JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000474

En fecha 7 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 902 de fecha 30 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELIA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.103.180, debidamente asistida por el Abogado Ignacio Loyola Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 117.551, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria del fallo de fecha 29 de septiembre de 2008, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 12 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 13 de agosto de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Edgar Angulo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 25.622, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Edgar Angulo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de abril de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Edgar Angulo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de diciembre de 2006, la ciudadana Elia Prieto, debidamente asistida por el Abogado Ignacio Loyola Araujo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación y Deportes, hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que “…comencé a prestar servicio en el Ministerio de Educación y Deporte el 01 de Octubre (sic) del año 1968, desempeñándome como docente de aula, siendo que el 16 de mayo de 2002, fui jubilada con el cargo de Docente VI/ Coordinadora, pero fue hasta el 03 de Octubre (sic) del 2006, que el Ministerio de Educación y Deporte procedió a pagarme mi liquidación correspondiente al pago de mis prestaciones de los años 1968 hasta junio de 1997, establecidas como el corte de prestaciones sociales por cambio de régimen, el bono compensatorio por 13 años de servicio, mis prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen de junio de 1997 hasta el 16 de mayo de 2002, más los intereses de fideicomiso, más los días adicionales, más el complemento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos que me dieron un monto total a pagar de SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS UN MIL (sic) BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 66.481.901,50)…” (Destacado del original).

Alegó que “…el patrono omitió pagarme los intereses legales y de mora que mis prestaciones sociales y otros derechos generaron mientras lo tuvo en su poder y no me los liquidó, es decir, que desde el 16 de mayo de 2002 hasta el 03 de octubre de 2006, transcurrieron un total de cuatro años y cinco meses sin que el patrono me pagara mis (sic) derecho lo cual género (sic) intereses, pero en mi caso se generaron dos tipos de intereses uno que generaba el corte de las prestaciones y el bono compensatorio y otro el que generaba mis prestaciones y demás derechos, por la mora en el pago de los mismos…” (Destacado del original).

Sostuvo que “…la presente querella tiene su fundamento legal en los siguientes artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 8, 108, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 28 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Indicó que “…el Ministerio tenía la obligación de calcular los intereses correspondientes al corte de cuenta y bono compensatorio previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo establece el artículo 668 y en especial a partir del quinto año en que (…) mantuvo dichas cantidades bajo su posesión sin pagármelas de manera inmediata, en tal sentido, para junio de 2002 me debían hacer efectivo el saldo restante, (…) SITUACIÓN QUE NO FUE CALCULADA SINO QUE SE ME PAGARON INTERESES HASTA MAYO 2002, sin calcularlos como lo establece el citado artículo 668 de la Ley ejusdem…” (Destacado del original).

Señaló que interpuso el presente recurso contra el órgano recurrido a los fines de que le cancele “…los intereses legales que adeuda por concepto de corte de cuenta de prestaciones sociales y bono compensatorio que alcanzaron un monto retenido para mayo de 2002 de Bs. 58.113.745,52 sobre este monto me adeuda los interese (sic) legales previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y también demando los intereses de mora que me adeuda sobre la cantidad de Bs. 66.481.901,50 correspondientes a mis prestaciones sociales causadas desde octubre de 1968 hasta mayo de 2002, las cuales pago (sic) cuatro años y cinco meses después…”.

Finalmente, solicitó que “…se nombre perito a fin de que sobre el monto de Bs. 58.113.745,52 se calcule (sic) los intereses legales previstos en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del trabajo (sic) y para que sobre el monto de Bs. 66.481.901,50 se calcule (sic) los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sobre el monto sobre el cual sea vencido el demandado en sentencia definitiva se le calcule la indexación monetaria correspondiente una vez terminado el presente juicio…”; y que “...la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…” (Destacado del original).

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de marzo de 2007, la Abogada María Alejandra Blanco, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Elia Prieto contra el Ministerio de Educación y Deportes, hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Alegó la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y siguientes del entonces Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “…procedimiento que es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda y en tiempo oportuno…”.

Indicó que, “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias del querellante, toda vez que el Ministerio de Educación y Deportes (…) nada le adeuda y pagó el monto total de las prestaciones sociales del demandante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses…”.

Señaló que “…Niego, rechazo y contradigo que por concepto de presuntos intereses moratorios el Ministerio de Educación y Deportes (…) le deba la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 66.481.901,50)...” (Destacado del original).

Añadió que “…para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante en fecha 23 de Noviembre (sic) de 2005, dicho pago debe hacerse con fundamento en lo establecido en el articulo (sic) 1.746 del Código Civil vigente y en tal sentido, debo señalar que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el mismo, el cual estipula un interés del tres por ciento (3%), por ser en este caso una deuda de carácter civil…”.

