JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001175

En fecha 8 de septiembre de 2009, se dio por recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1954-09, de fecha 5 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARTÍN PASTOR CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 13.776.309, asistido por la Abogada Delia Josefina Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.314, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de julio de 2009, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, ya identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 29 de junio de 2009, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte.

Por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se fijó el lapso de quince (15) días para que las partes fundamentasen la apelación y se concedieron cuatro (4) días como término de la distancia.

En fecha 27 de octubre de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha veintidós de septiembre de 2009, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la secretaria de la Corte certificó que desde el día 22 de septiembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 26 de octubre de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2009, 1, 5, 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22 y 26 de octubre de 2009. Asimismo transcurrieron cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia correspondiente a los días 23, 24, 25 y 26 de septiembre de 2009.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SANCHEZ; Juez Presidente; EFREN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARIA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2008, el ciudadano Martín Pastor Crespo Meléndez, ya identificado y debidamente asistido de abogado, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “…el acto administrativo que puso fin al procedimiento administrativo, en mi contra, por supuestamente haber transgredido el numeral 6 del artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y el numeral 23 del artículo 41 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, resolvió destituirme del cargo de Distinguido que venía ejerciendo… mediante un procedimiento a todas luces írrito por cuanto en el mismo me fueron conculcados derechos fundamentales…”.

Que, “… en fecha 28 de julio de 2008, me fue notificado por la división de Asuntos Internos de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, que por órdenes superiores y emanadas del Coronel de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, se me había abierto una averiguación administrativa relacionada con informes realizados por el funcionario Comisario Miguel Angel Rojas los cuales guardan relación con los hechos ubicados en la calle 1 entre 3 y 4 de la Urbanización El Roble, por problemas familiar (sic) y donde fui lesionado, y accidentalmente se me disparó el arma, hecho suscitado el día 4 de diciembre de 2006…”.

Que, “… al haberse iniciado el procedimiento sancionatorio de destitución por orden expresa del ciudadano Comandante… mediante comunicación de fecha 01 de marzo de 2006… y en la cual se ordenó aperturar una averiguación administrativa en mi contra, de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se ordenó la formación de tal averiguación administrativa, práctica de todas las diligencias y al notificación a los funcionarios administrativos…”.

Que, “… el órgano que debe ejercer tanto la dirección como la gestión de la Función Pública estadal, es el Gobernador del Estado es decir es el que debe ordenar la apertura del procedimiento sancionatorio en contra de cualquier funcionario de la administración estadal…para que el ciudadano comandante de la Fuerza Armada Policial del (sic) basándose en esta norma, es meridianamente claro que en todo estado y en todo municipio y no solo en la Gobernación y en la Alcaldía respectivamente…”.

Que, “… en todos y cada uno de los organismos a través de los cuales actúan los estados y los municipios, son los Gobernadores y los Alcaldes los Directores de la Función Pública, se constituyen pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública… así mismo y de acuerdo a lo contemplado por el artículo 5 numeral 3 y 4 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, la gestión de la función pública corresponde a Gobernadores y Alcaldes…”.

Que, “… la orden proveniente del ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, de abrir una averiguación administrativa en mi contra o en contra de cualquier otro funcionario perteneciente al cuerpo policial es totalmente írrita, es nula de nulidad absoluta(…) además de ello viola el principio de legalidad al apostarse totalmente de la norma de rango superior y no aplicarla cuando a través de un actuar erróneo patentizado en el nombramiento de la División de Asuntos Internos como Instructor especial para investigar el caso, siendo que ese no es el órgano que no debe conocer de la instrucción y trámites del procedimiento, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Estatuto de la Función Pública…”.

Que, “…se viola además el principio de reserva legal en materia de procedimiento administrativo, previsto en los artículos 1 y 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues de ambas disposiciones se deriva el que solo por ley se podrán crear y modificar los procedimientos administrativos (…). el ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, viola el principio de legalidad cuando subvierte el procedimiento y ordena sin estar facultado para ello que se inicie una averiguación administrativa para aplicar la sanción de destitución de un funcionario y además cuando ordena a la división de Asuntos Internos que lleve adelante tal averiguación, y violando de esta forma la Ley de Estatuto de la Función Pública…”.

