PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001271

En fecha 05 de octubre de 2009, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-1595, de fecha 28 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano LESTER LEGÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.808.201, asistido por el Abogado Guillermo Peña Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 24.077, contra la Providencia Administrativa N° 2007-427, de fecha 22 de agosto de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la Sociedad Mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., contra el referido ciudadano.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2009, por la Abogada María Alejandra Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 107.041, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la mencionada Sociedad Mercantil, contra la sentencia proferida por el Juzgado remitente en fecha 12 de mayo de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 13 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se asignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó la tramitación de la presente causa de conformidad con el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; se dio comienzo a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, más ocho (08) días continuos correspondiente al término de la distancia, para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 03 de noviembre de 2009, los Abogados Juan Carlos Pró-Risquez y Flavia Zarins Wilding, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 41.184 y 76.056, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil C.E. Minerales de Venezuela, S.A., presentaron el respectivo escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 18 de noviembre de 2009, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de la contestación al escrito de fundamentación del recurso de apelación, el cual venció en fecha 25 de noviembre de 2009.
En fecha 26 de noviembre de 2009, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual finalizó en fecha 03 de diciembre de 2009.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 19 de mayo de 2010, compareció la Abogada Flavia Zarins Wilding ya identificada, y suscribió diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que emita la decisión a que hubiera lugar.

En fecha 20 de mayo de 2010, compareció la Abogada Yanet Aguiar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 76.526, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C.E. Minerales de Venezuela, S.A., y suscribió diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha, 03 de julio de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación de la oportunidad del acto de informes orales.

En fecha 07 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria quinta (5ª) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se remitió el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 06 de noviembre de 2007, el ciudadano Lester Legón Hernández, asistido por el Abogado Guillermo Peña, presentó escrito mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que en la Providencia Administrativa impugnada se silenció la testimonial del ciudadano Hiram José Centeno García, siendo que, a su decir, su apreciación hubiera sido determinante en la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo recurrida, pues el testigo en cuestión “…era hábil, no tachado ni objetado por la parte patronal accionante en el proceso (…) y además de suma importancia por ser un testigo presencial cuyas declaraciones están directamente relacionadas con el asunto debatido y son absolutamente pertinentes al tema decidendum (…) pues de sus respuestas (…) deja muy claro que las personas que si paralizaron las actividades y el llenado de sacos en silo de almacenamiento de alúmina FUERON EL DELEGADO DE PREVENCION (sic) E HIGIENE LABORAL JOSE (sic) ORTUÑO y el SECRETARIO DE RECLAMOS DEL SINDICATO SUTRACEMIN JHONNY ROJAS por razones de higiene y seguridad…”, lo que constituye un “…evidente estado de indefensión contra mi persona y violenta de manera directa la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso…” (Resaltado y mayúsculas del escrito).

Adujo, que aún habiendo alegado la nulidad de la inspección extrajudicial efectuada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 16 de agosto de 2006, por cuanto – a su decir- era incompetente para ello; dicho alegato y defensa no fue apreciado por la Inspectoría del Trabajo para dictar el acto administrativo hoy impugnado. Asimismo, señaló que por cuanto las actas correspondientes a la inspección en cuestión, fueron aportadas al procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo en copias fotostáticas simples e incompletas, perdían todo valor probatorio y sus efectos legales.

Expuso, que la Providencia Administrativa impugnada, sólo se pronunció respecto al alegato referente a la consignación de la inspección extrajudicial en copias simples incompletas, pero obvió totalmente pronunciarse sobre el argumento tendente a señalar la nulidad de la inspección en cuestión, alegatos que fueron expuestos en el escrito de contestación a la solicitud de calificación de falta y en el escrito de conclusiones presentado por la parte accionada.

