JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000657

En fecha 08 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-2010-0797 de fecha 30 de junio de 2010, proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Ana María Marichales Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.811, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ELENA JOSEFINA TORRES DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.148.665, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de junio de 2010, por el Abogado Luis Estevanot Acuña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 12 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por la Abogada Nolybell Castro, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 29 de julio de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación presentada, el cual venció el 05 de agosto de 2010.

En fecha 09 de agosto de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de octubre de 2009, la Abogada Ana María Marichales Salas, Apoderada Judicial de la ciudadana Elena Josefina Torres de Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede Distribuidora contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que la recurrente ingresó a la Alcaldía del Municipio Sucre, el 01 de abril de 1978, hasta el 17 de noviembre de 2008, fecha en que egresó de la Alcaldía mediante el beneficio de jubilación, en el cargo de Docente 5-1.

Indicó, que en fecha 27 de julio de 2009, su mandante recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cuarenta y cinco mil seiscientos veintisiete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 45.627,81).

Manifestó, que “De acuerdo a la página resumen de los cálculos realizados por la administración, (…) aprecia del recuadro denominado “Asignaciones” que la alcaldía pagó la cantidad de cinco mil seiscientos setenta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 5.676,61), y al efecto señaló que correspondía al interés de Prestaciones Sociales del Antiguo Régimen, ahora bien, es el caso que dicho monto no corresponde a los intereses sobre prestaciones sociales sino al pasivo laboral que prevé el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Alegó, que en virtud de lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador tenía un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley para pagar dicho capital, y que el pasivo laboral que surge del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, generaba un interés que hasta el 18 de junio de 2002, se calculaba con base a la tasa promedio y desde el 19 de junio del mismo año hasta la presente fecha de egreso con base a la tasa activa, como consecuencia del cambio de régimen jurídico de las prestaciones sociales del año 1997.

Precisó, que en el presente caso la Administración no pagó los intereses sobre las prestaciones sociales del régimen anterior, ya que el pago que identifican con el nombre de interés de prestaciones sociales antiguo régimen, corresponde a los intereses del artículo 668, por lo que consideró el recurrente que están erróneamente calculados.

Indicó, que el monto de cinco mil seiscientos setenta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 5.676,61), corresponde al pasivo laboral que establece el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y no a los Intereses del Fideicomiso, “se aprecia que los cálculos se inician desde junio del año 1997, tal y como lo prevé el artículo 668 LOT, hasta la fecha de egreso y con un capital invariable. De esta forma, insistimos en señalar que lo reflejado en el anexo C como interés de Prestaciones Sociales Antiguo Régimen es el pasivo que ordena pagar el artículo 668, más (sic), la Administración no calculó ni pago los intereses sobre prestaciones sociales, por tal motivo, al calcular dicho concepto con base a la indemnización de antigüedad aportada por la administración, tenemos que le adeudan la cantidad de mil cuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 1.004,02) de intereses de Fideicomiso y así, solicitamos que se declare”.

Señaló, que “…la ley prevé que hasta el 18-6-2002 los intereses se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa, pues bien, de acuerdo a la planilla de finiquito (…), la tasa del mes de junio de año 2002 que señala la Administración fue de 31,64, luego en julio de ese mismo año la tasa que utiliza fue la de 29,90 y así sucesivamente hasta fecha de egreso, es el caso, que la tasa que toma la Administración desde junio de 2002 hasta la fecha de egreso (noviembre 2008) corresponde a la Tasa Promedio cuando lo correcto era utilizar la Tasa Activa, por tal, motivo, al calcular el pasivo laboral tomando en cuenta dicha variante tenemos que el pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo asciende a treinta y un mil seiscientos veintiún bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 31.612,16) y al restar la cantidad de cinco mil seiscientos setenta y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.5.676,61) que fue lo pagado por la Administración, tenemos que la diferencia asciende a veinticinco mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 25.944,55)…”.

Precisó, que al sumar las diferencias que surgen del interés del Fideicomiso y del pasivo laboral, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Anterior es de “cuarenta y nueve mil ciento noventa y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (BsF. 29.948,57) (sic)”.

