JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000108

En fecha 27 de enero de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0071 de fecha 16 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Segundo Ramón Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 30.758, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARY ANTUNA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 8.510.915, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundamentado en fecha 8 de diciembre de 2008, por la Abogada Selene Coromoto Nieves Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 15 de julio de 2008, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 9 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, dando inicio a la relación de la causa, concediéndose tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2009, considerando que la Abogada Selene Coromoto Nieves Hernández, al interponer el recurso de apelación, procedió a fundamentar el mismo; se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de marzo de 2009, se deja constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) para contestar la fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de marzo de 2009, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 6 de abril de 2009.

Por auto de fecha 13 de abril de 2009, una vez verificado que transcurrió íntegramente el lapso para la promoción de pruebas, y estando en estado de fijar informes orales, se difirió la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar el mismo.

Por auto de fecha 22 de abril de 2009, se fijó el día 5 de mayo de 2009, para la celebración de la audiencia de informes.

En fecha 5 de mayo de 2009, oportunidad para la celebración del acto de informes, se declaró desierto.

Por auto de fecha 6 de mayo de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 7 de mayo de 2009, se pasó el expediente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.

Por diligencia de fecha 21 de julio de 2009, el Abogado Segundo Ramírez Rojas, previamente identificado, solicitó se dicte sentencia y señaló nuevo domicilio procesal.

Por diligencia de fecha 3 de diciembre de 2009, la ciudadana Mary Antuna debidamente asistida por la Abogada Margarita Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 15.452, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 27 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 1° de junio de 2005, el Abogado Segundo Ramón Ramírez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mary Antuna, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “… Mi representada comenzó a laborar en la administración Municipal de la Alcaldía del Municipio Urachiche del estado Yaracuy en fecha 01 de mayo del año 1996, como contratada y posteriormente paso (sic) a condición de fija en fecha 01 de enero del año 1997, últimamente ejerciendo el cargo de Secretaría en la Coordinación del Registro Civil dependiente de la Alcaldía del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, desempeñando sus labores de manera cabal y responsabilidad para el desempeño de su cargo, hasta que en fecha 31 de marzo del 2005, cuando fue notificada de que vencía el lapso de Un mes (30 días) que se le concedió para presuntamente reubicarla y que consta en el acto administrativo que se cuestiona, mediante el cual se le retiraba de la Administración Municipal, en virtud del presunto proceso de reestructuración, reorganización y reducción de personal, que lleva a cabo la alcaldía del Municipio Urachiche, supuestamente para lograr una adecuación actualizada a la concepción de una gestión más eficaz y eficiente…”.

