JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000245

En fecha 11 de marzo de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2009/320 de fecha 4 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Amanda Salazar de Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 43.737, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano LUIS FELIPE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 6.385.879, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2009, por la parte querellante, ya identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 28 de enero de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 23 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de la apoderada judicial de la parte querellante, mediante el cual consignó fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de abril de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de la apoderada judicial de la parte querellante mediante el cual solicita la acumulación de la presente causa con el expediente AP42-R-2009-000212.

En fecha 5 de mayo de 2009, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de mayo de 2009, comenzó el lapso de cinco días para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 13 de mayo de 2009.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2009, visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de mayo de 2009, presentado por la apoderada judicial de la parte querellante, esta Corte ordenó agregarlo a los autos y declarar abierto el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 12 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de la apoderada judicial de la parte querellante mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2009, vencido como se encontraba el lapso de tres días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 03 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Corte a los fines que se pronuncie sobre la solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte querellante, relativa a la acumulación del presente expediente con la causa signada con el Nº AP42-R-2009-000212.

Por auto de fecha 9 de junio de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA.

En fecha 11 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 9 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la apoderada judicial de la parte recurrente solicitando pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, con ocasión de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Presidente; EFRÉN NAVARRO, Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 4 de mayo de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2008, la abogada Amanda Salazar de Araujo, ya identificada y actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Felipe Herrera, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “(…) en fecha 19 de febrero del 2008, el Director Presidente Manuel C. Conopoima del instituto en cuestión le comunica mediante acta Nº S/N: PMS/DG 19-02-2008, que hasta la fecha no ha sido posible honrar este compromiso, debido al déficit presupuestario que atraviesa la institución, no obstante, dichas prestaciones se calculan de forma permanente sumándole los intereses a su favor, estimándole en su totalidad la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) CON VEINTIUN CÉNTIMOS (15.509,21)…información que le hago llegar a usted para su debido conocimiento y los demás fines consiguientes, y que es recibido por nuestro mandante en la misma fecha 19-02-08…”.

Que “… este acto administrativo comunicado en fecha 19-02-08, donde se le informa que no ha sido posible el pago de sus prestaciones y que las mismas suman la cantidad de quince mil quinientos nueve bolívares con veintiún céntimos (15.509,21) está viciado de nulidad por falta de motivación y por violentar al demandado el derecho de percibir el salario que le correspondía en el cargo desempeñado consagrado en la constitución y en las leyes respectivas y que durante todo el tiempo laborado no (sic) cancelados por la administración pública, al punto de notificarle mediante el acto que se solicita su nulidad que el monto que se le debe a la administración pública a nuestro representado es la cantidad mencionada supra sin incluir sus salarios adecuados: por lo que nos permitimos a los fines de mayor comprensión a este Juzgado hacer un (sic) reseña breve de los hecho que fundamenta tal nulidad…”

Que “… nuestro mandante entró a la administración pública desde la fecha 5 de abril del año 2001, como contralor Encargado, devengando un salario de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,00 Bs) mediante contrato por tres meses, el cual fue prorrogado por seis meses, otra prórroga por seis meses más, para posteriormente en fecha 1 de noviembre de 2002, ser nombrado Contralor Interno de dicha Institución, con el mismo salario con el que había ingresado de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00 Bs),más una prima por cargo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00 Bs) mensual y para el año 2004,se hizo un ajuste de la prima profesional de CINCUENTA MIL BOLÍVARES a SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 78.000 Bs.) sin que hasta esa fecha se le hiciere ajuste de sueldo básico a nuestro representado como funcionario público que era, tal como consta de expediente administrativo y copia de acta de nombramiento…”.

