JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000077

En fecha 22 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.503 de fecha 9 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SHARAING MILENA RUEDA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.824.242, debidamente asistida por el Abogado Eduardo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 27.075, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0004103, de fecha 30 de abril de 2008, suscrito por el ciudadano Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mimi La Morgia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 106.660, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2009, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 25 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se dio inició a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara el presente recurso de apelación interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 2010, la Abogada Mimi La Morgia, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de marzo de 2010, el Abogado Rafael Coello Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Sharaing Milena Rueda Soto, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 17 de marzo de 2010.

En fecha 18 de marzo de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar la audiencia oral de informes.

En fecha 20 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dictó auto mediante el cual se declaró en estado de sentencia la presente causa, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 20 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1º de julio de 2008, la ciudadana Sharaing Milena Rueda Soto, debidamente asistida por el Abogado Eduardo Mejías, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto, lo siguiente:

Que, “Soy funcionario(a) público y ejerzo mis labores Oficina (sic) Nacional de Seguridad, Protección y Custodia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT), desde mi ingreso en el año 2007, con el cargo de Oficial de Seguridad, Escalafón I” (Negrillas del original).

Que, “En fecha 30 de abril 2008, por acto administrativo (Notificación N° SNAT/GGA/GRH/DRNL/2008/4103), se me notifica de la remoción y retiro del cargo de Oficial de Seguridad, Escalafón I, adscrita a la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) …”.

Que, “Las funciones correspondientes a mi cargo lo catalogan como un cargo de carrera no de libre nombramiento (…) ya que presto servicios bajo la dependencia de un Jefe y cumplo horario y demás deberes inherentes al cargo que ejerzo y no como lo expresa el contenido [del acto administrativo impugnado]…”.

Que, “En razón a esto, puede establecerse que el ciudadano José David Cabello Rondón, Superintendente Nacional Tributario incurrió en el vicio de falso supuesto, pues dio por demostrado que el cargo que ostento es de libre nombramiento y remoción, siendo que la inexactitud de tal afirmación resulta evidente de las actas y documentos del expediente mismo; en efecto, la tarea primordial que ejecuto en mi labor cotidiana no deriva en modo alguno de atribuciones de dictar decisión final, limitándose solo a examinar e informar a mis superiores, lo cual según el criterio jurisprudencial reiterado de nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, constituye la nota distintiva en cuanto a las funciones consideradas como ‘DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN’ en los términos empleados en la notificación sub-examen” (Mayúsculas del original).

Que, “…es criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal que la clasificación como de libre nombramiento y remoción que se le atribuye a un funcionario, necesariamente debe estar ligada a la naturaleza del cargo que ejerce de esta forma, la calificación de las labores que un funcionario realiza debe circunscribirse dentro de los parámetros de responsabilidad, remuneración y preparación que caracterizan los diferentes tipos de cargos que conforman el manual descriptivo de la jerarquía y organización funcionarial de la Administración. Es por ello, que al estructurarse tal organización se ha querido establecer una relación cargo-función que garantice que sólo los calificados para ejercer un cargo en particular sean los legitimados para llevar a cabo las funciones inherentes a dicho cargo, por lo que, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos debe este Tribunal declarar como en efecto declara con lugar la querella interpuesta” (Subrayado del original).

Que, “Como se evidencia del ‘I Proceso de Selección 2007 de Oficiales de Seguridad’ para la selección de de (sic) funcionarios calificados como de Carrera Aduanera y Tributaria es necesario cumplir los requisitos condición establecida en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio…”.

Que, “De los resultados de dicho proceso de selección fui notificada formalmente por la Administración del SENIAT en fecha 29 de Agosto de 2007, en la cual la máxima autoridad ordena mi ingreso al cargo de ‘OFICIAL DE SEGURIDAD, ESCALAFON I’, adscrita al la (sic) Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia, Nombramiento (Resolución N° SNAT/GGA/GRH/2007/9766 )…” (Mayúsculas del original).

Que, “Se desprende del acto administrativo aquí recurrido que la base está planteada en la calificación del cargo que ejerzo, pues alega que he sido, excluida de la Carrera Aduanera Tributaria (Carrera Administrativa) y que soy funcionaria de libre nombramiento y remoción, y bajo la premisa contenida en un falso supuesto”.

Que, “Como se evidencia, las tareas descritas anteriormente no se encuentran dentro del supuesto normativo señalado en la publicación que contiene la causal aludida por la administración, es decir su cargo no es el código 99. Por lo tanto, debo ser reincorporada a mi cargo, procediendo el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la fecha de la reincorporación” (Negrillas del original).

Que, “La administración recurrida en el segundo parágrafo de su acto administrativo expone que fundamenta su medida en el artículo 4 y parte in fine del artículo 6 de la reforma del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 21 de septiembre de 2005 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.292 en fecha 13 de octubre de 2005 ut supra señalados”.

Que, “Ha quedado suficientemente demostrado que soy funcionaria de carrera aduanera y tributaria pues cumplí con los requisitos necesarios para el ingreso al cargo que desempeño, por lo que el fundamento del acto administrativo de remoción y retiro obedece a un falso supuesto de derecho”.

