JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000601

En fecha 21 junio de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1556 de fecha 04 junio de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Carolina Gutiérrez Valencia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 106.989, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL YEGRES ZACARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.946.484, contra la providencia administrativa N° P-02 de fecha 21 de enero de 2008, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

Tal remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2010, por la Abogada María Carolina Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 30 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 28 de julio de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “que desde el día treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de julio de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de julio de 2010”.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 16 de mayo de 2008, la Abogada María Carolina Gutiérrez Valencia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, antes identificadas interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…En fecha 15 de febrero de 1.995, mi representado ingresó a prestar servicios como Oficial de Máquinas I adscrito a la División de Operaciones de la Gerencia Canal del Orinoco del Instituto Nacional de Canalizaciones, en las M/N Lucero, (…) desde el momento que mi representado comenzó a prestar servicios en dicha institución, entre sus funciones como oficial a bordo está prestar servicio en las Unidades Flotantes M/N Lucero y Vigilante; además de permanecer en tierra a la orden de la División de Operaciones, elaborando solicitudes de servicios y requerimiento de materiales para mantener las unidades operativas cuando estas no tuvieran programación de viajes …”. (Negrillas de la cita).

Indicó, que “…El cargo que desempeña mi Representado lo obliga a permanecer a Abordo (sic) para poder efectuar todas las actividades y funciones que le son plenamente asignadas, las cuales destallo (sic) a continuación: A).- Realizar trabajos de dificultad promedio, siendo responsable por realizar labores de control, manejo y funcionamiento de los equipos de propulsión o dragado, en buques mercantes de cualquier tipo y tonelaje y/o en dragas con o sin propulsión propia y realizar tareas a fines según sea necesario; B).- A su vez realizar guardias en la sala de máquinas o dragado de cualquier tipo de buque mercante, incluyendo dragas con o sin propulsión propia; C).- Responder por el funcionamiento y corrección por cualquier anormalidad de los equipos asignados; D).- Reportar por escrito cualquier suceso ocurrido durante la guardia registrándolo en el diario de máquinas; E).- Supervisar el personal a su cargo; F).- Ejecutar labores de mantenimiento de máquinas bajo su responsabilidad; G).- Velar por el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene industrial; I).- Cumplir con el programa de adiestramiento de la unidad de máquinas y presentar informes técnicos…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Adujo, que “…Dichas funciones son de imposible ejecución siendo personal de tierra como pretende calificarlo el ciudadano CF Marcos Luciani Fuenmayor; y en consecuencia desmejorarle las condiciones socio- económicas que ha vendo (sic) percibiendo desde un principio. Sin tomar en cuenta o dejando pasar por alto su condición de personal de nomina (sic) mensual, con el cargo de Oficial de Maquinas (sic) I, desempeñándose como Jefe de Maquinas (sic) a bordo de las unidades flotantes; (…) tomando en cuenta que con este tipo de acciones queda desmejorado económicamente con relación al personal que poseen cargos inferiores al de mi Representado, vulnerando así sus derechos laborales y constitucionales, por esta razón queda de entre dicho la forma en que fueron analizadas estas condiciones en las cuales dicen que fue revisado su expediente y la contratación colectiva para dar opiniones técnicas- jurídicas las cuales no le fueron soportadas con pruebas legales…”. (Negrillas y subrayado de la cita).

Manifestó, que en fecha 20 de febrero de 2008, fue notificado de la Providencia Administrativa N° P-02, de fecha 21 de enero de 2008, emanada del Instituto Nacional de Canalizaciones mediante la cual se pronuncia en referencia al Recurso Jerárquico ejercido en fecha 20 de agosto de 2007, donde se declara “…SIN LUGAR el Recurso Jerárquico identificado al comienzo de la presente decisión, interpuesto por el ciudadano MANUEL YEGRES ZACARIAS…” (Negrillas de la cita).

Señaló, que “…Dicha Providencia confirma la decisión contenida en el `OFICIO N° GCO/512 de fecha 24 de mayo de 2007, mediante la cual, decidió no seguir otorgando los beneficios socio económicos derivados de la Convención Colectiva de Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones para el personal de abordo y por ende de su condición de empleado en tierra que se le vienen otorgando y cancelando sin ser efectivamente generados ni poseer sustentación legal para ello…” (Mayúsculas y Negrillas de la cita).

Que, “…Consideramos que el acto contenido en la Notificación de fecha 20 de febrero de 2008, de la Providencia Administrativa N° P-02, de fecha 21 de enero de 2008, está viciado de falso supuesto de derecho, por cuanto se consideran erróneamente los hechos al decidir dejar de otorgar beneficios, socio económicos a mi Representado, los cuales viene gozando desde su ingreso a este Instituto, y por el cargo que el mismo desempeña, y así solicitamos respetuosamente sea declarado…”.

