JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001336
En fecha 15 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-1532 de fecha 10 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALDA DEL CARMEN VIELMA DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.202.315, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oídos en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos en fecha 24 de mayo de 2007, por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, y en fecha 28 de mayo de 2007, por la Abogada Irma Peralta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 86.716, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2007, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes apelantes presentaran el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de octubre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de septiembre de 2007, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 10 de octubre de 2007, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, correspondientes a los días 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007; 1º, 2, 3, 4, 5, 8, 9 y 10 de octubre de 2007. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 2 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa y que se dictara sentencia.
En fecha 17 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó la notificación de las partes para su reanudación, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.
En fecha 27 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 2 de julio de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de julio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 4 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 20 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 1º de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1º de marzo de 2006, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Alda del Carmen Vielma de Araujo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación y Deportes, hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que su representada prestó servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 1º de octubre de 1986 hasta el 1º de agosto de 2003, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, siendo el último cargo desempeñado el de Docente IV/Director.
Indicó que en fecha 10 de diciembre de 2005, el órgano recurrido le canceló a su mandante la cantidad de veintiocho millones novecientos dieciocho mil novecientos un bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 28.918.901,27), de la cual se deriva una diferencia por concepto de prestaciones sociales a favor de su representada.
Con relación al cálculo del régimen anterior, indicó que “…La primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado que se genera al aplicar la Tasa de Interés publicada por el Banco Central de Venezuela. Así, como señalé al inicio del escrito la causa de ésta diferencia es consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que lo encontramos al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o, interés acumulado como lo denomina la propia Administración…” (Destacado del original).
Sostuvo que “…al aplicar los conceptos y fórmula aritmética normalmente (sic) aceptados, tenemos que el interés acumulado es de un millón ochocientos treinta y siete mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con cero siete (sic) céntimos (Bs. 1.837.493,07) por lo que la diferencia por éste concepto es de cuatrocientos treinta y ocho mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 438.487,94). Además, a éste monto debemos incorporar la cantidad de doscientos cinco mil doscientos veinticuatro bolívares (Bs. 205.224,00) por concepto de ruralidad, correspondientes al tiempo de servicio, multiplicado por la quincena del ultimo (sic) sueldo, tal como lo determina el propio Ministerio en una planilla aparte…” (Destacado del original).
Agregó que, “…La segunda diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los 'intereses adicionales'. Pues bien, al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste (sic) error incide directamente en el cálculo del interés adicional…”, siendo que “…la diferencia por éste (sic) concepto es de siete millones trescientos noventa y siete mil ochenta y cinco bolívares con once céntimos (Bs. 7.397.085,11)…” (Destacado del original).
Señaló que surge una diferencia por concepto de “anticipo”, por cuanto a su criterio, la Administración realizó un doble descuento por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), lo que equivale hoy día a la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs 150,00).
Señaló que, “…al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, del interés adicional, del Anticipo y, al incorporar lo correspondiente a la ruralidad, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de ocho millones ciento noventa mil setecientos noventa y siete bolívares con cero cinco (sic) céntimos (Bs. 8.190.797,05)…” (Destacado del original).
Con relación a los cálculos efectuados por el órgano recurrido en cuanto al régimen vigente, indicó que “…el Ministerio determinó que el monto a pagar era de nueve millones treinta y un mil seiscientos noventa y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 9.031.698,32) (…) por lo que la diferencia es de tres millones doscientos cincuenta y cinco mil ciento ochenta y cuatro bolívares con cero cinco (sic) céntimos (Bs. 3.255.184,05). Ahora bien, esta diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los Intereses Acumulados. Así, al aplicar la formula (sic) Capital o Saldo disponible x Tasa de Interés del mes ÷ 365 días x Número de días a pagar en el mes = Interés, los resultados revela (sic) una diferencia a favor de mi representada (…) de dos millones cuatrocientos noventa y tres mil doscientos noventa y cinco bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 2.493.295,97). Luego una vez más a éste monto debemos incorporar la cantidad (…) por concepto de ruralidad…” (Destacado del original).
Arguyó que se efectuó un descuento por la cantidad de quinientos veintitrés mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 523.744,30), lo que equivale hoy día a la cantidad de quinientos veintitrés bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 523,74), por concepto de anticipo de fideicomiso; sin embargo “…en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos…”.