Indicó, que con relación al régimen vigente, la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, le descontó “adelantos de intereses y de prestaciones sociales”, por lo que en mayo del 2000, le descontaron la cantidad de doscientos setenta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 278,35), por concepto de adelanto de interés, en diciembre de 2001, la cantidad de quinientos veintiocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 528,69) y doscientos sesenta y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 268,77) por concepto de adelanto de prestaciones e interés, y en diciembre de 2007 finalmente la cantidad de cuatrocientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 460,00), por adelanto de prestaciones sociales, cuyas cantidades nunca fueron solicitadas ni recibidas por la recurrente.

Manifestó, que por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente la Administración debió cancelarle la cantidad de treinta y dos mil quinientos cincuenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 32.550,67), y que al restar la cantidad de veintidós mil seiscientos sesenta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 22.661,37), que fue lo pagado por la Alcaldía, existe una diferencia que “asciende a nueve mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con treinta (Bs. 9.889,30)…”.

Señaló, que “Por concepto de interés de fideicomiso y con base a prestación de antigüedad señalada anteriormente, la administración debió pagar la cantidad de treinta y un mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 31.344,47) y, al restar la cantidad de quince mil ochenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 15.089,34), que fue lo pagado por la Alcaldía, tenemos que la diferencia asciende a dieciséis mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con trece (Bs. 16.255,13) y así, lo solicitamos que se declare”.

Indicó, que “al sumar las diferencias de prestaciones sociales de antigüedad e interés de fideicomiso tenemos que en total de diferencia del régimen vigente asciende a veintiséis mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 26.144,42)…”.

Agregó, que al sumar las diferencias de prestaciones sociales del régimen anterior y del régimen vigente, la diferencia total adeudada es por la cantidad de cincuenta y tres mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 53.345,83).

Afirmó igualmente , que “con base al monto que debió pagar la administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso de la querellante el 17-11-2008 al 27-7-2009, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a once mil novecientos setenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 11.974,98)”. (Negrillas del recurrente)

Por último, solicitó que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, por lo que solicitó igualmente, que se practique una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de junio de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las cantidades reclamadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en los términos siguientes: Respecto al régimen anterior solicita la querellante una diferencia de los intereses generados, en virtud de que los mismos no fueron capitalizados.

De este modo, la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales es la que deviene de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en aplicación a lo contenido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo, el citado Artículo señala cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal. Observa quien aquí juzga que el Artículo in comento establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, solo a petición del trabajador una vez al año. Ahora bien, de la hoja de cálculo consignada por la parte querellada que riela en los folio 10 al 12, se evidencia que la Administración realizó los cálculos sobre un capital fijo y no realizó los cálculos con capitalización anual, y observando que los mismos no están ajustados a derecho, considera quien aquí juzga procedente lo alegado por la parte querellante. Así se decide.

En cuanto a la cantidad reclamada por diferencia de intereses generados por el capital, establece el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo que para el cálculo de estos intereses debe ser considerada la tasa activa promedio.

Se constata en la Planilla Deposito (sic) e Intereses Prestaciones Sociales Antiguo Régimen la cual riela en los folios 10 al 12 del presente expediente que la querellada consideró la tasa promedio durante todo el período, debiendo aplicar la activa a partir del quinto año de vigencia de la ley, es decir, a partir del Diecinueve (19) de Junio de dos mil dos (2002), hasta la fecha de egreso, y en vista que los cálculos traídos a los autos se observa que la administración no aplicó la tasa correspondiente, por lo que en consecuencia se ordena recalcular los Intereses Prestaciones Sociales Antiguo Régimen incorporando la tasa activa a los cálculos. Así se decide.

La querellante alega descuentos por concepto de adelantos de intereses y adelantos de prestaciones sociales, así en fecha mayo de dos mil (2000), descuenta la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 278,35), por concepto de adelanto de interés, en diciembre de dos mil uno (2001) la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 528,69) y DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 268,77) por concepto de adelanto de prestaciones e interés y, finalmente la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BsF. 460,00), en diciembre de dos mil siete (2007) por adelanto de prestaciones sociales, del cual (sic) nunca recibió.