Que “… en fecha 24 de febrero de 2005, nuestro representado consigna como (sic) ante el director de dicha institución para la época Comisario Elio Salazar, un memorandun a (sic) los fines de exponer que teniendo ya tres (3) años, diez (10) meses y 23 días, no había percibido ningún tipo de aumento de sueldo con excepción del ajuste que se hizo a la prima profesional SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES MENSUALES (78.000,00 Bs) a NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (95.554 Bs.) mensuales que en la pre nomina del año 2005 correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero, ya que la del mes de enero y primera quincena del año 2005, que debía ser revisada por nuestro poderdante para su control previo, no se le había dado acceso, le habían cambiado el nombre al cargo de la nómina de Contralor Interno a Auditor II sin aviso alguno, siendo totalmente falso porque el (sic) seguía en sus funciones como Contralor Interno y además se había aumentado el sueldo a todos los directores de departamento menos a él, memorándum que fue recibido en fecha 03-03-05…”.

Que “… en fecha 17 de junio de 2005, nuestro mandante insiste en reclamar sus aumentos de sueldo y le envía otro memorándum al Director del instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre del estado Miranda Comisario Elio Salazar, a los fines de que se le ajuste su sueldo con los demás directores memorándum que fue debidamente recibido en fecha 23-06-05…”.

Que “…en fecha 05 de enero de 2007, nuestro mandante renuncia como funcionario Público a este cargo de Contralor Interno… en fecha 02 de julio de 2007, consigna comunicado al director el Instituto… a los fines que le de respuesta de la deuda de sus derechos…posteriormente en fecha 13-02-08 dirige un escrito razonado… recibido por la dirección de Recursos Humanos… por lo que en fecha 24-01-08 el instituto… le hace entrega de sus antecedentes de servicio… y posteriormente en fecha 19 de febrero de 2008, el Director… le notifica… que hasta la fecha no ha sido posible honrar este compromiso…”.

Que “… violenta el derecho consagrado en la constitución (sic) y las leyes de igual trabajo igual salario y al debido proceso, además de no señalar los fundamentos legales que dieron origen a tal decisión configuran una eminente arbitrariedad de la Administración Pública, incurriendo así en ausencia de motivación recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares notificado en fecha 19-02-08 emitido por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre … a los fines que incluyan para el cálculo de sus prestaciones la diferencia de salarios no cancelados, ya que los mismos no fueron incluidos en el monto estimado en dicho acto de fecha 19-02-08, siendo omitidos los mismos, a pesar de ser este un derecho constitucional incurriendo la administración pública en omisión de los deberes formales que le establece la Constitución y las leyes respectivas causándole un perjuicio grave patrimonial a nuestro poderdante no solo al no cancelarle la diferencia de sus salarios y sus respectivos intereses sino también al incluir dicho salario en el cálculo de sus prestaciones sociales adeudadas. Derecho a percibir la diferencia de salarios que le correspondía y que no fueron cancelados ni incluidos en el cálculo de sus prestaciones sociales…”.

Que “… de los hechos expuestos se evidencia la omisión continua por parte de la administración pública de la diferencia de salarios adeudados que le corresponde de conformidad con el artículo 9 y 5 de la Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios en concordancia con el oficio circular Nº 07-02-014 de fecha 18 -11-2002, emitido por la Contraloría General de control de estados y municipios, por lo que nos permitimos señalar como sueldo del Alcalde del Municipio sucre la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES (5.280.702 Bs.) (sic) MENSUALES, y como sueldo del Director Presidente del instituto Autónomo de Policía Municipal de (sic) Sucre del estado Miranda la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00 Bs) MENSUALES…”.