Que, “…al sumar la diferencia del Interés Acumulado, incluyendo el descuento indebido de Anticipo de Fideicomiso y la ruralidad, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de tres millones doscientos cincuenta y cinco mil ciento ochenta y cuatro bolívares con cero cinco (sic) céntimos (Bs. 3.255.184,05)…” (Destacado del original).
Que, “…la diferencia de prestaciones sociales es de once millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil novecientos ochenta y un bolívares con cero un (sic) céntimos (Bs. 11.445.984,01). Ahora bien, con base al monto que debió pagar la Administración (…) para la fecha de egreso de mi representado, esto es, el 1-8-2003 al 30-11-2005, fecha de cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a dieciséis millones seiscientos treinta y ocho mil trescientos ochenta y tres bolívares con cero siete (sic) céntimos (Bs. 16.638.383,07)...” (Destacado del original).
Finalmente, solicitó que se condene al Ministerio de Educación y Deportes, hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación a cancelar a favor de su mandante los siguientes conceptos: “…PRIMERO: (…) la cantidad de veintiocho millones ochenta y cuatro mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 28.084.364,08) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e interés de mora; SEGUNDO: Que se ordene pagar los intereses de mora desde el momento de interposición de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del fallo. Para ello, solicito que se demanda hasta la efectiva ejecución del fallo…” (Destacado del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de mayo de 2006, el Abogado Guillermo Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 49.610, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y siguientes del entonces Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “…procedimiento que necesariamente es obligatorio, pues el mismo constituye un requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, que de acuerdo a lo previsto en las normas antes señaladas debe agotarse previo a la interposición de la demanda, y no solo debe agotarse este procedimiento sino que debe accionarse este procedimiento en el tiempo que indica la Ley…”.
Indicó que, “…Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda (…) en contra del Ministerio de Educación y Deportes, por cuanto la misma carece de todo fundamento legal y esta (sic) basada en falsos supuestos que no se corresponden a la verdad de los hechos…”.
Alegó que “…para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido alegamos lo siguiente: 1. La norma constitucional no es de aplicación retroactiva (…) 2. La referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran (sic) deudas de valor. 3. La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para la mora. Sobre la base de los numerales 1 y 3 anteriores, alegamos que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 (sic) del Código Civil (3% anual)…”.
Añadió que, “…En el supuesto negado que este tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, alegamos que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el articulo (sic) 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país…”.
Finalmente, expuso que “…Sobre la base de las anteriores consideraciones y fundamentalmente sobre la idea de que todos los conceptos reclamados se hacen sobre una base incierta y falsa, que lleva al querellante a obtener las falaces conclusiones que reclama, es por lo que solicito que la presente demanda sea declarada inadmisible o subsidiariamente sea declarada sin lugar por lo infundado de sus reclamos…” (Destacado del original).
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:
“Como punto previo este Tribunal debe en primer lugar resolver el alegato de inadmisibilidad de la querella esgrimido por la sustituta de la Procuradora General de la República, en el sentido, que la presente querella no debe ser admitida, por cuanto no se llevó a cabo el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.
Al respecto el Tribunal señala, que el procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido, como un requisito previo para la interposición de las querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, para que los organismos correspondientes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que puedan tener los particulares contra estos. Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial o querella por prestaciones sociales, derivada de la relación de empleo público que tuvo la querellante con el Ministerio de Educación y Deportes, relaciones éstas que se enmarcan dentro del régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo que no establece el agotamiento de la vía administrativa ni el procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales, por tanto el alegato del órgano querellado resulta improcedente, y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales ocasionadas de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana Alda del Carmen Vielma De Araujo, con el Ministerio de Educación y Deportes, así como el pago de los intereses moratorios generados con ocasión del incumplimiento del pago inmediato de las mismas.
