PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000478

En fecha 24 de abril de 2009, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 398-09, de fecha 12 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remite el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Luis Alfonso Bastidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.732, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AUGUSTO ANTONIO LOZADA ARANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.228.985, contra la Providencia Administrativa N° S/N, dictada en fecha 15 de octubre de 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CAGUA, ESTADO ARAGUA que declaró Con Lugar la solicitud de autorización para despedir al mencionado ciudadano, intentada por la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD).

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 06 de marzo de 2009, por el Abogado Luis Alfonso Bastidas, actuando con el carácter ya mencionado, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 30 de enero de 2009, mediante el cual declaró Desistido el recurso interpuesto.

En fecha 05 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó la tramitación de la presente causa de conformidad con el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se dio comienzo a la relación de la causa y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, más dos (02) días continuos correspondientes al término de la distancia, para la presentación del escrito de informes respectivo.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2009, una vez vencido el lapso fijado mediante auto dictado en fecha 05 de mayo de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 02 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2009, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 05 de mayo de 2009, y en consecuencia ordenó la reposición de la causa al estado de que se diera inicio nuevamente a la relación de la causa, previa notificación de las partes.

Por auto de fecha 07 de julio de 2009, esta Corte comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de la práctica de las notificaciones del ciudadano Augusto Antonio Lozada Arana, del Inspector del Trabajo de Cagua en el estado Aragua y de la Procuradora General de la República.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 21 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez hubiera transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2010, una vez notificadas las partes, se ordenó la tramitación de la presente causa de conformidad con el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, más dos (02) días continuos correspondientes al término de la distancia para que las partes presenten el escrito de informes respectivo.

En fecha 23 de febrero de 2010, compareció la Abogada Yulymar Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 115.411, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD), y presentó el respectivo escrito de informes.

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2010, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para realizar las observaciones respectivas al escrito de informes presentado, el cual finalizó en fecha 15 de marzo de 2010.

En fecha 16 de marzo de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión sobre la base de la argumentación siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INSTAURADO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 01 de abril de 2008, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que su mandante prestaba sus servicios como chofer de ambulancia para el Hospital Dr. José María Vargas de Cagua, adscrito a la Dirección Municipal de Salud del Municipio Sucre del estado Aragua, desde el día 15 de marzo de 1982, de forma ininterrumpida por un lapso de 26 años.

Que, la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD) tuvo conocimiento que se había cometido “…un acto de sabotaje y vandalismo, (…) contra un bien del patrimonio público, es decir, contra una ambulancia (…) adscrita al Hospital Dr. José María Vargas, según diagnóstico emitido por el taller Mecánico G &P RACING SRL (sic), (…), determinándose en el informe técnico mecánico que por el gusanillo espía de la línea de gasolina salía agua en vez de gasolina, indicándose también el tipo de reparación por un costo aproximadamente de Bs. 2.538.780,00, es decir, 2.538,78 bolívares fuertes, hechos que motivo (sic) al patrono (sic) solicitar la calificación de faltas de conformidad con el artículo 102, literales ‘a’. ‘g’. e ‘i’ de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando la solicitante que presuntamente mi representado había incurrido en causal de despido quien había actuado de manera incorrecta en su relación laboral y con la ausencia de probidad debida por todo trabajador al haber colocado presuntamente agua dentro del tanque de gasolina de la ambulancia (…) igualmente señala la solicitante que encuadra tales hechos en el supuesto de la norma ‘perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en la maquina (sic), herramientas y útiles del trabajo de la empresa al presuntamente dañar un bien mueble propiedad del estado que se utiliza como medio de transporte de emergencia en beneficio de la comunidad, señalando por ultimo (sic) que la presunta conducta del trabajador constituye falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo…”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).

Adujo que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta toda vez que el poder que le fuera otorgado a la Abogada Yulimar Sánchez, para que ejerciera la representación y defensa de los intereses de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD), en el procedimiento seguido contra el ciudadano Augusto Antonio Lozada Arana “…no llena los requisitos exigibles de un poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil…” por cuanto el poder en cuestión no se encontraba firmado “…por la secretaria (sic) del Despacho lo cual viola el principio de otorgamiento a nombre de otra persona natural o jurídica por cuanto el otorgante deberá anunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acredite la representación que ejerce el otorgante de la carta poder. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin embargo en el cuerpo del expediente no existe ninguna nota de secretaria (sic) que haya dejado constancia del instrumento que se le ha otorgado a la apoderada judicial de la parte solicitante, en consecuencia desde allí comienza (sic) incurrirse en los vicios de nulidad de todos los actos realizados en el expediente y principalmente en la providencia administrativa, infringiéndose las normas de los artículos 151 y, 155 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado del escrito).

