JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001024
En fecha 21 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1111 de fecha 2 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Ana Elizabeth González Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 70.428, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1988, bajo el Nº 24, Tomo 41-A-Pro., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00022 de fecha 11 de febrero de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de abril de 2009, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 29 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concedió un (1) día correspondiente al término de distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se dejó constancia de haber transcurrido el lapso otorgado a las partes para presentar el escrito de informes, sin que se hubieren presentado los mismos. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Andrés Brito.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 31 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1º de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 16 de julio de 2008, la Abogada Ana Elizabeth González Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00022 de fecha 11 de febrero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Miranda, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó que, “El día 24 de septiembre de 2007, el ciudadano LUIS ANDRES (sic) ROA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-12.097.017, se presentó ante la Procuraduría de Trabajadores de los Valles del Tuy ‘con la finalidad de solicitar REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS’ (…), siendo atendido por el Procurador de Trabajadores…” (Mayúsculas de la cita).
Indicó que, “Al folio dos (2) del expediente de reenganche de marras, hay un ‘AUTO DE ADMISION (sic)’ donde el Inspector del Trabajo se pronuncia así: ‘Vista la anterior solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el(a) ciudadano (a) LUIS ROA... (omissis). . . esta Inspectoría del Trabajo del Municipio Cristóbal Rojas, la ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley” (Mayúsculas de la cita).
Alegó que, “Es evidente, (…) que el trabajador no presentó su solicitud de reenganche ante el Inspector del Trabajo en Los Valles del Tuy sino que lo hizo ante la Procuraduría del Trabajo que se presume de la misma región porque ni siquiera aparece identificado el N° de la Procuraduría ni el Estado, y que, sin mediar mandato expreso por parte del trabajador, ni constarle al Inspector la comparecencia del mismo, con una fórmula que podríamos calificar de ‘mágica’, la Inspectoría del Trabajo admitió una solicitud de reenganche sin que el administrado se presentara personalmente ante esta Oficina y sin que el Procurador presentara, tampoco, un mandato que le autorizara acudir a la Inspectoría del Trabajo para actuar en nombre de un tercero…”.
Manifestó que el acto recurrido es violatorio del principio de motivación, ya que “…la decisión impugnada se ha limitado coloquialmente a reproducir en todo su contenido, las decisiones precedentes dictadas en este procedimiento administrativo sancionatorio; carece de fundamento o motivos por los cuales se ratifica la sanción a nuestro mandante, con absoluta ausencia de expresión lógica de los sustentos que la lleva a aplicar la sanción, ni mucho menos hacer mención tan siquiera de las pruebas con las cuales se demuestran los hechos alegados y el derecho deducido…”.
Denunció que, “…una vez notificada la empresa sobre la solicitud del trabajador, llegada la fecha para la comparecencia del patrono, se procedió a oponer, en primer término, en el mismo interrogatorio contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso (sic) LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO por INCOMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA DE TRABAJADORES PARA DAR INICIO al mismo. Sobre esta postura, el Inspector del Trabajo Encargado de sentenciar incurrió en un vicio de falsedad…” (Mayúsculas de la cita).
Alegó que, “En el presente caso no estamos hablando de ninguna de las competencias señaladas en el C.P.C. sobre el territorio, cuantía o materia, antes aludidas, sino de INCOMPETENCIA FUNCIONAL, que no tiene excepción para ser derogada por las partes al ser materia de orden público por estar contemplada dentro del Principio de Legalidad previsto en nuestra Carta Magna...” (Mayúsculas de la cita).
Señaló igualmente, que “…se tomó como premisa para aplicar el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, sobre una pretendida nulidad relativa convalidable por las partes, la falsa premisa de ser obligatorio alegar la incompetencia manifiesta en la primera oportunidad de actuación en autos”. Asimismo, que “…ni siquiera esta falsa premisa legal podía el sentenciador sostener como fundamento para su sentencia, puesto que la representación patronal SI OPUSO LA INCOMPETENCIA EN SU PRIMERA OPORTUNIDAD DE ACTUACION (sic) EN AUTOS” (Mayúsculas de la cita).
Argumentó que, “…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 136, 137 y 138, que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias que serán definidas por la Constitución y las Leyes, a las cuales deben sujetarse sus actuaciones, cuya inobservancia acarrea la pena de nulidad de las actuaciones”.
Con fundamento en lo anterior, solicitó “…la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa por cuanto dicha sentencia no se acogió al silogismo sobre la determinación de los hechos conforme a lo alegado y probado en autos, infringiendo el Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, el Principio de Igualdad Procesal, el Principio de la Comunidad de las Pruebas, las reglas de valoración de pruebas…”.