Asimismo, señaló que al momento de dar contestación a la solicitud de calificación de falta, y en el escrito de conclusiones presentado ante la Inspectoría, adujo la existencia de un recurso contencioso de nulidad que cursa ante esta Corte, a los fines de impugnar la Inspección Extrajudicial realizada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 16 de agosto de 2006, lo que configura la existencia de un elemento de prejudicialidad que condiciona el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual solicitó la suspensión del mismo, señalando en tal sentido que “…Sin duda alguna la decisión que se dicte en el proceso del Recurso de Nulidad que actualmente cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, antes señalado, es determinante para resolver el proceso de calificación de falta incoado en mi contra, por cuanto esta afectaría la apreciación de la prueba fundamental de la parte patronal como lo es la Inspección Extrajudicial, lo que incide directamente en la resolución del juicio (sic) (…) Pero a pesar de haber hecho valer la excepción de prejudicialidad y solicitar la suspensión de la causa hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad contra la Inspección Extrajudicial, la Inspectoría del Trabajo, considera improcedente la prejudicialidad y niega la suspensión de la causa…” (Resaltado del escrito).

Que, la Inspectoría del Trabajo erró al no considerar fundamental la Inspección Extrajudicial presentada por la parte solicitante, e igualmente al pretender aplicar el supuesto previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando –a su entender- lo correcto era aplicar el supuesto previsto en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “…lo que determina que confundió evidentemente las normas a aplicar incurriendo en un falso supuesto de derecho, vicio este (sic) que afecta de manera determinante la decisión cuestionada, por lo que, este vicio denunciado constituye otra razón más, para que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa que se recurre…”.

En relación con la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, señaló que la Inspectoría del Trabajo desechó las testimoniales promovidas de los ciudadanos Félix Ortuño, Johnny José Rojas, Aníbal José Rondón e Idrogo Oswaldo; cuyas declaraciones fueron “…contestes en afirmar que Yo (sic) no paralicé las actividades de llenado de sacos en el Silo de Almacenamiento de alúmina el día 16 de Agosto de 2.006…” aduciendo para ello que las preguntas realizadas a los testigos fueron formuladas de manera “…sugerente o sugestiva (sic)…” induciendo las respuestas de los deponentes, aunado al hecho de que el interrogatorio se basó fundamentalmente en puntos que no eran objeto del procedimiento, sin especificar “…cual (sic) es el hecho, gesto, frase o palabra o fundamento que determine a que se refiere la manera sugestiva o sugerente de la pregunta. Tampoco indicó cuales (sic) puntos del interrogatorio o de las preguntas no eran objeto del procedimiento o impertinentes…”. (Resaltado del escrito).

Que, la representación judicial de la parte patronal estuvo presente durante la evacuación de los testigos, ejerció el derecho a repreguntar y en ningún momento hizo observación alguna referente a que el interrogatorio formulado por la parte promovente fuera “…sugerente o sugestivo (sic)…”, o que se indujese las respuestas de los testigos, ni que se hubiesen tratado puntos ajenos al procedimiento, por lo que la decisión tomada por la Inspectoría resultó ser una argumentación suplida por ésta a la parte patronal.

Señaló, en este sentido que la Inspectora del Trabajo Mervilla Saavedra, no estuvo presente al momento de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos José Félix Ortuño, Jhonny José Rojas, Aníbal José Rondón e Idrogo Oswaldo, por lo que cabe preguntarse cómo llegó a la conclusión de que las preguntas formuladas eran “…sugestivas (sic) o sugerentes..:”, lo que –a su decir- resulta contrario al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló posteriormente, que el acto administrativo atacado, no apreció las conclusiones realizadas, adolece de los vicios de falso supuesto de hecho, incongruencia omisiva, desequilibrio procesal y violación de la garantía de imparcialidad.

Que, la Inspectoría del Trabajo adujo de forma “…incierta y totalmente falsa…” que la parte recurrida no presentó las conclusiones dentro del lapso previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de ese falso supuesto de hecho, no aprecia los argumentos y defensas que alegara en dicho escrito. Tal apreciación de la Inspectoría del Trabajo, se desprende de la distorsión que hiciera del auto de fecha 06 de junio de 2007, el cual “…realmente expresa, contrariamente a lo afirmado en la Providencia Administrativa, que las conclusiones se presentaron oportunamente…”. (Resaltado del escrito).