Que, “…el Acta de fecha 5 de marzo de 2007 donde se hace consta (sic) que se celebro (sic) la audiencia para la contestación a la solicitud de calificación de faltas intentada (…) se observa que la misma no ha sido firmada por la Inspectora del Trabajo, abogado IRENA DALILA PINEDA, única funcionaria autorizada para la fecha para firmar dichas actas, lo cual existe una falsificación de firma, logrando con tal hecho el objeto de dan (sic) continuidad al procedimiento correspondiente, constituyéndose este hecho en un presunto delito TIPIFICADO EN EL CODIGO (sic) Penal (sic) vigente como falsificación de firma, así como también se evidencia el acontecimiento del presunto delito de usurpación de funciones tipificado en el Código Penal vigente; En (sic) virtud de lo expuesto todos los actos siguientes tienen vicios de nulidad absoluta…” (Mayúsculas del escrito).

Expuso que, “…en el auto de fecha 15 de Octubre (sic) del año 2007 ordena la Inspectora del Trabajo Jefe encargada del Despacho abogado MARTHA LASTRILLA, a subsanar la falta de firma y para conocimiento de las partes ordena notificar a las partes en las mismas condiciones en las que fueron decididas de conformidad con la norma del artículos 84 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (…), sin embargo no se cumplió con dicha instrucción señaladas (sic) en el auto…” (Mayúsculas del escrito).

Que, el acto administrativo objeto de impugnación, señala “…Que la causal señalada por el patrono (literal I) ‘Faltas graves a las obligaciones que le impone la relación de trabajo’, en este particular el despacho considera que la accionante logro (sic) probar la falta grave señalando el despacho que se evidencia la prueba del documental consistente de informe marcado con la letra ‘A’ que riela al folio 69 del expediente numero (sic) 009-2007-01-00126; En (sic) este sentido ciudadano jueza (sic), tampoco existe ninguna prueba fehaciente que amerite la declaración con lugar de la solicitud de calificación de faltas contra mi representado, en consecuencia pido al tribunal se sirva destinar tal apreciación por cuanto tal prueba o informe marcado con la letra ‘A’ no existe en dicho 69, por lo que se aprecia una apreciación falsa y errada, además del expediente se observa que la ciudadana inspectora (sic) del Trabajo de Cagua no valoro (sic) todas las pruebas promovidas por las partes, lo cual es obligante (sic) para ella de conformidad con la norma del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…) en este sentido ciudadano juez, me permito señalar que en el folio 25 del expediente anexo a este escrito libelar se observa una denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística que expresamente se señala: QUE EN UN VEHICULO (sic) CHEVROLET (sic), MODELO CHEYENNE, TIPO AMBULANCIA, PLACAS 275-ABH, propiedad de la Alcaldía del Municipio Sucre, sujetos desconocidos le echaron agua al tanque de gasolina desconociendo mas (sic) datos al respecto, parte agraviada el estado venezolano, entonces mal puede la parte accionante involucrar a mi representado en un hecho tan bochornoso como el suscitado con la ambulancia de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Aragua o de Corposalud-Aragua…” (Destacado y mayúsculas del escrito).

En razón de lo anterior, denunció la infracción de los artículos 12 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Expuso además que, en razón de la falta de representación de la Apoderada Judicial de la parte patronal, ésta no estaba facultada para hacer la solicitud de autorización para despedir a su representado, estando la Inspectoría obligada a resolver “…todas aquellas cuestiones que hubieren sido planteada (sic) tanto inicialmente como durante la tramitación del procedimiento. Por lo tanto, en cuanto al contenido del acto definitivo la administración no puede eludir su decisión sobre algún asunto que es parte de su contenido que tiene que considerar en el acto como asunto planteado por los particulares o por la propia administración (…) por lo que la Inspectora del Trabajo en el acto o providencia administrativa debió analizar todas y cada una de las razones que pudiere ayudar al esclarecimiento de los hechos y evitar los vicios de forma y fondo de la Providencia administrativa (sic)…”.

En razón de los señalamientos precedentes, expuso que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de nulidad absoluta, toda vez que el mismo es el resultado de un acto írrito de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señaló igualmente que “…se evidencia que la norma constitucional establecida en el artículo 49, (sic) ha sido violada en cuanto al debido proceso…”.

