JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2001-026368
En fecha 17 de diciembre de 2001, se recibió oficio Nº 1361 de fecha 23 de octubre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo de la querella funcionarial, interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo constitucional por la abogada María Eugenia Cuenca Segura y Wilson Antonio López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.583 y 60.134, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ FELIPE QUIRPA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 9.916.635, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO.
Remisión efectuada en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Wilson Antonio López, en fecha 22 de octubre de 2001, actuando en el carácter de apoderado judicial del querellante de la sentencia dictada por el Juzgado arriba mencionado el 8 de octubre de 2001, que declaró parcialmente con lugar el recurso de querella funcionarial interpuesto.
El 5 de marzo de 2002, esa Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En la misma fecha ut supra mencionada se revocó parcialmente el auto de fecha 19 de diciembre de 2001 y ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la advertencia que al decimo (10º) día de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos la notificación de las partes, se daría inicio a la relación de la causa y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Guárico, se ordenó librar despacho al Juzgado Primero del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que practicará las referidas notificaciones.
En fecha 25 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 2600-282 de fecha 12 de julio de 2005, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo al cual remitió, las resultas de la comisión librada en fecha 5 de marzo de 2002.
El 2 de agosto de 2005, recibida las resultas de la comisión librada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de marzo de 2002, se ordenó entregarlo a las actas respectivas.
En fecha 17 de septiembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en nel entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha. Se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Revisadas las actas procesales que conforman los autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito de fecha 4 de julio del año 2000, los abogados María Eugenia Cuenca Segura y Wilson Antonio López, actuando en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Felipe Quirpa Torrealba interpusieron querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
Alegaron que “En fecha 30 de marzo del 2000, el ciudadano Contralor del Estado Guárico, Ingeniero Richard Oropeza, mediante Resolución Nº 11, emanada el 31 de Marzo del 2000, ‘que con motivo de reestructuración organizacional y funcional de la Contraloría del Estado Guárico’, resolvió Remover a [su] poderdante del cargo de Jefe de la Unidad de Inspección del Municipio Miranda, adscrito a la Dirección de Ingeniería.” (Corchetes de esta Corte).
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Violación del artículo 49 de la Constitución
Aseveró que “Con la arbitraria actuación del Contralor del Estado Guárico, al proceder sin basamento legal alguno y sin cumplir con los requisitos procesales de los actos administrativos, incurrió en la violación directa del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso de [su] mandante, al remover, retirar, destituir o despedir de su cargo, sin haberle oído, sin permitirle exponer sus alegatos, etc. Es decir, no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, con el agravante para la contraloría [sic] del Estado Guárico, que actuó en base a falsos supuestos y extemporáneamente. […]”. (Corchetes de esta Alzada).
Consideró que “[…] [su] mandante debió ser oído antes de ser removido de su cargo, al no hacerlo así la Contraloría del Estado Guárico violó el artículo 49 de la Constitución, en claro desconocimiento de los derechos y garantías que protegen como trabajadora [sic] a [su] representado.” (Corchetes de esta Corte).
Violación del artículo 87 de la Constitución.
Explicó que “[…] infringió simultáneamente su derecho al trabajo, privándolo injustamente del ingreso necesario que le permite el sustento diario tanto a el [sic] como a sus menores hijos, impidiéndoles de esa manera una subsistencia digna, al punto que hasta los momentos se han mantenido y cubierto sus necesidades básicas, gracias a la solidaridad de familiares. […]” (Corchetes de esta Corte).
Violación del artículo 89 de la Constitución.
Precisó que “[…] es evidente la violación de la garantía de la protección al trabajo en la cual incurrió la parte denunciada al obviar que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o las apariencias. Por las razones anteriores; y no estando incurso en causales de inadmisibilidad la presente Acción de Amparo Constitucional, porque lo que está en juego es la vigencia de los preceptos Imperativos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” (Corchetes de esta Corte).
Arguyeron que “[…] para proceder a la eliminación del cargo que desempeña [su] mandante, la Contraloría General del Estado Guárico estaba obligada a dar cumplimiento a las normas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa, motivando dicha reducción de personal en algunos de los supuestos establecidos en el ordinal 2do, del artículo 53 de la mencionada Ley, todo ello, en resguardo y protección de la estabilidad prevista en el artículo 17 ejusdem” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Indicó que “[…] la Contraloría General del Estado Guárico, fundamentó su decisión para remover del cargo a [su] poderdante en Resuelto Nº 01 [sic] de fecha 06-05-99 [sic] […], donde se resuelve la Reestructuración Organizacional y funcional de la Contraloría del Estado Guárico, lo cual viola las citadas disposiciones legales, así como también las normas relativas a la exigencia de un estudio técnico previo a la eliminación de un cargo, acto que debe estar precedido del obligatorio cumplimiento del procedimiento incita a la reducción de personal expresamente previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, para así salvaguardar la estabilidad del funcionario.” (Corchetes nuestros).
