JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000384

En fecha 30 de abril de 2010, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0037 de fecha 6 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NOHELIA VIRGINIA TUOZZO PALENCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.592.156, asistida por la Abogada Adelina Gómez Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 48.655, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2010, por la Abogada María de los Ángeles Reyes Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 54.854, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el prenombrado Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de enero de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

En fecha 2 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Carabobo, mediante la cual solicitó se declarara la nulidad del auto de fecha 5 de mayo de 2010, mediante el cual se dio inicio a la relación de la causa, a los fines de que se reponga la causa al estado de notificar a las partes.

En fecha 3 de junio de 2010, se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esta misma fecha, se dejó constancia que desde el día 5 de mayo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 2 de junio de 2010, fecha en la cual venció el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, inclusive, transcurrieron los días 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2010 y los días 1° y 2 de junio del mismo año. Asimismo, se dejó constancia de que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 6 y 7 de mayo de 2010 y se pasó el expediente a la Juez ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2008, la ciudadana Nohelia Virginia Tuozzo Palencia, asistida de Abogado, interpuesto recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Carabobo, posteriormente reformado en fecha 28 de julio de 2008, en el que expuso los siguientes argumentos:

Que, “…Ingresé a prestar mis servicios bajo relación de dependencia y subordinación para la Gobernación del Estado Carabobo, el 16 de noviembre de 2004, desempeñándome en la actualidad en el cargo de Directora General de Dirección y Coordinación, adscrita a Secretaría de Producción, Turismo y Economía Popular…”. (Negrillas de la cita).

Que, “…Para el momento de la ilegal remoción y aún en la actualidad me encuentro de reposo desde el día 19 de septiembre de 2007, según certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”.

Que, “…Durante la vigencia de los reposos, mi patrono acostumbraba a depositar en mi cuenta corriente nómina (…) mi salario correspondiente a cada mes; pero es el caso que estando de reposo (…) me percaté de que mi patrono no había consignado o depositado en mi cuenta nómina mi salario correspondiente motivo por el cual comencé a indagar sobre mi situación y me indicaron en esa fecha (28 de abril de 2008) (…) mi remoción del cargo de Directora General de Economía Popular…”. (Subrayado de la cita).

Que, “…Soy titular del cargo del cual se pretende removerme y lo más grave es que pretenden hacerlo encontrándome de reposo, lo cual es violatorio del ordenamiento jurídico laboral vigente…”.

Que, “…este proceder de la Gobernación (…) comporta, materializa y evidencia la intención contraria a derecho de despedirme injustificadamente mientras me encuentro de reposo, violando con ello lo preceptuado en el Artículo 96 de la LOT (sic), en concordancia con el Artículo 94 eiusdem, que establecen un fuero que protege a los trabajadores cuya relación de trabajo se encuentra suspendida (…) motivo por el cual el Decreto N° 1.385 de fecha 18 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo (…) mediante el cual se me remueve a partir del 15 de abril de 2008 (…) debe ser declarado nulo…”. (Negrillas de la cita).

Que, el “…Decreto N° 1.385 de fecha 18 de abril de 2008 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo de la misma fecha, dictado por LUIS FELIPE ACOSTA CARLÉZ, GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se me remueve a partir del 15 de abril del 2008 del cargo de Directora General de Economía Popular y se deroga el Decreto N° 1.163 (…) de la misma fecha debe ser declarado nulo de nulidad absoluta (…) ya que su nulidad está dispuesta en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Negrillas de la cita).

Que, “…No se cumplió con la notificación del Acto Administrativo de carácter particular tal como lo establece el Artículo 92 y 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública…”.

Que, “…Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho (…) y en base con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículo 21, 5, numerales 21 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) procedo a solicitar (…) la nulidad absoluta del Decreto (…) mediante el cual se me remueve a partir del 15 de abril del 2008…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 27 de enero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Se observa de los folios 183 al 191 copia de reposos médicos de la querellante en los cuales se evidencia en ese estado desde el 19 de septiembre de 2007 hasta el 08 de julio del 2008 de lo cual resulta obvio que el reposo de la querellante se encontraba vigente cuando fue retirada (…)
(…) Observa éste Juzgador que evidentemente existe suspensión de la relación funcionarial durante el lapso de reposo médico, lo cual imposibilita a la Administración Pública Estadal dictar acto de remoción contra la querellante (…)
(…) La Administración Pública del Estado Carabobo, parte del falso supuesto de hecho, por cuanto procede la remoción de la querellante, (…) cuando se encontraba de reposo médico (...)
(…) En consecuencia, dicho acto se encuentra afectado del vicio de falso supuesto conforme a lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual origina su nulidad absoluta (…)
(…) Declarada la nulidad del Acto Administrativo impugnado no procede continuar analizando otros alegatos por cuanto su finalidad fue alcanzada.
En consecuencia, procede a la reincorporación de la querellante (…) al cargo de Directora General de Economía Popular, adscrita a la Secretaría de Producción, Turismo y Economía Popular, y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara Competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 27 de enero de 2010. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, se observa que en fecha 02 de junio de 2010, la Abogada María de los Ángeles Reyes Ochoa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Estado Carabobo, consignó diligencia mediante la cual solicitó la reposición al estado de inicio de la relación de la causa, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 18, aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello en virtud de que el recurso de apelación por ella interpuesto contra la sentencia de primera instancia, se efectuó el 23 de marzo de 2010 y, no es sino hasta el 5 de mayo de 2010, cuando se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, transcurriendo más de un mes entre ambas fechas.