Señaló, que “…en cuanto a la parte motiva no contiene los fundamentos legales y de hecho que formaron la convicción de la Inspectora del Trabajo para decidir en la dispositiva, en consecuencia es necesario especificar las razones de hecho y de derecho que sustente el dispositivo dictado o Providencia Administrativa, la cual debe llevar en si misma la prueba de su legalidad, al punto de que la motiva tiene como propósito de garantizar a los litigantes contra las arbitrariedades de los funcionario (sic) y obligar al funcionario a realizar un examen minucioso de las actas procesales, lo cual no hubo en este procedimiento de calificación de faltas tal como se puede evidenciar, que los hechos no han sido demostrados, no tomaron en cuenta los principios doctrinarios, preceptos legales, por ende no hubo fundamentación ni base ni razón del proceso y procedimiento…” y expuso igualmente que la decisión contenida en el acto administrativo atacado de nulidad no fue dictada de forma precisa, expresa ni positiva.

Seguidamente, añadió que la Providencia Administrativa impugnada fue dictada “…incurriendo en los vicios de ausencia de causa o causa falsa, inmotivación, ilegalidad, incongruencia, infracción a la Ley a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quebrantamiento u omisión de fondo y de forma sustanciales de las actas en el proceso, lesionando el orden público, incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley (sic), para los Órganos de la Administración Pública, utilizando falsos supuestos…”.

Expuso de igual forma que el acto administrativo en cuestión es contrario al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, así como de los ordinales 1° y 2° del artículo 313 ejusdem, toda vez que no hay una relación entre los hechos planteados y el derecho.

Finalmente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, así como la nulidad del mismo.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo interpuesto, previo a lo cual hizo las consideraciones siguientes:

“Visto el cómputo practicado por Secretaría, en el cual se hace constar, que han transcurrido 34 días consecutivos, contados a partir del día 12 de Diciembre (sic) de 2008, exclusive, fecha esta en la cual se acordó expedir el Cartel de Citación hasta el día 29 de Enero (sic) de 2009 inclusive

Visto el contenido del auto de fecha 12 de Diciembre (sic) de 2008, mediante el cual este Tribunal acordó y expidió el Cartel de Citación, conforme a lo establecido en los Párrafos 12 y 13 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se advirtió que el mismo, debería ser retirado, publicado y consignado dentro de los 30 días consecutivos siguientes a su expedición, y como quiera, que según cómputo practicado, se evidencia que ha vencido el referido lapso, sin que se haya verificado el retiro y la debida consignación en autos del mismo; este Tribunal Superior, declara DESISTIDO EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto conjuntamente con Suspensión de Efectos, por el Ciudadano: Augusto Antonio Lozada Arana, mediante Apoderado Judicial, contra la Providencia Administrativa S/N, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 15 de Octubre de 2007, conforme a lo ordenado en el referido auto. Se ordena agregar a los autos formando folios útiles, el Cartel de Citación y los Oficios signados con los Nros. 2.177-08, 2.178-08 y 2.179-08 respectivamente, asimismo, se ordena Archivar el Expediente en su oportunidad. Notifíquese a la parte recurrente de la presente Decisión.” (Resaltado y mayúsculas del original).

III
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 23 de febrero de 2010, la Abogada Yulymar Sánchez, actuando con el carácter ya mencionado, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y presentó el escrito de informes respectivo, en el cual hace las consideraciones siguientes:

Señaló, que en el presente caso, la parte recurrente hizo caso omiso de los lapsos previstos para el desarrollo del proceso, concretamente en lo que se refiere al lapso para “…la citación de los terceros interesados, contenida en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), que establece un tiempo para la consignación de los carteles publicados a través de la prensa, los cuales deben ser consignados dentro de los tres días siguientes a su publicación, supuesto este que no se verificó en el presente procedimiento y que según y como lo señala expresamente la norma, dan lugar al DESISTIMIENTO del Recurso y al archivo del expediente…”.

Adujo, que la conducta de la parte actora devino en la declaratoria por parte del A quo del Desistimiento del recurso interpuesto, por lo que solicitó sea confirmado el “...auto dictado por el Juzgado Superior en los (sic) Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede (sic) en la ciudad de Maracay estado Aragua (sic), que declaró DESISTIDO el Recurso Contencioso Administrativo Interpuesto por del recurrente, con todos sus pronunciamientos de Ley (sic)…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto observa:

Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, eran competentes para conocer en primera instancia de aquellas acciones interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Precisamente en razón de tal criterio, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, asumió la competencia y dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Así, debe esta Corte advertir que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la Alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la apelación ejercida en la presente causa, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma y al respecto observa lo siguiente:

Observa esta Alzada que el fallo objeto del recurso de apelación que hoy ocupa a esta Corte, se circunscribió a declarar el Desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Luis Alfonso Bastidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Augusto Antonio Lozada Arana, aduciendo para ello que la parte recurrente obvió dar cumplimiento a cargas procesales que le son propias, como es el retiro del cartel de citación a los interesados –dentro del lapso legal pertinente-, para su posterior publicación y consignación en el expediente.