Que, “De modo que esta carencia en la fundamentación del acto impugnado, por las cuales considera que los fundamentos de hecho y de derecho del acto recurrido esta en los artículo ut supra transcritos, se apunta en lo que nuestro Máximo Tribunal ha concebido como el falso supuesto de derecho, un vicio en el cual incurre la Administración cuando no aplica la norma correcta o la interpreta de manera equivocada, de forma tal que no concuerda con la situación de hecho que dio origen al acto”.

Que, “El cumplimiento de los trámites previos al retiro, por ser funcionaria de carrera, NO SE CUMPLIÓ en el expediente administrativo correspondiente, lo cual de una revisión del mismo en la respectiva Oficina Administrativa nos reflejará que NO EXISTE CONSTANCIA ALGUNA de que se hayan cumplido estos requisitos impretermitibles, faltando al principio de la uniformidad y unidad del expediente previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas del original).

Que, “En conclusión, de la Notificación N° SNAT/GGA/ GRH/DRNL/2008/4103, se puede derivar la falta de información sobre el procedimiento cumplido, limitándose sólo a afirmar que ‘...en razón de no haber desempeñado …/... cargo de carrera aduanera y tributaria...’ igualmente en el expediente administrativo no se deja constancia de ello, por lo que estamos en presencia de una de las causas de nulidad absoluta de este ‘acto de notificación’, previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así pido se decida”.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto impugnado y, en consecuencia, se ordene su reincorporación a sus labores y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su desincorporación hasta su reingreso al cargo desempeñado.



