JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000413

En fecha 14 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 719, de fecha 18 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Margarita Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 17.068, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SATURNINA COROMOTO LINARES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.223.227, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria del fallo de fecha 20 de abril de 2009, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 20 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 28 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 20 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 1º de junio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de octubre de 2006, la Abogada María Margarita Pereira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Saturnina Coromoto Linares Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación y Deportes, hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que su representada prestó servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 1º de diciembre de 1976 hasta el 1º de octubre de 2003, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, siendo el último cargo desempeñado el de Docente IV/Aula.

Indicó que en la Resolución de fecha 18 de septiembre de 2003, mediante la cual el órgano recurrido le otorgó a su mandante el beneficio de jubilación, “…no se le acuerda el beneficio contractual conferido por la Cláusula Nº 76 del III Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, del 27 de marzo de 1990, la (sic) cual fue corregido según se evidencia de la Resolución Nro. 03-01-01 emanada del Ministerio de Educación y Deportes de fecha 20 de abril de 2004, reconociéndole un lapso de CUATRO años adicionales, (…) reconociéndole un (…) total de TREINTA años de servicios…” (Mayúsculas del original).

Que, “…Una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales elaborada por el Ministerio (…) podemos observa (sic) que en la misma se cometen errores, el primero de estos en cuanto a los años calculados (…) el Ministerio alega que el tiempo de servicio era el lapso de veinte y seis (sic) (26) años (…) no reconociéndole en los mencionados cálculos el tiempo de servicio ya previamente reconocido por el Ministerio en su Resolución. Mi representada laboró desde el 1 de octubre de 1980 hasta el 25 de marzo de 1995, en zona de difícil acceso…”.

Que, “…En fecha 31 de agosto de 2006, el Ministerio de Educación y Deportes le entrega el cheque Nº 00550451 y su correspondiente voucher, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL DOCE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 66.178.012,74); cantidad esta (sic) que, según el Ministerio (…) es el pago neto de sus prestaciones sociales…” (Destacado del original).

Adujo que, “…Una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Educación y Deportes (…) por el tiempo de servicio prestado de que (sic) laboró como docente al servicio de dicho Ministerio; Tal y como se evidencia de las planillas de sus propios cálculos elaboradas por un Contador Público Colegiado (…) y al confrontarlas con las del Ministerio, se determinó que los pagos que le hizo el ente querellado, no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una gran diferencia por ese concepto…”.
Con relación al cálculo del régimen anterior, alegó que el órgano recurrido le adeuda a su mandante la diferencia que se deriva por los siguientes conceptos:

a) Prestación de antigüedad: “…entre la fecha del ingreso de mi representada al Ministerio de Educación, el 01-12-1976 (sic) a la fecha del cálculo efectuado por la parte querellada (julio 1980), transcurren siete (7) años, los cuales cuando el analista realizo (sic) los cálculos, solo (sic) aparecen reflejados TRES años de servicio, sin tomar en cuanto los años de servicio rurales (…) faltan cuatro (4) años (…) todo ello, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la antigua Ley del Trabajo (…) de donde se intuye que ese lapso de tiempo no está integrado en el finiquito efectuado, ni el contenido de la Cláusula Nº 76 de del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación…”; y que la diferencia adeudada por el órgano recurrido es de “…UN MILLON (sic) CIENTOS (sic) TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 1.113.440,00)…” (Destacado del original).

b) Intereses sobre prestación de antigüedad: “…En el cálculo efectuado por el Ministerio (…) por concepto de fideicomiso acumulado, existe en su contra, una diferencia con el cálculo real y efectivamente (sic) le corresponde; diferencia esta (sic) que se atribuye a la forma empleada por el Ministerio querellado para determinar dicho interés, ya que la tasa que se debió aplicar debería ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y en su caso no ocurrió así…”; por lo que la diferencia adeudada por el órgano recurrido es de “...UN MILLON (sic) CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CATORCE CENTIMOS (sic) (Bs. 1.138.795,14)...” (Destacado del original).
c) Intereses adicionales desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de egreso: “…Estos son los intereses previsto (sic) PARAGRAFO (sic) SEGUNDO del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo…”; por lo que consideró que existe una diferencia por la cantidad de “…SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE Y TRES (sic) BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 6.189.678,38) (sic)…” (Destacado del original).