Alegó la improcedencia de la solicitud de corrección monetaria o indexación realizada por la parte recurrente y finalmente expuso que “…sobre la idea de que todos los conceptos reclamados se hacen sobre una base incierta y falsa, que lleva al querellante a obtener las falsas conclusiones que reclama, es por lo que solicito que la presente demanda sea declarada ‘SIN LUGAR’ por lo infundado de sus reclamos…” (Destacado del original).
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En fecha 29 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:

“Solicita la parte querellada, por intermedio de sus representantes judiciales, se inadmita la demanda interpuesta en su contra por no haber agotada (sic) la querellante el procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 54 al 60 del vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, el procedimiento estatuido en las citadas disposiciones legales está referido a las demandas de contenido patrimonial que se instauren contra la República y no de aquellas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos de contenido patrimonial, que surjan en el curso o con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionarial, existentes entre la Administración Pública en todos sus niveles y los empleados o funcionarios al servicio de la misma, por estar estas últimas reguladas sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que en su articulado no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella, al cumplimiento de ese requisito, pues los actos que se dicten en el ámbito funcionarial causan estado y agotan la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem, motivo por el cual, constatado como ha sido que en el caso sub examine el reclamo que formula la actora surge en el marco de la relación de empleo público que la vinculó con el Ministerio del Poder Popular para la Salud (sic), se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por las abogadas sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República. Así se decide.
Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:
No resulta un hecho controvertido para la partes en el proceso, que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales el día 03 de octubre de 2006, es decir, después de haber transcurrido cuatro (04) años y cinco (05) meses desde la fecha de finalización de su prestación efectiva de servicio (3 de septiembre de 2006) (sic), oportunidad en la que se hizo efectiva su jubilación y le nació por ende el derecho a recibir el pago de dicho concepto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación que le sirvió de sustento para exigir en el libelo el pago de intereses por el retardo en su entrega.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el criterio conforme al cual, en supuestos como el de autos de demora en la entrega de las prestaciones sociales, los referidos intereses deben ser cancelados desde la fecha de terminación de la relación laboral, en la forma establecida en el artículo 92 del Texto Constitucional, dispositivo que consagra el derecho de todos los trabajadores a recibir el pago de las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía; que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
(…)
Conteste este Juzgador con el criterio jurisprudencial antes expuesto, al no evidenciarse en la planilla de liquidación y hojas de cálculo que corren insertas a los folios 5 al 16 del expediente judicial, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le hubiese entregado a la actora los intereses legales y de mora que por ley le corresponden, se ordena a ese organismo proceder al pago inmediato de los mismos, calculados desde el día 16 de mayo de 2002, hasta el 3 de octubre de 2006, en la forma dispuesta en los artículos 108 literal ‘c’ y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con lo que respecta, a la solicitud de indexación formulada por el querellante, de las sumas adeudadas, la misma resulta improcedente, por estar referido el pago de dichos conceptos a una deuda de valor, y por lo tanto, no ser la misma líquida. Así se declara.
A los fines de determinar el monto de los citados intereses (legales y de mora), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, bajo los siguientes parámetros:
1°) Serán calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de empleo de la actora hasta el decreto de ejecución, en base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y
2°) Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
(…)
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…)
SEGUNDO: Se Ordena al citado organismo proceda al pago inmediato a la actora de los intereses legales y de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales, durante el período comprendido entre el 16 de mayo de 2002 y el 3 de octubre de 2006, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de dichos conceptos…” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, resultando esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la Alzada Natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Énfasis de esta Corte).

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es un órgano de la Administración Pública Nacional ostentando la personalidad jurídica de la República, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, no así con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, cuya revisión sería procedente por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.

En primer término, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión del presente recurso se circunscribe al reclamo por diferencia de prestaciones sociales contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (intereses legales) e intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Texto Constitucional.

Por su parte, la República en su escrito de contestación al recurso, opuso la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y siguientes del entonces Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como rechazó y contradijo los conceptos reclamados por el actor relativos a los intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios.

En ese sentido, el Juzgado A quo desestimó la defensa de falta de agotamiento del procedimiento previo previsto en el entonces Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de que dicha exigencia es aplicable a las demandas de contenido patrimonial, y no a los recursos contencioso funcionariales; asimismo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó a la parte recurrida “…proceda al pago inmediata a la actora de los intereses legales y de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales, durante el período comprendido entre el 16 de mayo de 2002 y el 3 de octubre de 2006, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de dichos conceptos…”, calculados de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, con relación a la defensa opuesta por la representación judicial de la parte recurrida relativa a la falta de agotamiento previo del antejuicio administrativo, es preciso destacar, tal como señaló el fallo consultado, que en el caso sub examine la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, y siendo que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en estos procedimientos, aún cuando se reclamen cantidades de dinero, por cuanto constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, u otras personas político territoriales o entes públicos y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial.

Aunado a lo anterior, se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata cuya satisfacción no debe estar condicionada al cumplimiento o agotamiento previo de requisitos o procedimientos como el alegado por la sustituta de la Procuradora General de la República, por lo que esta Corte comparte lo expuesto por el Juzgado A quo sobre este aspecto. Así se decide.

