JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000884
En fecha 7 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.293 de fecha 9 de julio de 2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana JOYCE HERMINIA JIMÉNEZ VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.068.462, asistida por la Abogada Norkys Méndez Sivira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.247, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de julio de 2010, por la ciudadana Joyce Herminia Jiménez Valbuena asistida por la Abogada Norkys Méndez Sivira, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 29 de junio de 2010 de conformidad con lo establecido en el Aparte Único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de junio de 2010, la ciudadana Joyce Herminia Jiménez Valbuena, asistida por la Abogada Norkys Méndez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que el 1º de marzo de 1976 comenzó a prestar servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Educación desempeñándose como Profesora Docente VI de aula dedicación a tiempo convencional, bajo el código 1146DH, en el Ciclo de Cultura Básica `Santo Ángel´ código de dependencia 11-007918199 y Profesora Docente de aula VI dedicación a tiempo convencional 12 horas docentes, turno nocturno, bajo el código 1186NH, en el Ciclo de Cultura Básica Coto Paúl código de dependencia 11-007912169.
Indicó, que fue jubilada mediante Decreto de fecha 1º de septiembre de 2005, de ambos cargos, según consta en la Resolución Nº 05-11-01 de fecha 15 de agosto del 2005, después de haber laborado efectivamente 29 años y 5 meses para el referido Ministerio
Alegó, que en fecha 10 de septiembre del 2009, el Ministerio recurrido procedió a cancelarle las Prestaciones Sociales por un monto de “…setenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 77.448, 99),…”. según consta en el cheque de gerencia No 00615103 del Banco Central de Venezuela, es de hacer notar que desde la fecha en que le fue otorgado el Beneficio de Jubilación 1º de septiembre del 2005, hasta la fecha de pago de las prestaciones Sociales, transcurrió un lapso de tiempo de cuatro años y nueve días de retraso en el pago de sus beneficios laborales los cuales le corresponden por haber prestado un servicio a la Administración Pública casi 30 años.
Adujo, que en virtud de lo irrisorio del monto recibido y del retraso en el pago, “…en fecha 16 de octubre del 2009, acudió ante el Ministerio querellado a realizar el reclamo correspondiente, consignado ante el Departamento de Prestaciones Sociales del Ministerio del Poder Popular para la Educación la solicitud de reconsideración de prestaciones sociales y pago de complemento con su respectivo informe contable en el que se señalan los beneficios reclamados; sin obtener respuesta alguna...”.
Afirmó, que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 1º de marzo de 1976, y es el caso que el Ministerio recurrido comienza a realizar el cálculo de sus prestaciones sociales a partir del 28 de julio de 1980, existiendo una diferencia de tiempo de 4 años 4 meses y veintiséis días.
Asimismo, alegó, que al momento de efectuar el Cálculo de sus prestaciones sociales, “…no se tomo en cuenta la incidencia que deben tener en las mismas, el Bono Vacacional, Bono de fin de año, bono de Semana Compensatoria de Ajuste Salarial , dichos beneficios fueron otorgados por la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, Ley Orgánica del Trabajo del año 1990 y Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, IV y V Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación y II, III y IV Convención Colectiva de Trabajo respectivamente..”.
Narró, que “…la tasa aplicable al cálculo de los intereses de fideicomiso mensual que efectúa el Ministerio del querellado desmejora los derechos laborales y viola el artículo 89 de la Carta Magna…”.
Asimismo, con respecto a los intereses de mora generados por el retraso en el pago de las prestaciones sociales desde la fecha que le fue otorgado el beneficio de jubilación hasta la fecha en que se le realizo el pago de sus prestaciones sociales transcurrió un lapso de cuatro años y nueve días de retardo “… lo que resulta violatorio de la norma constitucional, tal retraso en el pago de sus prestaciones sociales indiscutiblemente recibir el monto luego de 4 años se ve disminuida por el efecto de la inflación…”.
Que, con respecto a las diferencias reclamadas por prestaciones sociales señaló diversos conceptos “…entre los cuales están el cálculo de la compensación por transferencia, adelanto de fideicomiso, régimen anterior, régimen vigente, indemnización por antigüedad intereses, anticipo de fideicomiso sin pagarlo de fideicomiso acumulado; intereses adicionales y intereses de mora lo cual da un total a demandar de ciento veinticuatro mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.124.744,43)…”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 29 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Centro Occidental declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“…Ahora bien, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que la ciudadana Joyce Herminia Jiménez Valbuena, manifiesta que en fecha 01 de septiembre del 2005, cesó en su funciones como Profesora-Docente VI/Aula; fecha ésta en la que le fue otorgado el beneficio de jubilación.