Con relación al cálculo del nuevo régimen, alegó que el órgano recurrido le adeuda a su mandante la diferencia que se deriva por los siguientes conceptos:
a) Prestación de antigüedad: “…debió haber sido calculada con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”; por lo que consideró que existe una diferencia por la cantidad de “…DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON DIEZ Y SIETE (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 2.796.277,17)...” (Destacado del original).

b) Fracción (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): “…Con relación a esta indemnización, el Ministerio de Educación y Deportes, no determinó ningún pago tal como consta en el finiquito emitido por el Ministerio (…) claramente existe una diferencia de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 939.749,60)...” (Destacado del original).

c) Días adicionales según lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: “…existe una diferencia de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 66.178.012,74)…” (Destacado del original).

Solicitó que se ordenara al órgano recurrido al pago por “…LAS DIFERENCIAS DEL RÉGIMEN ANTERIOR Y EL NUEVO (…) [por la cantidad de] CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 14.385.780,80)…” (Destacado del original).

Indicó que, “…cuando el Ministerio de Educación, en fecha 01-08-2003 le confirió la jubilación, estaba en la obligación de cancelarle en ese mismo momento, sus prestaciones sociales, lo cual se produjo el 31-08-2006 (…) pero sin incluir los intereses de mora; (…) sino después de transcurridos (…) DOS (2) años, once (11) meses, la parte querellada incurrió en situación de mora y por ende, le debe cancelar los correspondientes intereses moratorios…”; y siendo que “…sus prestaciones ascienden a la cantidad de OCHENTA MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 80.563.793,54), cantidad esta (sic) que generaría los intereses moratorios, que deberán calcularse a la rata variable fijada por las resoluciones del Banco Central de Venezuela, los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 33.891.063,40) pido a este Tribunal que así lo declare...” (Destacado del original).

Finalmente, solicitó que se ordenara al órgano recurrido “…La cancelación de la cantidad que resulte y que me adeuda el Ministerio de Educación y Deportes, por concepto de intereses sobre mis prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y generados durante el presente procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de enero de 2007, la Abogada Janeth Mena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 77.509, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Alegó la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y siguientes del entonces Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “…procedimiento que necesariamente es obligatorio, pues el mismo constituye un requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda y en tiempo oportuno…”.

Indicó que, “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante, toda vez que el Ministerio de Educación y Deportes, nada le adeuda y pagó el monto total de las prestaciones sociales de la demandante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses…”.

Que, “…Niego, rechazo y contradigo que el Ministerio de Educación y Deportes no le otorgara a la querellante el beneficio contractual conferido por la Cláusula Nº 76 del III Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, del 27 de Marzo (sic) de 1990…”.

Alegó que “…para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido alegamos lo siguiente: 1. La norma constitucional no es de aplicación retroactiva (…) 2. La referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran (sic) deudas de valor. 3. La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para la mora. Sobre la base de los numerales 1 y 3 anteriores, alegamos que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 (sic) del Código Civil (3% anual)…”.

Añadió que, “…En el supuesto negado que este tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, alegamos que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país…”.

Finalmente, expuso que “…Sobre la base de las anteriores consideraciones y fundamentalmente sobre la idea de que todos los conceptos reclamados se hacen sobre una base incierta y falsa, que lleva a la querellante a obtener las falaces conclusiones que reclama, es por lo que solicito que la presente demanda sea declarada ‘SIN LUGAR’ por lo infundado de sus reclamos…” (Mayúsculas del original).

