JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001656
En fecha 29 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1419 de fecha 19 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZULEIMA DEL ROSARIO ROAS DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.759.600, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de junio de 2006, por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 26 de junio de 2006, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres Lopez y, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se dictó auto ordenando practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio de la relación de la causa, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007) a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20 21, 22, y 23 de noviembre de dos mil siete (2007)…”.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 2 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Stalin Rodríguez, antes identificado, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2009, se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificación al Ministerio del Poder Popular para la Educación y la Procuradora General de la República “…concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, comenzarían a correr los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación de la causa”.
En esa misma fecha, se libró oficios de notificación Nº 2009-3570 y 2009-3571, dirigidos al ciudadano Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 31 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó copia de la notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.
En fecha 27 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación recibido por el ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 2 de julio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito.
En fecha 7 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 13 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, quedando su Junta Directiva integrada de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 31 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 3 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de julio de 2005, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Zuleima del Rosario Roas de Torres, interpuso escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio de Educación y Deporte -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló que su representada ingresó al Ministerio de Educación y Deporte -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-, el 1º de julio de 1977, egresando por jubilación en fecha 28 de abril de 2005, siendo su último cargo el de Docente VI/Aula.
Agregó que recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de setenta y tres mil ciento seis millones novecientos ochenta y un mil seiscientos sesenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 106.981.661,16).
Alegó que existen diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales, tanto las correspondientes al régimen anterior, como las correspondientes al régimen vigente.
Con relación al régimen anterior, alegó que, “…La primera diferencia la encontramos en un descuento indebido de anticipo. (…), se observa en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) el 30-9-1997 y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total, (…) que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs. 57.627.052,77, (sic) ya había efectuado el descuento por concepto de anticipo. Sin embargo, se observa el reglón denominado Total Anticipo quela Administración refleja una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de (Bs .57.477.052,77) (…), es decir, una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipo, de esta forma resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento que, para los efectos de nuestros cálculos procedemos a incluir la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares(Bs. 150.000,00). Además, resulta oportuno señalar que mi representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones...” (Subrayado y negrilla del original).
Indicó que, “…la segunda diferencia surge con ocasión a los intereses de Fideicomiso, esto es, en la aplicación legal de la tasa de interés relativo a las prestaciones sociales surge con acción a lo depositado o acreditado mensualmente al trabajador por concepto de prestación de antigüedad, lo cual devenga interés mediante un Fideicomiso individual o mediante un Fondo de Prestaciones Antigüedad…” (Negrilla del original).
Alegó que, “…Al aplicar la fórmula para el cálculo del interés de las prestaciones sociales tenemos que el resultado varía por céntimos, céntimos que se convierten en bolívares y consecuencialmente en cifras decimales, centésimas, etc...”.
Afirmó que, “…en consecuencia, al aplicar los conceptos y formula aritmética normalmente aceptados, tenemos que el interés de fideicomiso acumulado es de dos millones cuatrocientos veintinueve (Bs. 2.429.292,38) por lo que la diferencia por éste concepto es de quinientos once mil setecientos cincuenta y siete bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 511.757,04)…” (Resaltado del original).
Arguyó que, “…la tercera diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los “intereses adicionales”, previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. Pues bien, al existir una diferencia en cuanto al cálculo del interés adicional y, además se observa el mismo error de cálculo, es decir, al aplicar la formula, Capital X Tasa ÷ 365 días X Prestaciones acumulada = interés, los resultados revelan un diferencia a favor de mi representado…” (Negrilla del original).
Señaló que, “...en resumen, al sumar las diferencias que surgen con ocasión al descuento indebido de anticipo, de los Intereses de Fideicomiso Acumulado y los intereses adicionales, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de dieciséis millones catorce mil cincuenta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 16.014.055,33)…” (Resaltado y negrilla del original).