Que “…Ahora, en lo referente al derecho de crédito que tiene nuestro representado funcionario público contra la Administración Pública, el cual le es reconocido constitucionalmente como es precisamente el cobro de un salario digno, real y acorde al cargo desempeñado de contralor y todo lo que ello conlleva, que al no ser cancelado base el derecho a cobrar dicha diferencia de salario (…) en todos los cálculos de prestaciones sociales, e igualmente el derecho legal que se le tiene y se debe informar de manera detallada los montos y cálculos que llevaron a esos montos y conceptos que le corresponden lo cual vicia el acto de fecha 19-02-08 de nulidad al contener los mismos…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de enero de 2009, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“(…)Se observa que el thema decidendum del caso sub iudice versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto con el objeto de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº S/N: PMS/DG/ 2008, de fecha 19 de febrero de 2008, mediante el cual el Presidente del Instituto querellado informa al querellante la imposibilidad de cancelarle sus prestaciones sociales debido al déficit presupuestario que atravesaba la Institución, no obstante, que las mismas se estaban calculando de forma permanente sumándole los intereses a su favor y, estimándolas en su totalidad en la cantidad de Bolívares Fuertes Quince mil quinientos nueve con veintiún céntimos (Bs.F. 15.509,21). Por otra parte, pudo constatarse que el querellante pretende se restablezca la situación jurídica infringida y se le cancelen sus prestaciones sociales las cuales deben incluir en su cálculo la diferencia de los sueldos dejados de percibir desde el 18 de noviembre de 2002, hasta el 5 de enero de 2007, por la cantidad de Bolívares Fuertes Noventa y cinco mil cuatrocientos treinta y cinco (sic) con setenta céntimos (Bs. 95.435,70); agregando que el total de las prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas es por la cantidad de Bolívares Fuertes Ochenta y seis mil seiscientos noventa y seis (sic) con dieciocho céntimos (Bs.F. 86.696,18).
Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por ambas partes, así como los elementos cursantes en autos, quien aquí suscribe, pasa a esclarecer el objeto de la controversia en los términos siguientes:
En relación al acto administrativo recurrido, se observa que la parte querellante denuncia el vicio de inmotivación, aduciendo que el querellado no le informó el por qué no estaba incluidas en el pago de sus prestaciones sociales la diferencia de sueldo dejado de percibir y que el pago de dichas prestaciones no era posible realizarlo por déficit presupuestarios sin esgrimir razones de hecho ni de derecho que lo fundamenten.
En ese sentido, es menester señalar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 9 y 18.5 establecen la obligación que tiene la Administración de expresar formalmente los motivos que tuvo para dictar el acto, es decir, la expresión sucinta de los hechos y de sus fundamentos legales. Este requisito ha sido establecido con carácter general para todos los actos administrativos, salvo para los actos de simple trámite o aquellos respecto de los cuales la Ley expresamente excluya su motivación.
Por otra parte, debe indicarse en consonancia con la jurisprudencia patria, que el vicio en la motivación del acto acarrea su nulidad y da origen a la transgresión del derecho a la defensa, toda vez que el particular se encuentra en estado de indefensión ante la Administración y ante los propios Tribunales de Justicia, al no poder fundamentar sus argumentos, alegatos, defensas y probanzas contra el acto impugnado, siendo por tanto, nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo precedentemente expuesto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la denuncia efectuada por el querellante carece de fundamento, por cuanto se evidencia del acto administrativo impugnado, que la Administración al dar repuesta a la petición efectuada por el actor en fecha 13 de febrero de 2008, cursante al folio 21 del expediente judicial, le indicó claramente las razones por las cuáles no se había podido honrar el pago de sus prestaciones sociales, especificándole asimismo, el monto a ser cancelado por el concepto reclamado. En consecuencia, esta Juzgadora desestima y desecha la denuncia formulada por el accionante en su escrito libelar, que guarda relación con el vicio de inmotivación. Así se decide.
Esclarecido el punto precedente, pasa de seguidas esta Sentenciadora a resolver lo relativo a la diferencia de sueldo dejada de percibir por el recurrente desde el 18 de noviembre de 2002 hasta el 5 de enero de 2007 y a tal efecto, es menester invocar lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone el lapso de tres (03) meses, para que el funcionario que considere lesionados sus derechos e intereses subjetivos proceda tempestivamente a recurrir por vía judicial, por tanto, se infiere que a partir del hecho que da lugar a la acción, en este caso, el 18 de noviembre de 2002, el querellante debía ocurrir por ante los Órganos Jurisdiccionales a exigirle a la Administración Pública el pago de esas diferencias de sueldo, caso contrario, opería de pleno derecho la caducidad de la acción, como en efecto ha ocurrido, en consecuencia, quien suscribe el presente fallo desestima y desecha la pretensión del accionante, contenida en el punto sub examine. Así se declara.
No obstante, con relación al pago de las prestaciones sociales, la respuesta que diere el Director Presidente del Instituto querellado al hoy accionante, con data 19 de febrero de 2008 reabrió nuevo lapso de caducidad para que éste reclamara su pago, toda vez que había un reconocimiento de la deuda por tal concepto, permitiendo inferir el derecho del reclamante de accionar judicialmente en aras que le sea materializado el derecho de pago de sus prestaciones sociales. En consecuencia, habiéndose demostrado palmariamente del contenido del acto administrativo en cuestión, la deuda que mantiene la Administración querellada con el hoy accionante, es por lo que resulta forzoso, condenar a aquella proceda en forma inmediata a pagar las prestaciones sociales reclamadas, así como los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento de su obligación, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, y a los fines de determinar el monto pecuniario adeudado deberá realizarse experticia complementaria del fallo, conforme a lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que los intereses moratorios deberán ser calculados desde el 5 de enero de 2007, hasta que se produzca su efectivo pago, calculados a la tasa a que se refiere el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En lo que respecta al pago reclamado por el querellante por concepto de indexación, debe indicar esta Sentenciadora que las deudas que mantiene la Administración Pública con sus funcionarios no son susceptibles de ser indexadas por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario no existiendo normativa legal alguna que ordene la corrección monetaria, por lo que esta Sentenciadora desestima el pedimento del querellante resuelto en el punto in commento. Así se declara.
En lo que se refiere al pago de las costas y costos procesales, esta Sentenciadora lo niega por ser improcedente en derecho, dada la naturaleza funcionarial que reviste la presente causa. Así se resuelve.
En virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos precedentemente reseñados, dado que la Administración Pública reconoció la existencia de la deuda que reclama el querellante, es por lo que este Tribunal deberá declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de abril de 2009, las Abogadas Amanda Salazar y Fabiola Nazarett, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.737 y 64.546, respectivamente, actuado en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que, “(…) la ciudadana Juez A-Quo desestima y desecha la pretensión de nuestro mandante en cuanto a lo relativo a la diferencia de sueldos dejados de percibir desde fecha 18 de noviembre de 2002 hasta el 5 de enero de 2007, no canceladas por el Instituto de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda por el cargo desempeñado de Contralor y que le corresponde legalmente de conformidad con la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, así como la inclusión de dicha diferencia de salario para el respectivo cálculo de prestaciones. Desestimación que realiza el juez a quo por considerar que operó de pleno derecho la caducidad de la acción, ya que a su consideración a partir de la fecha 18-11-02, el querellante debió acudir por ante los órganos jurisdiccionales a exigir a la Administración Pública el pago de esas diferencias de sueldos…”.

