JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000536
En fecha 7 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-2010-0662 de fecha 2 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Antonio García Martínez y Antonio García Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Nros. 18.769 y 111.380, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MUYILIZABETH GÓMEZ MOSLAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.539.218, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy día INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2010, por el Abogado Antonio García Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró la caducidad de la acción en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 6 de julio de 2010, por cuanto venció el lapso otorgado a las partes para presentar escrito de los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 8 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de enero de 2010, los Apoderados Judiciales de la ciudadana Muyilizabeth Gómez Moslaga, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy día Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Expusieron que “Nuestra apoderada prestaba sus servicios en forma regular para el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu), hasta el día 26 de agosto de agosto de 2002, siendo interrumpida su continuidad al ser notificada, mediante Acto Administrativo emanado del Presidente del instituto, DE LA REMOCIÓN DEL CARGO QUE DESEMPEÑABA siendo retirada posteriormente del instituto, a partir del día. 1º de octubre de 2002, lo que obligo a nuestra representada a acudir ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para demandar la anulación del Acto Administrativo de Remoción y su reincorporación al cargo que venía desempeñando, e igualmente el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir…” (Mayúsculas del original).
Señalaron que “…El Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2003 declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu), Negando el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir por genéricas e indeterminadas, cuyo fallo fue confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2006…”.
Manifestaron que “…El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu), en Acta levantada de fecha 2 del mes de agosto de 2007 (…) deja constancia de la reincorporación al cargo de Contabilista III de la ciudadana Muyilizabeth Gómez y el pago de los Salarios caídos, (…) De igual forma acordaron (…) la revisión de los conceptos laborales dejados de percibir por la trabajadora antes mencionada, durante el periodo 01 de octubre de 2002 hasta el 31 de julio de 2007, derivados de la relación de trabajo, como son: Bonos Vacacionales Bonificación de Fin de Año, Bonos decretados por El Ejecutivo, Bonos decretados por Milco, Cestatickets y Bonos de Productividad entre otros…”.
Expresaron que, “…Como respuesta a lo acordado por los representantes del Indecu, en oficio de fecha 5 de noviembre de 2007, dirigido a nuestra mandante, le informan ‘... En cuanto al particular reclamado relacionado con diferencia de beneficios laborales es importante resaltarle que esta institución siempre ha cumplido con los derechos que le corresponden a los trabajadores; más sin embargo en el caso, que nos ocupa al no ser acordado por el sentenciador estos beneficios reclamados judicialmente y negados por genéricos e indeterminados, mal podría la Administración con la precisión y claridad expuesta en la sentencia proceder a cancelarlos, ya que sería ir más allá de lo decidido judicialmente, a arte (sic) de ser cosa juzgada…’ (…) Como se podrá observar ninguna de las partes se pronunciaron en cuanto a las de legalidad o improcedencia del pago de las incidencias derivadas de la relación de trabajo de la demandante…” (Negrillas del original).
Indicaron que, “Establece los (sic) artículos 89, numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bo1ivariana de Venezuela, el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren los derechos y beneficios laborales. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Toda medida o del patrono o patrona contrario a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno. La Ley del estatuto de la Función Pública en sus artículos 24, 25, 28, 31, 7, 58 y 60, artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los derechos que tienen los funcionarios y funcionarias públicos…”.
Finalmente, solicitaron que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy día Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), convenga o en su defecto sea condenado a cancelar los conceptos de las incidencias derivadas de la relación de trabajo originadas desde el 1º de octubre de 2002 hasta el 31 de julio de 2007, los cuales se mencionan a continuación: Bonos vacacionales, Bonificación de fin de año, Bonos decretados por el Ejecutivo, Bonos decretados por el Milco, Cestatickets, Bono de incentivación, Bono único 2004 (sueldo integral), Bono único 2005 (75 días sueldo integral), Diferencia prima de profesionalización 2003 hasta 2007, Diferencia prima de antigüedad del 1º de septiembre al 2007, lo cual asciende a la cantidad de setenta y un mil quinientos treinta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 71.536,66).