Consideró que, “…con relación al cálculo del régimen vigente, el ministerio determinó que el monto a pagar era de veintiséis millones trescientos veinticuatro mil cuatrocientos veintisiete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 26.324.427,39), (…), cuando lo correcto es que bajo el régimen vigente mi representada acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de treinta y tres millones cuatrocientos noventa mil quinientos cincuenta y tres bolívares con cero seis céntimos (Bs. 33.490.553,06), por lo que la diferencia es de siete millones ciento sesenta y seis mil ciento veinticinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.166.125,67)…” (Resaltado y negrilla del original).
Que la Administración determinó que, “…el interés de fideicomiso era de nueve millones cuatrocientos diecinueve mil cuatrocientos dos bolívares (Bs. 9.419.402,00), pues bien, de acuerdo a la formula normalmente aceptada para el calculo del interés con base a la tasa de fideicomiso acumulado es de quince millones quinientos cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 15.555.558,42) por lo que la diferencia por este concepto es de seis millones y seis mil ciento cincuenta y seis bolívares con cuarenta y dos (Bs.6.136.156,42)…” (Negrillas del original).
Asimismo, alegó que, “…en resumen, al sumar la diferencia del Interés de Fideicomiso a los cálculos del Ministerio, tenemos que en vez Bs. 26.324.427,39, lo correcto es que mi representado acumuló por concepto de prestaciones sociales bajo el régimen vigente la cantidad de Bs. 33.420.553,06, por lo que la diferencia es de siete millones ciento sesenta y seis mil ciento veinticinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.166,125,67), así solicito que se declare (Negrillas del original).
Arguyó que, “…el Ministerio determinó que el total neto a pagar por régimen anterior y régimen vigente (sic) era de ochenta y tres millones ochocientos un mil cuatrocientos ochenta bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 83.801.480,16), nosotros señalamos que lo correcto es que el monto a pagar ascienda a ciento seis mil novecientos ochenta y un mil seiscientos sesenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 106.981.661,16), lo que significa que la diferencia de prestaciones sociales es de veintitrés millones ciento ochenta mil ciento ochenta y un bolívares (Bs. 23.180.181,00) lo cual determinará n la etapa probatoria correspondiente…” (Resaltado del original).
Agregó que, “…considerando que el monto que debió pagar la Administración es de ciento seis mil novecientos ochenta y un mil seiscientos sesenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 106.981.661,16), para la fecha de egreso de mi representado, esto es, el 1-10-2003, al 31-03-2005, (sic) fecha de cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, e interés de mora generando asciende a veintisiete millones trescientos un mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 27.301.834,26)…” (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó “…a la Administración Pública Nacional, Ministerio de Educación y Deportes para que convenga o en su defecto sea condenada a, PRIMERO: Que se ordene pagar a la ciudadana Zuleima Del Rosario Roas de Torres, ya identificada, la cantidad de cincuenta millones cuatrocientos ochenta y dos mil quince bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 50.482.015,27) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e interés de mora; SEGUNDO: Que se ordene pagar los intereses de mora desde el momento de interposición de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de noviembre de 2005, el Abogado Guillermo R. Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Impreabogado) bajo el N° 49.610, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, consignó escrito de contestación a la querella funcionarial, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Solicitó que, “De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publico (sic), (…) se declare la caducidad de la acción, en virtud de que el reclamo del querellante se está produciendo fuera del lapso para hacer cualquier reclamo a la administración publica (sic), esto tomando en cuenta que el pago de las prestaciones sociales se produjo el 28-04-2005 y no fue sino hasta el 12 de julio de 2005 cuando pretende la querellante que se revise en esta jurisdicción el presunto error en el calculo (sic) de las prestaciones sociales, ha debido la recurrente interponer el correspondiente recurso antes del 28-06-2005, oportunidad que la ley le consagraba el derecho de acudir al órgano jurisdiccional a hacer efectivo el derecho, a no hacerlo le opero la caducidad de la acción y así solicito al tribunal sea declarado”.
Alegó que, “…como quiera que la presente acción judicial ha sido interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, es de contenido patrimonial, dado que se reclama cantidades de dinero presuntamente consistente en una deuda de valor, ha debido el recurrente agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este es un procedimiento que necesariamente es obligatorio, pues el mismo constituye un requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República…”.
Arguyó que, “No es cierto que el Ministerio de Educación y Deportes, le deba a la querellante la suma de Bs. 15.352.298,29 por presuntos de intereses de fideicomisos y adicionales”.