En lo atinente al desequilibrio procesal y la violación de la garantía de imparcialidad, expuso que la Inspectoría del Trabajo señaló erróneamente que la parte patronal consignó en tiempo hábil el escrito de conclusiones respectivo, toda vez que en el auto dictado en fecha 06 de junio de 2007, la misma Inspectoría estableció que el escrito de conclusiones presentado por la Sociedad Mercantil C.E. Minerales de Venezuela, S.A., era extemporáneo.

En relación con la violación al debido proceso, adujo que ello se evidencia de la negativa de la Inspectoría del Trabajo de acordar la suspensión del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que fue despedido de su trabajo durante el transcurso del procedimiento llevado en sede administrativa.

Señaló posteriormente, que la Inspección extra litem, consignada por la parte patronal, puede ser utilizada “…sólo para hacer constar lo que está a la vista y respecto a lugares y cosas, más no sobre personas ni se puede hacer constar lo percibido por los sentidos distintos de la vista, así lo ha dejado sentada la Sala Político Administrativa en sentencia dictada en fecha 9 de Noviembre (sic) de 2.005, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, sentencia Nro. 06140, en el Expediente 2003-0652…”. Adujo igualmente, que a la Inspección en cuestión no debió dársele pleno valor probatorio, por carecer de los requisitos de validez previstos en los artículos 1428 y 1429 del Código de Procedimiento Civil y los señalados en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, “…por cuanto en dicha Inspección (…), se deja constancia de supuestas actitudes de personas y de supuestas exposiciones o manifestaciones verbales, lo cual [le] resta valor probatorio…” (Resaltado del original. Corchetes de esta Corte).

Asimismo, expuso que la Inspección en cuestión “…ha de adminicularse con otras pruebas para poder darle valor de prueba a la misma, por que (sic) éstas, en si, sólo tienen mero valor de indicio, siempre que cumplan con los requisitos exigidos para su evacuación, y que no obstante ello, la Inspectoría de Trabajo, le dio carácter de plena prueba. Señaló igualmente, que dicha Inspección no se compadece con lo requerido en la solicitud de la misma, por cuanto en ella se solicitó se dejara constancia de “…Si existe un grupo de trabajadores ubicados en los portones y o en las vías internas de la Planta que estén impidiendo el transporte de material (…), claramente podemos apreciar que se pretende hacer constar quienes impiden ‘el transporte de material’ mas no quienes ‘impedían realizar las labores de llenado de sacos…” (Resaltado del original).

En relación al amparo cautelar solicitado, adujo que la Providencia Administrativa impugnada por ser violatoria de principios constitucionales como el derecho al debido proceso, a la defensa y de la tutela judicial efectiva, tal como fuera señalado en su exposición previa, lo que configura la presunción del buen derecho o fumus boni iuris. Señaló igualmente, que la ejecución del acto administrativo impugnado, le ocasionaría el grave perjuicio de no poder trabajar, lo que traería dificultades para cubrir las necesidades de manutención de su familia.

Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo, señalando que: en relación al fumus boni iuris, dicho requisito se encuentra satisfecho en razón de las exposiciones y argumentos realizados, los cuales – su decir- no dejan duda de la presunción del buen derecho. En relación al periculum in mora, señaló que el hecho de haber sido retirado de su sitio de trabajo le “…priva de la posibilidad de obtener (sic) salario que me permita vivir con dignidad y cubrir mi (sic) necesidades básicas así como las de mi familia (…) asimismo, no se generan a mi favor prestaciones de antigüedad ni de intereses sobre prestaciones sociales, que se producirían de estar laborando y percibiendo mi salario…”

Sobre la base de tales argumentos de hecho y de derecho, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, así como la suspensión de sus efectos.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de mayo de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, en los términos siguientes:

“Observa este Juzgado que el recurrente promovió copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2006-01-01353, las cuales poseen valor probatorio como unidad y a las instrumentales incorporadas al expediente administrativo se valorarán conforme a la naturaleza del documento que se trate.
En relación a las delaciones de incongruencia omisiva y errada apreciación probatoria de la inspección extrajudicial en que se sustentó el acto impugnado, alegó en primer lugar el recurrente que la Inspectoría del Trabajo no se pronunció sobre la impugnación que realizó de la inspección que practicó la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, que fue la prueba principal en que sustentó la demostración de la causal de despido alegada por la empresa y fundamento del acto cuestionado para autorizar su despido, se cita parcialmente los alegatos esgrimidos en esta denuncia:
‘En el acto de contestación a la solicitud de calificación de faltas llevada a efecto el día 26 de Abril de 2007, alegue (sic) la nulidad absoluta de la inspección extrajudicial consignada por la parte patronal, marcada por esta (sic) con la letra ‘B’, que fuera efectuada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 16 de Agosto de 2007; por cuanto el funcionario que llevó a efecto dicha inspección extrajudicial era incompetente para ello, este alegato hecho valer en la referida contestación cuya acta aparece en los folios 88, 89 y 90 del expediente de la causa y ello se corrobora en las copias certificadas que se anexan marcadas ‘A’, pero dicho alegato y defensa en modo alguno fue apreciada ni analizada en la motiva de la decisión contenida en la providencia administrativa que se recurre…’.
El acto administrativo impugnado desestimó la impugnación de la inspección extrajudicial opuesta por el trabajador hoy recurrente, al respecto observa este Juzgado que el artículo 29 del Reglamento de Notarías Públicas, prevé que para los traslados el Notario podrá delegar el otorgamiento de documentos en funcionarios de la oficina notarial, y que, para que el otorgamiento sea válido, deben cumplirse una serie de requisitos: 1) Que los funcionarios autorizados comprueben el cumplimiento de las formalidades legales; 2) Que verifiquen la identidad y firma de cada uno de los otorgantes; 3) Que se deje constancia en la nota de que el otorgamiento que dicho acto se efectuó fuera del recinto de la oficina notarial; 4) Que se indique la hora del otorgamiento; 5) Que se indique la dirección donde se efectuó el otorgamiento; y 6) Que conste el nombre, cédula de identidad y firma del funcionario autorizado, tales requisitos fueron cumplidos en la inspección practicada el 16 de agosto de 2006, en consecuencia, improcedente la impugnación que en este sentido realizó el recurrente. Así se decide.
Desestimada la denuncia de ineficacia probatoria de la inspección extrajudicial practicada por incompetencia del funcionario que la practicó, observa este Juzgado que el recurrente invocó que la providencia cuestionada erró al otorgarle valor como plena y única prueba para demostrar las causales de despido que la empresa alegó haber incurrido, porque la inspección extrajudicial no tiene valor de plena prueba sino de indicio que ha de adminicularse con otras pruebas para darle valor probatorio, se cita la argumentación que en este sentido blandió:
‘Además debemos agregar, a lo antes expuesto, que la inspección extralitem no tiene valor probatorio de una plena prueba por sí sola ni el que tiene un documento autentico (sic) ni tampoco tiene el mismo valor de la inspección judicial dentro del curso de un proceso, por cuanto la misma, no está sujeta al control de la prueba, por la parte a quien se opone, que en este caso, es mi persona, por lo que la apreciación del Juez de dichas inspecciones extralitem, como es la cuestionada, ha de adminicularse con otras pruebas para poder darle valor de prueba a la misma, porque éstas, en sí, sólo tienen mero valor de indicio’
En el contexto de la denuncia expuesta, luego de una revisión de la providencia administrativa de autos, observa este Juzgado Superior que la Inspectoría del Trabajo desestimó las presuntas faltas en que incurrió el trabajador los días 04 y 05 de agosto de 2006, considerando que no formaban parte de la controversia por haber precluido el lapso para intentar la solicitud de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, autorizó el despido del trabajador Lester Legón, al estimar que de la inspección que practicó la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en la empresa, se evidenciaba que el trabajador paralizó ilegalmente las actividades el 16 de agosto de 2006 e incurrió en las causales de despido previstas en los literales d, g, i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cita parcialmente la motivación del acto en cuestión:

…Omissis…

De la cita del acto impugnado se observa que la Inspectoría del Trabajo sustentó la autorización del despido en la inspección que practicó la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en la empresa, cuya validez fue impugnada por el hoy recurrente, la referida inspección cursa en copia certificada del folio 113 al 114, la cual es del siguiente tenor:
‘En el día de hoy, dieciséis (16) de agosto de dos mil seis, siendo las 03:45 p.m. la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, se trasladó y constituyó en la Planta de la empresa CE MINERALES DE VENEZUELA S.A. ubicada en al Avenida Fuerzas Armadas, Zona Industrial Matanzas, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, previa solicitud introducida ante esta Notaría, y habilitación del tiempo necesario para la realización de esta actuación, por la ciudadana SILVIA CONTRERAS…en su carácter de apoderada general de la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A… con el fin dejar constancia y fe pública de los particulares contenidos en la solicitud objeto de la presente inspección extrajudicial. A continuación el ciudadano IVAN (sic) GONZALEZ (sic) Escribiente I de esta Notaría… hicieron acto de presencia en el sitito (sic) solicitado por la inspección expuso: Con relación al primer particular y segundo particular: para el momento de la inspección, nos trasladamos a la planta de lavado de alúmina donde esta (sic) ubicado el Silo de Almacenamiento de la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A. encontrándose en el sitio dos representantes del Sindicato (SUTRACEMIN) y a la vez trabajadores de la empresa, identificados como Lester Legón…Secretario de Finanzas de SUTRACEMIN y Yonny Rojas… Secretario de Reclamos de SUTRACEMIN, quienes manifestaron estar en paro, los cuales impedían realizar las labores de llenaje de los sacos, en el Silo de Almacenamiento de Alúmina, ubicado en la Planta de lavado, alegando que ellos mantendrían esa posición hasta tanto la empresa le reconozca el llenado de sacos en el Silo de Almacenamiento como bono de producción…’.
A los fines de resolver la alegada denuncia de errada apreciación del valor probatorio de la inspección extrajudicial, considera necesario este Juzgado determinar la naturaleza jurídica de la inspección practicada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en este sentido destaca que la Administración en el ejercicio de sus funciones y actividades puede practicar inspecciones oculares, tal facultad la prevé el artículo 74.13 de la Ley de Registro Público y del Notariado, en virtud de la cual el Notario puede dar fe pública de circunstancias de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial, (…)
Ahora bien, en tales casos la Administración debe ceñirse necesariamente a las previsiones contenidas en las leyes procesales sobre inspección ocular y su valor probatorio es, el de un indicio, citándose lo expuesto en la doctrina al efecto:
‘Por cuanto la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y actividades, practica tanto inspecciones de carácter policial como inspecciones oculares en sentido estricto, es conveniente establecer las diferencias que separan ambas categorías de medios probatorios.
Cuando la Administración en determinados procedimientos, debe practicar una inspección ocular, bien por propia iniciativa, haciendo uso de su potestad probatoria; o bien a iniciativa de parte interesada, debe ceñirse, necesariamente a lo previsto en los artículos 1.428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil (requisitos de validez y eficacia probatoria de este medio de prueba).
Uno de los requisitos de la eficacia probatoria de la inspección ocular, es que quien la lleve a cabo, es decir, la practique, describa en forma objetiva los hechos y lugares que ha observado, vale decir, captado con la vista. Los comentarios, opiniones y apreciaciones que requieran un conocimiento pericial vician el acto de inspección ocular. La inspección ocular debe contener una estricta narración objetiva de lo que se visualiza, sin referencia alguna a las posibles causas que originaron los hechos observados, o el estado de los lugares y de las cosas captados con la vista’ (Meier, Henrique. El Procedimiento Administrativo Ordinario, p. 275-276).
En relación al valor indiciario de la prueba de inspección extrajudicial se ha pronunciado en forma reiterada el Máximo Órgano Jurisdiccional en la materia, entre otras decisiones:
“En cuanto a la inspección extrajudicial practicada en fecha 27 de enero de 2004, por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en el Municipio Lagunillas del Estado Maracaibo, observa la Sala que si bien se realizó con anterioridad a este proceso, en razón de lo cual la demandada la impugnó, fue llevada a cabo por una autoridad competente que dio fe de todo lo visto y oído durante su evacuación, previo el cumplimiento de las formalidades legales que exige la Ley, en consecuencia de lo cual a juicio de la Sala, ésta tiene el valor de un indicio que a los efectos de decidir el mérito de este asunto, debe ser analizado” (SPA/febrero/00201-20208).
Pues bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las inspecciones extra litem tienen valor de indicio, ello por cuanto la parte contra quien se produce en juicio no participó en su evacuación, lo que implica que no pudo ejercer el control de la prueba” (SPA/febrero/00157-13208).
La jurisprudencia ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio; en el caso de autos, la providencia administrativa cuestionada actuó contra tales principios ya que, autorizó el despido del trabajador al considerar demostrado el hecho alegado como causal de despido por la empresa con fundamento en un solo indicio, la inspección practicada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, incurriendo de esta manera en el vicio de falso supuesto al no constar en autos otras pruebas que evidenciaren la participación del trabajador en la paralización de la planta de lavado de alúmina ubicada en el Silo de Almacenamiento de la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A. en la fecha referida, en consecuencia la providencia impugnada se encuentra afectada de nulidad de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al errar en la apreciación del valor probatorio de la única prueba indiciaria producida por la empresa para demostrar la causal justificada de despido, en consecuencia, este Juzgado Superior declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 2007-427, dictada en fecha veintidós (22) de agosto de 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que estimó la solicitud de calificación de faltas y autorizó a la sociedad mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A. a despedir al recurrente. Así se decide.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida ocasionada por la ilegal actuación administrativa al trabajador, se ordena a la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA S.A., el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos desde que procedió a su despido hasta su efectivo reenganche, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.” (Mayúsculas del original).