II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Solicita la actora se declare la nulidad del acto de remoción del cual fue objeto, por considerar que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto al asumir que las funciones que desempeñaba como Oficial de Seguridad, Escalafón I, la catalogaban como personal de confianza (grado 99), y por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 parte in fine del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En el acto recurrido contenido en el oficio Nº 0004103 de fecha 30 de abril de 2008, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que corre inserto al folio siete (7) de expediente judicial, se señala que la decisión de remover y retirar a la querellante de ese organismo se sustentó en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y parte in fine del artículo 6 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.
Como se observa, la Administración a los fines de proceder a la remoción de la querellante, partió del hecho de que la misma no gozaba de la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera, por ocupar esta última un cargo de confianza y por ello de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, dentro de esta última clasificación (cargos de libre nombramiento y remoción) deben distinguirse dos categorías de funcionarios, los de alto nivel que atienden a su ubicación en la estructura organizativa contemplada en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los de confianza, representados por aquellos que ejercen funciones principalmente de alta confidencialidad, y una categoría adicional dentro de esta última, conformada por aquellos funcionarios que ejercen funciones de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
Jurisprudencialmente se afirma que no basta que un cargo determinado sea catalogado como de alto nivel o de confianza, sino que debe la Administración demostrar objetivamente tal condición, estableciendo que el cargo por su nivel de jerarquía dentro de la organización administrativa o por sus funciones, según sea el caso, determinen que a este pueda atribuírsele dicha naturaleza; pues no resulta suficiente la sola calificación como tal, verbigracia, por que sea considerado como de ‘grado 99’, toda vez que dicha mención por sí sola no determina que el cargo sea efectivamente de libre nombramiento y remoción.
Ello, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 146 prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, siendo la excepción a esa regla, los funcionarios a los cuales supra hicimos referencia (libre nombramiento y remoción), así como el personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse en principio ajenos a la función pública, y que como a toda excepción, debe aplicarse sobre los mismos una interpretación restrictiva, o en el mejor de los casos, taxativa, teniendo que determinarse a ciencia cierta en cada caso la clase de cargo que se ostenta y la disposición que lo contempla como de libre nombramiento y remoción.
En el caso que nos ocupa, la normativa aplicable es la contenida en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), instrumento que dispone en el numeral 3 de su artículo 10, lo siguiente:
‘Artículo 10: El (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
(…) 3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley (…)’.
Por su parte, los artículos 4 y parte in fine del artículo 6 de la Reforma del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), prevén lo siguiente:
‘Artículo 4: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza’.
‘Artículo 6: Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de las respectivas providencias hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Las funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, sólo podrán ser ejercidas por funcionarios que ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria’.
De las normas transcritas se evidencia que en el caso sub examine, el cargo ejercido por la ciudadana SHARAING MILENA RUEDA SOTO, de Oficial de Seguridad, Escalafón I, (grado 99), no está comprendido dentro de los señalados como personal de confianza y por consiguiente como de libre nombramiento y remoción, por el contrario se observa que las normas en referencia, individualizan a los funcionarios de confianza como aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realizan actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas; funciones estas, relacionadas estrictamente con la seguridad del estado.
Asimismo, del examen de las actas que conforman el expediente se constata que la actora (folios 57 al 63) se encuentra dentro de las personas seleccionadas en el ‘I Proceso de Selección 2007 de Oficiales de Seguridad, Escalafón I’, verificándose prima facie que ésta ingresó al cargo en comento, luego de haber superado el proceso de selección pública, adquiriendo su nombramiento mediante oficio Nº SNAT/GGA/GRH/2007-5412-009766 de fecha 29 de agosto de 2007, tal y como consta al folio 83 del expediente administrativo.
Atendiendo a lo señalado supra, resulta indispensable analizar el expediente a los fines de constatar si la Administración probó que las funciones desempeñadas por la querellante revistiesen el grado de confidencialidad necesario para poder calificarla como de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción. Ahora bien, dentro de las pruebas promovidas y demás recaudos que cursan en autos, no reposa el Registro de Información del Cargo (R.I.C), (sic) instrumento que en principio constituye el medio idóneo para demostrar cuales eran las funciones que la querellante cumplía. Se observa si, que cursa a los folios 66 al 81 del expediente ‘Manual de Cargos’ en el cual se le asignan al Oficial de Seguridad Escalafón I, las siguientes funciones:
• Atender las emergencias que se produzcan dentro de las instalaciones del servicio para garantizar la integridad de las personas que la conforman.
• Chequear los bolsos y paquetes del personal y visitantes que acceden a las instalaciones del servicio, para evitar que ingresen a la institución artefactos u objetos que pongan en peligro la seguridad de los bienes y personas que la integran.
• Chequear que los materiales, equipos, bienes y documentos del SENIAT que egresan de la institución estén debidamente autorizados, para evitar que retiren ilegalmente bienes.
• Chequear que todos los trabajadores del Servicio porten en un lugar visible el carnet de identificación, para garantizar que no ingresen personas ajenas a la institución. Ejercer control de acceso de visitantes a las Instalaciones del SENIAT.
•Controlar la entrada y salida de vehículos a los estacionamientos de la institución.
• Ejercer el control de acceso a las instalaciones los días feriados y fuera de horario de oficina, permitiendo sólo la entrada al personal que haya sido autorizado de manera escrita por la Gerencia respectiva.
• Elaborar informes y memos requeridos para el cumplimiento de su labor.
• Hacer cumplir las normas de seguridad establecidas.
• Impedir el acceso a las instalaciones de la institución a personas no autorizadas.
• Informar por escrito a su Supervisor las novedades ocurridas durante el cumplimiento de su Guardia.
• Inspeccionar todas las áreas y oficinas del servicio al recibir y entregar la guardia, en compañía del oficial entrante.
• Llevar registros y controles administrativos.
• Orientar al público en general que acude a las dependencias del servicio.
• Participar en las actividades de seguridad requeridas para apoyar los operativos que realizan las distintas unidades de la institución.
• Participar en operativos de seguridad en la movilización de las autoridades para garantizar su integridad física.
• Realizar vigilancia física de las instalaciones del servicio cumpliendo el recorrido indicado por el Supervisor de Seguridad, de acuerdo al Plan Operativo previsto.
• Verificar los equipos de extintores de incendio, luces de emergencia, iluminación en la escalera y pasillos durante los recorridos, para garantizar su buen funcionamiento en las emergencias.
• Verificar que el personal contratado para realizar trabajos de reparación y construcción (albañilería, plomería, tabiquería, pintura, electricidad), presenten la autorización emitida por la División de Servicios e Infraestructura del SENIAT, además de la lista de los equipos y herramientas que serán utilizados.
• Realizar las actividades que le sean asignadas por la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia, de acuerdo a la estructura organizativa de la Institución.
Del cúmulo de actividades antes descritas se evidencia que la querellante en el cargo que ejercía cumplía funciones de seguridad destinadas a garantizar la integridad de los bienes e instalaciones de la Institución, así como a asegurar el bienestar físico de los trabajadores y del público en general, llevar los controles administrativos y de orientación al público, lo que sin lugar a dudas demuestra que el cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I no reviste un alto grado de confidencialidad, por lo que no puede entenderse por ende como de confianza, lo que descarta la posibilidad de nombrarla y removerla libremente de este último, máxime cuando de la estructura de cargos se observa una línea jerárquica conformada por los Escalafones I, II, III, Supervisor de Seguridad y Supervisor Regional.
Un análisis distinto supondría considerar que todos los Oficiales de Seguridad desde su primer Escalafón ocuparían cargos de libre nombramiento y remoción dentro de la categoría de confianza, situación que sin lugar a dudas violentaría el espíritu del constituyente al establecer que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo aquellos calificados como de libre nombramiento y remoción.
De lo expuesto se colige que en el caso facti especie, se encuentra plenamente demostrado que el cargo de Oficial de Seguridad, Escalafón I, pese a que fue calificado por la Administración como un cargo de libre nombramiento y remoción (grado 99), tiene atribuidas funciones propias del personal de carrera, que no comportan tareas ni de confianza ni de alto nivel, lo que hace forzoso para éste Tribunal, en ausencia de otros medios de prueba capaces de llevarle a una convicción distinta, de reconocer que por su propia naturaleza, dicho cargo comporta para quien lo ostente la estabilidad inherente a los cargos de carrera.
En razón de lo anterior, dado que el fundamento del acto recurrido contenido en el oficio Nº 0004103 de fecha 30 de abril de 2008, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), descansa únicamente sobre tal calificación, se declara su nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto alegado por la parte actora. Así de decide.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente producto de la conducta ilegal desplegada por la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional, se ordena su reincorporación al cargo de Oficial de Seguridad, Escalafón I, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o a otro de igual nivel y remuneración, así como el pago de los sueldos que hubiese dejado de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de febrero de 2010, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…la sentencia dictada en fecha 26/03/2009 (sic), por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta contraria a derecho, en virtud de que el Tribunal no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, es por esto que denuncio el vicio de incongruencia positiva, por cuanto en la sentencia recurrida no se hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los planteamientos, alegatos y defensas opuestas por el SENIAT en el escrito de contestación, contraviniendo el principio de congruencia de la decisión con la pretensión, en razón de que el A quo anuló el Acto Administrativo de Remoción y Retiro de la ciudadana SHARAING MILENA RUEDA SOTO, del cargo de ‘Oficial de Seguridad, Escalafón I’ adscrita a la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia del SENIAT, contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0004103, de fecha 30/04/2008, dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, al señalar que en las querellas en las que la impugnación de los Actos Administrativos de Remoción y Retiro, obedecen a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, que el cargo ostentado por la querellante es de carrera, quedándole a la Administración a carga procesal de probar la procedencia de la excepción; es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo que no ocurrió en el caso de autos” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “Es decir, que el juzgador procedió a declarar la nulidad absoluta del Acto de Remoción y Retiro recurrido, en razón a (sic) que el Órgano que represento supuestamente no demostró que las funciones que desempeñaba la hoy querellante era de confianza tratándose de una funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo que procedió el Juez de instancia a aplicar el principio de presunción general y así determinó que se trata de una funcionaria de carrera a la que se le dio tratamiento de funcionaria de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era, y bajo este criterio decidió” (Subrayado del original).