(…)
Con respecto a las diferencias alegadas por la querellante en relación a los resultados del régimen anterior y del régimen vigente en cuanto a los intereses acumulados, donde aduce que existen discrepancias en los intereses acumulados e intereses adicionales derivados de la simplificación de la fórmula para calcular el interés, el Tribunal observa que el querellante al simplificar la formula (sic) utilizada por el Ministerio de Educación y Deportes, a saber, ‘S = (1 + T) n/d – 1’, mediante la cual se obtiene el interés compuesto, es decir, la capitalización del interés simple o la acumulación al capital del interés a medida que vaya produciéndose, la convierte en una fórmula totalmente distinta a la aplicada por el organismo, es por ello que el querellante al momento de realizar los cálculos, da como resultado una cifra distinta a la estimada por el Ministerio de Educación y Deportes, ya que, éste procedimiento concluye en la aplicación de una fórmula diferente. De allí, que requiere el Tribunal precisar que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la formula expuesta por la querellante; salvo que demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley, lo cual no fue aprobado en el presente caso, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.
Referente al doble descuento presuntamente hecho por la Administración por concepto de anticipos de fideicomisos en el régimen anterior, se desprende del los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente, Planilla de Cálculos de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, realizada por el Ministerio de Educación y Deportes, en la cual aparece reflejada en el rubro correspondiente al total de anticipos, que fue descontada la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 150.000,00), la cuál (sic) obedece al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no genera interés alguno, por tanto, tal alegato debe ser desechado. Así se decide.
Respecto al alegato hecho por el actor sobre el descuento del anticipo de fideicomiso realizado por la Administración sin haberlo solicitado, este Juzgado observa que riela a los folios diecinueve (19) al veintidós (22) del expediente, planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales en el nuevo régimen en la cuál (sic) se reflejan descuentos efectuados por concepto de anticipos de las prestaciones sociales en las fechas siguientes: 13 de julio del año 2000, 17 de marzo del año 2001 y 06 de febrero del año 2002; alegato que no fue contradicho en la oportunidad de la contestación de la querella, y siendo que no reposa en el expediente documento alguno que demuestre que el órgano querellado efectivamente pagó dicho anticipo e informó a la actora del mencionado descuento, considera el Tribunal que el mencionado descuento fue hecho de manera ilegal, por tanto, la querellante tiene derecho al reintegro solicitado, de allí que se ordena el pago de la cantidad de Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 523.744,30). Así se decide.
Igualmente, señaló la querellante que por concepto de intereses acumulados le fue pagada la cantidad de Tres Millones Ochenta y Siete Mil Quinientos Veintinueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 3.087.529,60), y que al aplicar la formula (sic) S= (1 + T) n/d – 1, resulta que el interés acumulado es de Cinco Millones Ochenta Mil Ochocientos Veinticinco Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 5.580.825,57).
Al respecto, estima el Tribunal que a pesar de la diferencia señalada por la querellante entre lo que el estima que le corresponde y la que efectivamente fue calculada por el organismo querellado; ello se debe como ya se indicó anteriormente a la formula (sic) empleada para efectuar los cálculos uno y otro; sin embargo, como debe insistir el Tribunal que la Administración no queda sujeta a la formula (sic) aportada por la querellante, salvo que se demuestre que la aplicada por la Administración es contraria a la Ley y tal situación no fue probado en el presente caso.
Aunado a lo anterior, se observa que los cálculos realizados por el Ministerio, los cuales cursan a los folios trece (13) al veintidós (22) del expediente judicial, se evidencia que los cálculos efectuados por el ente querellado son correctos, pues este no dejó de considerar la indemnización de antigüedad con sus correspondientes intereses acumulados reclamados por la actora, tanto en el régimen anterior como en el nuevo régimen. En consecuencia, tal alegato debe ser desechado. Así se decide.
Con respecto al reclamo del pago de las cantidades de Doscientos Cinco Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 205.224,00) y Doscientos Treinta y Ocho Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 238.143,78), por concepto de prima de ruralidad, el Tribunal observa que riela al folio dieciocho (18) del expediente judicial planilla de datos para el cálculo de las prestaciones sociales de la hoy querellante, de la cual se desprende que le fue tomado en cuenta la antigüedad rural para el cálculo de las mismas, y se evidencia del rubro correspondiente a ‘Observaciones’ que el total a pagar por ruralidad es de tres (03) meses por cada año de servicio, por una quincena del último sueldo mensual, tal y como lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, es por ello que debe desecharse el presente alegato, y así se declara.