Así, por las consideraciones de hecho y de derecho planteadas, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 03 de noviembre de 2009, la Abogada Flavia Zarins, ya identificada, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, en los siguientes términos:

Luego de hacer una descripción de los hechos que dieron lugar a la interposición de una Solicitud de Calificación de Falta por su representada, señaló que aún cuando el A quo desechó la impugnación realizada por el ciudadano Lester Legón, contra la Inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 16 de agosto de 2006, referente al hecho de que dicha inspección fue realizada por funcionarios distintos al Notario, por delegación de este, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 29 del Reglamento de Notarías Públicas; a su decir, ese Juzgado erró al señalar que sólo debía dársele valor de indicio de prueba a la inspección referida y que no debía atribuírsele valor probatorio a un solo indicio.

Adujo, que todo indicio representa “…la verificación de un hecho indicante conocido del cual, luego de un proceso de inferencia lógica se puede obtener un hecho desconocido…” y que “…entra al proceso por cualquier medio probatorio, por ejemplo a través de un testimonio o de un documento, del cual se desprende algún dato cierto (la ubicación de una persona en un lugar determinado, un monto, etc.), sin embargo, no debe confundirse el medio a través del cual se trae al proceso con el propio indicio, pues constituyen dos figuras distintas..:”.

Que, “…En el presente caso, se materializó la errónea aplicación por parte del Juez de la recurrida de la inspección extra litem, al confundir el medio probatorio con un indicio…”.

Señaló, que “…la sentencia recurrida consideró que debía existir otra prueba que demostrara que el trabajador participó en la paralización de la planta, pues a su decir, la inspección debía valorarse como un indicio. Es importante destacar que en el presente caso no fue que la sentencia recurrida demostró que la inspección extra litem no demostraba la participación del Sr. Lester Legon (sic) en el paro ilegal de actividades, pues lo reconoce expresamente, sino que en su decir, era necesario que existieran varias pruebas que demostraran el mismo hecho…”

Adujo, que la participación del ciudadano Lester Legón Hernández, en la paralización de las actividades llevadas a cabo en la planta de la Sociedad Mercantil C.E. Minerales de Venezuela, S.A., es una prueba directa que no requiere de la inferencia lógica del juez para determinar otro hecho desconocido.