Debe referirse que la decisión en cuestión, se tomó sobre la base de que el recurrente contaba con treinta (30) días continuos para dar cumplimiento a la carga procesal descrita previamente, tanto así que el A quo dejó constancia que desde la fecha en que se acordó librar el cartel en cuestión, hasta la fecha en que fue declarado el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, habían transcurrido treinta y cuatro (34) días continuos, tal como se evidencia del cómputo practicado por la Secretaría de ese Tribunal, el cual corre inserto al folio treinta y siete (37) del presente expediente.

Ahora bien, resulta pertinente resaltar que bajo la vigencia de la –hoy derogada- Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en fecha 18 de mayo de 2004 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, se disponía que para la tramitación de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos de efectos particulares, una vez admitido el mismo, debían librarse las notificaciones y citaciones a que hubiere lugar, incluyendo la de aquellos que pudieran tener algún interés en la nulidad de un acto administrativo en particular, citación esta última que debía realizarse mediante un cartel a ser publicado en un diario de circulación nacional y que un ejemplar del cartel –ya publicado- debía ser consignado al expediente, de conformidad con lo previsto en el aparte 12 del artículo 21 de la in comento, el cual es del tenor siguiente:

“…En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…”.

No obstante, dicha norma no contemplaba de forma clara y precisa los lapsos bajo los cuales la parte actora debía dar cumplimiento a esa carga procesal. En razón de ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 5481, de fecha 11 de agosto de 2005, estableció los lapsos respectivos, de la forma siguiente:

“La referida disposición establece la figura del desistimiento tácito en aquellas situaciones en que el recurrente no consigne el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel de emplazamiento, dentro de los tres (3) días “siguientes” a su publicación, lapso que la Sala ha considerado debe ser computado por días de despacho, tal y como se estableció en sentencia N° 4920, del 14 de julio de 2005.
Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte infine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara.
Vista la relevancia e importancia del criterio establecido en este fallo, en su dispositivo se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la declaratoria anterior, en el caso en concreto esta Sala, a fin de poner en conocimiento al recurrente del criterio aquí fijado, ordena su notificación, y luego de que conste en autos la misma, empezarán a contarse los lapsos para que cumpla con la carga procesal de publicar y consignar el cartel de emplazamiento, toda vez que ya se verificó su retiro. Así se declara.”

Se observa entonces de la decisión citada, estableció que el lapso para que la parte accionante retirara el cartel de emplazamiento a los interesados, para su posterior publicación y consignación en el expediente era de treinta (30) días continuos, señalando que una vez publicado el mismo, el recurrente contaba con un plazo de tres (03) días de despacho para consignar en autos el respectivo ejemplar del diario donde fue publicado el aludido cartel. Tal criterio, fue acogido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como por todos los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garante de los derechos en ella establecidos, mediante sentencia Nº 2.477, dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, (caso: Jimmy Javier Muñoz Soto), expresó lo siguiente:

“…hasta la fecha se observa el incumplimiento de esta obligación por parte del accionante, que no ha efectuado la publicación de los carteles lo cual conlleva a la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordenará el archivo del presente expediente. Así se decide.
Ya esta Sala Constitucional, en sentencia vinculante N° 1238/21.6.2006, caso: Gustavo González Velutini, refiriéndose a la problemática que se presenta con respecto a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes, señaló lo siguiente:
‘…visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
(…)
Visto lo señalado por esta Sala anteriormente, y siendo que no escapa de ésta que el mismo problema o conflicto se presenta en los demás procesos en los que se ordenan carteles o edictos (habeas data, nulidades de actos particulares, recursos de interpretación, conflictos de autoridad, colisión normativa, etc.), se estima conveniente hacer extensivo dicho criterio antes esbozado, a los demás procesos en los mismos términos, salvo en aquellos casos en particular en que por estar involucrados el orden público y el bien común decida la Sala no aplicarlo, y con respecto a las acciones de amparo y demandas interpuestas en protección de los derechos o intereses colectivos o difusos, ya que en esta materia, por su naturaleza, efectos y consecuencias que son de orden público, no existe la perención, caducidad, desistimiento o lapsos para solicitar aclaratoria o ampliación, ya que la actuación de uno no puede afectar a toda la colectividad, siendo que sobre todos estos puntos ya se ha pronunciado esta Sala (Vid. entre otras sentencias 313/21.2.2002, 864/8.5.2002, 1938/15.7.2003 y 2867/3.11.2003), para ello también está la Defensoría del Pueblo que puede continuar la representación del colectivo…” (Destacado de esta Corte).