Asimismo, solicitaron, “…se ordene al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de bienes y Servicios (Indepabis), otorgar las vacaciones correspondientes a los años 2002,2003, 2004, 2005. 2006 y 2007 a la demandante…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, declaró la caducidad de la acción en el recurso funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos: Alega la querellante que prestó servicios para el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hasta el 26 de Agosto de 2002 cuando fue notificada de su remoción, y retirada a partir del 1 de Octubre de 2002, acudiendo ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para demandar la nulidad del acto administrativo de remoción, su reincorporación al cargo y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, quien declaró parcialmente con lugar el recurso al negar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, fallo éste confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa el 31 de Enero de 2006. Afirma que el 2 de Agosto de 2007 se dejó constancia de su reincorporación y el pago de los salarios caídos, acordándose la revisión de los conceptos laborales dejados de percibir del 10 de Octubre de 2002 al 31 de Julio de 2007, sin embargo, el 5 de Noviembre de 2007 le informaron que al no ser acordados judicialmente, no podrían cancelarlos. Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
(…)
La Sala Constitucional reiteró nuevamente este criterio en Sentencia N° 2326 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño dictada el Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), al señalar:
(…)
En el caso de autos, este Tribunal Superior observa inserto en el expediente Principal, del Folio 192 al 193, escrito dirigido a la querellante por el Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, del 5 de Noviembre de 2007, recibido el 9 de Noviembre 2007, informándole que:
‘Vista la solicitud de tabla de cálculos de beneficios laborales presentada por usted, ante este Instituto, (...)
En cuanto al particular reclamado relacionado con la diferencia de beneficios laborales, (...) al no ser acordado por el sentenciador estos beneficios reclamados judicialmente (...) mal podría la Administración (...) proceder a cancelarlos (...)
(...), queda usted en su derecho de ejercer los recursos administrativos correspondientes de ley o en su defecto recurrir a la vía contenciosa administrativa para solicitar lo que considere pertinente en cuanto al reclamo de los beneficios laborales solicitados’.
Al respecto se observa que la Querella fue intentada en fecha Once (11) de Enero de Dos Mil Diez (2010), por lo que, desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella es, el Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007) hasta la de interposición de la misma el Once (11) de Enero de Dos Mil Diez (2010), han transcurrido Dos (02) años y Dos (02) meses, tiempo éste :que supera con creces el lapso de caducidad de Tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.
Por tanto, en virtud de que la caducidad como causal de inadmisibilidad es de orden público, por lo que puede declararse en cualquier estado y grado del juicio, este Tribunal Superior, declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 24 de mayo de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
La decisión apelada en fecha 24 de mayo de 2010, declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por caducidad, por cuanto el acto impugnado fue notificado en fecha 9 de noviembre de 2007, habiendo transcurrido el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante, se observa que, tal como lo alegó la parte actora en su recurso, esta Corte dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2006, que declaró Desistido el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), contra el fallo de fecha 7 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana Muyilizabeth Gómez Moslaga, contra el mencionado ente en los términos siguientes “…resulta procedente la reincorporación (…) en ese sentido se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado. Conforme al pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir este Juzgado las niega por ser genéricas e indeterminadas. Así se decide…”. Asimismo, en dicha decisión, esta Corte declaró firme el fallo.
Igualmente, cabe hacer mención nuevamente a la comunicación de fecha 5 de noviembre de 2007, dirigida a la ciudadana Muyilizabeth Gómez Moslaga, suscrita por el Consultor Jurídico del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de la cual se lee que “…En cuanto al particular reclamado relacionado con diferencia de beneficios laborales, es importante resaltarle que esta Institución siempre ha cumplido con los derechos que les corresponden a los trabajadores; más sin embargo en el caso que nos ocupa, al no ser acordado por el sentenciador estos beneficios reclamados judicialmente y negarlos por ser genéricos e indeterminados, mal podría la Administración con la precisión y claridad expuesta en la sentencia, proceder a cancelarlos, ya que sería ir más allá de lo decidido judicialmente, aparte de ser cosa juzgada…”.