Asimismo que, “No es cierto que el organismo querellado adeude la suma de Bs. 27.301.834,26 por presuntos intereses de mora sobre las prestaciones sociales”, y que, “Tampoco es cierto que el Ministerio de Educación y Deportes le adeude la cantidad de Bs. (Bs. 50.482.015,27) (sic), por concepto de diferencia de prestaciones e intereses sobre las prestaciones sociales”.
Igualmente, señaló que “En cuanto al reclamo de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, (…) hace la querellante una interpretación torcida del artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual efectivamente contempla el pago de intereses sobre las mora en el pago de las prestaciones sociales del trabajador, pero en ningún caso habla o contempla que los intereses sean capitalizados y sobre este capital se calculen nuevos intereses, más bien ha sido enfática la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sancionar como impropio la práctica de esta conducta, en razón de lo cual rechazamos este argumento y negamos su procedencia”.
Agregó que, en relación al “…reclamo de pago de esos presuntos intereses moratorios, (…) no hay diferencia que pagar y mucho menos intereses moratorios sobre esa diferencia, ahora bien, para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, “En el supuesto negado que este Tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, alegamos que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país”.
Finalmente, solicitó que “…la presente demanda sea declarada inadmisible o subsidiariamente sea declarada sin lugar por lo infundado de sus reclamos”.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Procede en primer término este Juzgador a resolver el alegato de caducidad de la acción formulado por la parte recurrida, para lo cual observa:
En el caso de autos se evidencia que la hoy querellante, ciudadana Zuleima del Rosario Roas de Torres, recibió el pago de sus prestaciones sociales, el día 28 de abril de 2005 (folios 10 al 22 del expediente). Ahora bien, desde esta última fecha y hasta el día 12 de julio de 2005, oportunidad en la cual consta en actas se interpuso el presente recurso, discurrió un período de dos (02) meses y catorce (14) días, evidenciándose con ello que la demanda se interpuso tempestivamente, estos es, dentro del lapso de tres meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, se desestima el alegato de caducidad de la acción formulado por el apoderado judicial del entidad administrativa recurrida y, así se decide.
Respecto al alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por esa misma representación judicial, en virtud de la supuesta falta de agotamiento de la vía administrativa por parte de la querellante, por considerar que en el caso bajo estudio esta última no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal observa:
El procedimiento estatuido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, está referido a las demandas instauradas contra la República de contenido patrimonial y no de aquellas que se interpongan para solicitar la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos surgidos en el curso de relaciones de índole funcionarial, existentes entre la Administración Pública, en todos sus niveles, y los empleados o funcionarios al servicio de la misma, reguladas sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicho instrumento normativo no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella, al cumplimiento del requisito previo que señala la parte accionada, motivo por el cual, se desestima igualmente el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por el apoderado judicial del Ministerio de Educación y Deportes, en el sentido expuesto. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a decidir el mérito de la controversia, para lo cual observa:
Solicita la actora se ordene el pago de la diferencia en el monto de prestaciones sociales, por haberle cancelado el Ministerio de Educación y Deportes en forma parcial el referido concepto, en fecha 28 de abril de 2005; alegando que el monto de esa diferencia asciende a la cantidad de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINCE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.50.482.015,27).
Basa su pretensión en el hecho de contener los cálculos realizados por el organismo accionado errores en lo que respecta a la determinación de los intereses legales y de mora generados por sus prestaciones sociales, tanto en el vigente como en el antiguo régimen previsto en derogada Ley del Trabajo. Afirma, que ese organismo descontó dos veces la cantidad de Bs. 150.000,oo de las sumas recibidas a título de anticipo, y que hubo una excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales.
En tal sentido, se observa:
Corre inserta a los folios 12 al 22 del expediente, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la accionante, de la cual se desprende que los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes a los fines de determinar el monto de sus prestaciones son correctos, pues se aplico para ello la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de ese tipo de concepto, tomando como base de cálculo el monto acumulado por concepto de prestación de antigüedad, en base a un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, conforme lo previsto en el régimen laboral anterior, y posteriormente, en base a cinco días de sueldo por cada mes de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se desestima el alegato formulado por la recurrente, en lo que respecta a la existencia de errores de cálculo en la determinación de los mencionados intereses. Así se decide.
