R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, ONCE (11) DE OCTUBRE DE 2010.
Años 200° y 151°
El 5 de noviembre de 1987, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Fanny González Viloria, actuando en su condición de Abogado-Adjunto a la Dirección de Expropiación y de Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contentivo de la “impugnación de avalúo” de fecha 10 de septiembre de 1987 realizado por los expertos Henrique Riquezes Lares, Sebastián Artiles y José Andrés López, para determinar la indemnización que deberá pagar la República de Venezuela por la expropiación de un inmueble propiedad de la SUCESIÓN DE JUAN MAGDALENO HERNÁNDEZ CAPOTE, ubicado sobre la margen izquierda del río Catuche, área del Puente del Cuño, entre la esquinas Puente el Cuño a San Carlos, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal.
En fecha 16 de noviembre de 1987, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en esa misma fecha, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 25 de febrero de 1988, la mencionada Corte acordó notificar a la parte expropiada, a fin de que dentro del lapso de cuatro (4) días de despacho contados desde la fecha de su notificación expongan lo que consideren conducente con respecto a la impugnación de avalúo, así mismo, ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 7 de julio de 1988, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expuso que en varias oportunidades se trasladó a la siguiente dirección “Esquina Puente El Cuño a San Carlos”, preguntó en varios inmuebles ubicados en los alrededores y le informaron que no conocían a ninguno de los siguientes ciudadanos Juan Juvenal Salcedo, María Magdalena Hernández y Juan Magdaleno Hernández Capote, por lo que consignó la boleta de notificación en el expediente.
En fecha 17 de septiembre de 1991, el abogado Renato Olavarria Celis, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.208, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte expropiada, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se ordene por Secretaría practicar el computo del tiempo transcurrido desde el 16 de agosto de 1998 hasta la fecha de ésta diligencia.
En fecha 18 de septiembre de 1991, se practicó el computo solicitado por la parte expropiada, en el cual se dejó constancia que desde el 17 de agosto de 1988 hasta el 16 de septiembre de 1991 han transcurrido en la Corte Primera Contencioso Administrativo, tres (3) años y veintiocho (28) días correspondientes.
En fecha 25 de septiembre de 1991, el abogado Renato Olavarria Celis, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte expropiada, presentó escrito mediante la cual solicitó la perención de la instancia del recurso de impugnación del avalúo solicitado por la Procuraduría General de la República.
En fecha 1° de octubre de 1991, se designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez.
El 15 de octubre de 1991, mediante decisión N° 541 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró la perención del presente recurso de impugnación y firme su avalúo.
En fecha 16 de octubre de 1991, la abogada Martha Monasterios Malave, actuando en su condición de Abogado-Adjunto de la Procuraduría General de la República, presentó escrito a los fines de explicar los motivos para que esa Corte revisara el avalúo del inmueble objeto de expropiación.
El 28 de octubre de 1991, la abogada Martha Monasterios Malave, en su condición de representante de la República de Venezuela, presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia de fecha 15 de octubre de 1991 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa.
El 25 de mayo de 1992, la abogada Martha Monasterios Malave, en su condición de representante de la República de Venezuela, presentó diligencia mediante la cual solicitó el desistimiento de la apelación.
En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En fecha 6 de noviembre de 2006 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación del ciudadano EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, como Juez de este Órgano Jurisdiccional, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 17 de septiembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente y reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 23 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
En el caso de autos corresponde a esta Corte resolver sobre la solicitud de desistimiento de la apelación realizada en fecha 25 de mayo de 1992 por la abogada Martha Monasterios Malave, actuando en su condición de Abogado-Adjunto de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 1991 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró la perención de la instancia en el recurso de impugnación del avalúo solicitado por la Procuraduría General de la República.
Al respecto, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones necesarias a los fines de verificar el cumplimiento de las formalidades requeridas para declarar o no la procedencia del desistimiento solicitado, tales formalidades deben ser cónsonas a la luz de las previsiones contenidas en la vigente Ley que regula la materia (vid. sentencia N° 2009-32 de fecha 21 de enero de 2009 dictada por esta Corte) , es decir, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos:
 Facultad expresa del abogado actuante.
 Que la decisión no vulnere el orden público; y,
 Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, es preciso apreciar lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil venezolano, a los fines de homologar el desistimiento, dichos artículos rezan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Adicionalmente, establece el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Artículo 70: Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.
Como puede colegirse de las anteriores disposiciones, el representante de la República en este caso puede desistir del juicio en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se encuentre expresamente autorizado por el Procurador General de la República, y siempre que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, esto, es, no ser contraria al orden público, y que además se encuentre autorizado para ello por la Procuradora General de la República (Vid Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2003-2622, de fecha 07/08/2003).

En atención a lo anterior, esta Corte observa que resulta fundamental para la resolución de la presente causa, requerir elementos que no constan en autos. En tal sentido estima necesario solicitarle a la Procuraduría General de la República, lo siguiente:
1.- Consigne ante este Órgano Jurisdiccional, la autorización expresa, mediante la cual, en cumplimiento del artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, podrán desistir de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 1991 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró la perención de la instancia en el presente recurso de impugnación de avalúo, toda vez, que por expresas instrucciones del Ejecutivo Nacional impartidas por Órgano del entonces Ministerio del Desarrollo Urbano, según consta en Oficio Nº 0103 de fecha 28 de enero de 1992, se ordenó a la Procuraduría General de la República desistir de la referida apelación.
Ello así, esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho y de garantizar la efectiva tutela de los derechos de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, ordena solicitar a la Procuraduría General de la República, que en el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, remita a este Órgano Jurisdiccional la documentación antes señalada.
II
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena notificar a la Procuraduría General del la República, para que dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, de cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AB42-N-1987-000022
ASV/27/-
En fecha __________________ de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________________.
La Secretaria,