Finalmente, solicitó que “…Primero: Se declare la nulidad absoluta del acto contenido en la Providencia Administrativa N° P-02, de fecha 21 de enero de 2008, emanada del Instituto Nacional de Canalizaciones, de la cual fue notificado mi representado en fecha 20 de febrero de 2008; por contravenir normas de carácter constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se declare la nulidad absoluta del acto contenido en la Providencia Administrativa N° P-02, de fecha 21 de enero de 2008, emanada del Instituto Nacional de Canalizaciones, por contravenir normas de carácter legal, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 19 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Tercero: Para el supuesto negado que este Tribunal no considere procedente las denuncias de nulidad absoluta antes mencionadas, solicito se declare la nulidad del acto contenido en la Providencia Administrativa N° P-02, de fecha 21 de enero de 2008, emanada del Instituto Nacional de Canalizaciones, por estar afectada del vicio de falso supuesto de derecho.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito que declarada como sea la nulidad de la Providencia Administrativa N° P-02, de fecha 21 de enero de 2008, emanada del Instituto Nacional de Canalizaciones, de la cual fue notificado mi representado el 20 Febrero de 2008, se ordene la reincorporación de todos los beneficios laborales que ha dejado de disfrutar mi Representado, en virtud del irrito (sic) desmejoramiento laboral del que he sido objeto, con los incrementos que de dichas cantidades pudieran generarse…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…El referido acto es impugnado por el recurrente alegando que es absolutamente nulo por contravenir el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, `por cuanto el cargo desempeñado… lo obliga a permanecer a bordo de las unidades flotantes´.
En este orden de ideas alegó el recurrente que estos beneficios socioeconómicos le corresponden por haberlos cancelados desde su contratación, sin embargo admitió en el libelo que además de prestar funciones a bordo de las unidades flotantes M/N Lucero y Vigilante, permanece en tierra a la orden de la División de Operaciones, elaborando solicitudes de servicios y requerimientos de materiales para mantener las unidades operativas.
Sobre este punto el acto impugnado estableció que el recurrente `no labora efectivamente a bordo de las dragas autopropulsadas, sino a la orden de la División de Operaciones en tierra, embarcándose periódicamente en la unidades flotantes `Lucero´ y `Vigilante´ para trasladar al personal que va a dar cumplimiento al programa de mantenimiento del balizamiento (directivas) en el canal de navegación´, en consecuencia considera este Juzgado que si su embarcación no es permanente, el acto impugnado que estableció que el otorgamiento de los beneficios socioeconómicos los haría efectivos al recurrente cuando fueren generados los supuestos de hecho que lo contemplan, actuó en correspondencia con la norma contractual que lo otorga y por ende este Juzgado considera improcedente el alegato de nulidad absoluta por contravenir la norma referida. Así se establece.
Asimismo alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho apreció “…erróneamente los hechos al decidir de (sic) dejar de otorgar beneficios socioeconómicos”, que viene gozando desde la fecha de su ingreso por el cargo que desempeña.
Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).
A los fines de verificar el alegato de falso supuesto de derecho en el acto impugnado, observa este Juzgado que las cláusulas de la Convención Colectiva de Empleados del Instituto Nacional de Canalizaciones que otorgan los beneficios que alega el recurrente constituyen derechos adquiridos fijos o permanentes, son las siguientes:
En cuanto al beneficio de rotación de personal previsto en la cláusula 20 de la Convención Colectiva, dispone lo siguiente:

`El Instituto otorgará al personal que labora en las dragas autopropulsadas UN (1) día de descanso en tierra por cada día laborado a bordo. Asimismo, al personal de control de producción y al personal operativo adscrito a la Gerencia de Trabajos Comerciales que laboran en las dragas de cortador o en las unidades flotantes menores, MEDIO (1/2) día de descanso en tierra por cada día laborado a bordo de las mismas. El periodo de descanso en tierra se cancelará con base al sueldo promedio.
PARÁGRAFO PRIMERO: Los empleados que laboren en unidades flotantes que se encuentren ubicadas en jurisdicción distinta al domicilio habitual del empleado, le será cubierto el costo del pasaje aéreo de ida y vuelta para el disfrute el descanso en tierra. Para los empleados que se encuentren bajo el régimen previsto en esta cláusula se les cancelará la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) diarios por concepto de alimentación durante el período de rotación.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las partes convienen en efectuar revisiones periódicas de los lapsos de descanso concedidos en la presente cláusula, en particular, lo relativo al personal adscrito a la Gerencia de Trabajos Comerciales.
PARÁGRAFO TERCERO: El Instituto conviene en aplicar al personal de Control de Producción de la Gerencia Canal del Orinoco que ejecute actividades de Hidrografía y Balizamiento, a partir del 01 de enero de 1999, el mismo régimen de rotación convenido en esta cláusula para el personal que labora en dragas autopropulsadas, siempre y cuando, para la mencionada fecha se encuentre en pleno funcionamiento el Sistema Automatizado de Sondeo (Ecosonda Digital, Receptores D.G.P.S. y Computadores para el Procesamiento de la Información) y el personal técnico se encuentre debidamente adiestrado y apto para el cumplimiento de la misión. Las misiones hidrográficas y de balizamiento será cumplidas con el personal determinado por el Instituto para efectuar los trabajos inherentes a esta actividad.´
De la citada cláusula se desprende que el otorgamiento de un día de descanso en tierra por cada día laborado a bordo se le otorga al personal que labora en las dragas autopropulsadas, al personal de control de producción y al personal operativo adscrito a la Gerencia de Trabajos Comerciales que laboren en las dragas de cortador o en las unidades flotantes menores, en consecuencia, observa este Juzgado que el otorgamiento del beneficio está condicionado a que se produzcan tales supuestos y no como lo alega el recurrente que es un beneficio fijo ya adquirido por su sola condición de Oficial, o porque con anterioridad se le hubiere cancelado en forma reiterada. Así se establece.
Asimismo el parágrafo primero señala que los empleados que laboren en unidades flotantes que se encuentren ubicadas en jurisdicción distinta al domicilio habitual del empleado, le será cubierto el pasaje aéreo; igualmente se observa que el otorgamiento de este beneficio se encuentra condicionado a la labor en unidades flotantes que se encuentren ubicadas fuera del domicilio habitual del empleado y no como lo alega el recurrente que es un derecho permanente y adquirido por la continuidad en su pago. Así se establece.
En cuanto al bono de a bordo (03 horas de tiempo de viaje), previsto en la cláusula 33 de la Convención Colectiva, reza:
`El Instituto conviene en continuar cancelando un bono de abordo equivalente a tres (03) horas de tiempo de viaje, como compensación por día efectivo de permanencia a bordo, a los empleados que laboren en las unidades flotantes, dicho pago se hará con base al sueldo del empleado.´
De la citada estipulación contractual se desprende que la cancelación del bono de a bordo, es una compensación por día efectivo de permanencia a bordo a los empleados que laboren en las unidades flotantes, por ende, no es un beneficio que se otorga al empleado por el único hecho de ser calificado como Oficial, porque está condicionado a la permanencia a bordo de la unidad flotante.
Asimismo el beneficio de complemento de jornada se encuentra condicionado a que el empleado labore durante el día una jornada de ocho horas, es decir, media hora en exceso de la jornada ordinaria de siete horas y media, por ende, también en este caso el derecho nace cuando se genere el supuesto contractualmente estipulado.
En virtud de los razonamientos expuestos considera este Juzgado que el acto que determinó que no procedía la restitución de los beneficios socioeconómicos solicitados por el recurrente, por cuanto solo se cancelarían si efectivamente eran generados no se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, porque la procedencia del pago de los beneficios está contractualmente prevista en los supuestos de hecho en que el empleado se encuentre a bordo de las unidades flotantes, en consecuencia, este Juzgado declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano MANUEL YEGRES ZACARÍAS contra el Instituto Nacional de Canalizaciones. Así se decide…”.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 26 de mayo de 2010. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, al tal efecto se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 28 de julio de 2010, transcurridos los lapsos mencionados y a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, pasándose en la misma fecha, el presente expediente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó, que desde el día treinta (30) de junio de 2010, fecha en que se fijo el lapso para fundamentar la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de julio de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26 y 27 de julio de 2010; así como se deja constancia que transcurrieron los ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de julio de 2010.

Igualmente puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para que se fundamentase la apelación la misma no se efectuó.

Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
… omissis…
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”

Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.

No obstante, no puede dejar de apreciar esta Corte que los criterios arriba citados establecieron que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito (aunque fue bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Ante tales circunstancias y constatando que la consecuencia jurídica establecida en el párrafo 18, del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el desistimiento en virtud del incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el mismo supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la Abogada María Carolina Gutiérrez Valencia, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano MANUEL YEGRES ZACARÍAS contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, en fecha 26 de mayo de 2010.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2010-000601
MEM/


En fecha____________( ) de_______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria