JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000483
En fecha 27 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio No. 327-09 de fecha 2 de abril de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA ARSENIA AZUAJE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.263.085, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2009, por la Abogada Libis María Méndez Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 66.757, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2009, por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de mayo de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se inició la relación de la causa; en esa misma fecha se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de junio de 2009, se dictó auto ordenando practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día dos (2) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de mayo de dos mil nueve (2009), así como el 1º y 2 de junio de dos mil nueve (2009)…”.
En esa misma fecha, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante diligencia solicitó a esta Corte declarara desistido el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 8 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 29 de junio de 2009, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa dictó decisión por medio de la cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 5 de mayo de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad, ordenando la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes para que se de iniciar nuevamente la relación de la causa, una vez que constara en autos la última notificación de las partes.
En fecha 6 de julio de 2009, esta Corte ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 3 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación No. 2009-7733, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.
En fecha 12 de agosto de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta y oficio de notificación No. 2009-7734, dirigidos a la ciudadana Ana Arsenia Azuaje Hernández y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 29 de septiembre de 2009, esta Corte comenzó nuevamente la relación de la causa y fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de octubre de 2009, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio de la relación de causa, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes al día 30 de septiembre de dos mil nueve (2009), y los días 1, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de octubre de dos mil nueve (2009)…”.
En fecha 3 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 27 de abril de 2010, el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó a esta Corte se pronunciara sobre la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente para que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 29 de septiembre de 2008, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Arsenia Azuaje Hernández, identificados anteriormente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, que fuera reformado en fecha 9 de octubre de 2008, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que la diferencia en el monto de las prestaciones sociales de su representada, “…es producto en primer lugar, de la indemnización correspondiente al régimen laboral antes de la reforma de la Ley del Trabajo, que establecía un mes de sueldo por cada año de trabajo y luego de la reforma, dos meses de sueldo por cada año de trabajo, que da como resultado la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 162.350,90). Visto que la Administración, canceló la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (99.692,90) y quedó una diferencia a favor de la querellante de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON DIEZ Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs.62.658,18) lo que puede ser apreciado (…) en nuestros cálculos…” (Mayúsculas de la cita).
Señaló que, “ANA ARSENIA AZUAJE, ingresó al despacho de Educación el 01-01-1.975 (sic), y egreso el primero de octubre de 2.004, es decir al momento de ser jubilada había cumplido veintinueve (29) años de servicio y le fueron tramitado (sic) para su liquidación, veintiocho (28) años de servicios, los cuales le fueron cancelados el veintitrés (23) de julio del año en curso [2008], quedando pendiente el monto reclamado por los conceptos señalados…” (Mayúsculas de la cita y Corchetes de esta Corte).
Indicó que, “La Constitución vigente de la República, establece, un conjunto de derechos sociales, los cuales se aprecian, en los artículos 86, 89 ordinal 2do. Y (sic) 92 (…) Por otra parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Trabajo, señalan un conjunto de derechos en beneficio del trabajador, (…) es con fundamento en estos principios Constitucionales y legales, que hacemos éste (sic) reclamo, al considerar que el monto cancelado por la Administración, no se corresponden (sic) con la realidad…”.
Finalmente solicitó, “…se condene a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, al pago del monto reclamado por diferencia de prestaciones sociales e intereses demora (sic), por un monto de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIEZ YOCHO (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 62.658,18). Solicito al Tribunal, ordene una experticia complementaria del fallo…” (Mayúsculas de la cita).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de diciembre de 2008, la Abogada Libis María Méndez Molina, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “…de acuerdo a los cálculos que presenta el actor, los cuales impugno y rechazo por provenir de un tercero, la tasa de interés de la que hace uso el Ministerio de Educación es siempre menor que la tasa que él obtiene al realizar el cálculo. Siendo necesario indicar que, la fórmula empleada por el ente querellado, para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales de la ciudadana ANA ARSENIA AZUAJE, es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales…” (Destacado de la cita).
Que, “…los cálculos efectuados por el Ministerio que represento se encuentran ajustados a las normas vigentes aplicables, bajo la fórmula que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo ha establecido para ser aplicada en toda la administración pública nacional, (…) De manera que la cantidad entregada en fecha 23 de julio de 2008, es la cantidad que efectivamente le adeudaba mi representado a la ciudadana ANA ARSENIA AZUAJE, con ocasión de la terminación de la prestación de servicios en dicho organismo, no adeudándole cantidad alguna, por ninguno de los conceptos alegados, ni por cualquier otro, toda vez que mi representado efectuó el cálculo de los montos respectivos tanto en el antiguo régimen como en el actual, ajustándose a las disposiciones legales, mediante la aplicación de la fórmula establecida para ello…” (Destacado de la cita).
Que, “…en lo que respecta a la petición del pago de intereses de mora, para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales canceladas a la querellante, el mismo, debe hacerse con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, “…no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual) (…) Así también alego que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento, una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país. Y visto que el organismo que represento goza de tales privilegios en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio debe tomarse en consideración el contenido del referido artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra tasa mayor…”.
Solicitó que, “Declare SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto…” (Destacado de esta Corte).