Finalmente, indicó que “…el acto administrativo impugnado violenta normas legales y constitucionales que devienen en la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y por ello [solicitó] se admita el presente recurso, se sustancie conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa (…), con los demás pronunciamientos a que haya lugar”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Revisadas como fueron las precedentes actuaciones este Juzgado observa: Que en fecha siete (07) de enero de dos mil nueve (2009), se dictó auto por medio del cual se acordó librar el Cartel de Emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad (sic) conforme lo señala el artículo 21 de la Ley Orgánica de1 Tribunal Supremo de Justicia, tal y como consta en el folio doscientos setenta y ocho (278) del expediente judicial, igualmente consta en autos que en fecha cuatro de (4) de febrero de dos mil nueve (2009), compareció la abogada ANA GONZALEZ (sic) GUZMAN (sic), inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70428, apoderada judicial de la parte recurrente, y procedió a retirar el Cartel de Emplazamiento librado por este Juzgado, según se evidencia en los folios doscientos ochenta y siete (287) y doscientos ochenta y ocho (288) y su vuelto, en donde se dejó constancia de la entrega del Cartel de Emplazamiento a la abogada ANA ELIZÁBETH GONZALEZ (sic) GUZMAN (sic).
Igualmente consta en el expediente, que en fecha dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009), compareció la abogada ANA ELIZABETH GONZALEZ (sic) GUZMAN (sic), y consignó el Cartel de Emplazamiento publicado en el ejemplar del EL NACIONAL, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), por lo que desde la fecha de publicación del cartel y posterior consignación del ejemplar en el expediente transcurrieron seis (06) días de despacho, y vista igualmente la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia publicada en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), bajo el expediente Nº 1238-210606-04-0370, la cual es del tenor siguiente:
'... Considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días de despacho previstos en el articulo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días de despacho comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (03) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara.’
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que se evidencia las actas que conforman el presente expediente, que la parte recurrente desde el diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), fecha en que se publico (sic) el Cartel de Emplazamiento, hasta la fecha de consignación de dicha publicación en fecha dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009), han transcurrido sobradamente (06) días de despacho, por lo que se declara DESISTIDO el presente recurso de nulidad, y así se decide.” (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, a tal efecto observa:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”. (Negrillas de la Corte).
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte en atención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de marzo de 2009. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2009, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el mismo, y al efecto observa lo siguiente:
El Juzgado A quo fundamentó su decisión en el hecho de haberse producido el vencimiento del término establecido jurisprudencialmente para consignar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, luego de su publicación en un diario de circulación nacional, según sentencia Nº 1.238 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio de 2006 (caso: Gustavo González Velutini).
En virtud de ello, el Juzgado A quo señaló que se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la parte recurrente publicó en fecha 17 de febrero de 2009 el Cartel de Emplazamiento en el Diario “El Nacional”, siendo que consignó dicha publicación en autos en fecha 2 de marzo de 2009, excediendo “sobradamente” el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el criterio jurisprudencial ut supra para hacer constar en el expediente el cumplimiento de la carga de publicación del cartel, por lo que declaró Desistido el recurso de nulidad interpuesto.
Ahora bien, observa esta Corte que el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento, estableció lo siguiente:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapos de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…”. (Destacado de la Corte).
En efecto, con referencia a la interpretación de la norma citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la señalada sentencia N° 1.238 dictada en fecha 21 de junio de 2006, conforme a la cual decidió el Juzgado A quo, sostuvo lo siguiente:
“La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de admisión del recurso de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa...”. (Resaltado de esta Corte).
El anterior criterio fue reiterado por la mencionada Sala en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, (caso: Jimmi Javier Muñoz), mediante la cual señaló:
“2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...” (Resaltado de esta Corte).
Con fundamento en lo expuesto en las mencionadas decisiones, esta Corte advierte que la parte recurrente tenía un plazo de tres (3) días de despacho a partir de la publicación del cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para su consignación en el expediente.
En virtud de lo anterior, se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que riela al folio doscientos noventa y dos (292) diligencia de fecha 2 de marzo de 2009, mediante la cual la parte recurrente consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue publicado en el Diario “El Nacional” en fecha 17 de febrero de 2009, según consta y riela al folio doscientos noventa y tres (293) del expediente judicial.
Ello así, observa esta Corte que, tal como lo declaró el juzgado A quo, desde la fecha de publicación hasta la consignación del cartel de emplazamiento, transcurrió el lapso de tres (3) días de despacho, sin que la parte actora hubiese dado cumplimiento con la correspondiente carga dentro de dicho lapso, por lo cual, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 31 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y se ordenó el correspondiente archivo del expediente y confirma el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2009, por la Abogada Ana Elizabeth González Guzmán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida Sociedad Mercantil contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00022 de fecha 11 de febrero de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2009-001024
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
|