Sostuvo que “[…] la remoción de un funcionario por reducción de personal o eliminación del cargo por reforma presupuestaria o cambio en la organización administrativa, no producen su retiro automático de la Administración Pública; sino, que deben efectuarse las gestiones tendientes a su reubicación y constar en su respectivo Expediente. En el caso que [l]os ocupa, el acto de remoción de [su] representada no fue seguido del procedimiento de reubicación. De todo lo anteriormente alegado, se evidencia claramente, que para la remoción o retiro de [su] poderdante al cargo que venía ocupando, la Contraloría del Estado Guárico, no instruyó ninguna de las fases procedimentales previas ni posteriores requeridas para la validez del acto impugnado, por lo que se verific[ó], que el mismo esta[va] viciado de nulidad absoluta por incurrir en prescindencia total y absoluta de procedimiento, tal como lo prevé el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo […]” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que su mandante fuera reincorporado al cargo que ocupaba en la Contraloría del Estado Guárico, se le cancelaran los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones que le correspondieran desde el momento de su ilegal remoción hasta la reincorporación al cargo.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente:
“[…omissis…]
PRIMERO: No obstante que la principal defensa del Ente Demandado radica en la afirmación de la necesidad de aplicar una Reducción de Personal por razones presupuestarias, alegó, sin embargo, que el Demandante era funcionario de libre nombramiento y remoción.
Tal contradicción –pues, obviamente, no hace falta utilizar el criterio de Reducción de Personal para separar de la Administración Pública a quién es funcionario de libre nombramiento y remoción-no tiene relevancia alguna en este caso, dado que la Administración se limitó a invocar tal condición en el funcionario Demandante y a sustentar su información con nomenclaturas en los cargos que apoyan esa clasificación como de libre nombramiento y remoción, sin haber probado que, efectivamente, estábamos en presencia de un funcionario de esa categoría.
Ha sostenido este Tribunal que no basta para considerar a un funcionario como de libre nombramiento y remoción, la indicación que el cargo ha sido calificado por la propia Administración, sino que es necesario aportar la información y las pruebas que demuestran esa situación.-No habiendo hecho la Administración nada en tal sentido, se desestima ese alegato.-
SEGUNDO: […omissis…]
La reducción de personal realizada en la forma establecida en la Ley, prescinde de toda consideración acerca de las condiciones subjetivas del funcionario a quien posteriormente se dirige la medida, esto es, su desempeño, rendimiento, honestidad, responsabilidad, etc. Siendo así, no puede denunciarse como infracción del Acto Administrativo la realización de un procedimiento particular para tomar tal decisión.- En cuanto al argumento que la reducción de personal prevista en la Ley contradice el derecho a la estabilidad previsto en la Constitución, se señala que este último derecho no es absoluto y que en él se dejan a salvo las limitaciones que, como la reducción de personal, pueden estar fundadas en el interés público o en cualesquiera otro fundamento previsto en la ley.-
TERCERO: Ha sido criterio reiterado de es[e] Tribunal que, para que el funcionario público con derecho a estabilidad pueda protegerse de una medida de reducción de personal que lesione sus derechos, es menester que ataque legalmente el Acto en sí mismo.- En otras palabras, como ya se dijo, no tiene sentido actuar contra el Acto de reducción de personal bajo el alegato de la omisión del debido proceso o carencia de motivación particular del Acto, pues de todo ello puede prescindirse en virtud del interés público que la Ley protege, mas ello no obsta para que se considere que es la medida en sí misma la que ha sido elaborada en contra de la Ley y, por tanto, susceptible de ser atacada jurisdiccionalmente.-
El Actor en su libelo señal[ó] que la reducción de personal, en el presente caso, violó las normas relativas a un estudio técnico que debe preceder a la eliminación del cargo, incumpliéndose así con el procedimiento establecido en la Ley.- Aparte esa breve mención a lo que sería la ilegalidad en sí misma del Decreto de reducción de personal, el Demandante nada aportó para sustentar la alegada ilegalidad basada en carencia del estudio técnico o su desviación de la ley.- En los folios 82 al 85 de la Segunda (2da) Pieza, por el contrario, está el resultado de la experticia promovida por la propia parte Actora, en la cual los expertos contables designados concluyen que si se dio cumplimiento a la específica eliminación del cargo que venía ocupando el Demandante en la Contraloría General del Estado Guárico, cual es el Jefe de la Unidad de Inspección del Municipio Miranda, adscrito a la Dirección de Ingeniería.- El informe de los expertos contiene un análisis de la situación presupuestaria del Ente Demandado, reflejándose allí las considerables rebajas que debió soportar y que constituyen el fundamento de la reducción de personal que fue aprobada.- El Tribunal asigna a dicha experticia, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, pleno valor probatorio para demostrar la existencia de razones técnicas para aprobar e implementar la reducción de personal a que se refiere esta causa.-