Con relación a los descuentos realizados por concepto de Adelanto de Prestaciones e Intereses, se constató en la Planilla de Depósito e Intereses sobre Prestaciones Sociales Nuevo Régimen, que riela en los folios 13 al 16, que efectivamente, se realizó el descuento por el monto señalado por la querellante. Ahora bien, considerando que lo alegado representa un hecho negativo, que invierte la carga de la prueba a la Administración, y como nada probó ésta en la presente causa, debe este Tribunal forzosamente presumir el descuento indebido de esta cantidad, por lo que en consecuencia se ordena el recalcular las prestaciones sociales incorporando los montos antes descritos, así se decide.

Solicita el querellante el pago de los Intereses de Mora, tomando como base el monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales para la fecha de su egreso el 17 de Noviembre de 2008 al 27 de Julio de 2009 fecha de su pago. Al respecto este Tribunal Superior observa: El Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

`Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal´.

Así, visto que en el caso en estudio la Querellante egresó por jubilación en 17 de Noviembre de 2008, según se evidencia del cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, inserto del Folio 10 al 16, ambos inclusive, del Expediente Principal, siendo canceladas sus prestaciones en fecha 27 de Julio de 2008, según consta de recibo de pago inserto al Folio 08 del Expediente Principal, se evidencia la mora en la cancelación de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem, estableciendo que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses que constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente, no han sido pagados.

En virtud de lo anterior, se condena a pagar a la Alcaldía del Municipio +Sucre (sic) del Estado Miranda los intereses moratorios producidos desde 17 de Noviembre 2008, fecha en que se produjo el egreso de la Querellante del Ministerio querellado, hasta el 27 de Julio de 2009, en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad que arroje el nuevo cálculo de prestaciones sociales. A los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse a la querellante, quien aquí Juzga ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Solicita la querellante la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Al respecto esta Juzgadora observa que: La Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales, por lo que tal solicitud debe ser rechazada, y así se decide”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de julio de 2010, la Abogada Nolybell Castro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Afirmó, que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, le calculó y pagó debidamente las prestaciones sociales a la ciudadana Elena Josefina Torres, cuyo monto fue la cantidad de cuarenta y cinco mil seiscientos veintisiete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 45.627, 81).

Indicó, que “se promovió la prueba de informes con el objeto de que el tribunal aquo (sic) oficiara a la Junta Liquidadora del Banco Canarias de Venezuela y del Banco Fondo Común Banco Universal, a los fines que informara cada unos (sic) de los conceptos que habían sido abonados y descontados a la ciudadana Elena Josefina Torres de Rojas, no obstante, el Juzgador de primera instancia no aguardó a que las instituciones bancarias antes señaladas remitieran la información solicitada, que demostraba, (…) cada uno de los pagos y descuentos que realizó nuestra representada…”.

Señaló, que niega, rechaza y contradice que su representada deba reintegrar a la recurrente, las cantidades “DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 278,35); QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 528,69); DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 268,77) y la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 460,00)” ya que fueron entregadas en su oportunidad a la ciudadana Elena Josefina Torres.

Afirmó, que en fecha 8 de junio de 2005, la Alcaldía del Municipio Sucre le pagó la cantidad de dos mil setecientos veintiocho bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs.F 2.728,32); evidenciándose dicha cancelación, mediante oficio Nº 1112-05, de fecha 07 de junio de 2005 y del histórico de nómina.

Manifestó, que en el mes de diciembre de 2005, se le canceló a la recurrente la cantidad de dos mil quinientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs.F 2.558,59), comprobándose en el oficio Nº 5584-12, de fecha 07 de diciembre de 2005 y del histórico de nómina.

Agregó, que la cantidad de quinientos veintiocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 528,69) corresponden al descuento por el pago que realizó la recurrida a la querellante en dos partes, “…a saber en el mes de junio y en el mes de diciembre, conforme a lo señalado anteriormente, por lo que no se le adeuda dicha cantidad a la ciudadana Elena Josefina Torres, tal y como lo afirmó el Juzgado de primera instancia…”.