Que, “…cabe destacar el señalamiento por demás impreciso que hiciere el A quo al señalar que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) procedió a ‘remover y retirar’ a la ciudadana SHARAING MILENA RUEDA SOTO de un cargo de libre nombramiento y remoción (Grado 99), del que no se desprendía tal calificación especial, en razón a (sic) que de las funciones de dicho cargo no se evidenciaba que desempeñara un cargo de confianza, y por cuanto según el A quo no se desprende del acto de remoción y retiro de la querellante signado con el número N° SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0004103, de fecha 30/04/2008, por lo cual el Juzgador concluye con ligereza que al haber sido removido y retirado el querellante de su cargo en base a tal hecho, el SENIAT aplicó erróneamente el derecho a los hechos, por lo que concluyó declarando que el Órgano que represento vició el acto administrativo objeto de la querella, verificando la existencia del vicio de falso supuesto de derecho” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…este Servicio en todo momento declaró y demostró en el desenvolvimiento del proceso judicial y exhaustivamente en el lapso de promoción y evacuación de pruebas el hecho de que a la querellante se le ingresó en un cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, ESCALAFÓN I (grado 99), cargo considerado de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, que atendió al llamado que hiciere el SENIAT para participar en el primer Proceso de Selección para a ingresar al cargo antes descrito (Grado 99), llamado al cual la querellante atendió, en el cual participó e ingresó al (sic) dicho cargo en fecha 30/04/2008 (sic), demostrando su conformidad con la participación y suscripción del Acto Administrativo de ingreso al cargo de CONFIANZA por ende de libre nombramiento y remoción de Oficial de Seguridad Escalafón 1, no sólo esto sino que accedió a cumplir con las funciones inherentes al cargo de Oficial de Seguridad las cuales fueron consignadas en autos del expediente judicial, y que atienden de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a la confidencialidad que invisten principalmente las actividades de seguridad de estado y además por encontrarse así establecido en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT específicamente en el último aparte del artículo 6, consideraciones jurídicas estas esgrimidas por esta representación de la República en su escrito de defensa y en razón de las cuales el A quo se limitó a llegar a ilaciones (sic) y conclusiones imprecisas nada concretas y sobreentendidas, ya que refirió que al no estar estas funciones específicamente señaladas dentro de la normativa legal interna del SENIAT como de confianza, el cargo de Oficial de Seguridad, e igualmente omitió valorar el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes citado”(Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…el SENIAT en cada una de las etapas de la selección de Oficiales de Seguridad siempre estableció que estos cargos eran Grados 99, bajo la categoría de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, cuestión que no valoró el A quo, sino que señaló que el acto impugnado era la remoción y retiro y era la que iba a examinar, más no examinó las actuaciones de la Administración relativas al proceso de selección de los Oficiales de Seguridad, donde la categoría dentro del SENIAT es de ser de CONFIANZA, y así se demostró en el ‘Manual de Cargos del Área de Seguridad, Protección y Custodia y del Punto de Cuenta donde se ingresó al Cargo de Oficial de Seguridad Escalafón 1’ y la notificación de la aprobación del ingreso del querellante al cargo de confianza. Aunado al hecho, de que en ningún momento el SENIAT estableció que este cargo era de carrera en ninguna de las etapas del proceso de selección distinto al concurso público al cual deben someterse los funcionarios que ostenten cargos de carrera, y más aún nunca se le notificó a la querellante que ostentaba un cargo de carrera y nunca se le evaluó de la superación del período de prueba, por lo tanto el Juez de Primera Instancia, incurrió en incongruencia positiva y silencio de pruebas, confundiendo un proceso de selección para ingresar a un cargo de libre nombramiento y remoción como son los cargos de Seguridad dentro de la categoría de confianza, con la realización de un concurso público para ingresar a un cargo de carrera dentro de la Administración Pública” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “En consecuencia mí representada la República Bolivariana de Venezuela, al dictar el acto administrativo de remoción y retiro N° SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0004103, de fecha 30/04/2008, de la querellante SHARAING MILENA RUEDA SOTO, lo emitió en total apego al bloque de la legalidad por cuanto entre el recurrente y el SENIAT el único vínculo que existía era la prestación de servicio bajo la modalidad de un ‘cargo de libre nombramiento y remoción’” (Destacado del original).