En lo atinente al supuesto descuento doble que realizó la Administración en la oportunidad de pagarle a la actora sus prestaciones sociales, se observa; que corre inserto al folio 18 del expediente principal, Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales de la querellante, de cuyo contenido se evidencia que el Ministerio de Educación y Deportes, sólo le descontó a la querellante la cantidad de Bs. 150.000,oo, resultando por ello improcedente el alegato referido al doble descuento de esa suma, formulado por la parte actora. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, constata este Sentenciador que desde el día 1º de octubre de 2003, oportunidad en la cual nació en favor de la accionante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculaba con el organismo accionado, y hasta el día 28 de abril de 2005, oportunidad en la que consta en actas recibió el pago de dicho concepto, discurrió un período de un (01) años, seis (06) meses y veintisiete (27) días, durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder las prestaciones sociales de la recurrente.
Tal situación, a criterio de éste Juzgador, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora, motivo por el cual, se le ordena al Ministerio de Educación y Deportes el pago a la querellante de los intereses producidos por el expresado capital, a partir del 1º de octubre de 2003 y hasta el día 28 de abril de 2005, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa interés reportada mensualmente para el cálculo de ese concepto por el Banco Central de Venezuela, debiendo efectuarse su determinación mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, se desestima el alegato de defensa expuesto por el representante legal del organismo querellado, referido a la supuesta obligación de determinar los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, en la forma dispuesta en el artículo 87 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por resultar manifiestamente improcedente. En efecto, la determinación de este tipo de intereses, esto es, su base de cálculo está consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición normativa aplicable en el ámbito de la relación de empleo público (funcionarial), por remisión expresa del artículo 28 de Ley del Estatuto de la Función Pública, que textualmente dispone: “Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.”
En cuanto al reclamo de los intereses moratorios que se generen por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la actora, durante el período que va desde la fecha de interposición de la presente querella, y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, se desestima dicho pedimento dada su manifiesta impertinencia, pues consta en actas que la recurrente ya recibió el pago de sus prestaciones, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado período. Así se decide.
Se niega la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, pues dichas cantidades en el ámbito de la relación funcionarial o empleo público, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación. Así se decide.
(…)
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ZULEIMA DEL ROSARIO ROAS DE TORRES, representada por su apoderado judicial STALIN RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra el Ministerio de Educación y Deportes.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago a la parte querellante de los intereses legales y moratorios causados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el día 1º de octubre de 2003, hasta el día 28 de abril de 2004, para cuya determinación se ordena practicar experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se NIEGA la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar formulada por la parte actora, así como los restantes pedimentos de carácter pecuniario contenidos en el libelo, distintos a los contenidos en el numeral primero del presente dispositivo…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 19 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis, la cual establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el presente caso, consta al folio tres (3) de la segunda (2da) pieza del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que desde el día dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Asimismo, mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), se reiteró el criterio ut supra señalado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del criterio jurisprudencial transcrito, aprecia esta Corte que, no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma o institución de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Zuleima del Rosario Roas de Torres contra el Ministerio de Educación y Deporte, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es un órgano de la Administración Pública Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual toda sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, deberá ser consultada por el Tribunal Superior competente. Así se declara.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de los recursos de apelación interpuestos, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:
El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Capital, desestimó el alegato de caducidad formulado por la parte recurrida en relación a la querella funcionarial interpuesta, indicando que la recurrente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 28 de abril de 2005, y en virtud de que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 12 de julio de 2005, consideró que no había operado la caducidad, por haber no transcurrido el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
La disposición antes transcrita, establece el lapso de caducidad de las querella funcionariales, la cual es materia de estricto orden público, y en consecuencia puede ser objeto de revisión en cualquier estado y grado del proceso. Asimismo, esta Corte debe destacar que dicho lapso no admite paralización, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer un interés, por ende, la acción tiene que ser interpuesta antes del vencimiento de dicho lapso.