Ello así, se observa que el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, por remisión expresa del artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento de la interposición del recurso, dispone que una vez realizada la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho para todos los actos del juicio, salvo disposición contraria de la ley.

De lo anterior, se desprende entonces que no habrá necesidad de citar nuevamente a las partes durante el juicio, luego de haberse verificado que están a derecho, como consecuencia del emplazamiento para la contestación de la demanda. En efecto, el principio de la estadía de las partes a derecho constituye una presunción legal según la cual las partes están en conocimiento de todo cuanto acontece en el juicio, sin necesidad de notificación previa.

Asimismo cabe señalar, respecto a la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la transparencia e idoneidad del proceso, así como la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el mismo, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, tales postulados constitucionales -entre otros- deben ser el norte de todo Juez quien debe ceñir sus actuaciones al ordenamiento jurídico, pues lo contrario viciaría de nulidad a los actos que hubieren sido realizados en el procedimiento.
Ello así, notificadas las partes para dar contestación a la querella, éstas se encontraban desde entonces legitimadas para actuar en todos los actos del proceso, tales como el ejercicio del correspondiente recurso de apelación contra el fallo que declaró Con Lugar la querella propuesta; sin que sea necesario, como lo sostiene la apelante, realizar notificación en esta instancia para dar inicio a la relación de la causa y en razón de ello, no puede considerarse cónsono con los principios fundamentales que rigen el procedimiento, acordar la reposición solicitada por estimarse inútil; en consecuencia se desestima la solicitud formulada por la parte recurrida. Así se decide.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y, a tal efecto se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento de la interposición del recurso, en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

Conforme a lo anterior, se observa que en fecha 03 de junio de 2010, transcurridos los lapsos y a los fines previstos en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento de la interposición del recurso, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, pasándose el presente expediente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó, que desde el día cinco (05) de mayo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día dos (2) de junio de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2010, así como los días 1° y 2 de junio de 2010 e igualmente los días 6 y 7 de mayo de 2010, correspondientes al término de la distancia.

Asimismo, puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que una vez abierto el lapso para que se fundamentase la apelación la misma no se efectuó.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de marzo de 2010, por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio antes citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”. (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la decisión que antecede ratificó el criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, señalando lo siguiente:

“…Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
‘Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Resaltado de esta Corte).

Del criterio anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Ahora bien, en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Carabobo, y si bien el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, no hace referencia a las entidades políticas territoriales estadales, éste resulta aplicable al presente caso en virtud de la extensión establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, cuyo texto es del tenor siguiente:

“…Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República…”.

De acuerdo a la norma precedente, para esta Corte resulta claro que efectivamente la Gobernación del estado Carabobo goza de los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley nacional acuerda a la República; por tal razón, a la parte recurrida le resulta aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Así, conforme al criterio anteriormente citado de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la Administración Pública Estadal, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de los estados, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del estado. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Alzada observa que en la sentencia sometida a consulta el Juzgado A quo declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 1.385 del 18 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, N° 2.591 Extraordinario, de la misma fecha, ello en virtud de estar viciado de falso supuesto, ya que al momento de producirse la remoción de la querellante, ésta se encontraba de reposo médico.

Siendo ello así, el Juzgado A quo consideró que tal situación tiene como consecuencia la nulidad del referido acto administrativo, por lo que ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo de Directora General de Economía Popular, adscrita a la Secretaría de Producción, Turismo y Economía Popular de la Gobernación del estado Carabobo y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo.

En atención a lo anterior, esta Corte advierte que la ciudadana Nohelia Virginia Tuozzo Palencia alega en su escrito libelar que se encontraba de reposo “…desde el día 19 de septiembre de 2007, según certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”, por lo que no podía ser removida de su cargo.

Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que cursa a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) del expediente, Gaceta Oficial del estado Carabobo, N° 2.591 Extraordinario, de fecha 18 de abril de 2008, contentiva del Decreto N° 1385, de esa misma fecha, mediante el cual “…se remueve a partir del 15 de abril de 2008 a la ciudadana Nohelia Tuozzo (…), del cargo de Directora General de Economía Popular, adscrito a la Secretaría de Producción, Turismo y Economía Popular…”.

Al respecto debe destacarse que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, en tal sentido, la Administración debe esperar que el tiempo previsto para el reposo o su prórroga terminen para notificar el acto de remoción, pues la notificación de un acto bien sea de remoción o retiro de un funcionario estando de reposo, afecta la eficacia más no su validez. En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2007-2063 de fecha 16 de noviembre de 2007, estableció:

“Así, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que el acto mediante el cual fue removido el querellante del cargo que desempeñaba en la Cámara Municipal querellada, haya sido notificado. Así las cosas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 73 y 74 plantea que:
‘Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74: Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto’
Ello así, siendo que el acto mediante el cual se remueve del cargo al ciudadano Braulio Enrique Ochoa, no fue notificado, el acto no puede tenerse como eficaz para producir sus efectos intrínsecos, ergo, el lapso para ejercer las acciones que él o los legitimados consideren prudentes, están supeditados a que dicho acto sea notificado, o al menos se presuma que el destinatario de dicho acto tenga conocimiento de él. En ese sentido, se observa que el querellante tuvo conocimiento del acto in commento cuando se reincorpora a sus actividades, lo cual tuvo lugar el 23 de julio de 2001, momento en el cual, según las constancias médicas que rielan al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente causa, promovidas por el querellante como medio de prueba, finalizó su período de reposo, siendo así, desde dicha fecha hasta el 8 de julio de 2001, fecha de interposición del presente recurso, transcurrieron los seis (6) meses establecidos en la Ley de Carrera Administrativa -Ley aplicable para el momento en que se interpuso la presente querella- como lapso para intentar en sede jurisdiccional los recursos que los particulares consideraren prudentes para la defensa de sus intereses, por lo tanto, no operó sobre la misma el término de la caducidad para intentar el presente recurso. Así se declara.(…)
(…)Así, de acuerdo a los criterios antes expuestos, es posible concluir que si bien el acto de remoción no le fue notificado al querellante, el mismo adquirió eficacia cuando el querellante tuvo conocimiento de la existencia de dicho acto, lo cual, vistas las particularidades del presente caso, es posible concluir que la certeza sobre el conocimiento del acto in commento sólo se concreta cuando el funcionario se reincorpora a sus actividades, lo cual tuvo lugar el 23 de julio de 2001, momento en el cual, según las constancias médicas que rielan al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente causa, promovidas por el querellante como medio de prueba, finalizó su período de reposo. Así se declara”.

De esta forma, cuando el funcionario hubiere estado de reposo al momento en que se le notificó de su retiro, el acto de retiro es válido; sin embargo, éste sería ineficaz si hubiere sido notificada cuando la relación funcionarial estaba suspendida en virtud de reposo, por lo que la Administración, sólo debía esperar que la suspensión terminara, para proceder a la notificación y posterior retiro.

En consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que el A quo incurrió en un error en la determinación cierta de la situación jurídica en la cual se encontraba inmerso el recurrente, ello de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, al proceder a anular el acto impugnado indicando que estaba incurso en el vicio de falso supuesto por haberse llevado a cabo el retiro de la ciudadana Nohelia Virginia Tuozzo Palencia, encontrándose en estado de reposo, pues -como se señaló- la remoción durante el reposo del funcionario sólo incide en la eficacia del acto y no en su validez, por lo que se Revoca el fallo apelado. Así se declara.

Expuesto lo anterior, se observa que mediante Decreto N° 1.385 del 18 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial del estado Carabobo, N° 2.591 Extraordinario, de esa misma fecha, la Gobernación del estado Carabobo expuso que “…se remueve a partir del 15 de abril de 2008 a la ciudadana Nohelia Tuozzo (…), del cargo de Directora General de Economía Popular, adscrito a la Secretaría de Producción, Turismo y Economía Popular…”, siendo que para tal oportunidad, la recurrente se encontraba de reposo, por lo que no podía surtir efectos.

Visto que para la fecha de remoción de la recurrente, ésta se encontraba de reposo, corresponde a esta Corte determinar el lapso durante el cual se prolongó el referido reposo.