CUARTO: Está igualmente demostrado en autos (notificación corriente al folio 9 y Resolución número 11, folios 10 y 11, primera pieza) que el Ente Demandado no dio cumplimiento a lo relativo a la situación de disponibilidad y las gestiones reubicatorias exigidas en la Ley de Carrera Administrativa, la cual determina que el Acto se vea afectado de ilegalidad en lo concerniente a esa parte de su contenido.- La Administración, en consecuencia, debe dar cumplimiento a esa exigencia legal.- Así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesto en firma conjunta con la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, por el Ciudadano: JOSE FELIPE QUIRPA TORREALBA, contra el ACTO ADMINISTRATIVO, dictado por el Ciudadano: RICHARD JOSE OROPEZA, en su condición de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO GUARICO [sic], mediante el cual removió de su Cargo al Ciudadano antes mencionado; todos ampliamente identificados en autos; en los siguientes términos: 1) No procede la nulidad del Acto Administrativo de Remoción del funcionario JOSE FELIPE QUIRPA TORREALBA, toda vez que el Decreto de Reducción de Personal está ajustado a derecho, siendo IMPROCEDENTE la reincorporación del mismo a su cargo y el pago de salarios o cualesquiera otro derecho económico relacionado con su función pública; y 2) La Administración Pública deberá realizar todo el procedimiento relacionado con la situación de disponibilidad del Demandante y las gestiones reubicatorias contempladas en el Artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa.-(Resaltado, subrayado, mayúsculas y paréntesis del a quo, corchetes de este Órgano Colegiado).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 31de enero de 2002, el abogado Wilson Antonio Lopez, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Felipe Quirpa Torrealba, presentó escrito de fundamentación de la apelación basado el mismo en los siguientes argumentos:
Que el“1) Silencio de Pruebas; el juzgador de la sentencia recurrida incurre en tal vicio, pues no analiza ni siquiera menciona lo relativo a las pruebas de Inspección promovida por esta representación y practicada en la sede de la Contraloría General del Estado Guárico, en el mes de febrero de 2000, que ríela a los folios veintisiete (27) al treinta y cinco (35) del presente expediente (26368), ya que en la misma se dej[ó] constancia expresa del movimiento del nuevo personal ocurrido en ese ente; arrojando dicha Inspección que efectivamente ese órgano Contralor, ingresó nuevo personal tanto en cargos fijos (muy bien remunerados) así como contratados. […] siendo promovida y evacuada dentro del lapso legal, el juzgador nada mención[ó] en la sentencia, tal defecto de actividad vicia de nulidad absoluta la sentencia, la falta de apreciación de esa prueba determina que la sentencia recurrida sea inmotivada a tenor de lo previsto en el ordinal cuarto de (4to) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas y paréntesis del original, corchetes de esta Corte)
Que la “2) Infracción de Ley; […] el sentenciador silencio [sic] totalmente las siguientes Pruebas de Informe: a) Comunicación No. CLEG-040-01 de fecha 06 [sic] de febrero de 2001 que riela al folio (370) emitida por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Guarico [sic], dirigido al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dando respuesta a oficio No. 20-2001 (de fecha 15/01/01) y le particip[ó] a ese Juzgado Superior, que no cursa[ba] comunicación alguna emanada de la Contraloría General del Estado Guarico [sic], ni fue expedida autorización para realizar dicho proceso de reducción de personal, menoscabando dicha Institución lo previsto en los artículos 118 y 119 del reglamento [sic] de la ley [sic] de Carrera Administrativa. b) Oficio S/F, de fecha 20 de febrero de 2001, emanada del Ministerio de Planificación y Desarrollo (Despacho del Vice-Ministro de Planificación y Desarrollo Institucional), en la cual le inform[ó] al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, que a través de su Dirección General de Coordinación y Seguimiento, pudo verificar que no reposa en su archivo solicitud de Gestión Reubicatoria, por parte de la Contraloría General del Estado Guarico [sic], a favor del ciudadano JOSE FELIPE QUIRPA TORREALBA; por lo tanto la omisión de las mismas, vician el acto de nulidad absoluta. Violando el Juzgador a quo, el ordinal 2do. Del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil vigente.” (Resaltado y paréntesis del querellante, corchetes de este Órgano Jurisdiccional)
Que la “3) Contradicción de la Sentencia: […] la decisión en primer lugar declara que no procede la nulidad del acto administrativo de remoción del funcionario., toda vez que el Decreto de Reducción de Personal, esta[ba] ajustado a derecho siendo, improcedente la reincorporación del mismo a su cargo y pago del salario o cualquiera otro derecho económico relacionado con su función pública; y en segundo lugar, decide que la Administración Pública deberá realizar todo el procedimiento contemplado en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa. Obviando que la remoción de un funcionario no produce su retiro inmediato de la administración pública, sino que deben efectuarse las gestiones tendientes a su reubicación, o sea, que la querellada no cumplió con las fases procedimentales previas ni posteriores requeridas para la validez del acto. Mal puede el sentenciador ignorar los vicios de nulidad absoluta consagrados en el ordinal 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo [sic] en que incurrió la contraloría [sic] General del Estado Guarico [sic]” (Resaltado del original y corchetes nuestros).