En atención a lo anterior, esta Corte debe verificar si en el caso de marras operó la caducidad, y en tal sentido observa luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que efectivamente la parte recurrente recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales en fecha 28 de abril de 2005, tal y como consta en comprobante de pago que riela al folio once (11) del expediente, y que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 12 de julio de 2005, habiendo trascurrido dos (2) meses y catorce (14) días, período que no excede el lapso de caducidad de tres (3) meses, resultando evidente que no transcurrió el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no operando de esta forma la caducidad de la acción. Así se decide.
Asimismo, observa esta Corte que el juzgado A quo desestimó igualmente el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por el apoderado judicial del Ministerio de Educación y Deportes, quien alegó la supuesta falta de agotamiento de la vía administrativa por parte de la querellante, por considerar que no cumplió con los requisitos previstos en los artículos 54 y 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Sobre este particular, resulta oportuno resaltar el criterio sentado por esta Corte en sentencia Nº 2006-2465, de fecha 28 de septiembre de 2006, (caso: Mística Borregales) respecto de la no exigibilidad del antejuicio administrativo en el contencioso funcionarial, en los siguientes términos:
“…estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado (sic) Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Evidentemente, una interpretación en contrario dejaría sin efecto la vigencia de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tiene a juicio de esta Corte fundamento Constitucional -Cfr. Artículo 92-, debido a que en todo caso se exigiría el agotamiento del denominado antejuicio administrativo, contrariando así, el espíritu del ordenamiento estatutario funcionarial…” (Destacado de esta Corte).
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en dichos procedimientos, aun cuando se reclamen cantidades de dinero, por cuanto constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, u otras personas político territoriales o entes públicos, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial.
Aunado a lo anterior, se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata cuya satisfacción no debe estar condicionada al cumplimiento o agotamiento previo de requisitos o procedimientos como el alegado por la parte recurrida.
Ello así, no pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional la confusión incurrida sobre este particular por parte de la recurrida en su escrito de contestación al recurso, en virtud de que, dada la naturaleza y los fines que persigue el recurso contencioso administrativo funcionarial, el mismo no resulta asimilable ni equiparable a las demandas de contenido patrimonial dirigidas contra la República y, por ende, mal puede resultar aplicable la prerrogativa procesal del antejuicio administrativo contemplada en el Decreto Ley supra indicado.
Por lo tanto, en razón del criterio jurisprudencial que antecede, el cual ratifica este Órgano Jurisdiccional en el presente recurso declara la improcedencia de la defensa opuesta por la representación judicial del querellado, relativa a la necesidad de agotamiento previo del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por resultar inaplicable en los trámites procedimentales de la querella funcionarial, dada su especial naturaleza. Así se decide.
Con relación a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
Ahora bien, observa esta Corte que el A quo luego de verificar efectivamente el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la recurrente, siendo que no consta en autos pago alguno por concepto de intereses moratorios, estimó la procedencia de dicho concepto causado durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 2003, fecha en la cual egresó la recurrente por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, hasta el 28 de abril de 2005, fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales (folios 10 al 22 del presente expediente), a ser determinado a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Conforme a lo expuesto, debe esta Corte ratificar la orden dada por el Juzgado de la causa, en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Asimismo, resulta menester señalar que la parte recurrida alegó que en relación a determinar el monto de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, la tasa de interés es la dispuesta en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En razón de lo expuesto, resulta necesario señalar que los intereses causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales, en la forma prevista en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, y no conforme a la tasa de interés establecida en el artículo 89 (anteriormente artículo 87) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, invocado por la parte recurrida, pues hace referencia al cálculo de la corrección monetaria en aquellos casos en que se encuentre en juicio la República, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el A quo en cuanto a la forma de cálculo de los intereses moratorios de la forma prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Visto lo anterior, esta Corte en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de junio de 2006, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Zuleima del Rosario Roas de Torres contra el Ministerio de Educación y Deporte -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZULEIMA DEL ROSARIO ROAS DE TORRES, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la sentencia dictada en atención a la consulta realizada, de conformidad con en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2007-001656
EN/
En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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