III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En fecha 20 de abril de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:

“Procede en primer término este Juzgador a resolver el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte accionada, sustentado en el hecho de no haber agotado la actora la vía administrativa previa e incumplido los requisitos establecidos en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual, se observa:
El procedimiento estatuido en los citados dispositivos, está referido a las demandas de contenido patrimonial que se instauren contra la República, y no de aquellas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos de contenido patrimonial, surgidos en el curso o con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionarial, existentes entre la Administración Pública, en todos sus niveles, y los empleados o funcionarios al servicio de la misma, por estar estas (sic) últimas reguladas sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que en su articulado, no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella, al cumplimiento de este requisito, pues los actos que se dicten en el ámbito funcionarial causan estado y agotan la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 92 eiusdem, motivo por el cual, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por el apoderado judicial del Ministerio de Educación y Deportes, en el sentido expuesto.
Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:
Solicita la parte actora se ordene el pago de la diferencia que le adeuda el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por concepto de prestaciones sociales e intereses de mora.
(…)
En el presente caso se observa que no es un punto controvertido para las partes en el proceso, la aplicación en el caso de la actora, de la estipulación contenida en la Cláusula 76 de la Tercera Convención Colectiva, pues se desprende de actas que dicho beneficio fue expresamente reconocido por la Administración, y así se evidencia del propio contenido de la Resolución Nº 03-01-01 modificada en fecha 20 de abril de 2004 que corre inserta al folio 21 del expediente, mediante la cual se le otorgó a la actora su jubilación y reconoció una fracción de tiempo adicional (antigüedad) correspondiente a los años de servicio cumplidos en zonas rurales y de frontera (cuatro años), acumulando por ello para optar a ese beneficio un total de 30 años de servicio.
A pesar de lo expuesto, no se constata del contenido de la Planilla de ‘Calculo de las Prestaciones Sociales’ que corre inserta a los folios 22 al 33 de la pieza principal del expediente, que la Administración hubiese tomado en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales de la actora, la fracción de tiempo de servicio adicional acumulada por concepto de ruralidad, a pesar de ser acreedora al reconocimiento de ese período, motivo por el cual, se le ordena al organismo querellado incluir en el cálculo de las prestaciones sociales e intereses legales de la actora el lapso de cuatro (4) años de servicio adicional, como supra se indicó, fue expresamente otorgado y reconocido por el Ministerio de Educación y Deportes. Así se decide.
En lo atinente a la solicitud de pago que formula la actora de los de intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, se observa, que desde el día 1º de octubre de 2003, oportunidad en la que nació a su favor el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado, y hasta el día 31 de agosto de 2006, oportunidad en la cual recibió su liquidación, discurrió un período de dos (02) años y once (11) meses, durante el cual el organismo accionado mantuvo en su poder las cantidades correspondientes a la actora por el expresado concepto.
Tal situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora, motivo por el cual, se le ordena al Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses generados sobre el expresado capital, a partir del 1º de octubre de 2003 y hasta el día 31 de agosto de 2006, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa interés reportada mensualmente para el cálculo de ese concepto por el Banco Central de Venezuela, y no, en la forma peticionada por la parte querellada en el escrito de contestación de la demanda, en base a la tasa de interés prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de las sumas condenadas a pagar a la actora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.
Se desestima por ser manifiestamente impertinente el reclamo que formula la actora, referido al pago de los intereses moratorios durante el período que va desde la fecha de interposición de la querella, y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, pues consta en actas que la accionante para la fecha en la cual formula el presente reclamo, ya había recibido el pago de sus prestaciones sociales, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado período. Así se decide…”.

IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, resultando esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la Alzada Natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es un órgano de la Administración Pública Nacional que ostenta la personalidad jurídica de la República, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, no así con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, cuya revisión sería procedente por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.

En primer término, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión del presente recurso se circunscribe al reclamo por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Texto Constitucional.

Por su parte, la República en su escrito de contestación al recurso, opuso la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y siguientes del entonces Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como rechazó y contradijo los conceptos reclamados por la actora relativos a las diferencias por prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora.

En ese sentido, el Juzgado A quo desestimó la defensa de falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo previsto en el entonces Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de que dicha exigencia es aplicable a las demandas de contenido patrimonial, y no a los recursos contencioso funcionariales; asimismo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó a la parte recurrida “…incluir en el cálculo para el pago de prestaciones sociales de la actora, el beneficio estipulado en la Cláusula 76 de la Convención Colectiva, relativo al reconocimiento de cuatro (4) años de servicio adicional, por las labores desempeñadas en zonas rurales…”; asimismo, ordenó el pago por concepto de “…los intereses generados sobre el expresado capital, a partir del 1º de octubre de 2003 y hasta el día 31 de agosto de 2006…”, calculados de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, con relación a la defensa opuesta por la representación judicial de la parte recurrida relativa a la falta de agotamiento previo del antejuicio administrativo, es preciso destacar, tal como señaló el fallo consultado, que en el caso sub examine la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, y siendo que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en estos procedimientos, aún cuando se reclamen cantidades de dinero, por cuanto constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, u otras personas político territoriales o entes públicos, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial.