En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 01 de agosto de 2003, tal como se desprende del escrito libelar, y no fue sino hasta el 10 de diciembre del año 2005, según se evidenció del folio once (11) del expediente judicial, cuando recibió el pago de la cantidad de Veintiocho Millones Novecientos Dieciocho Mil Novecientos Un Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 28.918.901,27). En este sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley.
Como consecuencia de lo anterior debe el Tribunal ordenar al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a la tasa aplicada al caso de autos, señala la parte querellada que en ningún caso está contemplada la tasa que será utilizada como base para el cálculo de los intereses de mora.
En tal sentido, debe el Tribunal señalar que no existe una Ley que exprese la forma de calcular los intereses moratorios; sin embargo la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 remite para el cálculo de las prestaciones sociales a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se debe señalar que la tasa aplicable al caso de autos es la prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de Octubre de 2003, calculados en base a la cantidad de Veintiocho Millones Novecientos Dieciocho Mil Novecientos Un Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 28.918.901,27), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 10 de diciembre de 2005, fecha en la cual recibió el pago efectivo de las mismas, dichos intereses no son capitalizados, los cuales deben ser estimados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la decisión dictada en fecha 8 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de los recursos de apelación interpuestos, se pasa a decidir los mismos en los siguientes términos:
El artículo 19, aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 19 de septiembre de 2007, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 10 de octubre de 2007, fecha en la que terminó dicha relación, inclusive, transcurrió el lapso de quince (15) días de despacho fijado por esta Corte para la fundamentación de los recursos de apelación, correspondientes a los días 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007; 1º, 2, 3, 4, 5, 8, 9 y 10 de octubre de 2007, constatándose que las partes apelantes no consignaron dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicaran las razones de hecho y de derecho en las que fundamentan el recurso ejercido, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 eiusdem.
Conforme a lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara DESISTIDOS los recursos de apelación interpuestos en fechas 24 y 28 de mayo de 2007, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente y por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), de la manera siguiente:
“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual es un órgano de la Administración Pública Nacional que ostenta la personalidad jurídica de la República, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, vista la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de los recursos de apelación interpuestos, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:
Observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión del presente recurso se circunscribe al reclamo por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Texto Constitucional.
Por su parte, la República en su escrito de contestación al recurso, opuso la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y siguientes del entonces Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como rechazó y contradijo los conceptos reclamados por el actor relativos a la diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora.
En ese sentido, el Juzgado A quo desestimó la defensa de falta de agotamiento del procedimiento previo previsto en el entonces Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de que dicha exigencia es aplicable a las demandas de contenido patrimonial, y no a los recursos contencioso funcionariales; asimismo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó a la parte recurrida proceda al pago de “…la cantidad de Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 523.744,30), por concepto de descuentos de anticipos de fideicomiso…”, y “… de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, (…) producidos desde el 01 de Octubre (sic) de 2003, calculados en base a la cantidad de Veintiocho Millones Novecientos Dieciocho Mil Novecientos Un Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 28.918.901,27), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 10 de diciembre del año 2005. …”, calculados de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, con relación a la defensa opuesta por la representación judicial de la parte recurrida relativa a la falta de agotamiento previo del antejuicio administrativo, es preciso destacar, tal como señaló el fallo consultado, que en el caso sub examine la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, y siendo que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en estos procedimientos, aún cuando se reclamen cantidades de dinero, por cuanto constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, u otras personas político territoriales o entes públicos, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial.
Aunado a lo anterior, se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata cuya satisfacción no debe estar condicionada al cumplimiento o agotamiento previo de requisitos o procedimientos como el alegado por la sustituta de la Procuradora General de la República, por lo que esta Corte comparte lo expuesto por el Juzgado A quo sobre este aspecto. Así se decide.
Ahora bien, con relación al primer aspecto acordado por el Juzgado A quo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que riela al folio doce (12) del presente expediente, planilla de finiquito de prestaciones sociales, en donde se refleja en el reglón “Adelanto de Fideicomiso”, una deducción de quinientos veintitrés mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 523.744,30), lo que equivale hoy día a la cantidad de quinientos veintitrés bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 523,74); no obstante la representación judicial de la parte recurrente alegó que su representado “…en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en los cálculos…”.
