JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000035

En fecha 14 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09/1439,de fecha 17 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN CAMACHO DE VALENCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.255.368, contra el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2009, por la Abogada Libis Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.757 actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 25 de febrero de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 21 de enero de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de enero de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 24 de febrero de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), fecha en que se dió inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de enero de dos mil diez (2010), 1, 2, 3, 4, 8, 9, 11, 17, 22, 23 y 24 de febrero de dos mil diez (2010)…”.

En fecha 1º de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 27 de abril de 2010, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 21 de enero de 2010, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales dictadas con posterioridad al mismo.

En fecha 17 de mayo de 2010 se ordenó librar los oficios de notificación correspondientes, las cuales fueron practicadas en fecha 11 de junio de 2010 a la ciudadana Mireya del Carmen Camacho de Valencia, y al Ministro del Poder Popular para la Educación y el 29 de junio de 2010, la Procuradora ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de julio de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de abril de 2010, se inicio la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación la apelación.

En fecha 21 de septiembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 22 de julio de 2010, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de julio de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 20 de septiembre de 2010, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que se dió inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de julio de dos mil diez (2010),los días 2,3,4,5,9,10,11,12 y 13 de agosto de dos mil diez (2010) y los días 16 y 20 de septiembre de dos mil diez (2010) y en esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente…”.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de agosto de 2008, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mireya del Carmen Camacho de Valencia, interpuso, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que su mandante “…ingresó al organismo querellado el 1 de octubre de 1977, y en fecha 1septiembre de 2005 egresa por jubilación siendo su último cargo el de DOCENTE VI/SUB- Director. El 1 de julio de 2008 recibe por concepto de prestaciones sociales ciento un mil doscientos noventa y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs F. 101.295,84)…”. (Mayúsculas del original).

Arguyó, que la primera diferencia que reclama su representada es con respecto al cálculo del “…interés acumulado…”, en este caso el error viene dado como consecuencia de la fórmula aplicada por la Administración para determinar el interés o intereses sobre prestaciones sociales, “…ahora bien para explicar este punto debo señalar lo siguiente: el organismo querellado utiliza la formula (sic) que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo ha establecido, esto es, In1=S[(1+Tm1)n1/d-1] lo cual: constituye un error ya que esta fórmula es aplicable en el supuesto que la tasa fuese equivalente o efectiva, pero siendo una tasa nominal anual la formula resulta equivocada...”.(Negrillas del original).

Adujo, que la administración determinó que el interés acumulado fue por la cantidad “…tres mil novecientos noventa y seis bolívares con treinta y dos céntimos (BsF. 3.996,32)…” sin embargo, al aplicar la fórmula aritmética correcta, el interés acumulado es de “…cinco mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.F 5. 464,84)…”, por lo que la diferencia por éste concepto es de “…un mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos ( BsF. 1.468,51)…”.

Indicó, que otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con ocasión del beneficio de ruralidad que conforme con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación se e establece que el cómputo del tiempo de servicio en medios rurales será computado a razón de un (1) año y tres meses por cada año efectivo de servicio, es decir, en vez de doce (12) meses, el año de antigüedad de un docente que trabaje en medio rural es igual a quince (15) meses, por tanto, si el docente trabajó cuatro (4) años lo que equivale a 48 meses normales, con la ruralidad se computan sesenta (60) meses, es decir, un año más y así sucesivamente, Por lo que considero que en el caso de autos el órgano recurrido debió pagar por concepto de ruralidad del régimen anterior la cantidad de “…dos mil doscientos treinta y ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs.F 2.238,17)…”.

Denunció, que se calcularon erradamente los intereses adicionales, ya que el Ministerio recurrido determinó por este concepto la cantidad de “…cincuenta y seis mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con doce céntimos (Bs.F 56. 487,12)…”, siendo el monto correcto la cantidad de “…noventa y siete mil setecientos treinta bolívares con setenta y ocho céntimos (BsF 97.730,78), por lo que la diferencia por éste concepto es de “….cuarenta y un mil doscientos cuarenta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.F 41.243,65)…”.