Que, “…la sentencia apelada resulta contraria a derecho, en virtud de que contiene el vicio de errónea interpretación de la norma o error del derecho…”.

Que, “…esta representación considera que el Juzgador en ningún momento señaló, destacó e instó el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto del Función Pública, en el cual se hace especial referencia a la naturaleza de los cargo de confianza por consiguiente de libre nombramiento y remoción, así como al alegato reiteradamente esgrimido por esta representación de la República de valorar el grado de confidencialidad de los ciudadanos a cargo de la seguridad de los Organismos, y más aún por cuanto desempeñan funciones de seguridad, las cuales se encuentran descritas en el Manual de Cargos del Área de Seguridad Protección y Custodia del SENIAT, para los Oficiales de Seguridad Escalafón I, en el cual se determina que tienen un alto grado de confidencialidad y discreción, específicamente cuando se expresa en la página 7 del Punto de Cuenta N° GRH/2006-2274 de fecha 15/09/2006 que: ‘CONFIDENCIALIDAD: Maneja ó (sic) trasmite información de uso restringido, de manera máxima” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “El A quo no analizó a fondo las funciones realizadas por la querellante, las cuales fueron agregadas a los autos por esta representación contenidas en el Punto de Cuenta N° GRH/2006-2274, de fecha 15/09/2006, antes señalado, pues las funciones inherentes al cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I, corresponde a la naturaleza de un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por que (sic) sus funciones comportan un alto y particular grado de confidencialidad, y así se especificó en el Manual de Cargos para esta clase de cargos de confianza…”.

Que, “El Juzgador limita su criterio erróneamente al exponer única y exclusivamente el hecho de que en la norma transcrita no se desprende que el cargo de ‘Oficial de Seguridad Escalafón I’ este mencionado como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción asentando el vicio de errónea interpretación de la norma y ratificando el vicio de incongruencia por imprecisión anteriormente denunciado, al concluir con ambigüedad el hecho de que por no desprenderse de las funciones del cargo de ‘Oficial de Seguridad, Escalafón I’ señaladas en el ‘Manual de Cargos’ del Área de Seguridad, Protección y Custodia del SENIAT, de agosto de 2006, que las mismas guarden relación con las descritas en la articulación jurídica valorada en la decisión, ni demostrarse que estas sean de confianza por las funciones que desempeñaba la querellante, el Juez deja sobreentendido el hecho de que a través de la sentencia en apelación le otorga estabilidad en la carrera aduanera y tributaria dentro del SENIAT” (Subrayado del original).

Que, “Ratificando el denunciado vicio de error en la aplicación del derecho, se debe resaltar el hecho de que el Juez no realizó su interpretación con el grupo de normas aplicables para el ingreso a la función pública de rango constitucional ni a la carrera aduanera y tributaria para el caso del SENIAT, mediante los cuales se crea la carrera aduanera y tributaria, que se fundamentará en los principios constitucionales y en la ley que rige la función pública, por lo que interpretó erróneamente el derecho y desaplicó el ordenamiento jurídico de rango constitucional, es decir, los fundamentos jurídicos esgrimidos en la defensa del Organismo que represento, reconociendo el hecho de la querellante no ingresó por Concurso Público y que la materia a dilucidar era la Nulidad del Acto Administrativo de Remoción y Retiro, por cuanto concluyó que el caso versaba, en que el cargo desempeñado por la recurrente (Oficial de Seguridad, Escalafón 1) es o no es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y que el alegato de la parte recurrida, es decir, el SENIAT, en cuanto a que la querellante no entró por concurso, no cambiaba la naturaleza del acto, ni resultaba admisible como modificación de la motivación de éste” (Destacado del original).

