JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000424

En fecha 10 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 675-2010 de fecha 20 de abril de 2010, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana YOLANDA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.779.158, debidamente asistida por el Abogado Alberto Perdomo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.223, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAMPÁN DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de octubre de 2007, por el Abogado Marco Antonio Soler Sequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.329, Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, acordándose seis (06) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes consignasen los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 8 de junio de 2010, se indicó que en fecha 1º de octubre de 2007, el Abogado Marco Antonio Soler, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente ejerció ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso de apelación, constatándose que en el mismo procedió a fundamentar dicho recurso; igualmente, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones del escrito de apelación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

El 30 de junio de 2010, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 8 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SANCHEZ.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de marzo de 2007, la ciudadana Yolanda Rivero, debidamente asistida por el Abogado Alberto Perdomo Briceño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Pampán del estado Trujillo, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Argumentó, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpuso recurso contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 22 de noviembre de 2006, mediante el cual se le desincorporó de sus funciones de Secretaria II que desempeñaba en la Parroquia de Flor de Patria, Municipio Pampán del estado Trujillo.

Señaló, que en fecha 18 de enero de 1993, fue nombrada con el cargo de Secretaria de la Junta Parroquial de Flor de Patria del referido Municipio, notificándose de su designación en fecha 19 de enero de 1993, cuyas funciones desempeñó por un lapso de trece (13) años y diez (10) meses, sin incurrir en ninguna falta y que en fecha 22 de noviembre de 2006, se le notificó por medio de oficio sin número, que se prescindía de sus servicios como Secretaria II.

Manifestó, que solicitó en dos oportunidades mediante escritos con fechas 17 de enero de 2007 y 23 de enero de 2007, dirigidos a la Directora de la Alcaldía del Municipio Pampán, del estado Trujillo, que se le expidiera copia certificada del expediente administrativo a fin de conocer porqué se había resuelto desincorporarla del cargo de Secretaria II, sin recibir respuesta oportuna de dicha Alcaldía.

Indicó, que en fecha 30 de enero de 2007, solicitó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, que practicara Inspección Judicial a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Pampán y se dejara constancia de la existencia o no del expediente administrativo o de algún informe de reducción de personal que justificará su desincorporación.

Afirmó, que en fecha 07 de febrero de 2007, se llevó a cabo la Inspección solicitada ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, mediante la cual se constató que no existe expediente administrativo ni “…la existencia de algún informe de reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativas o razones técnicas durante el último trimestre del año 2006”.

Señaló, que inició gestiones administrativas ante la Alcaldía del Municipio Pampán, del estado Trujillo, “a fin de solventar la inestable situación laboral en que me encontraba, sin lograr un pronunciamiento oficial de la Sindicatura Municipal, por lo que participe la problemática al Poder Legislativo Municipal, a fin de que se pronunciaran en lo que respecta a lo que respecta a la competencia pretendida por el ciudadano Alcalde para disponer del cargo por mi detentado durante trece (13) años; procedimiento dicho Cuerpo Edilicio ha (sic) otorgarme un derecho de palabra en una sesión ordinaria, comprometiéndose a su vez los miembros de ese cuerpo edilicio a pronunciarse sobre dicha petición”,

Indicó, que la actividad administrativa emanada de la Alcaldía del Municipio Pampán del estado Trujillo contempla una serie vicios, que determinan la nulidad del acto, tales como que el acto aparece suscrito por la ciudadana Marilly Bermudez, Directora de Personal de la Alcaldía del referido Municipio en el estado Trujillo, y que esas atribuciones le competen al Alcalde por lo que señala que se observa un vicio de incompetencia legal; pues; “el proceder de la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Pampán, se contempla la vulgar flagelación de la garantía Constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49 Constitucional, lo que se subsume en la causal de nulidad absoluta establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referida a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; lo que se comprueba en la Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo…”.

Por último, denunció la inobservancia del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en la notificación del acto administrativo que la separaba del cargo, no se acompaño el texto íntegro de la decisión, no indicó los recursos procedentes ni los términos para ejercerlos ni los órganos o tribunales ante quien se debían interponer.



-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 11 de abril de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes términos:

“Ahora bien, del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda interpuesto ante este Tribunal y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el acto administrativo cuya nulidad se solicita es de fecha 22 de noviembre de 2006, notificada el 22 de noviembre de 2006 y la demanda fue interpuesta en fecha 27 de marzo de 2007, es decir, mas (sic) de cuatro (4) meses y siete (7) días después de que se produjo el acto.

Este Tribunal observa que el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el acto.

`Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´.

En virtud de lo expuesto este Tribunal se acoge a lo preceptuado en el referido artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron mas (sic) de cuatro (4) meses y siete (7) días como se dejó establecido, se deduce la caducidad del mismo y en tal virtud se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad del acto administrativo de efecto particular de fecha 22 de noviembre de 2006, emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Pampán del Estado Trujillo, por medio del cual se le desincorporó de sus funciones como Secretaria II en la Junta Parroquial de Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo.”.(Negrillas propias de la Instancia)


-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE
En fecha 1º de octubre de 2007, el Abogado Marco Antonio Soler Sequera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yolanda Rivero, consignó recurso de apelación verificándose que en el mismo acto procedió a fundamentar dicho recurso, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en los siguientes términos:

Señaló, que justificó el libelo de demanda de la siguiente forma: `De conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos procedo a interponer demanda de NULIDAD contra acto administrativo de efecto particular de fecha 22 de noviembre de 2006, por medio del cual, se me desincorpora de mis funciones como Secretaria II en la Junta Parroquial de Flor de Patria, municipio Pampán del Estado Trujillo..(sic)´.