Que, “… en fecha 5 de mayo de 2008, la División de Asuntos Internos procede a la formulación de cargos en mi contra mediante acta levantada al efecto, esta formulación de cargos se hace en forma muy genérica, sin señalarse los recursos que podían intentarse, los términos en que podían ser intentados los mismos y la indicación expresa ante los cuales debían proponerse…”.

Que, “… el no hacerlo así tal como se evidencia del original del acta de cargos de donde se acompaña el siguiente recurso, ha producido un vicio en la notificación de los cargos (…)tampoco se realizó una adecuación de los hechos dentro del derecho alegado, y no se formula los cargos indicando expresamente cual pudiera ser la sanción a la que eventualmente pudiera exponerse, con lo cual se produce una violación flagrante a lo preceptuado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “…además del acto írrito que aquí impugnamos, viola el primer supuesto de la referida disposición legal por cuanto ha sido dictado por un órgano manifiestamente incompetente, como lo es el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara que es a quien le compete la dirección y la gestión de la función pública dentro del estado así lo denuncio…”.

Que, “… por cuanto al ordenar la apertura de un procedimiento sancionatorio y además de ello a un órgano que no es el indicado de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para llevarlo adelante, el ciudadano Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, ha usurpado funciones o facultades que le son propias al ciudadano Gobernador del estado (…) violentándose también el principio de legalidad…”.

Que, “… señalar los hechos en los cuales efectivamente incurrí y que me hacen merecedor de tal sanción y al no realizar ningún tipo de subsunción entre los hechos y el derecho que ellos mismos invocan, y al no realizar ningún tipo de valoración, acerca de la certeza de tales hechos como de las razones ciertas que inducen a la administración a tomar tal determinación de destituirme, con lo cual queda perfectamente configurado tal vicio de ilegalidad…”.

Que, “…el acto administrativo impugnado se encuentra inficionado de vicio de falso supuesto por cuanto en el momento de realizarme la formulación de cargos (…) hechos que supuestamente me fueron imputados no fueron probados durante el procedimiento, ya que la administración no desplegó ninguna actividad probatoria encaminada a comprobar los hechos que se me imputaron, limitándose a recabar durante la actividad previa (en la cual no se puede ejercer ningún control probatorio, realizada con antelación a la apertura real y efectiva del procedimiento administrativo, las declaraciones de algunos funcionarios y personas las cuales no fueron valoradas en modo alguno ni apreciadas por la administración al momento de dictar el acto administrativo definitivo, en razón de lo cual es forzoso concluir que los hechos son inexistentes al no contar con ningún respaldo probatorio de tales hechos en el expediente…”.