Que “…si bien es cierto que el reclamo de derecho de dichas diferencias caducó no en fecha 18-11-02 tal como lo expresa equivocadamente la juez a quo si no en fecha 5 de abril de 2007, tres meses después de terminación de la relación laboral, lapso que tenía para reclamar todos sus derechos laborales, el cual nace al terminar dicha relación laboral…. La ciudadana Juez ad quo (sic) indica de manera contradictoria que se abrió nuevamente dicho lapso de caducidad únicamente para las prestaciones sociales pero que el reclamo de las diferencia de salarios no cancelados que es parte integral y fundamental para dicho concepto caduco, mutatis mu tan di (sic), uno es consecuencia del otro si se reaperturó nuevamente el lapso para reclamar las prestaciones que es un derecho proveniente de la relación laboral exigible nuevamente, así mismo se reaperturó para cualquier derecho o acciones que forme dichas prestaciones sociales, aún más el salario que es integrante de las mismas por lo que al reaperturarse el lapso para reclamar las prestaciones se reaperturó igualmente el lapso para reclamar la diferencia de salarios no cancelados que es parte intrínseca e inseparable de las mismas prestaciones sociales como derecho constitucional y legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que “… en este estado hago valer la apelación interpuesta en fecha (sic) de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Ad quo (sic) en fecha 21 de octubre de 2008, contentivo del auto de admisión de pruebas y que la misma no fue tramitada en su momento oportuno sino enviada según oficio en fecha 10-03-2009, posterior a la apelación y a la sentencia del asunto principal de fecha 21-08-2009, por lo que de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, solicito se acumule a la presente, la apelación de la sentencia interlocutoria indicada supra y que se lleva en expediente AP-42-R-2009-0212, llevados por ante esta Corte y que fue remitida posterior a la apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2008…”.