Indicó que de la Planilla de cálculo de prestaciones sociales elaborada por el del Órgano querellado se observa un descuento de “…cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares (Bs.459, 00)…” por concepto de anticipo de fideicomiso que su representado nunca solicitó ni fue realizado.

Sostuvo que en la Planilla de Finiquito de prestaciones sociales se refleja un descuento por el monto de “… ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00)… al respecto, la objeción que tenemos con relación a éste descuento no consiste en que sea indebido, en otras palabras, no cuestionamos la causa del descuento por concepto de anticipo, nuestra objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble se observa en el anexo D por un monto de (cincuenta bolívares ( BsF.50,00) el 30-9- 1997 y posteriormente el 30-11-1998 otro descuento de cien bolívares ( BsF. 100,00) para un total de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00)…” lo que quiere decir, que cuando la Administración pagó por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior la cantidad de “…sesenta y siete mil seiscientos treinta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs 67.636,82)…” ya había efectuado el descuento por concepto de anticipos, por lo que al sumar las diferencias que surgen con ocasión del error de cálculo del interés acumulado, del interés adicional y del anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es por la cantidad de “…cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.44.950,33)...”.

Expuso, que con respecto a la prestación de antigüedad “…el año efectivo de un docente que trabajó en zona rural no es de doce (12) meses sino de quince (15), lo que significa que debemos incorporar los tres (3) meses adicionales del docente rural al año de servicio, para ello, debemos determinar el valor que representa la fracción de los días adicionales…”. En consecuencia, la prestación de antigüedad de su representada asciende a la cantidad de “… veinticuatro mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs.F 24.658,30)…”, porque al restar lo cancelado por la Administración esto es la cantidad de“…veinte mil doscientos cuarenta y seis bolívares con cero tres céntimos (Bs.F 20.246,03)…” la diferencia es de “… cuatro mil cuatrocientos doce bolívares con veintiséis céntimos (BsF. 4.412, 26)…”.

Sostuvo, que al sumar la diferencia que por concepto de la prestación de antigüedad, interés acumulado y fideicomiso, correspondiente al nuevo régimen, , el órgano recurrido le adeuda a su mandante la cantidad de “…catorce mil ochocientos sesenta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs.F 14.867,25)…”.

Alegó, el Órgano recurrido le adeuda a su mandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad total de “… “… cincuenta y ocho mil doscientos cincuenta y siete bolívares con setenta y nueve céntimos (BsF.58.257,79)…”, asimismo solicitó el pago de intereses moratorios por la cantidad de “…sesenta y tres mil seiscientos sesenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (BsF. 63.663,16)…” generados desde el 1º de septiembre de 2005 hasta el 1º de julio de 2008. Fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales.

Finalmente solicitó, que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para ello solicitó que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto decisión por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de la diferencia de los intereses acumulados y adicionales de sus prestaciones sociales, descuentos por concepto de anticipos debitados ilegalmente y de los correspondientes intereses de mora, con corrección monetaria.

Ahora bien, en referencia al concepto ruralidad, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, el mismo consiste en computar a los trabajadores de la enseñanza que presten servicios en zonas cuyas condiciones no favorezcan o hagan difícil su desempeño, tres (3) meses de antigüedad adicionales a cada año de servicio prestado. En el presente caso, este Juzgado observa de los documentos consignados por la parte querellante junto al escrito libelar la condición de ruralidad que la hace acreedora del tiempo de servicio adicional contemplado en el citado artículo 104 (folio 24), en el cual se evidencia que el ente querellado computó tres (3) años de antigüedad por este concepto causados durante el régimen laboral anterior a 1997, y un (1) año por el mismo concepto para el régimen laboral posterior a 1997, por lo que pasa este Juzgado al análisis de dichos cómputos, y al efecto se observa:


En el presente caso, se evidencia que la Administración para determinar este concepto durante el régimen anterior concluyó que por nueve (9) años de prestación efectiva le correspondían dos (2) años de prestación de antigüedad por concepto de ruralidad, cómputo que no concuerda con la totalidad del tiempo de servicio prestado, por cuanto por nueve (9) años de servicios se debió estimar veintisiete (27) meses por concepto de ruralidad, o lo que es lo mismo, dos (2) años y tres (3) meses, observándose que esta fracción de tres (3) meses no se encuentran incorporados al cálculo.
Visto lo anterior, considera este Juzgado procedente la reclamación planteada por este concepto, razón por la que se ordena al ente querellado el recálculo de la antigüedad por concepto de ruralidad y su incorporación a los cómputos de las prestaciones sociales de la parte querellante, en los términos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable por razón del tiempo, es decir, el régimen vigente hasta el año 1997. Así se decide.