Que, “…Si bien es cierto la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública en su Titulo (sic) V, Capítulo VIII, artículo 78, establece los casos por medio de los cuales se retira y reingresa a la administración pública sea Nacional, Estadal y Municipal, y uno de ellos en el numeral 5, es la reducción de personal, no menos cierto es que debe estar precedida de una motivación, ya sea por limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o de supresión de una dirección división o unidad administrativa del órgano o ente, y de la previa autorización en este caso que nos ocupa del Concejo Municipal. (…) El alcalde del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, solicitó a través del Decreto N° 4 de fecha 31 de enero del (sic) 2005, la autorización respectiva para efectuar el presunto Proceso de Reorganización, Reestructuración y Reducción de Personal, y en efecto fue autorizado por la Cámara Municipal a través del Acuerdo N° 222, publicado en gaceta de fecha 02 de febrero 2005; pero en solicitud antes mencionada, que realizo (sic) el alcalde de manera verbal ante la Cámara Municipal, en uno de sus considerando señaló que en el proceso de reorganización planteado se exigía el establecimiento de una nueva estructura organizacional; cuestión esta que hasta la fecha no fue presentada, quedando una laguna, de esta manera en cuanto a la solicitud y su respectivo acuerdo para Reestructurar, Reorganizar y Reducir al Personal…” (Negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó “…la NULIDAD del Acto Administrativo de Efectos Particulares que da motivación a la interposición de este Recurso. De igual manera solicito la reincorporación a su lugar de trabajo de mi representada con el goce y disfrute del Acto Administrativo de Efectos Particulares que da motivación a la interposición de este Recurso. De igual solicito la reincorporación a su lugar de trabajo de mi representada con el goce y disfrute de sus derechos como empleada del ente Municipal, en su condición de Secretaria de la Coordinación del Registro Civil, especialmente el pago de su Sueldo desde la fecha en que fue desincorporada de su cargo, hasta la fecha de su efectiva reincorporación y que el tiempo que transcurra en el procedimiento se tenga como antigüedad en su cargo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Observa el Tribunal que, de conformidad con el acto administrativo impugnado la recurrente se encuentra afectada por la medida de reducción de personal por cambios en la organización y estructuración administrativa de la Alcaldía del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy. Sin embargo, esta causa de retiro implica requisitos que debe el Juez revisar a los fines de determinar su legalidad.
De la revisión de las actas del expediente se observa que la Alcaldía del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, parte querellada, no consignó los antecedentes administrativos requeridos por este Tribunal en el auto de admisión.
Esta falta de consignación del expediente administrativo es en favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye `presunción favorable a la pretensión del actor´. Señala la Corte:
`(…) es necesaria (sic) destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de perdida (sic) de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/1989; apud cit. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2125 de fecha 14/08/2001).
Aplicando lo anterior al caso de autos, al no constar en el expediente los antecedentes administrativos, resulta imposible verificar la existencia de lo alegado por la parte recurrente. En consecuencia, debe este Tribunal considerar por válidas las afirmaciones formuladas por la parte querellante.
Adicional, el Artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:
`El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
...Omissis...
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios´.
Puede observarse la concepción legal de esta causal de retiro. La jurisprudencia señala que las reestructuraciones realizadas por la administración que implican reducción del personal no pueden realizarse en forma caprichosa. Debe obedecer a criterios técnicos que justifiquen el cambio en la organización. Es por ello que se exige realización del informe técnico que establezca los cambios que se requieren para lograr mejor operatividad de la administración pública.
En este sentido se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión Nro. 1527, de fecha 12 de julio de 2001, expresando:
`Al respecto se observa que los documentos aducidos por los representantes de la República como justificativo de la medida de reducción de personal, se refieren a la aprobación de dicha medida por parte del Consejo de Ministros, así como a las gestiones que realizó la Administración, tendientes a reubicar a los funcionarios afectados, pero no consta en autos el Informe Técnico que justificara la tantas veces nombrada medida de reducción de personal, es por ello, que el señalamiento realizado en la sentencia apelada relativo a que no se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la Administración acompañará a la medida de reducción de personal el Informe Técnico que justificará dicha medida, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Señalado lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la obligación de la Administración de acompañar el Informe Técnico que justifique la medida de reducción de personal, y al respecto se observa, que el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, señala lo que se transcribe a continuación:
Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Ahora bien, de conformidad a el (sic) artículo supra transcrito, se observa, que el mismo prevé para la procedencia de la reducción de personal, la obligatoriedad del `informe que justifique la medida´, dejando solo a la dirección de la administración –en caso de que la causal alegada así lo exija- la solicitud de la `opinión de la Oficina Técnica competente´. Entonces, como se desprende del artículo mencionado, es imprescindible el informe técnico que justificara la medida de reducción de personal. Por tanto en este aspecto tuvo lugar razón el sentenciador de la primera instancia al declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta en virtud de que la Administración omitió este requisito indispensable, y es por ello, que esta Corte debe también desechar el argumento presentado por los sustitutos del Procurador General de la República relativo a que se acompañaron a la medida de reducción de personal con todos los documentos necesarios para adoptarla, así se decide´.
En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado el cual se encuentra contenido en el oficio sin número del 1° de marzo 2005 dictado por la Alcaldía del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, por cuanto no se anexa la solicitud de reorganizar, reestructurar y reducir al personal el correspondiente informe técnico, y así se declara.
Declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, procede la reincorporación de la querellante al último cargo –Secretaria en la Coordinación del Registro Civil, dependiente de la Alcaldía del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy,- o en caso de no existir, a uno de igual o similar categoría, y los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación -1° de marzo 2005- hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara…”