Aunado a lo anterior, se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata cuya satisfacción no debe estar condicionada al cumplimiento o agotamiento previo de requisitos o procedimientos como el alegado por la sustituta de la Procuradora General de la República, por lo que esta Corte comparte lo expuesto por el Juzgado A quo sobre este aspecto. Así se decide.

Ahora bien, con relación al primer aspecto acordado por el Juzgado A quo, esto es, la diferencia por concepto de prestación de antigüedad e intereses al no haberse incluido en los cálculos efectuados por el órgano recurrido el lapso de cuatro (4) años de servicio adicional en zona rural, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Nº 76 del III Contrato Colectivo suscrito entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de la Educación, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte recurrida en la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto negó, rechazó y contradijo que el entonces Ministerio de Educación y Deportes “…no le otorgara a la querellante el beneficio contractual conferido por la Cláusula Nº 76 del III Contrato Colectivo…”, de lo cual se evidencia que dicha representación judicial no objetó la procedencia del beneficio previsto en la referida cláusula.

Ello así, resulta menester citar lo establecido en la cláusula Nº 76 del III Contrato Colectivo suscrito entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de la Educación, la cual es del siguiente tenor:

“CLÁUSULA Nº 76. RECONOCIMIENTO POR AÑOS DE SERVICIO EN ZONAS RURALES, FRONTERIZAS E INDÍGENAS.
El Ministerio de Educación se compromete, a partir de la firma y depósito del presente Contrato, a garantizar que los Trabajadores de la Educación que ejerzan sus funciones en zonas fronterizas indígenas, rurales o localidades cuyas condiciones geográficas, económicas, sanitarias o de otra índole no favorezcan o hagan difícil el desempeño de las mismas, recibirán a los diez (10) años de servicio continuo en dichas zonas, un incremento del 20% de su remuneración total; además disfrutarán, por cada año de servicio, el reconocimiento de quince (15) meses y gozarán del derecho de jubilación a los veinte (20) años de trabajo en dichas zonas.
El cálculo de las prestaciones sociales se hará en base a la suma de los años de servicio efectivo, más los años concedidos por la condición de ruralidad, fronteriza e indígena, independiente de la ubicación del centro de trabajo en el cual el Trabajador de la Educación desempeña sus funciones laborales para la fecha de su jubilación”

La cláusula transcrita prevé el beneficio de reconocimiento de años de servicio adicionales para aquellos trabajadores del entonces Ministerio de Educación que hayan desempeñado sus funciones en áreas rurales, fronterizas e indígenas o de difícil acceso, consagrando la procedencia de quince (15) meses de servicio por cada año, es decir, tres (3) meses adicionales por año, lo cual incide directamente para los efectos de la antigüedad y así como también en el cómputo de las prestaciones sociales y sus intereses.

De manera que, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pudo constatar que mediante Resolución Nº 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003 y con efecto a partir del 1º de octubre de 2003, el órgano recurrido concedió el beneficio de jubilación a la parte recurrente, quien contaba con un tiempo de 26 años de servicio, al haber ingresado al entonces Ministerio de Educación en fecha 1º de diciembre de 1976, sin embargo, posteriormente el referido Ministerio dictó Resolución Nº 030101 de fecha 20 de abril de 2004, mediante la cual sostuvo que “incurrió en errores materiales con respecto a los Años de Servicio, Porcentaje de Jubilación y Asignación Quincenal” en los casos de los funcionarios allí especificados, dentro de los cuales se incluye a la ciudadana Saturnina Coromoto Linares Rodríguez, parte recurrente en la presente causa, a quien se le reconoció un tiempo de servicio adicional de cuatro (4) años para arrojar un resultado total de treinta (30) años al servicio del órgano recurrido.