Que “…el a quo, en vista que no apreció lo alegado por el querellante, es decir, infringió el contenido del artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, en relación que el juez debe atenerse a todo lo alegado y probado en autos, y en el presente caso el a quo no valoró ni apreció las pruebas promovidas referente a las funciones reales desempeñadas por el querellante y certificadas por los diferentes recaudos supra mencionados. Y que son las pruebas fundamentales para establecer, probar y para establecer (sic) las funciones de los funcionarios de libre nombramiento y remoción así como el sueldo que debió corresponder por el cargo de Contralor Interno, y que nunca recibió ya que le aumentaban a todos los Directores del Departamento menos al querellante, razón ésta por la cual jamás el ad quo (sic) debió considerar que esta prueba resulta intrascendente e inoficioso emitir pronunciamiento…”.

IV
COMPETENCIA

La reiterada competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, ha sido atribuida con ocasión al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada. Así se decide.

Conforme lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para el conocimiento de la presente causa, entra esta Corte a decidir el recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa en primer lugar, que la apoderada judicial de la parte querellada, presentó solicitud relativa a la acumulación de la presente causa al expediente signado con el Nº AP42-R-2009-0212, perteneciente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual cursa apelación de fecha 27 de octubre de 2008, interpuesta contra decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 21 de octubre de 2008, que emite pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes en primera instancia.

Ahora bien, a fin de resolver la anterior petición resulta importante destacar que la acumulación es una institución procesal que permite la reunión de determinadas pretensiones entre las cuales existe identidad en sus elementos, ya sea de sujetos, objeto o título, con el fin último de evitar “…el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos entre sí conexos…” (RENGEL-ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”. Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, Pág. 306.).

La institución procesal de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos, al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe motivo alguno para que se ventilen en distintos procesos.

La razón fundamental de esta institución son los principios de celeridad y economía procesal, que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, en aquellos casos en que coinciden algunos elementos de la acción procesal, con la intención de que se dicte una sola sentencia que abrace las causas, evitando se dicten decisiones contradictorias (Vid. Sentencia N° 0975 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 13 de junio de 2007, entre otras).

Tal institución implementa a su vez, los principios constitucionales procesales de celeridad y economía procesal, recogidos en el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se proyectan en el proceso, entre otras figuras a través de la acumulación, donde en un único proceso se desenvuelve la sustanciación y el conocimiento de pretensiones diferentes, y por último la decisión de todas y cada una de las pretensiones se acumulan en una sola sentencia cuyo pronunciamiento abrazará a todas las pretensiones, sin exclusión alguna.

En este sentido, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.139 de fecha 17 de mayo de 2000 (Caso: Ruralca Compañía Anónima), con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se pronunció al respecto señalando:

“…La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien son idénticos o son conexos. Asimismo, tiene por finalidad beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos…”.