En relación con el doble descuento de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) correspondientes a anticipos, se observa:

A los folios 21 al 23 del expediente, correspondientes a las hojas de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, se observa que efectivamente en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998 en la columna Capital hubo sendos descuentos; el primero por Bs. 50,00, y el segundo por Bs. 100,00, por lo que en el monto que se ve reflejado al final de la columna Capital, ello es, Bs. 66.648,78, ya vienen descontados los ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) de Anticipo. No obstante, al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, Bs.838,04, y la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00), el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, es decir, Bs.67.636,83, monto al cual posteriormente sí le fue restada la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), evidenciándose que en el presente caso, se llevó a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a Anticipos de Prestaciones Sociales, lo cual también fue determinado en la experticia realizada en el presente juicio, en consecuencia este Juzgado declara procedente la solicitud de la querellante a que le sea reintegrada la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00). Así se decide.

Arguyó la querellante que del cálculo efectuado por el Ministerio se procedió a efectuar un nuevo descuento por la cantidad de Bs.459,00 denominado Anticipos de Fideicomiso, monto que alega la querellante nunca solicitó, al respecto se observa:

En cuanto al Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 28), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado, y en virtud que el ente querellado aun cuando alegó en el escrito de contestación, que la actora solicitó anticipos, no existe prueba en autos que permitan a este Juzgado verificar si efectivamente la querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados a la querellante por tal concepto. Así se decide.

En relación con la diferencia en el monto de los intereses acumulados generados en el régimen anterior y en el vigente, que según el apoderado judicial de la querellante se produjo un error aritmético en la aplicación de la fórmula de cálculo, se observa

Consta al folio 65 que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, solicitó en conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil la realización de una experticia contable, con el fin de determinar el error en el cálculo del interés sobre prestaciones sociales en que habría incurrido la Administración. En el informe consignado por el experto designado por las partes de común acuerdo, el cual corre inserto desde los folios 72 al 92, señala en relación con la determinación de los intereses acumulados del nuevo régimen que “(…) la fórmula aplicada por mí para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales en el presente informe (…) es la utilizada actualmente por el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales adscrito al Ministerio de Finanzas, para la cancelación de los intereses de prestaciones sociales (régimen derogado y régimen vigente) de los Trabajadores de la Administración Pública Nacional Centralizada, representada por la siguiente ecuación: S=((1+t/12)ˆ12)ˆ n/d – 1”.

Y luego expresó que al aplicar la fórmula del Organismo querellado se evidencia que “(…) el cálculo de las prestaciones sociales lo realizan mediante el tiempo efectivo anual utilizando una Tasa nominal promedio ponderada, lo que constituye un error, ya que esta fórmula es aplicable en el supuesto que la tasa fuese equivalente o efectiva, pero siendo una Tasa Nominal anual la fórmula resulta equivocada, ya que la Tasa Nominal es la tasa de interés anual dada, convertible en N períodos de capitalización durante un (1) año y la Tasa efectiva de interés es la proporción del interés compuesto generado durante un (1) año en relación con el capital colocado, y por ende los resultados arrojados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación en la aplicación de la referida fórmula resulta equívoca”.

Al efecto se observa: la utilización de las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela específicamente para los cómputos de intereses sobre prestaciones sociales, deviene de un mandato legal contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que este instrumento legal señale el tipo de tasa (nominal o efectiva) o su incidencia en los cómputos de los intereses ordenados, por tanto, mal puede utilizarse para dicho cálculo, la fórmula aplicada en la citada experticia, cuando los parámetros para calcular los intereses sobre prestaciones sociales vienen dados por la Ley Orgánica del Trabajo de manera específica en su artículo 108. No obstante, el Ministerio del Poder Popular para la Educación aplica una fórmula matemática mediante la cual calcula y capitaliza intereses mensualmente, lo cual como reiteradamente se ha dejado asentado beneficia a los trabajadores, toda vez que supera con ello lo establecido en dicha disposición laboral.