De acuerdo a lo expuesto, se observa que la parte recurrente alegó un hecho negativo, sobre el cual, en principio, la doctrina interpretó en forma generalizada que la carga de la prueba corresponde a quien afirma, no a quien niega (affirmanti non neganti incumbit probatio) y que las negaciones no se prueban (negativa non sunt probanda). Ahora bien, la doctrina moderna ha considerado que en algunos casos, los hechos negativos pueden suponer realmente afirmaciones de hechos que pueden demostrarse.
Así, se han propuesto diversas clasificaciones, dentro de las cuales destaca la señalada por el procesalista Devis Echandía: i) Negaciones sustanciales o absolutas, que se basan en la nada y que no implican por lo tanto ninguna afirmación opuesta, indirecta o implícita; ii) Negaciones formales o aparentes, que contienen una afirmación contraria, sea definida o indefinida; (cfr. DEVIS ECHANDÍA, H., Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I, 1993, p. 206 y ss.).
En el caso de autos, se observa la presencia de una negación absoluta formulada por la parte recurrente, esto es, que no solicitó anticipo de prestaciones sociales, razón por la cual la carga de la prueba correspondía a la parte recurrida, quien podía desvirtuar dicho alegato mediante prueba que permitiera evidenciar que la ciudadana Alda del Carmen Vielma de Araujo solicitó y recibió el pago por dicho concepto.
Conforme a ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia medio probatorio alguno presentado por la parte recurrida que permita desestimar la pretensión de la recurrente en cuanto a la improcedencia del descuento por anticipo de fideicomiso en el cálculo de sus prestaciones sociales, en razón de no haberlo solicitado, por lo que esta Corte comparte el criterio asumido por el Juzgado de instancia, de ordenar el pago a favor de la recurrente por dicho concepto. Así se decide.
Por otra parte, con relación a la solicitud de pago por concepto de intereses moratorios generados desde el 1º de agosto de 2003, fecha en la que se produjo el egreso de la parte recurrente, situación que se evidencia de la planilla de finiquito de prestaciones sociales que riela al folio doce (12) del expediente, hasta el 10 de diciembre de 2005, fecha en la que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la procedencia de los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento indemnizar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata.
Ello así, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que efectivamente la recurrente egresó del órgano recurrido el 1º de agosto de 2003, siendo que en fecha 10 de diciembre de 2005, recibió el pago de las prestaciones sociales, hecho éste que se verifica de la copia del recibo que riela al folio once (11) del presente expediente. Aunado a ello, no consta en el expediente pago alguno por concepto de intereses moratorios, por lo que esta Corte comparte lo expuesto por el Juzgado A quo en el análisis para dictar sentencia, procediendo el pago a la parte recurrente por concepto de intereses de mora en virtud del retardo en la satisfacción de dicha acreencia. Así se decide.
Ahora bien, visto que la parte recurrente tiene derecho al pago por concepto de intereses de mora calculados desde el 1º de agosto de 2003 hasta el 10 de diciembre de 2005, dichos intereses -según criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional- deben ser calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que para estos cálculos no operará el sistema de capitalización de intereses.
De modo que, la aplicabilidad del interés legal del tres por ciento (3%) anual previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, así como el establecido en el artículo 87 (hoy artículo 89) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, invocados por la parte recurrida en el escrito de contestación al recurso interpuesto, no resultan procedentes, siendo que el primero se aplica para obligaciones civiles o mercantiles y el asunto controvertido en el caso sub examine son obligaciones de carácter funcionarial; asimismo, con relación al alegado artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observa que prevé la tasa para el cálculo de la corrección monetaria en aquellos casos en que se encuentre en juicio la República, y no la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios resultantes por la demora en el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el Juzgado de instancia en cuanto a la forma de cálculo de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, previa realización de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Vistas las consideraciones expuestas, y una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 24 de mayo de 2007, por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALDA DEL CARMEN VIELMA DE ARAUJO, y en fecha 28 de mayo de 2007, por la Abogada Irma Peralta, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. DESISTIDOS los recursos de apelación interpuestos.
3. CONFIRMA el fallo apelado, en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2007-001336
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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