Que, “…no se trataba de conocer la forma de ingreso, sino la legalidad del acto por el cual fue retirada de la Administración o removida del cargo, desconociendo la inconstitucionalidad en que incurriría de desestimar la naturaleza del cargo de Oficial de Seguridad como de Confianza y así solicito sea decidido por esta honorable Corte”.

Que, “…la reincorporación de la querellante mediante la declaratoria de nulidad absoluta del Acto Administrativo de Remoción y Retiro signado con el N° SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0004103, de fecha 30/04/2008, atenta contra la carrera administrativa específicamente contra la carrera aduanera y tributaria así como contra la Administración Pública, al pretender otorgarle a la ciudadana SHARAING MILENA RUEDA SOTO estabilidad en un cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, situación esta aceptada por la recurrente en reiteradas oportunidades tal como se desprende de los autos del expediente administrativo, lo que desde todo punto de vista jurídico violenta la razón de la norma, y así solicito sea decidido” (Mayúsculas del original).

Que, “…la sentencia en apelación resulta contraria a derecho, en razón de que en la misma no se llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso…”.

Que, “…el sentenciador está en la obligación de escudriñar la verdad mediante el análisis de las pruebas que cursan en el expediente, para constatar la verdadera situación, tomando en cuenta las circunstancias especiales que rodean la controversia planteada, en el presente caso, cuando el Juzgador dictó su decisión omitió algunas pruebas las cuales podían incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial, por cuanto quedó demostrado en autos del correspondiente análisis del expediente administrativo, en el cual se puede constatar que mi representado notificó a la querellante mediante Acto Administrativo N° SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0004103, de fecha 30/04/2008, su ‘ingreso al cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, ESCALAFÓN 1 (Grado 99), cargo considerado de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción’, en ningún momento evaluó síntesis curricular, ni conocimientos en el área, ni llamó a concurso público a la ciudadana SHARAING MILENA RUEDA SOTO, ni se postuló en el portal del SENIAT, y en ningún momento sometió a período de prueba a la citada, ni la notificaron de la aprobación del mismo, procedimientos y notificaciones estas que se encontrarían en el expediente de la querellante de haberse agotado los extremos legales establecidos en los artículos 15 al 25 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “En consecuencia de lo expuesto el Sentenciador al momento de decidir no apreció, ni analizó las referidas pruebas, incurriendo de esta manera en el vicio de silencio de Pruebas…”.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se revoque el fallo apelado y se declare sin lugar la apelación interpuesta.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de marzo de 2010, el Abogado Rafael Coello Ramos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Shraing Milena Rueda Soto, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…el apoderado de la querellada en su escrito exponen argumentos que fueron debatidos en primera instancia, contrariando el criterio reiterado por esa Corte respecto a que la fundamentación a la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento del A quo, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio y no como lo ha dispuesto la recurrente al reproducir en su escrito los argumentos planteados en primera instancia y al señalar que tiene un criterio distinto al de la sentenciadora”.

Que, “En el presente caso se alegó que el Tribunal no examinó a fondo lo alegado y probado en autos y no se hizo una análisis expreso, positivo y preciso de los planteamientos, alegatos y defensas opuestas por el SENIAT en el escrito de contestación, denunciando la violación del artículo 243 ordinal 50 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que se trata del ‘vicio de incongruencia positiva’; en este sentido se advierte que en el proceso contencioso de las demandas contra los entes públicos que se fundamenten en la Ley de Estatuto de la Función Pública, la parte demandada tiene la posibilidad de oponer eficazmente excepciones o cuestiones previas y realizar todas las defensas que puedan alegarse de manera general y el mecanismo que opera para su análisis y resolución se encuentra contenido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Que, “…es la Ley del Estatuto de la Función Pública la que rige tal materia contencioso funcionarial. Ahora bien, en el presente caso se alega la existencia de un vicio con base en el Código de Procedimiento Civil y es bien sabido que nuestro ordenamiento jurídico al igual que en muchos otros prevén fuentes supletorias en caso de que el legislador no haya previsto regulación alguna, así el Código de Procedimiento Civil se convierte en una de estas normas que se aplican de manera supletoria, pero sólo en aquellos casos en que la ley especial no contenga una solución a un caso concreto”.

Que, “…no puede en el presente caso quien formaliza, ignorar la ley especial para aplicar una norma que tiene carácter supletorio, pues la situación planteada no lo amerita, en virtud de que se ha podido constatar que la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla una norma que establece la obligatoriedad de decidir todas las pretensiones de la accionante y las defensas de la demandada en su oportunidad legal y este es la norma que debe privar sin necesidad de recurrir a vías alternas supletorias, que pudiera generar que las disposiciones típicas de la ley de la materia queden en desuso”.

Que, “en la presente causa el A Quo cumplió a cabalidad con realizar un análisis expreso, positivo y preciso de los planteamientos, alegatos y defensas opuestas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT totalmente ajustado al principio de congruencia de la decisión con la pretensión al anular el Acto Administrativo de Remoción y Retiro de la ciudadana SHARAING MILENA RUEDA SOTO, del cargo de ‘Oficial de Segundad, Escalafón 1º adscrita a la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia del SENIAT, contenido en la Providencia Administrativa N° SNAT/GGA/GRH/DRNL 2008-0004103 de fecha 30/04/2008…”(Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “…la determinación del objeto aparece directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, por lo que la sentencia se basta a sí misma y contiene en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible”.