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:
“La querellante solicita el pago que por concepto de prestaciones sociales e intereses de mora le adeuda el Ministerio del Poder Popular para la Educación y que asciende, en su decir, a la cantidad de sesenta y dos mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 62.658,18), paro lo cual solicita experticia complementaria del fallo.
(…)
Para decidir al respecto observa el Tribunal que independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello, tal como es aducido en el libelo de la querella, obedece a la fórmula de cálculo utilizada; con la observancia de este Tribunal de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.
El apoderado judicial de la actora reclama para su representada el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que su representado egresó por jubilación del Ministerio del Poder Popular para la Educación 01 de octubre de 2004 fecha en que se hizo efectiva su jubilación, y fue sólo el 23 de julio de 2008 cuando le fue cancelada la suma de noventa y nueve mil seiscientos noventa y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 99.692,74) por concepto de prestaciones sociales, razón por la que reclama dicho pago, a cuyos efectos pide experticia complementaria. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate argumentando que en el supuesto negado de que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, la única tasa aplicable debe ser la del 3% prevista en el artículo 1.746 del Código Civil, o en su defecto la contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de morosidad previsto en el artículo 92 Constitucional. En efecto, existe prueba a los autos de que el actor fue jubilado con efectividad a partir del 01 de octubre de 2004 y fue sólo el 23 de julio de 2008 cuando recibió el pago de las prestaciones sociales según ella afirma, sin objeción al respecto por parte de la Administración, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2004, día en que se hizo efectiva su jubilación y el 23 de julio de 2008 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de noventa y nueve mil seiscientos noventa y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 99.692,74), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base al 3% previsto en el artículo 1746 del Código Civil o en todo caso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así la aludida Sustituta, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de que tanto por criterio doctrinal como jurisprudencial el cálculo de los intereses moratorios en base al 3% anual previsto en el artículo 1746 del Código Civil Venezolano, en lo que se refiere a las prestaciones sociales, es procedente sólo en aquellos casos en que la mora en dicho pago se produjo antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 2000, y así se decide”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de los recursos de apelación interpuestos, se pasa a decidir los mismos en los siguientes términos:
El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente procedimiento rationae temporis, establecía lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 29 de septiembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 28 de octubre de 2009, fecha en la que terminó dicha relación, inclusive, transcurrió el lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación de quince (15) días de despacho, correspondientes al día 30 de septiembre de 2009 y los días 1, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 26, 27 y 28 de octubre de 2009, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamente dentro del lapso señalado el recurso de apelación ejercido, así como tampoco fue presentado con anterioridad al mismo, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2009, por la Abogada Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación…” (Destacado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es un órgano de la Administración Pública Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme al cual toda sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, deberá ser consultada por el Tribunal Superior competente. Así se declara.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:
El Tribunal A quo declaró la procedencia del pago de los intereses moratorios generados durante el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2004, fecha de jubilación de la recurrente, hasta el 23 de julio de 2008, fecha en la cual le fueron canceladas las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 del Texto Constitucional.
Al respecto, se evidencia al folio veintiocho (28) del expediente judicial, que en el monto pagado a la recurrente el día 23 de julio de 2008, no está incluida suma alguna por concepto de intereses moratorios, los cuales corresponden desde el día 1º de octubre de 2004, fecha en la cual se produjo su egreso en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación, y por tanto, nació el derecho a recibir prestaciones sociales por haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con el órgano recurrido.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, las prestaciones sociales constituyen créditos de exigibilidad inmediata, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Ello así, ante el evidente retardo en que incurrió la Administración respecto al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, esta Corte debe ratificar la decisión del Juzgado de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad recibida en fecha 23 de julio de 2008.
De otra parte, observa esta Corte que el Juzgado A quo acordó al recurrente el pago de los intereses moratorios, calculado conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 1º de octubre de 2004, fecha en la cual culmino la relación funcionarial, hasta el 23 de julio de 2008, fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales.
Al respecto, la Abogada Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, alegó que “…no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual) (…) Así también alegó que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.
En razón de lo expuesto, resulta necesario señalar que los intereses de mora sobre prestaciones sociales, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales, en la forma prevista en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, y no conforme a la tasa de interés establecida en el artículo 89 (anteriormente artículo 87) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que fuera invocado por la parte recurrida en su escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial, pues dicha tasa hace referencia al cálculo de la corrección monetaria en aquellos casos en que se encuentre en juicio la República.
En el mismo orden de ideas, estima esta Corte que la tasa de interés aplicable para el pago de mora de las prestaciones sociales, establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, del 3% anual, no resulta aplicable a casos como el de autos, toda vez, que se trata de obligaciones laborales y no de obligaciones civiles o mercantiles, por lo cual es procedente aplicar el interés laboral previsto en el artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. Sentencia Nº 23 de fecha 20 de enero de 2006, caso: Gobernación del estado Yaracuy, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el A quo en cuanto a la forma de cálculo de los intereses moratorios de la forma prevista en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de febrero de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ana Arsenia Azuaje Hernández, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA ARSENIA AZUAJE HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000483
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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