Precisó, que “…en el mes de diciembre de 2007, nuestra representada pagó a la querellante la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.600,97)…”, tal y como se demuestra en el oficio Nº 0522-03/08 de fecha 11 de marzo de 2008 y del histórico de nómina.

Señaló, que “la cantidad corresponde al descuento por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.600,97) que en la actualidad es la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs 460,00) (sic) que realizó nuestra representada a la querellante en virtud de que ya se le había cancelado, tal y como se demostró anteriormente, razón por la cual no se le adeuda dicha cantidad a la querellante a diferencia de lo que afirmó el juzgador de primera instancia…”.

Indicó, que “…respecto a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 268,77) por concepto de intereses que el juzgador aquo ordenó reintegrar a la querellante, conviene indicar que nuestra representada le canceló la referida cantidad…”.

Relató, que en el mes de junio de 2005, se le canceló a la recurrente la cantidad de “…UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS, (Bs.1.382,349, 81), tal y como se evidencia del oficio Nº 1112-05 de fecha 07 de junio de 2005, que se acompaña anexo marcado `B´, dirigido a la Gerencia de Negocios de Fideicomiso del Banco Canarias en la cual se le ordenó a la referida institución bancaria que cancelara dicha cantidad a la recurrente…”

Agregó, que “…en el mes de diciembre de 2005, nuestra representada pagó a la querellante la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS, (Bs. 1.296.350,31); tal y como se evidencia del oficio Nº 5584-12 de fecha 07 de diciembre de 2005, dirigido a la Gerencia de Negocios de Fideicomisos del Banco Canarias en la cual se le ordenó a la referida institución bancaria que cancelara a la recurrente…”.

Manifestó, que “Las anteriores cantidades corresponden al descuento por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 268,77) por concepto de intereses que el Juzgador aquo ordenó reintegrar a la querellante, cuando en realidad nuestra representada le canceló la referida cantidad a la querellante (…). Por último, y respecto a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 278,35) conviene indicar que nuestra representada canceló dicha cantidad a la querellante por concepto de intereses de prestaciones sociales…”.

Por último, que “se le canceló a la querellante la referida cantidad en dos partes en el mes de diciembre del año 1999 por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 92.283,54); y la segunda parte en el mes de abril del año 2000 por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SESENTA Y UNO CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 186.061,84). Dichas cantidades corresponden al descuento por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 278,35) por concepto de intereses que el Juzgador aquo (sic) ordenó reintegrar a la querellante, cuando en realidad nuestra representada ya había cancelado dicho concepto…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto tiene como finalidad el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales y los intereses de mora, adeudados por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

Al respecto, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de junio de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo, ordenando “…recalcular (sic) los intereses sobre prestaciones sociales del régimen anterior…”. Así como, el reintegro de las cantidades “DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 278,35), por concepto de adelanto de interés, en diciembre de dos mil uno (2001) la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 528,69) y DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 268,77) por concepto de adelanto de prestaciones e interés y, finalmente la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 460,00), descontando indebidamente, igualmente, se ordena el recalcular (sic) las prestaciones sociales incorporando los montos descritos”. Y “…el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el 17 de noviembre de 2008 hasta el 27 de julio de 2009, fecha de pago de las prestaciones sociales…”.

En razón de ello, la representación judicial de la parte recurrida apeló de la sentencia dictada, alegando en su escrito de fundamentación, que “en la oportunidad legal correspondiente, promovió la prueba de informes con el objeto de que el tribunal aquo, oficiara a la Junta Liquidadora del Banco Canarias de Venezuela y del Banco Fondo Común Banco Universal, a los fines que informara cada unos (sic) de los conceptos que habían sido abonados y descontados a la ciudadana Elena Josefina Torres de Rojas, no obstante, el Juzgador de primera instancia no aguardó a que las instituciones bancarias antes señaladas remitieran información solicitada, que demostraba (…) todos y cada uno de los pagos y descuentos que realizó nuestra representada”.

Ahora bien, en el presente caso evidencia esta Alzada de las actas procesales que conforman el expediente Judicial, que en fecha 10 de marzo de 2010, la parte recurrida solicitó en el lapso de promoción de pruebas ante el A quo que éste oficiara a la Junta Liquidadora del Banco Canarias de Venezuela, así como a la entidad financiera Banco Fondo Común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, aperturó una cuenta de fideicomiso y de nómina a nombre de la ciudadana Elena Josefina Torres “en las que le hicieron abonos y retiros de prestaciones sociales y de intereses”.