Que, “Partiendo además del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que se llama ‘un enlace lógico’, quien contesta concluye que en los casos en que en la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva, no de incongruencia positiva”.

Con respecto al denunciado vicio de falso supuesto de derecho señaló que, “En el caso de autos, tenemos que de acuerdo a lo narrado en el fallo inficcionado versa en que el cargo desempeñado por la recurrente (Oficial de Seguridad, Escalafón I) es o no es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo que el alegato de la parte recurrida en cuanto que la querellante no entró por concurso, no cambia la naturaleza del acto, ni resulta admisible como modificación de la motivación de éste. No se trata en consecuencia, conocer la forma de ingreso, sino la legalidad del acto por el cual fue retirado de la Administración o removido del cargo, y en caso de no encontrarse ajustado a derecho, la restitución de la situación infringida por el irrito acto”.

Alegó que de la sentencia se evidencia que “…el Juzgador de alzada en el caso de autos no incurrió en errónea interpretación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que: ‘...La acción del cúmulo de actividades antes descritas se evidencia que la querellante en el cargo que ejercía cumplía funciones de seguridad destinadas a garantizar la integridad de los bienes e instalaciones de la Institución, así como a asegurar el bienestar físico de los trabajadores del público en general, llevar los controles administrativos y de orientación al público, lo que sin lugar a dudas demuestra que el cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I no reviste un alto gradó de confidencialidad, por lo que no puede entenderse por ende coma de confianza, lo que descarta la posibilidad de nombrarla y removerla libremente de éste último, máxime cuando de la estructura de cargos se observa una línea jerárquica conformada por los Escalafones I, II, III, Supervisor de Seguridad y Supervisor Regional’” (Negrillas del original).

Que, “Con ello queda desechada la aludida infracción por errónea interpretación del artículo 12 eiusdem Por todo ello, debe esta Instancia Superior de lo Contencioso Administrativo declarar la improcedencia de la presente denuncia y así pido se decida”.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo apelado.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de junio de 2009. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo, y al efecto se observa:

La parte apelante alegó en primer lugar que el fallo objeto de impugnación se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil “…por cuanto en la sentencia recurrida no se hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los planteamientos, alegatos y defensas opuestas por el SENIAT en el escrito de contestación, contraviniendo el principio de congruencia de la decisión con la pretensión, en razón de que el A quo anuló el acto administrativo de remoción y retiro(…) al señalar que en las querellas en las que la impugnación de los Actos Administrativos de Remoción y Retiro, obedecen a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, que el cargo ostentado por el querellante es de carrera, quedándole a la Administración la carga procesal de probar la procedencia de la excepción; es decir; que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo que no ocurrió en el caso de autos…” (Negrillas y Subrayado de la parte apelante).

En ese sentido, esta Corte considera necesario realizar algunas precisiones sobre el vicio de incongruencia de la sentencia, para lo cual observa que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe” (Negrillas de la Corte).

De la norma transcrita, se desprende el principio de exhaustividad de la sentencia, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a todo lo alegado y probado en autos. De modo que, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en violación de este principio, el cual guarda directa relación con el requisito de congruencia, previsto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

De lo anterior, se desprende que los principios procesales antes señalados enmarcan la actividad del juez en la construcción de la sentencia, la cual debe ser dictada con sujeción a los alegatos y defensas realizadas por las partes, así como de los elementos cursantes en autos.

Debe agregarse, con relación a la congruencia del fallo, que dicho requisito no está relacionado con el mérito o conformidad a derecho que el pronunciamiento judicial tenga respecto del asunto debatido, siendo lo fundamental que el Juez resuelva sólo y sobre todo lo planteado en el juicio, de modo que, cuando el Juez se excede en el pronunciamiento o deja de pronunciarse sobre un aspecto objeto del debate, se produce el vicio de incongruencia, el cual viene a ser un error formal de la sentencia.

Ello así, la falta de mérito o conformidad a derecho de la sentencia, ciertamente, debe ser revisada por el juez de alzada; pero no como un posible error formal, sino como un error material, es decir, relacionado con el fondo de la causa.

Conforme lo anterior, se observa que la motivación del fallo impugnado obedece a la calificación del cargo que desempeñó la funcionaria, considerando dicho Juzgado que se trataba de un cargo de carrera, todo ello en virtud de que “…se encuentra plenamente demostrado que el cargo de Oficial de Seguridad, Escalafón I, pese a que fue calificado por la Administración como un cargo de libre nombramiento y remoción (grado 99), tiene atribuidas funciones propias del personal de carrera, que no comporta tareas ni de confianza ni de alto nivel, lo que hace forzoso para este Tribunal, en ausencia de otros medios de prueba capaces de llevarle a una convicción distinta, de reconocer que por su propia naturaleza, dicho cargo comporta para quien lo ostente la estabilidad inherente a los cargos de carrera…”.