Por las consideraciones efectuadas, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar la querella interpuesta y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía, así como el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir desde el momento de su retiro hasta la fecha de su reincorporación.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 08 de diciembre de 2008, la Abogada Selene Coromoto Nieves Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Adujo, que “…corre inserto en el folio 105, de expediente la apelación que realice (sic) en la oportunidad legal, donde le hacía ver al tribunal los vicios que presentaba el auto de admisión de la nulidad del acto administrativo donde se emplazaba a mi representada a dar contestación en un lapso de 15 días de despacho, obviando las formalidades que establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, donde pedí que repusieran la causa al estado de nueva admisión y se procediera a citar a las partes, apelación esta que no oyeron omitiendo la reposición de la causa, continuando con un juicio que a todo evento se encuentra viciado por no cumplir con lo que la ley Municipal establece para la mayor defensa del municipio en un proceso de citación y notificación, a pesar de hacerle en su momento todas las observaciones pertinente (sic) al caso dictaron sentencia violentándose a si (sic) lo (sic) derechos del un (sic) colectivo y un Municipio, Los (sic) argumentos jurídicos utilizados por el juez para fundamentar la decisión los mimo (sic) no proceden pues se ha materializado un gravamen irreparable a los intereses municipales por habérsele violentado el derecho a la defensa y el bien tutelado al no aplicarse la ley como debe ser…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 15 de julio de 2008. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la querellada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de julio de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana Mary Antuna, contra la Alcaldía del Municipio Urachiche del estado Yaracuy y a tal efecto se observa:

Mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el querellante pretendía la nulidad contra el Acto Administrativo S/N de fecha 01 de marzo de 2005, emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, en el que se señaló que “…En uso de las atribuciones previstas en el Artículo 05 del DECRETO NRO. 04 SOBRE EL INICIO DEL PROCESO DE REORGANIZACIÓN, REESTRUCTURACIÓN Y REDUCCIÓN DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO (sic) DEL ESTADO YARACUY, publicado en Gaceta Oficial de fecha 31 de Enero de 2005 Nro 218 y el ACUERDO QUE AUTORIZA AL ALCALDE A DAR INICIO AL PROCESO DE REORGANIZACIÓN, REESTRUCTURACIÓN Y REDUCCIÓN DE PERSONAL ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY APROBADO EN EL ACTA NRO.07 DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2005, publicado en Gaceta Oficial Nro. 222 de fecha 02 de febrero de 2005, por medio de la presente y en virtud del Artículo 78 numeral 5to de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a RETIRARLO (sic) DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL…”, así como del acto de retiro dictado en fecha 31 de marzo de 2005, mediante el cual fue notificado del vencimiento del lapso de reubicación y se acuerda retirarla del cargo de Secretaria en la Coordinación del Registro Civil que ocupaba en la Alcaldía del Municipio Urachiche del estado Yaracuy. El referido recurso funcionarial fue declarado Con lugar por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 15 de julio de 2008.

Ahora bien, en el escrito de fundamentación de la apelación la representación judicial de la parte querellada, señaló que en el curso del presente procedimiento apeló del auto de admisión emitido en fecha 6 de julio de 2005, en el cual el Tribunal A quo ordenó la citación del Síndico Procurador y el Alcalde del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, pues erró al practicar las mismas ya que considera la parte querellada, que la citación debió realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley del Poder Público Municipal. Asimismo, estimó que el Juzgado de Instancia debió oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y reponer la causa al estado de nueva admisión procediendo nuevamente a la citación de las partes.

En relación con los anteriores argumentos, esta Corte estima imprescindible establecer, en primer término, cuál era el procedimiento aplicable para la tramitación de la causa, en torno a lo cual se constata que el presente recurso fue interpuesto, admitido, notificado a las partes y requeridos los antecedentes administrativos de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que si bien es cierto, es la norma sustantiva y adjetiva aplicable a las relaciones de empleo público entre funcionarios y la administración pública, sea nacional, estadal o municipal; no es menos cierto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, prevé en su capítulo IV, procedimiento especial en los casos en que es parte el Municipio en un juicio.

Por otra parte, para esta Corte no pasa desapercibido que la representación judicial del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, señaló que en tiempo hábil ejerció recurso de apelación en contra del auto que admitió la presente querella y que este recurso no fue oído por el tribunal A quo; sino que se continuó con la tramitación del proceso hasta emitirse pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, respecto de cuya decisión se ejerció el recurso de apelación que es objeto de análisis en el presente fallo.