Ahora bien, en la referida Resolución no se hace mención al fundamento jurídico que da lugar a la corrección de los años de servicio trabajados por la parte recurrente, sin embargo, luego de un análisis exhaustivo de los autos que conforman el expediente, estima esta Corte que los años adicionales concedidos en la Resolución emanada del hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, se corresponden con el período laborado por la recurrente en zonas rurales, siendo que según sus alegatos prestó servicios desde el 1º de octubre de 1980 hasta el 25 de marzo de 1995 en zona rural, por lo que en aplicación de lo establecido en la cláusula sub examine se concluye que el período adicional acordado se corresponde con el reconocimiento de años adicionales por servicios prestados en zonas rurales, fronterizas o indígenas previsto en la cláusula ut supra citada.

Por lo que, visto que la parte recurrida no objetó la procedencia en derecho del beneficio consagrado en la cláusula Nº 76 del III Contrato Colectivo suscrito entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de la Educación, sino más bien señaló que resultaba incierto que el órgano recurrido no le otorgara a la parte recurrente el beneficio previsto en la cláusula in commento y visto asimismo, que efectivamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación reconoció un período adicional de cuatro (4) años de servicio como consecuencia de las labores desempeñadas por la recurrente en zonas rurales, lo cual si bien es cierto se reconoció a los efectos de la antigüedad, se observa que riela del folio veintidós (22) al treinta y tres (33), planilla de finiquito de prestaciones sociales, de donde se desprende que el órgano recurrido no incluyó los cuatro (4) años adicionales acordados en la Resolución de fecha 20 de abril de 2004, a los efectos del cómputo de la prestación de antigüedad e intereses, lo que resulta contrario a lo dispuesto en el cláusula Nº 76 eiusdem, razón por la cual esta Corte comparte el criterio expuesto por el Juzgado de instancia respecto a la inclusión del referido período a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses. Así se decide.

Por otra parte, con relación a la solicitud de pago por concepto de intereses moratorios generados desde el 1º de octubre de 2003, fecha en la que se produjo el egreso de la parte recurrente, situación que se evidencia de la Resolución Nº 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003 que riela al folio dieciocho (18) del expediente, hasta el 31 de agosto de 2006, fecha en la que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la procedencia de los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento indemnizar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata.

Ello así, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que efectivamente la recurrente egresó del órgano recurrido el 1º de octubre de 2003, siendo que en fecha 31 de agosto de 2006, recibió el pago de las prestaciones sociales, hecho éste que se verifica de la copia del recibo que riela al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente. Aunado a ello, no consta en el expediente pago alguno por concepto de intereses moratorios, por lo que esta Corte comparte lo expuesto por el Juzgado A quo en el análisis para dictar sentencia, procediendo el pago a la parte recurrente por concepto de intereses de mora en virtud del retardo en la satisfacción de dicha acreencia. Así se decide.
Ahora bien, visto que la parte recurrente tiene derecho al pago por concepto de intereses de mora calculados desde el 1º de octubre de 2003 hasta el 31 de agosto de 2006, dichos intereses -según criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional- deben ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que para estos cálculos no operará el sistema de capitalización de intereses.

De modo que, la aplicabilidad del interés legal del tres por ciento (3%) anual previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, así como el establecido en el artículo 87 (hoy artículo 89) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, invocados por la parte recurrida en el escrito de contestación al recurso interpuesto, no resultan procedentes, siendo que el primero se aplica para obligaciones civiles o mercantiles y el asunto controvertido en el caso sub examine son obligaciones de carácter funcionarial; asimismo, con relación al alegado artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observa que prevé la tasa para el cálculo de la corrección monetaria en aquellos casos en que se encuentre en juicio la República, y no la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios resultantes por la demora en el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el Juzgado de instancia en cuanto a la forma de cálculo de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, previa realización de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Vistas las consideraciones expuestas, y una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de abril de 2009, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Margatira Pereira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana SATURNINA COROMOTO LINARES RODRÍGUEZ, por concepto de reclamo de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2009-000413
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.