Así mismo, se observa que no cursa en autos una fecha distinta a través de la cual se haya notificado a la parte querellante del beneficio de jubilación que le fuera otorgado, ni alegato alguno por parte de ésta que indique lo contrario, por lo que en principio, a partir del 01 de septiembre del 2005, fecha en la cual culminó la relación de empleo público de la ciudadana Joyce Herminia Jiménez Valbuena, se hace exigible el cómputo de los tres (03) meses de que disponía la querellante para interponer su pretensión, máxime que dada la naturaleza de la función pública desempeñada por la querellante de autos, ha de entenderse que dicha medida –la jubilación otorgada- se materializó en la misma fecha de emisión del acto, pues se trata de un acto administrativo que incidió directamente en el ejercicio sus funciones.
No obstante, seguidamente se observa de lo expuesto por la parte querellante en su escrito libelar, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales específicamente en fecha 10 de septiembre del 2009, mediante cheque de gerencia Nº 006615103 del Banco Central de Venezuela, de fecha 15 de julio del 2009, tal y como se desprende del anexo “B” acompañado a su escrito libelar.
Ello así, siendo que a partir de aquél pago efectuado en fecha 10 de septiembre del 2009, es que se origina la disconformidad por parte de la ciudadana Joyce Herminia Jiménez Valbuena respecto al monto que por prestaciones sociales le fuera cancelado por la Administración Pública, es decir, el hecho que dio origen a la presente reclamación por diferencia de prestaciones sociales, se estima que a partir de esta última fecha se computará el lapso de caducidad para determinar si se acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.
Por lo tanto, debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Resaltado del Tribunal).
Dichas norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de la ciudadana Joyce Herminia Jiménez Valbuena, tiene lugar en fecha 10 de septiembre del 2009, cuando la Administración Pública le otorgó el pago de sus prestaciones sociales y por tanto surgió la diferencia que a través del presente recurso se pretende hacer efectivo, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar.
En este orden de ideas, es menester para este Tribunal Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por la propia querellante, que existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 10 de septiembre del 2009, tal como se señalara supra; es que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos.
Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 11 de junio del 2010, según se desprende de la constancia de recibido estampada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Joyce Herminia Jiménez Valbuena, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara…”.
III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana Joyce Herminia Jiménez Valbuena, asistida por la Abogada Norkys Méndez, contra el Ministerio del Poder Popular para la educación, y al efecto observa:
El presente caso gira en torno al pago de la diferencia de las prestaciones sociales que le fueron canceladas a la parte recurrente el 10 de septiembre de 2009, tal y como lo afirmó en su escrito libelar, en virtud de que fue jubilada mediante Decreto de fecha 1º de septiembre de 2005, por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto el hecho que dio lugar a la interposición del mismo, es decir, el pago de las prestaciones sociales, se produjo el 10 de septiembre de 2009, siendo el caso que el recurso se ejerció en fecha 11 de junio de 2010, considerando que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública..
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, tal como lo declaró el A quo, para lo cual esta Corte cabe destacar que la caducidad es materia de orden público, y por lo tanto puede ser revisable en cualquier estado y grado del proceso, observando lo siguiente:
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considerase que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Vale destacar que la interposición de dicho recurso está motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”. (Resaltado de la Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Así tenemos, que para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y en segundo lugar, resulta imprescindible establecer cuando se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, por lo que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de esta Corte)
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala, y posteriormente el Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido), emanada de la Sala Constitucional, estableció que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela era el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El criterio antes expuesto, más recientemente fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1293 del 13 de agosto de 2008, (caso: Alí Augusto Calanche Mendoza).
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones o querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
En atención a lo expuesto, observa esta Corte que en el caso de autos, la recurrente en su escrito libelar señaló que fue jubilada mediante Resolución Nº 05-11-01 de fecha 1º de septiembre de 2005, dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y que el 10 de septiembre de 2009, le fueron canceladas sus prestaciones sociales, por lo que considera esta Corte que a partir de la fecha en que se produjo el pago de las prestaciones sociales a la recurrente, es decir, el 10 de septiembre de 2009, según consta al folio once (11) del expediente judicial, comenzó a correr el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que ésta interpusiera el recurso contencioso administrativo funcionarial, haciendo valer su pretensión, es decir, solicitar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales.
Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 11 de junio de 2010, según consta al vuelto del folio siete (7) del escrito libelar, por lo tanto considera este Órgano Jurisdiccional que efectivamente transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en la mencionada norma, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción, tal como lo consideró el Juzgado A quo. Así se decide.
En virtud de la motivación precedentemente expuesta se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Joyce Herminia Jiménez Valbuena, debidamente asistida por la Abogada Norkys Mendez Sivira contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación y se confirma el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana JOYCE HERMINIA JIMENEZ VALBUENA asistida por la abogada Norkys Méndez, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2010-000884
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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