administrativo funcionarial, el mismo no resulta asimilable ni equiparable a las demandas de contenido patrimonial dirigidas contra la República y, por ende, mal puede resultar aplicable la prerrogativa procesal del antejuicio administrativo contemplada en el Decreto Ley supra indicado.

Por lo tanto, en razón del criterio jurisprudencial que antecede, el cual ratifica este Órgano Jurisdiccional en el presente recurso declara la improcedencia de la defensa opuesta por la representación judicial del querellado, relativa a la necesidad de agotamiento previo del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por resultar inaplicable en los trámites procedimentales de la querella funcionarial, dada su especial naturaleza. Así se decide.


Respecto al descuento de la cantidad de un millón ciento dieciocho mil seiscientos tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 1.118.603,95) -que equivale a la cantidad de mil ciento dieciocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.118,60), según Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007-, por concepto de anticipo de fidecomiso, que a decir de la recurrente fue realizado de manera errónea; observa esta Corte del análisis de los documentos que rielan a los folios diecinueve (19) al veintitrés (23), que efectivamente el Ministerio de Educación y Deportes -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-, en el cálculo realizado a los fines de determinar los intereses de las prestaciones sociales, correspondientes al “nuevo régimen”, realizó un descuento por la señalada cantidad por concepto de “anticipo de fideicomiso”, no obstante la representación judicial de la parte recurrente alegó que su representado “…en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en los cálculos…”.

De acuerdo a lo expuesto, se observa que la parte recurrente alegó un hecho negativo, sobre el cual, en principio, la doctrina interpretó en forma generalizada que la carga de la prueba corresponde a quien afirma, no a quien niega (affirmanti non neganti incumbit probatio) y que las negaciones no se prueban (negativa non sunt probanda). Ahora bien, la doctrina moderna ha considerado que en algunos casos, los hechos negativos pueden suponer realmente afirmaciones de hechos que pueden demostrarse.

Así, se han propuesto diversas clasificaciones, dentro de las cuales destaca la señalada por el procesalista Devis Echandía: i) Negaciones sustanciales o absolutas, que se basan en la nada y que no implican por lo tanto ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita; ii) Negaciones formales o aparentes, que contienen una afirmación contraria, sea definida o indefinida; (cfr. DEVIS ECHANDÍA, H., Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, 1993, p. 206 y ss.).

En el caso de autos, se observa la presencia de una negación absoluta formulada por la parte recurrente, esto es, que no solicitó anticipo de prestaciones sociales, razón por la cual la carga de la prueba correspondía a la parte recurrida, quien podía desvirtuar dicho alegato mediante prueba que permitiera evidenciar que la ciudadana Noris Antonia Carreño Mora solicitó y recibió el pago por dicho concepto.

Conforme a ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia medio probatorio alguno presentado por la parte recurrida que permita desestimar la pretensión de la recurrente en cuanto a la improcedencia del descuento por anticipo de fideicomiso en el cálculo de sus prestaciones sociales, en razón de no haberlo solicitado, por lo que esta Corte comparte el criterio asumido por el Juzgado de instancia, de ordenar el pago a favor de la recurrente por dicho concepto. Así se decide.

De otra parte, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

Ahora bien, observa esta Corte que el A quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al recurrente debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2003, fecha en la cual egresó por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, hasta el 2 de octubre de 2006, fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales (folio 11 del presente expediente), determinados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la revisión realizada a las actas procesales, observa esta Corte que efectivamente la parte recurrente fue jubilada en fecha 1° de octubre de 2003 y no fue hasta el día 2 de octubre de 2006 que se le cancelaron sus prestaciones sociales sin que se evidencie la inclusión del interés causado por el retardo en la satisfacción de la obligación principal, razón por la cual debe esta Corte ratificar la decisión del Juzgado de la causa, en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Asimismo, resulta menester señalar que la parte recurrida alegó que en relación a determinar el monto de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, la tasa de interés aplicable es la dispuesta en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En razón de lo expuesto, resulta necesario señalar que los intereses causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales, en la forma prevista en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, y no conforme a la tasa de interés establecida en el artículo 89 (anteriormente artículo 87) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, invocado por la parte recurrida, pues hace referencia al cálculo de la corrección monetaria en aquellos casos en que se encuentre en juicio la República, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el A quo en cuanto a la forma de cálculo de los intereses moratorios de la forma prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte CONFIRMA el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de julio de 2007, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Noris Antonia Carreño Mora contra el Ministerio de Educación y Deporte -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NORIS ANTONIA CARREÑO MORA, contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia dictada en atención a la consulta realizada, de conformidad con en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2007-001609
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.