Ello así, se evidencia a los folios nueve (9) al diecisiete (17) del expediente judicial, los Certificados de Incapacidad concedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se conceden sucesivos reposos a la recurrente, ininterrumpidos desde el 19 de junio de 2007, hasta el último que consta en el expediente administrativo de fecha 7 de agosto de 2008, consignados en copia simple, los cuales no fueron impugnados por la parte recurrida.

Asimismo, cursa al folio doscientos treinta y uno (231) del expediente, Oficio N° DL-0040/2009 de fecha 21 de abril de 2009, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, remitido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en el que expone:

“Dando respuesta a su oficio Nro. 1331/11542, expediente Nro. 12142, perteneciente a la ciudadana NOHELIA VIRGINIA TUOZZO PALENCIA, portadora de la cédula de identidad Nro. V-8.592.156, donde se me solicita ‘…Si desde la fecha 19 de septiembre de 2007, hasta el mes de marzo del 2009, ambos inclusive. Fue atendida la ciudadana NOHELIA VIRGINIA TUOZZO PALENCIA (…) en la Sala de Consulta de Toxicología y le fue otorgado los correspondientes certificados de incapacidad o reposos médicos’. Al respecto les notifico que si fue evaluada dicha ciudadana en este Centro Hospitalario Hospital Dr. José Francisco Molina Sierra, así como también fueron emitidos los Certificados de Incapacidad que ameritó continuando (sic) sus evaluaciones médicas y paraclínicas por esta Institución…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Igualmente, cursa a los folios doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos treinta y seis (236) del expediente, Informe Médico de fecha 3 de marzo de 2009, emanado del Departamento de Toxicología y Salud Ocupacional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en Puerto Cabello, estado Carabobo, en el que indica que su patología obedece a la “…exposición accidental a excremento de paloma, polvo y escombros, ocurrida por la limpieza de un área cercana a su puesto de trabajo (2007)…”; se especifica que el período de incapacidad se prolongó “…desde 2007, hasta la actualidad, por mantenerse la enfermedad respiratoria descompensada al finalizar el tratamiento de rehabilitación respiratoria y/o tratamiento farmacológico…”; y, finalmente se narra el cuadro médico que presentaba la recurrente para la fecha, en los términos siguientes:

“…La paciente mantiene una limitación de esfuerzo físico permanente para minimizar su descompensación respiratoria, su problema de compromiso generado por las infecciones recurrentes no ha (sic) podido ser erradicadas a pesar de los tratamientos farmacológicos indicados por sus médicos tratantes (…), esta condición de enfermedad mantenida en el tiempo produce un desmejoramiento insidioso de su estado inmunológico y en consecuencia podrían aparecer fallas multiorgánicas con un desenlace fatal.
Se planteó mediante un informe a INPSASEL, la necesidad de evaluar a los compañeros de trabajo de la paciente para despistaje de enfermedad pulmonar de posible origen ocupacional…”.

En atención a las pruebas antes señalada, debe esta Corte advertir que la patología que dio lugar a la situación de reposo de la recurrente se ha prolongado en el tiempo, por lo que mal podría comenzar a surtir efectos el Decreto N° 1385 del 18 de abril de 2008, publicada en la Gaceta Oficial del estado Carabobo, N° 2.591 Extraordinario de esa misma fecha, mediante el cual la Gobernación del estado Carabobo expuso que “…se remueve a partir del 15 de abril de 2008 a la ciudadana Nohelia Tuozzo…”, pues dicho acto sólo puede surtir eficacia, una vez superada la situación de incapacidad de la recurrente que fue acreditada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la cual se tiene constancia en el expediente administrativo de la presente causa hasta el 7 de agosto de 2008.

En consecuencia de lo anterior, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y Ordena el pago de la ciudadana Nohelia Virginia Tuozza Palencia, de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta el cese del estado de incapacidad de fecha 7 de agosto de 2008, ello a los fines de la eficacia del acto administrativo de remoción del mencionado cargo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 27 de enero de 2010, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NOHELIA VIRGINIA TUOZZO PALENCIA, asistida por la Abogada Adelina Gómez Pérez, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

2. NIEGA la solicitud de reposición de la causa realizada en fecha 2 de junio de 2010, por la parte recurrida.

3. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

4. REVOCA la sentencia apelada, por efectos de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

5. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

6. ORDENA el pago de la ciudadana Nohelia Virginia Tuozza Palencia, de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta el cese del estado de incapacidad de fecha 7 de agosto de 2008, ello a los fines de la eficacia del acto administrativo de remoción del mencionado cargo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2010-000384
MEM/

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,