Al respecto, esta Corte constata al folio ochenta y cinco (85) del expediente, que mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2006, el Abogado Carlos Gregorio Rodríguez Rugeles, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, apeló del mencionado auto de fecha 6 de julio de 2005, luego de lo cual, en fecha 08 de marzo de 2006, el A quo, no admite la representación que ejerce el Abogado Carlos Gregorio Rodríguez Rugeles, por estar el referido abogado incurso en una causal de inhibición con anterioridad en otro juicio; en fecha 15 de marzo de 2006, la Abogada Selene Coromoto Nieves Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio, apela de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de marzo de 2006, de la cual emite pronunciamiento el tribunal en fecha 16 de marzo de 2006, desechando el pedimento de la Apoderada del Municipio. Así las cosas, es en fecha 8 de mayo de 2006, tal como se evidencia de folio ciento cinco (105) del expediente cuando la abogada Selene Coromoto Nieves Hernández actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio apela de la última decisión emanada de este tribunal, la cual no fue oída. De allí que se evidencie que, una vez formulada la apelación de los autos señalados, el Juzgador continuó la tramitación de la causa, sin haber dado curso a las apelaciones formuladas, en manifiesta contradicción con lo señalado por la parte querellada, respecto a las cuales debía, en primer término, valorar su tempestividad y, de ser el caso, oírlas a los fines de delimitar sus efectos, para su posterior remisión al Órgano Jurisdiccional competente.

Contrario a lo antes expuesto, esta Corte advierte que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, no dio curso a la apelación formulada en fecha 08 de mayo de 2006 por la parte querellada, lo cual no sólo supone una alteración del procedimiento, sino además un menoscabo del derecho a la defensa de la parte querellada, al impedírsele que un nuevo Juzgador se pronunciase respecto a una decisión interlocutoria que le resultó gravosa, tal como el auto que inadmitió la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación, lo cual podría haber favorecido al querellado respecto a las resultas del juicio.

En efecto, la apelación es una garantía acordada por el legislador mediante la cual la parte o los terceros que han sufrido agravio por la decisión del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida ante el juez de alzada, es decir, es un medio de impugnación dirigido a eliminar la injusticia de una decisión procesal mediante su reforma o revocatoria.

En consecuencia, el querellante tenía derecho a que se efectuara un nuevo análisis de la situación controvertida al adquirir el juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, en caso de que la apelación se hubiese presentado en sujeción a los extremos establecidos por el legislador y aún cuando éstos no se encontraran satisfechos, persistía su derecho de recibir una respuesta jurisdiccional que desestimase la apelación formulada.

Precisado lo anterior, debe imperiosamente esta Corte destacar, que las normas procesales constituyen materia de estricto orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, desaplicarlas o relajarlas, toda vez que éstas son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la salvaguarda del valor de la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado de derecho, por lo que mal podía el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte omitir su obligación de manifestarse respecto a la apelación ejercida contra los autos de fechas 16 de marzo de 2006 y, de ser el caso, darle curso, por lo que se declara con lugar la apelación ejercida en fecha 08 de diciembre de 2008. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte querellada, este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad de las actuaciones procesales posteriores a la apelación formulada en fecha 08 de mayo de 2006. En consecuencia de lo anteriormente referido, se REVOCA el fallo proferido por el Juzgado A quo en fecha 15 de julio de 2008, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 eiusdem y, en consecuencia, se ordena reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, tramite la citación del Municipio querellado atendiendo a lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de garantizar al Municipio Urachiche del estado Yaracuy su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Selene Coromoto Nieves Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY, antes identificados, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la referida Alcaldía.

2. CON LUGAR el recurso de apelación.

3. NULAS las actuaciones procesales posteriores a la apelación formulada en fecha 08 de mayo de 2006. En consecuencia, de lo anteriormente referido se REVOCA el fallo proferido en fecha 15 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 eiusdem.

4. ORDENA reponer la causa al estado en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, tramite la citación del Municipio querellado atendiendo a lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

5. ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000108
MEM/

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,