Señaló, que la prueba en cuestión, la Inspección Ocular extra litem, debió haber sido valorada conforme a lo previsto en los artículo 1430 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el A quo erró al aplicar a dicha prueba la regla de valoración de los indicios, pues –según su opinión-, la Inspección Ocular extra litem, debe ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

Sobre la base de los argumentos explanados, solicitó la revocatoria del fallo apelado.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto observa:

Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos, eran competentes para conocer en primera instancia de aquellas acciones interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo y en alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Precisamente en razón de tal criterio, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, asumió la competencia y dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Así, debe esta Corte advertir que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, considerando que el presente caso versa sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y siendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constituyen en la alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida y, a tal efecto observa lo siguiente:

Señala la parte apelante en su escrito, que el A quo erró al apreciar la Inspección Extra Judicial como un indicio que debía ser adminiculado con un conjunto de pruebas pertinentes a los fines de establecer de forma certera la veracidad de los hechos contenidos en esa inspección son ciertos. A este respecto aduce la parte apelante que la prueba en cuestión no constituye un indicio, sino al contrario, es una prueba plena sobre la participación del ciudadano Lester Legón en el paro de actividades laborales y el llenado de sacos en silo de almacenamiento de alúmina, ocurrido en fecha 16 de agosto de 2006. Resulta entonces pertinente, a los fines de esclarecer el asunto a ser debatido ante esta Corte, la cualidad probatoria que tiene una inspección extrajudicial, al momento de ser incorporada al proceso.

En este sentido, el Código Civil, en su artículo 1429 señala lo siguiente:

“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”

Del precepto citado, es posible colegir que quien tenga un interés específico en dejar un justificativo para perpetua memoria sobre ciertas y determinadas circunstancias, que pudieran desaparecer con el transcurso del tiempo que afecten sus derechos y cuya verificación pudiera ser imposible al momento de ser llevadas a juicio, puede solicitar la práctica de una Inspección Ocular antes del juicio.

En referencia a ello, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, señala al respecto que: “En la inspección judicial extra litem, la facultad de promover la prueba antes del juicio, se justifica por la urgencia de dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan con el transcurso del tiempo señales o marcas que pudieran interesar a las partes, y prevenir así, el perjuicio que pudiera sobrevenir por el retardo.” (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Primera Edición, Tomo IV, pag. 439-440); sin embargo, debe tomarse en cuenta que la inspección extra litem, conforme lo señala el artículo 1429 del Código Procesal Civil no sólo es un medio para dejar constancia del estado de las cosas, sino también de ciertas “…circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”.

En este sentido, la inspección extrajudicial constituye un medio de prueba anticipada, y que es aquella producida en una fase o etapa anterior a aquella que ha previsto ordinariamente el procedimiento de que se trate. Justificada por situaciones excepcionales que pueden amenazar la prueba misma o su calidad, la prueba anticipada no hace sino reconocer y plasmar en el caso particular el derecho a probar que corresponde esencialmente a las partes y que es propio del debido proceso.

Así las cosas, la inspección extra litem, debido a su propia forma de constitución, escapa a la facultad y derecho que tienen las partes de establecer el respectivo control y contradicción sobre la actividad probatoria desplegada en el proceso, lo que implica entonces la incorporación al contradictorio de un medio probatorio que se constituyó sólo bajo la perspectiva de una de las partes, más aún en el caso de la inspección extra litem, donde si bien ella deja constancia de los hechos y circunstancias observados y/o percibidos por un funcionario público facultado por Ley para ello, debe entenderse igualmente que las circunstancias bajo las cuales fue constituida la prueba en cuestión fueron controladas exclusivamente por una de las partes, por lo que la inspección en cuestión podrá ser objeto del respectivo control por la contraparte sólo al momento de ser incorporada al proceso. En este sentido, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala:

“…para que la Inspección Ocular extra litem tuviese eficacia probatoria, era necesario que en el juicio donde se iba a hacer valer se probare que existió un temor fundado de que los hechos desaparecerían, que es lo que justifica el adelanto de esta prueba sin control de la futura contraparte…” (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Pag. 179-180. Nota 50.)