Agregó, que por lo anteriormente trascrito, “no se ajusta a derecho lo explanado por el a-quo al indicar que el lapso de caducidad en el presente caso, es por un lapso de tres (03) meses, ya que de ningún modo se instauró la demanda en base a las acciones o recursos contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Publica, como se asevera en la recurrida; siendo el lapso cierto para intentar la acción sub-examine de seis (06) meses tal como lo establece el párrafo 21 del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Por último, señaló que cuando se interpuso “…la demanda de nulidad contra el acto administrativo particular, habían transcurrido un poco mas de cuatro (4) meses, resulta concluyente argumentar que estuvimos en el lapso legal para su proposición…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 11 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto tiene como finalidad la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 22 de noviembre de 2006, dictado por la Alcaldía del Municipio Pampán del estado Trujillo, mediante el cual se prescindió de los servicios de la ciudadana Yolanda Rivero, del cargo de Secretaria II que desempeñaba en la mencionada Alcaldía.

Al respecto, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En vista de lo anterior, la representación judicial de la parte recurrente apeló de la sentencia dictada; alegando que “no se ajusta a derecho lo explanado por el aquo al indicar que el lapso de caducidad en el presente caso, es por un lapso de tres (03) meses, ya que de ningún modo se instauró la demanda en base a las acciones o recurso contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Publica”.

Ahora bien, con respecto al anterior alegato esgrimido por la parte apelante, esta Corte observa de la revisión de las actas procesales, que la recurrente mantenía una relación de empleo público con la referida Alcaldía, razón por la cual el lapso aplicable en el presente caso era el de los tres (3) meses contemplados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que el mencionado artículo va referido al lapso aplicable a la interposición de los recursos contenciosos administrativos funcionariales contra actos de efectos particulares, que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones contempladas en el artículo 1º ejusdem relativas al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro. Por lo que mal podría alegar la parte recurrente -hoy apelante- que el lapso aplicable en el caso sub examine es el contemplado en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el mismo solo es aplicable a los recursos de nulidad contra actos dictados por el poder público, por lo tanto, se desecha el alegato esgrimido por el apelante. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte que el A quo declaró Inadmisible el recurso por caducidad. En tal sentido, esta Corte pasa a examinar el fallo apelado por cuanto la caducidad es de orden público y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa. Al efecto observa:

Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente se observa, que la notificación realizada a la recurrente, en fecha 22 de noviembre de 2006, que riela al folio once (11) del expediente judicial, solo hace referencia a que: “ha decidido prescindir de sus servicios como Secretaria II en la Junta Parroquial de Flor de Patria, esto según lo la (sic) establecido en el artículo 88, Ordinal 7 de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Nacional”.

Igualmente, se observa que la parte actora denunció la inobservancia del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en la notificación del acto administrativo que la separaba del cargo, no se acompaño el texto íntegro de la decisión, igualmente, no indicó los recursos procedentes ni los términos para ejercerlos ni los órganos o tribunales ante quien se debían interponer.

En este sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 73, 74 y 77 disponen lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

“Artículo 77. Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado”.

De las normas transcritas se desprende que la Administración tiene la obligación de notificar a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, y que dicha notificación, deberá hacerse bajo ciertas formalidades, como lo son el deber de contener el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos, y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; de no ser así, se considerará defectuosa dicha notificación y no producirá efectos.

Asimismo, la notificación defectuosa de un acto administrativo no afecta la validez intrínseca o formal del acto, sino sólo su eficacia, tal como señala el autor Roberto Dromi, cuando expresa que: “Son especies de formas de publicidad la publicación y la notificación. La publicación es aplicable a los reglamentos, mientras que la notificación lo es a los actos administrativos. El acto que no ha sido notificado no produce efectos jurídicos inmediatos. (...) El acto administrativo carece de eficacia mientras no sea notificado al interesado, pero en cambio, no carece de validez”. (DROMI, Roberto. Derecho Administrativo. Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, 1996, p. 223).

En relación a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513, de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), respecto a la notificación defectuosa ha señalado:

“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno. En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia”.

De la sentencia parcialmente descrita, se evidencia la obligación que tiene la Administración Pública de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídica, debiendo indicar el texto del acto las vías ordinarias que disponen contra la actuación administrativa y ante quien ejercerlos, observándose que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideraran defectuosa y por ende no producen efecto alguno.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa del examen del acto impugnado que cursa al folio once (11) del expediente judicial, la ausencia de los requisitos formales exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se indicaron los recursos que procedían, los lapsos para ejercerlos, ni los tribunales donde podían interponerse, produciéndose así la consecuencia prevista en los artículos 74 y 77 ejusdem, esto es, considerar defectuosa la notificación realizada, y en consecuencia, esta Corte considera que no procede computar el lapso de caducidad para interponer el respectivo recurso funcionarial, por cuanto se evidencia que la notificación practicada a la ciudadana Yolanda Rivero es defectuosa, por lo tanto no produce ningún efecto. Razón por la cual, no se ha producido la caducidad de la acción. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, REVOCA la decisión apelada y ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad, y de ser el caso, admita y sustancie el procedimiento correspondiente. Así se decide.


-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Marco Antonio Soler Sequera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YOLANDA RIVERO, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial de la mencionada ciudadana, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAMPÁN DEL ESTADO TRUJILLO.

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. REVOCA la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAMPÁN DEL ESTADO TRUJILLO.

4. ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad, y de ser el caso, admita y sustancie el procedimiento correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2010-000424
ES/



En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,