Ello así, se desprende que lo solicitado por la actora, tanto en sede administrativa, como en el presente recurso, está referido nuevamente al pago de diferencias de beneficios laborales, respecto de los cuales la Administración señaló que habían sido desestimados judicialmente.
Conforme a lo expuesto, debe hacerse especial referencia a la institución de la cosa juzgada, que tiene como fin garantizar la inmutabilidad e incontrovertibilidad de lo ya decidido en sede jurisdiccional, toda vez que sin la fuerza vinculante de dicha institución ninguna sentencia pondría fin a la controversia, y la inseguridad jurídica constituiría una perenne amenaza, aunado al hecho de que podrían existir fallos contradictorios sobre una misma pretensión y respecto de las mismas partes, tal como lo sostiene la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1035, de fecha 26 de abril de 2006, (caso: Municipio Aguasay del Estado Monagas vs. Comunidad Indígena Jesús, María y José de Aguasay y PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), de la manera siguiente:
“…nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante el cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J. ‘Vocabulario Jurídico’. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…’ (sic) (Liebman, Enrico Tullio ‘Manual de Derecho Procesal Civil’. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación”.
Ello así, observa esta Corte que, en efecto, la parte recurrente había interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con la finalidad de solicitar la anulación del acto administrativo de remoción, su reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, y demás remuneraciones, siendo que en fecha 7 de octubre de 2003, el referido Juzgado dictó sentencia en la cual ordenó la reincorporación de la ciudadana Muyilizabeth Gómez Moslanga, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, y en cuanto al pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir -así solicitada por la parte recurrente- negó su procedencia por ser genéricas e indeterminadas.
Dicho fallo quedó definitivamente firme en virtud de la sentencia de esta Corte de fecha 31 de enero de 2006, que declaró desistido el recurso de apelación ejercido contra el fallo del Juzgado A quo, y en consecuencia, firme dicha decisión, por lo que la sentencia que resolvió la controversia en primera instancia quedó con fuerza de cosa juzgada. De modo que, esta Corte, previo análisis del caso, observa que la pretensión esgrimida en el presente recurso con relación “…al pago de los conceptos de las incidencias derivadas de la relación de trabajo originadas desde el 1º de octubre de 2002 hasta el 31 de julio de 2007…” aun cuando se realizó de forma descriptiva, está fundada en la misma causa, y están incursas las mismas partes con el carácter que ostentaron en el juicio anterior que culminó con la decisión de fecha 7 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuya declaratoria de firmeza fue declarada por esta Corte, en fecha 31 de enero de 2006, razón por la cual se verifica la existencia de la cosa juzgada en el presente caso. Así se decide.
Ahora bien, en atención a lo expuesto, esta Corte considera oportuno señalar que en los procedimientos contencioso administrativos, la cosa juzgada constituye un presupuesto procesal de acceso a la jurisdicción, cuya verificación produce la inadmisibilidad de la acción o recurso interpuesto.
Ello así, el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [hoy, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia]”.
En ese sentido, siguiendo la disposición señalada, esta Corte observa que el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, dispone lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Resaltado de esta Corte).
Así, la norma transcrita contempla las causales de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes y recursos cuyo procedimiento se ventila ante el Máximo Tribunal, las cuales resultan aplicables supletoriamente al presente caso por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la tramitación de los recursos contencioso funcionariales.
En virtud de lo expuesto, siendo que se determinó la existencia de la institución de la cosa juzgada que ocasiona la inadmisibilidad del recurso interpuesto, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2010, por el por el Abogado Antonio García Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Muyilizabeth Gómez Moslaga, y Confirma con la reforma indicada el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2010 por los Abogados Antonio García Martínez y Antonio García Alvarado, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MUYILIZABETH GÓMEZ MOSLAGA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de mayo de 2010, mediante la cual declaró la caducidad de la acción en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy día INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2010-000536
EN/
En Fecha________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
|