Aunado a las consideraciones precedentes, si bien es cierto que en el presente caso el ciudadano Lester Legón estuvo presente al momento de la constitución de la inspección extrajudicial objeto del presente análisis; ello no implica que el mismo hubiera podido ejercer las facultades de control y contradicción de la referida. En este sentido, dichas facultades comprenden la posibilidad que tienen las partes de oponerse, impugnar –e inclusive ratificar- aquellos medios probatorios que hayan sido incorporados al proceso bien por el demandante o bien por el demando; sin embargo, en lo que se refiere a la inspección extra litem del presente caso, aun con la presencia de aquel que a futuro podría ser la contraparte de quien solicita la evacuación prematura de un medio probatorio y aun habiendo sido constituida ésta con la presencia de un funcionario público facultado para dar fe pública de los hechos y situaciones por él presenciados; no es posible inferir del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el ciudadano Lester Legón hubiera estado asistido o representado por un Abogado al momento de la producción de la misma, a los fines de garantizar su correcta evacuación. Aunado a ello, debe hacerse especial énfasis en el hecho de que la referida inspección, por ser constituida fuera del proceso escapa a todas aquellas regulaciones y garantías procesales, legales y constitucionales que dan forma el contradictorio y que determinan -entre otras cosas- la legalidad de las pruebas aportadas por las partes al proceso, más aun en el entendido que durante la evacuación y/o constitución de la inspección extra litem, el recurrente no contaba con medios procesales que le permitieran objetar o impugnar el documento resultante de lo que percibió y observó el Notario Público, mucho menos controlar los elementos que fueron objeto de apreciación por parte de dicho funcionario, es por ello que resulta imposible siquiera pensar que el ciudadano Lester Legón hubiera podido controlar la constitución de la referida prueba.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, debe esta Alzada determinar cuál es el valor probatorio que adquiere la Inspección Judicial extra litem, al momento de ser incorporada al juicio. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00527, de fecha 01 de junio de 2004, (caso: Inversiones TIQUIRITO C.A. y C.A. Agrícola LA URBINA vs Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar), señaló lo siguiente:

“Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.
Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.” (Subrayado de esta Corte)
Criterio que fue ratificado por esa misma Sala, mediante Sentencia N° 00345, publicada en fecha 01 de marzo de 2007, (Caso: Augusto Nunes Revenrendo De Pinho vs Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la cual señaló:

“Al respecto, observa la Sala que la prueba antes señalada corresponde a la denominada inspección ocular extra litem, la cual fue evacuada por la parte demandante con anterioridad al presente juicio, con el objeto de valerse de ella en una oportunidad futura. En este sentido, se aprecia que en este tipo de procedimientos la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, razón por la cual no puede otorgársele el valor de plena prueba, sino el de simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. (Vid. Sentencias Nros 00527 y 01419, de fechas 1° de junio de 2004 y 6 de junio de 2006, respectivamente).”

Observa entonces esta Alzada, que no existe en el compendio normativo procesal y sustantivo patrio, una norma que delimite la facultad del Juez al momento de apreciar la Inspección Ocular extra litem al ser incorporada al proceso como un elemento probatorio; sin embargo, basta que la prueba en cuestión, al haber sido producida fuera del proceso contencioso, haya escapado del control de la contraparte, para que ésta sea considerada como un indicio que debe ser adminiculado con otros elementos de convicción, tal como lo ha sido señalado en las sentencias parcialmente transcritas, lo cual es igualmente la opinión del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando señala que es en razón de la misma falta de control de la contraparte que “…tal prueba sólo podría tener el valor de indicio…” (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Pag. 180. Nota 50.).

Visto lo anterior, y por cuanto resulta evidente del criterio tanto doctrinal como jurisprudencial citado sobre el valor probatorio de indicio que tiene la Inspección Ocular extra litem, debe necesariamente esta Alzada desechar todos los argumentos explanados en el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto y en consecuencia declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y CONFIRMAR el fallo apelado. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de mayo de 2009, por la Abogada María Alejandra Acosta, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la mencionada Sociedad Mercantil, C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 12 de mayo de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LESTER LEGÓN HERNÁNDEZ, asistido por el Abogado Guillermo Peña Guerra, contra la Providencia Administrativa N° 2007-427, de fecha 22 de agosto de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la mencionada Sociedad Mercantil.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2009-001271
MEM


En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,