Asimismo, la Sala estableció mediante sentencia Nº 560 de fecha 09 de abril de 2002, lo siguiente:

“…Ahora bien, en la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas.
Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
Cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión.
La pretensión es el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
Ahora bien, el principio de economía procesal es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.
Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual se abrace a las causas iniciadas, en aras del mencionado principio de economía procesal y sobre todo, para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias.
En este contexto, el Código de Procedimiento Civil, instrumento aplicable al caso bajo estudio, por remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene disposiciones que expresamente prevén algunos de los supuestos donde puede considerarse existente una conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción.
En efecto, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, expresamente prevé lo siguiente:
(…omissis…)
Esta disposición legal, adminiculada al artículo 51 eiusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación.
A su vez, el mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos donde la acumulación de causas no es procedente.
Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
(…omissis…)
De manera que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de causas, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; éstos son la competencia, el trámite específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteada y además la garantía del derecho a la defensa…”.

Así, a los fines de determinar la procedencia de la acumulación requerida, resulta menester transcribir el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, instrumento aplicable al caso bajo estudio por remisión expresa que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 291:La apelación de la sentencia interlocutoria se oirás solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella”.

De la norma citada se desprende la necesidad de reconocer la existencia sobre la conexión en las pretensiones a acumular, ahora, si bien es cierto que el legislador permite la aludida acumulación de causas, necesario es reiterar que éstas deben respetar los presupuestos procesales o aquellos requisitos indispensables para la válida constitución de toda relación procesal, cuales son: la competencia, el procedimiento específico que prevé la ley para la resolución de las controversias planteadas y, además, la garantía del derecho a la defensa.

Siguiendo lo expuesto, esta Corte observa que la abogada Amanda Salazar de Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el Nº 43.737, y actuando como Apoderada Judicial del ciudadano Luis Felipe Herrera, el cual fue admitido como parte procesal en la presente causa mediante sentencia del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 5 de junio de 2008, solicita la acumulación a la presente causa del expediente que cursa ante esta Corte signado con el Nº AP42-R-2009-0212, contentivo del recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales del ciudadano Luis Felipe Herrera, ya identificado, contra el auto dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 21 de octubre de 2008, relativo a la admisibilidad de las pruebas promovidas en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el precitado ciudadano contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Miranda.

De este modo, se entiende que tanto la decisión de fondo como la decisión de la incidencia de pruebas, guardan relación con el juicio intentado para obtener la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 19 de febrero de 2008, emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Miranda, y notificado en fecha 19 de febrero de 2008, mediante el cual se le indica al recurrente de la imposibilidad de la Administración de cumplir con la cancelación de las prestaciones sociales debido a un déficit presupuestario, por lo que este Órgano Jurisdiccional, luego de haber realizado el análisis correspondiente en la presente causa, ha llegado a la convicción que en el presente caso, se cumplen los elementos requeridos para declarar la acumulación de las pretensiones contenidas en las causas bajo estudio.

Como corolario de lo anterior, a los fines de dictar un pronunciamiento uniforme en cuanto al hecho objetivo que dio origen a las pretensión ejercida por los Apoderados Judiciales del ciudadano Luis Felipe Herrera contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Miranda, y evitar posibles sentencias contradictorias en esta materia y coadyuvar con el principio de economía procesal, este Órgano Jurisdiccional debe declarar procedente la presente solicitud de acumulación. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación ejercida por la Abogada Amanda Salazar de Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.737. actuando como Apoderada Judicial del ciudadano LUIS FELIPE HERRERA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 28 de enero de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA

2.- PROCEDENTE la solicitud de acumulación presentada por la abogada Amanda Salazar de Araujo, previamente identificada, en consecuencia, se ordena la misma anexándose así a la presente causa la apelación ejercida en el expediente Nº AP42-R-2009-000212.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,




ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,





EFRÉN NAVARRO

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2009-000245
MEM-


En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________

La Secretaria,