Visto lo anterior, esta Corte debe señalar con relación a los cargos calificados como de libre nombramiento y remoción, que el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.292, de fecha 13 de octubre de 2005, indica que estos podrán ser de alto nivel o confianza, señalando con respecto a ésta última categoría lo siguiente:

“Artículo 6: Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria…” (Destacado de esta Corte).

En este sentido, esta Alzada debe traer a colación el acto administrativo signado con el Nº 009766, de fecha 29 de agosto de 2007, el cual riela al folio ochenta y tres (83) del presente expediente, mediante el cual se le notificó a la recurrente la aprobación de su ingreso al cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I, señalándose lo siguiente:

“…Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que de acuerdo al resultados (sic) obtenidos por usted en el ‘I PROCESO DE SELECCIÓN 2007 DE OFICIALES DE SEGURIDAD, ESCALAFÓN I’, la máxima autoridad de este Servicio aprobó su ingreso en el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, ESCALAFÓN I (grado 99) adscrito a la OFICINA NACIONAL DE SEGURIDAD, PROTECCIÓN Y CUSTODIA con vigencia 03/09/2007, cargo considerado de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción…”. (Mayúsculas y resaltado del texto original).

De la anterior transcripción se desprende que la recurrente ingresó al organismo querellado con la calificación del cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I (grado 99) como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, lo cual se corresponde con lo estipulado en el aparte único del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Aunado a lo anterior, advierte esta Corte que fue presentado por la Administración el Manual de Cargos del Área de Seguridad, Protección y Custodia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual riela a los folios sesenta y seis (66) al ochenta y uno (81) del expediente, en el cual se destaca, en las funciones del cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I, la característica de confidencialidad, toda vez que “maneja o trasmite información de uso restringido de manera máxima” (vid. folio 73).

Asimismo, dentro de las actividades propias del cargo de Oficial de Seguridad, se encuentran las siguientes:

“…•Atender las emergencias que se produzcan dentro de las instalaciones del servicio para garantizar la integridad de las personas que la conforman.
•Chequear los bolsos y paquetes del personal y visitantes que acceden a las instalaciones del servicio, para evitar que ingresen a la institución artefactos u objetos que pongan en peligro la seguridad de los bienes y personas que la integran.
•Chequear que los materiales, equipos, bienes y documentos del SENIAT que egresan de la institución estén debidamente autorizados, para evitar que retiren ilegalmente bienes.
•Chequear que todos los trabajadores del Servicio porten en un lugar visible el carnet de identificación, para garantizar que no ingresen personas ajenas a la institución.
•Ejercer control de acceso de visitantes a las Instalaciones del SENIAT.
•Controlar la entrada y salida de vehículos a los estacionamientos de la institución.
•Ejercer el control de acceso a las instalaciones los días feriados y fuera de horario de oficina, permitiendo sólo la entrada al personal que haya sido autorizado de manera escrita por la Gerencia respectiva.
(…)
• Hacer cumplir las normas de seguridad establecidas.
• Impedir el acceso a las instalaciones de la institución a personas no autorizadas.
• Informar por escrito a su Supervisor las novedades ocurridas durante el cumplimiento de su Guardia.
(…)
•Participar en operativos de seguridad en la movilización de las autoridades para garantizar su integridad física.
(…)
•Verificar los equipos de extintores de incendio, luces de emergencia, iluminación en la escalera y pasillos durante los recorridos, para garantizar su buen funcionamiento en las emergencias…”.

Del examen detenido de las funciones ejercidas por la actora, esta Corte observa que las mismas comportan, sin duda alguna, un alto grado de confianza, pues en su mayoría están dirigidas a garantizar la integridad de las personas al servicio de la institución, así como de otros que accedan a ella; controlar el acceso de bienes y personas a la institución; y velar por el cumplimiento de las normas de seguridad; lo que ocasiona que el funcionario que las ejerza deba ser considerado de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.

Siendo ello así, esta Corte considera necesario establecer que los documentos cursantes en autos; así como las funciones desempeñadas por la actora, demuestran que ciertamente ella cumplía funciones de confianza en el ejercicio del cargo, y por tanto se verifica que la antes referida ciudadana ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción; en consecuencia, la Administración tenía la facultad de separarla libremente del mencionado cargo.

Visto lo anterior, esta Corte debe señalar que el A quo erró en su pronunciamiento al calificar el cargo de Oficial de Seguridad Escalafón I, como de carrera, lo cual trae como consecuencia que el fallo impugnado adolezca del vicio de incongruencia por cuanto el Juez de instancia no realizó un pronunciamiento conforme lo alegado y probado en autos, por tal razón debe declararse Con Lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte Anula la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de junio de 2009 y declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mimi La Morgia, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SHARAING MILENA RUEDA SOTO, debidamente asistida por el Abogado Eduardo Antonio Mejías Rengifo, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0004103, de fecha 30 de abril de 2008, suscrito por el ciudadano Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo apelado.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

EL Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2010-000077
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.