Igualmente, se observa de la revisión del expediente que mediante auto de fecha 23 de marzo de 2010, el Tribunal A quo admitió la prueba de solicitud de informes, requerida por la parte recurrida, ordenando oficiar de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Junta Liquidadora del Banco Canarias de Venezuela y a la entidad financiera del Banco Fondo Común.

Al respecto, en fecha 28 de abril de 2010, el Tribunal A quo recibió mediante comunicación sin número, presentada por la Gerente de Cumplimiento Regulatorio del Banco Fondo Común, informe en el cual se indicaba que “1. Efectivamente la ciudadana Elena Josefina Torres de Rojas, cédula de Identidad Nº V-5.148.665, tiene registrada una cuenta corriente, tipo nómina, identificada con el Nº 0151-0148-29-106-6000033-0, aperturada en fecha 21 de enero de 2000. 2. Considerando la fecha de apertura de la citada cuenta corriente, es imposible que la misma haya recibido abonos con anterioridad al 21 de enero de 2000. 3. Adjuntamos a este escrito marcado `Anexo A´, registro de transacciones de dicha cuenta corriente en el que se evidencia las operaciones registradas durante diciembre de 2009, y los retiros efectuados con posterioridad a la citada fecha. Destacamos que los abonos y retiros mencionados a través del citado oficio, no se evidencian en el Estado de Cuenta Corriente adjuntado” (Vid. Folio 58 del presente expediente).

No obstante, lo anterior, esta Alzada no observa de las actas procesales, que conste el Informe de la Junta Liquidadora del Banco Canarias de Venezuela, solicitado, ni actuación alguna que indique que el Tribunal A quo, haya ratificado la solicitud del Informe invocado por la parte recurrida, por ante esa entidad bancaria, procediendo en fecha 10 de junio de 2010, a dictar sentencia sin esperar las resultas de la evacuación de la referida prueba de Informe.

Ahora bien, conforme a lo antes señalado, cabe destacar, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 206 del referido Código Adjetivo, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De los artículos up supra transcritos se evidencia, que el deber de los Jueces es asegurar la estabilidad de los juicios dentro del proceso, obligándose a mantener a las partes en igualdad de condiciones y sin preferencia de ningún tipo, evitando así, vicios en la tramitación y sustanciación del proceso. Por lo que, podemos señalar que el referido artículo 206, guarda una evidente concordancia con el artículo 14 ejusdem, cuando establece, que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que, la causa esté en suspenso por algún motivo legal, puesto que su función debe coincidir con la dinámica social en el sentido que él mismo ya no es sólo un rector del proceso, sino que por el contrario debe percatarse y equilibrar la igualdad de las partes, tal y como lo señala el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil cuando establece que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos…”.

Siguiendo este mismo orden de ideas, se observa de las actas procesales que el Tribunal de Instancia, no evacuó la prueba de informe solicitada por la parte recurrida a pesar de haber sido instada por el mismo Tribunal de la causa en fecha 23 de marzo de 2010 (Vid. Folio 50 del expediente), evidenciándose que el A quo, dictó sentencia en ausencia de los resultados de la prueba de informe, cuyos resultas, considera esta Corte influirían en el dispositivo del fallo de primera instancia, como lo señala la Apoderada Judicial de la parte apelante.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, y en consecuencia REVOCA la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas y en consecuencia, REPONE la causa al estado de dictar sentencia esperando las resultas de la prueba de informe solicitada por la parte recurrida y el A quo decida conforme a derecho. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Estevanot Acuña, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de junio de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Ana María Marichales Salas, Apoderada Judicial de la ciudadana ELENA JOSEFINA TORRES DE ROJAS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2010, por el mencionado Juzgado Superior.

4. REPONE la causa al estado de dictar sentencia esperando las resultas de la prueba de informe solicitada por la parte recurrida y el A quo decida conforme a derecho.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2010-000657
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,