Conforme a lo anterior, se desprende que en el auto de admisión el Juez no sólo ordenará que se libren las notificaciones correspondientes, sino que además podrá ordenar que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a interesados, siendo una carga para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, esto último dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación. En caso contrario, deberá declararse la respectiva consecuencia jurídica, la cual es el desistimiento del recurso de nulidad o la perención de la instancia, según sea el caso.

Esta consecuencia jurídica se impone al recurrente frente al incumplimiento de la referida carga procesal dentro de los plazos señalados, por cuanto ello hace presumir su falta de interés en el recurso planteado y en la tramitación de la causa, que luego de su admisión, prosigue con la fase de emplazamiento de posibles terceros interesados en la causa, y que comprende el libramiento del cartel, su retiro, publicación y posterior consignación en el expediente.

Cabe observar que el llamamiento a la causa de terceros está sujeta a una carga procedimental que corresponde al recurrente en su totalidad, en lo que respecta a los actos subsiguientes al libramiento del cartel, y que culmina con la consignación en autos de la publicación efectuada en prensa del cartel, a los fines de hacer constar que la referida carga se ha cumplido y que el llamado se ha realizado en forma correcta.

De conformidad con el fallo dictado por la Sala Constitucional -desde su publicación-, el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento quedó establecido jurisprudencialmente en treinta (30) días de despacho. Asimismo, señaló la Sala en el fallo, que en caso de no consignar el ejemplar del cartel de emplazamiento, dentro del lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho, operará el desistimiento y se ordenará el archivo del expediente, siendo ese el criterio que ha sido acogido por esta Corte, hasta la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En razón de lo anterior observa esta Corte que la decisión objeto del recurso de apelación que hoy ocupa a esta Corte, acogió el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, citada supra, e ignoró los criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Constitucional al respecto, vigentes para la fecha de interposición del recurso, en consecuencia debe esta Alzada REVOCAR la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 30 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se decide.

Ahora bien, vista la anterior decisión y como quiera que ella implica necesariamente retrotraer el juicio en primera instancia a una etapa procesal determinada, debe esta Alzada establecer, sobre la base de la legislación correspondiente, el estado procesal al cual debe ser repuesta la causa.

Así las cosas, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando de forma taxativa en su “Disposición Final Única” que dicha Ley “…entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. En razón de ello todas aquellas causas que se hallaban en trámite ante la jurisdicción contencioso administrativa, al momento de entrada en vigencia de la referida ley, debían tramitarse de conformidad con lo que en ella se establece. En razón de esto, el proceso anulatorio de los actos administrativos de efectos particulares fue objeto de grandes cambios, entre los cuales debe destacarse lo referente al cartel de emplazamiento de los interesados, pues el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel en cuestión pasó a ser regulado conforme a lo previsto en el artículo 81 de la referida Ley, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo ´publicará y consignará la publicación dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro”

En razón de lo anterior y por cuanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son de aplicación inmediata desde el momento de su entrada en vigencia, esta Corte ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que se dé comienzo al lapso para retirar el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual comenzará a correr una vez realizadas las notificaciones correspondientes por el A quo; con la advertencia de que el procedimiento a aplicar en el presente caso será el contenido en la Sección Tercera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referente al “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, del Capítulo II denominado “PROCEDIMIENTO EN PRIMERA INSTANCIA”, contenido en el Título IV que hace referencia a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, promulgada en fecha 16 de junio de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de esa misma fecha, reformada en fecha 22 de junio de 2010 y publicado en la mencionada Gaceta Oficial N° 39.451, de esa misma fecha. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Luis Alfonso Bastidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AUGUSTO ANTONIO LOZADA ARANA, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 30 de enero de 2009, mediante el cual declaró Desistido el recurso interpuesto por el Abogado Luis Alfonso Bastidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AUGUSTO ANTONIO LOZADA ARANA, contra la Providencia Administrativa N° S/N, dictada en fecha 15 de octubre de 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CAGUA, ESTADO ARAGUA que declaró Con Lugar la solicitud de autorización para despedir al mencionado ciudadano, intentada por la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD).

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva apelada.

4.- REPONE la causa al estado en que se dé comienzo al lapso contenido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa..

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000478
MEM

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,