Por otra parte, con relación a la solicitud de pago por concepto de intereses moratorios generados desde el 16 de mayo de 2002, fecha en la que se produjo el egreso de la parte recurrente, situación que se evidencia de la planilla de finiquito de prestaciones sociales que riela al folio cinco (5) del expediente, hasta el 3 de octubre de 2006, fecha en la que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, conforme a lo expuesto por la parte recurrente en el escrito libelar inserto en los folios uno (1) al cuatro (4) del presente expediente, lo cual no fue objeto de debate en la controversia, por cuanto la representación judicial del órgano recurrido al momento de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto no realizó objeción alguna respecto a la referida fecha, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la procedencia de los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento indemnizar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata.

Ello así, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que efectivamente la recurrente egresó del órgano recurrido el 16 de mayo de 2002, siendo que en fecha 3 de octubre de 2006, recibió el pago de las prestaciones sociales. Aunado a ello, no consta en el expediente pago alguno por concepto de intereses moratorios, por lo que esta Corte comparte lo expuesto por el Juzgado A quo en el análisis para dictar sentencia, procediendo el pago a la parte recurrente por concepto de intereses de mora en virtud del retardo en la satisfacción de dicha acreencia. Así se decide.

Ahora bien, visto que la parte recurrente tiene derecho al pago por concepto de intereses de mora calculados desde el 16 de mayo de 2002 hasta el 3 de octubre de 2006, dichos intereses -según criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional- deben ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que para estos cálculos no operará el sistema de capitalización de intereses.

De modo que, la aplicabilidad del interés legal del tres por ciento (3%) anual previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, así como el establecido en el artículo 87 (hoy artículo 89) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, invocados por la parte recurrida en el escrito de contestación al recurso interpuesto, no resultan procedentes, siendo que el primero se aplica para obligaciones civiles o mercantiles y el asunto controvertido en el caso sub examine son obligaciones de carácter funcionarial; asimismo, con relación al alegado artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observa que prevé la tasa para el cálculo de la corrección monetaria en aquellos casos en que se encuentre en juicio la República, y no la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios resultantes por la demora en el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el Juzgado de instancia en cuanto a la forma de cálculo de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, previa realización de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, con relación a los intereses sobre prestaciones sociales (intereses legales) acordados por el Juzgado A quo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que riela del folio cinco (5) al dieciséis (16), planilla de finiquito de prestaciones sociales, en donde se refleja el pago por dicho concepto desde la fecha de ingreso de la parte recurrente hasta el mes de mayo de 2002, tal como la propia parte recurrente señaló en su escrito libelar al indicar que “…el Ministerio tenía la obligación de calcular los intereses correspondientes al corte de cuenta y bono compensatorio previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo establece el artículo 668 (…) SITUACIÓN QUE NO FUE CALCULADA SINO QUE SE ME PAGARON INTERESES HASTA MAYO 2002, sin calcularlos como lo establece el citado artículo 668 de la Ley ejusdem…”.

En atención a lo anterior, se observa que los intereses sobre prestaciones sociales se generan durante la prestación efectiva del servicio por parte del trabajador o empleado, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que estima esta Corte que luego de culminada la relación de empleo no procede el pago por dicho concepto. En el caso de retardo en el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses al término de la relación laboral o funcionarial, comienzan a generarse entonces intereses de mora, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El derecho a percibir intereses sobre la prestación de antigüedad que se genera mensualmente se encuentra establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es del siguiente tenor:

“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
(…)
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses...” (Destacado del original).

De modo que, la norma transcrita resulta clara al precisar que la prestación de antigüedad generada por la prestación de servicios, así como los intereses devengados conforme a las opciones establecidas en el artículo 108 eiusdem, se pagarán al término de la relación de trabajo; pero su causación se verifica durante la vigencia de la relación de empleo, más no luego de culminada la misma. En consecuencia, visto que en el caso sub iudice el Juzgado de instancia acordó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha de egreso de la parte recurrente hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales, esto es, luego de la finalización de la relación de empleo público, estima esta Corte que incurrió en una errónea interpretación en cuanto al contenido y alcance de la norma jurídica prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado en fecha 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sólo en lo relativo a la procedencia de los intereses legales sobre prestaciones sociales. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Elia Prieto contra el Ministerio de Educación y Deportes, hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación, y ORDENA al referido Ministerio efectuar el pago por concepto de intereses de mora desde el 16 de mayo de 2002 hasta el 3 de octubre de 2006, los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, previa realización de experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de septiembre de 2008, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELIA PRIETO, por concepto de reclamo de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. REVOCA PARCIALMENTE la sentencia objeto de consulta, sólo en lo relativo a la procedencia de los intereses legales sobre prestaciones sociales.

3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

4. ORDENA al órgano recurrido efectuar el pago al recurrente por concepto de intereses moratorios desde el 16 de mayo de 2002 hasta el 3 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

5. ORDENA la realización de experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2009-000474
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.