En el presente caso, y declarada como ha sido la procedencia de los pedimentos referidos al tiempo de servicio omitido por el Organismo para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, así como a el reintegro de los anticipos de Bs.150,00 y Bs.459.00 contabilizados en el finiquito de los cómputos realizados, debe necesariamente este Juzgado declarar procedente el recálculo de los montos determinados por concepto de intereses acumulados e intereses adicionales en los términos previamente expuestos, es decir, de conformidad con el Dictamen 523 de fecha 11 de mayo de 2006 emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo donde se considera la capitalización mensual de intereses, y a los fines de incorporar a la base de cálculo de dichos intereses las cantidades acordadas. Así se decide.

En relación con los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, observa este Juzgado que la recurrente egresó en fecha 01 de septiembre de 2005, y los montos por concepto de prestaciones sociales, no le fueron pagados si no hasta el 1° de julio de 2008, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora la representante del órgano querellado sostuvo que, de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil, y en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, correspondiente a la tasa del 3% anual.

Al respecto, resulta pertinente aclarar que la Constitución de la República de 1999, fue la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, por lo que debe concluirse en el caso in comento, en el que el accionante fue jubilado el 1º de septiembre de 2005, que los intereses moratorios solicitados deben calcularse desde el 1° de septiembre de 2005 hasta el 1° de julio de 2008 (fecha de pago) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben calcularse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara.







-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.




-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Libis Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

El párrafo 18, del artículo 19, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimientoestablece lo siguiente:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación en dicha causa.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 22 de julio 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 20 de septiembre de 2010, fecha en que terminó dicha relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28, y 29 de julio de 2010, los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2010, y los días 16 y 20 de septiembre de 2010, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismola parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19, de la Ley derogada Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Alzada que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exponiendo lo siguiente:

“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.

…omissis…

La norma procesal transcrita, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado “Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, en el Capítulo II “De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

Con un propósito ilustrativo, respecto de la naturaleza jurídica de la consulta, como prerrogativa procesal instituida en favor de la República con el fin de asegurar el reexamen de toda controversia en la cual se involucren sus intereses patrimoniales, esta Sala en su sentencia N° 1.107 del 8 de junio de 2007, caso: “Procuraduría General del Estado Lara”, dictada con posterioridad al fallo que se somete a revisión, precisó lo siguiente:

'La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

…omissis…

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

En ese sentido, es menester destacar que en el establecimiento de previsiones de esta naturaleza el legislador delegado enfatizó, desde la perspectiva de la actividad jurisdiccional, la obligatoriedad de su observancia por parte de los operadores de justicia (Vid. Artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y, desde el punto de vista de la función de defensa judicial que ejercen los abogados adscritos a la Procuraduría General de la República, pese a la existencia de la consulta como garantía judicial, la negligencia en la cabal defensa de los intereses que representan conlleva la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 99 -para los funcionarios adscritos a ese organismo- y 104 -aplicable a funcionarios distintos de los de la institución- del citado Decreto Ley.


No obstante lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 ( caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: “C.V.G. Bauxilum, C.A.”, lo que sigue.


Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide'.

Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: “Trinidad María Betancourt Cedeño”)…”.


Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órgano que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado. Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Así, conforme a lo previsto en la Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.

En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, por la parte recurrente procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