Que, “… al no existir análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal resulta imposible llegar a razonar como tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva, lo que hace posible la anulabilidad del Acto…”.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Alega el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso; en tal sentido, este juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que la hoy aquí querellante en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito anexo a los folios 221 al 231 (pieza de antecedentes) lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, también se desprende de los recaudos presentados que el recurrente estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubo lugar, durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa y así se decide.
Por otra parte, el querellante alega la existencia del vicio de nulidad prevista en el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aduciendo que se ha cercenado la reserva legal nacional.
…así, para determinar si la competencia es o no concurrente, basta con señalar que ella no ha sido atribuida en forma exclusiva a ningún poder del Estado, debiendo en todo caso analizar las normas atributivas de competencia, así, al poder Estadal corresponde en forma exclusiva, según lo pautado por el artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable” además de toda materia que no corresponda en forma exclusiva al nivel nacional o municipal.
La competencia exclusiva del poder nacional, se encuentra expresamente establecida en el artículo 156 de nuestra Carta Magna, destacándose que en ninguno de sus treinta y tres cardinales, se le atribuyó la competencia funcionarial, pero en materia de competencias municipales el artículo 178 constitucional, no atribuyó en forma expresa al Poder Público Municipal, la creación de ordenanzas funcionariales, no obstante la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 78 establece que cada Municipio, mediante la ordenanza respectiva, dictará “el Estatuto de la Función Pública Municipal…”
Lo antes expuesto nos lleva a concluir que la administración policial, actuó ajustada al bloque de la legalidad, ya que como bien acota el Maestro Peña Solís, en materia sancionatoria existe una matización de este principio, correspondiendo dicho bloque legal a una sujeción positiva mínima de la Administración a la Ley, pero básicamente en materia de sanciones y penas administrativas, cual lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de noviembre de 2001, la que el autor cita de la forma siguiente:
…En este mismo sentido observa esta Sala, que el principio de la legalidad en materia sancionatoria-invocado por la parte accionante como lesionado, está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual no existe delito sin ley previa que lo consagre,. es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones "genéricas" para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate.
…debe afirmarse que el procedimiento establecido en la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dictada por el Consejo Legislativo del Estado Lara, está ajustado a derecho, ya que dicha corporación legislativa actuó por reenvío expreso del Decreto mencionado, por lo que el alegato de violación a la reserva legal debe sucumbir ante la litis y así se determina.
El querellante alega los vicios de inmotivación y falso supuesto; en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí. La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Sin embargo, es preciso acotar, que no obstante este criterio ha sido suficientemente reiterado, los justiciables siguen incurriendo en el error de alegar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, aun cuando constituyen conceptos excluyentes entre sí. (Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003, y Sentencia Nº 1.930 del 27 de octubre de 2004).
Posteriormente a las decisiones mencionadas, en sentencia Nº 01217 de fecha 11 de junio de 2007, entre otras, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha admitido situaciones en las que es posible invocar simultáneamente el vicio de inmotivación y falso supuesto, las cuales no se verifican en el caso de marras. Así se decide.
En corolario con lo expuesto se desecha el alegato relativo a los vicios de falso supuesto e inmotivación del acto administrativo impugnado; así se decide.
Finalmente, quien aquí recurre aduce la violación al principio de congruencia o de exhaustividad de la decisión, aduciendo que no existió análisis de los hechos cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal, lo cual resulta ser un alegato genérico que no indica a este Tribunal las razones fácticas por las cuales se considera la violación al principio de la congruencia o exhaustividad de la decisión. Ante tal situación este Tribunal debe sujetarse a la presunción de legalidad y legitimidad que, como tal, tienen los actos emanados de la Administración Pública y así se determina.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, una vez revisados los vicios constitucionales y legales alegados, no existiendo razones jurídicas que justifiquen la procedencia de la querella funcionarial aquí interpuesta, este Tribunal debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo sin número, de fecha 19 de junio de 2008, dictado por el Coronel (GNB) Octavio Javier Chacón Guzmán en su carácter de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara por medio del cual se destituyó al ciudadano Martín Pastor Crespo Meléndez, de conformidad con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por falta de probidad, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o entre de la administración pública; el cual acertadamente se constató en el uso indebido del arma asignada y así se declara.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto y, al respecto observa que:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la Abogada Delia Nuñez, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, y a tal efecto observa:

Como punto previo considera necesario esta Corte realizar una serie de consideraciones en relación a la figura de la caducidad para el ejercicio de las acciones de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en ese sentido dispone lo siguiente:

. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de la Corte)

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional.

En atención a lo expuesto, esta Corte observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Martín Crespo Meléndez, debidamente asistido de abogado, es de fecha 23 de noviembre de 2008, siendo que, consta al folio diez (19) del expediente, notificación de fecha 19 de junio de 2008, recibida en fecha 28 de julio de 2008, dirigida al ciudadano Martín Crespo Meléndez, emanada del Coronel Octavio Javier Chacón Guzmán, en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, en la cual se le participa de la decisión tomada en el procedimiento administrativo N044-06, en la cual se decide la destitución del mencionado ciudadano.

En ese sentido, observa esta Corte que trascurrió un lapso superior a los tres (3) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, operando de esta forma la caducidad de la acción, por lo que esta Corte REVOCA la sentencia de fecha 29 de junio de 2009,emanada del Juzgado Superior en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la Abogada Delia Nuñez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano MARTÍN PASTOR CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 13.776.309, asistido por la Abogada Delia Josefina Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.314, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

2. REVOCA la sentencia apelada.

3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano MARTÍN PASTOR CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 13.776.309, asistido por la Abogada Delia Josefina Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.314, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,




ENRIQUE SÁNCHEZ


EL Juez Vicepresidente,





EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2009-001175
MEM-


En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________

La Secretaria,