En tal sentido, se observa que las pretensiones que adversan a los intereses de la República y que fueron acordadas por el Juzgado A quo, son las referentes al reintegro de la cantidad de cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares (Bs.459,00), por concepto de anticipo de fideicomiso y de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) por concepto de anticipo de prestaciones sociales ; el recalculo del tiempo correspondiente a la antigüedad por concepto de ruralidad y finalmente el pago de los intereses moratorios por el retardo de la Administración en la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, contados desde el 01 de septiembre de 2005, se otorgó el beneficio de jubilación a la actora, hasta el 01 de julio de 2008, fecha de pago de sus prestaciones sociales, ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al reintegro de la cantidad de “…cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares (Bs.459,00)…” por concepto de anticipo de fideicomiso, esta Corte observa de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el expediente judicial que del folio 25 al 29 riela planilla de cálculo de intereses de las prestaciones sociales emanada del Ministerio recurrido donde se observa un descuento por la cantidad anteriormente referida por concepto de anticipo de fideicomiso, sin embargo no se evidenció de la revisión realizada prueba alguna que permita verificar a esta Alzada que la recurrente solicitó tal anticipo ni esta cantidad haya sido recibida por ella. Esta Corte ordena el reintegro de la cantidad mencionada tal y como lo hizo el Jugado a quo. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, con relación al doble descuento “…ciento cincuenta bolívares (Bs.150, 00)…” por concepto de anticipo de prestaciones sociales advierte esta Corte que riela del folio 21 al 23 del presente expediente Planilla de cálculo de prestaciones sociales emanada del organismo querellado se refleja el doble descuento de la dicha cantidad en la columna correspondiente a los anticipos de Prestaciones, razón por la cual se declara procedente el reintegro de esta suma tal y como lo ordenó el A quo. Así se decide.

Con respecto al recálculo del tiempo correspondiente a la antigüedad por concepto de ruralidad esta Alzada advierte que el artículo 104 de la ley Orgánica de Educación señala lo siguiente:


“Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo se servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo”.


Del artículo anteriormente trascrito se desprende que el tiempo de servicio de un docente en un medio rural debe calcularse de manera diferente tomando en consideración las condiciones especiales en las cuales desempeña su función, por lo que cada año trabajado será equivalente para efectos de los cálculos de la prestaciones sociales en un año y tres meses

En el caso de autos de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa planilla de calculo de Prestaciones sociales que riela a los folios del 24 al 29, en la cual se observa que a la recurrente por nueve (9) años de servicios prestados por el concepto de antigüedad se le computaron 2 años, siendo lo correcto 27 meses lo que es igual a calcular 2 años y tres meses, por lo que el cálculo realizado por la Administración se hizo sin tomar en consideración los tres (3) meses que establece la norma anteriormente trascrita por lo cual esta Corte acuerda la reclamación planteada y el ajuste por concepto de ruralidad como lo acordó el A quo ,en los términos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable por razón del tiempo, es decir, el régimen vigente hasta el año 1997 Así se decide.

Ahora bien, con relación al pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales solicitados por el recurrente y acordados por el Juez A quo, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es un derecho de carácter irrenunciable constituyendo créditos laborales de exigibilidad inmediata, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, razón por la cual, el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo, la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “a” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “c” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de la Carta Magna resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza Vs Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).

Con respecto a la defensa opuesta por la Administración referente al pago de los intereses de mora, y solicitud de que los mismos deben proceder de la forma prevista en el artículo 1746 del Código Civil correspondiente al 3% anual, y a la tasa a aplicar la prevista en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República esta Corte advierte que no resulta procedente, siendo que el primero se aplica para obligaciones civiles o mercantiles y el asunto controvertido en el caso de autos son obligaciones de carácter funcionarial y con relación al artículo 89 del Decreto con Rango Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observa que prevé la tasa para el cálculo de la corrección monetaria en aquellos casos en que se encuentre en juicio la República, y no la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios resultantes por la demora en el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo. En cuanto a la forma de cálculo de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo Así se decide.

Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso se observa de la revisión de las actas procesales que al recurrente le fue concedido por el Ministerio recurrido el beneficio de jubilación el 1º de septiembre de 2005, tal como lo asevera en su escrito libelar y hecho este no controvertido por la parte querellada, y que fue el 1º de julio de 2008, que recibió el pago de sus prestaciones sociales tal como lo señala el recurrente y que riela al folio doce (12) del expediente voucher de cheque Nº 00589447 firmado conforme por la beneficiaria y al no evidenciarse en autos el pago por tal concepto, resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios, calculados desde el 1º de septiembre de 2005 hasta el 1º de julio de 2008, como lo estimó el Juzgado a quo, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se hace necesario ordenar, como lo hizo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto a cancelar. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Libis Méndez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN CAMACHO DE VALENCIA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2010-000035
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,