Arguyó que “[…] el órgano querellado, dio respuesta de una manera genérica e incluso alega como fundamento de esa contestación la improcedencia del Recurso de Amparo Constitucional, desconociendo que este opera como una simple medida cautelar, ya que no implica según jurisprudencia reiterada de diversos Tribunales, pronunciamiento sobre el fondo del punto controvertido, que no es mas [sic] que el juicio de nulidad.” (Corchetes de esta Alzada).
Indicó que “ […] invocaron el mérito favorable de los actos [sic], pero no indican cuales, solo se refieren a la contestación de la querella; contestación que nada aporta a favor de la Contraloría General del Estado Guarico [sic], a no ser el pleno reconocimiento de haber efectuado diligencias procedimentales previas o posteriores para la validez del acto impugnado (mes de disponibilidad y proceso reubicatorio), admitiéndose que se actuó de una forma caprichosa y con un claro desprecio al ordenamiento jurídico” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[…] en cuanto al cuadro de análisis de déficit presupuestario del ente demandado, que corre inserto al folio (53) del presente expediente, rechace categóricamente que esa información pueda ser considerada como un informe técnico, porque la funcionaria que lo suscribe, se limitó a vaciar montos de ano a ano [sic], sin ninguna explicación lógica, siendo que el mismo no fue elaborado por el personal calificado, es decir, por la comisión técnica reestructuradora, que se omitió para llevar a cabo el proceso de reducción del personal, estando en presencia de un falso supuesto, tomando en cuenta que [su] poderista, fue removido el día 30 de marzo de 2000, se supone que ya existía un presupuesto aprobado para ese año fiscal […]” (Paréntesis del original, corchetes nuestros).
Afirmó que “[…] con relación a la prueba de experticia, (inserta a los folios 82 al 181) deb[e] señalar, que es contradictoria, en virtud de que el dictamen emitido por los expertos y los soportes que proporcionó la Contraloría, así lo demuestran, ya que la recurrida de marras, en fecha 28/01/2000, efectuó un reintegro al Ejecutivo del Estado Guarico [sic] […] encontrándose dicha Institución en pleno proceso de reducción de personal por presunto déficit presupuestario; quedando claro que la experticia no cumplió los requisitos del Código de Procedimiento Civil vigente, y en nada aclara las dudas del mal llamado informe técnico […]” (Corchetes de esta Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Del silencio de pruebas.
Ahora bien, la representación judicial del querellante en su escrito de fundamentación de la apelación alegó que el iudex a quo en su sentencia no analizó las pruebas de Inspección promovidas por esa representación y practicadas en la sede de la Contraloría General del Estado Guárico donde se determinó a su decir que el Organismo querellado ingresó nuevo personal tanto en cargos fijos como contratados viciando de inmotivación la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, es necesario estar al tanto si la prueba presuntamente silenciada es de tal relevancia para cambiar el dispositivo del fallo apelado, en virtud de lo anterior se hace menester comenzar por analizar la naturaleza del cargo desempeñado por el apelante, dado que esta Corte ha dictaminado en sentencia Nº 2007-406 del 20 de marzo de 2007 (caso: Rebeca Antonietta Duerto Vicent vs. Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda), que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad en el cargo, pudiendo ser removidos en cualquier momento, sin que mediase falta alguna y sin procedimiento administrativo previo.
Así mismo esta Corte decidió en sentencia Nº 2008-502 de fecha 14 de abril de 2008, recaída en el caso: Tamara Mejías Vs. Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM) lo siguiente:
“Establecido lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera inoficioso pronunciarse con relación a la legalidad de la reestructuración administrativa llevada a cabo por el Gobernador el Estado Monagas, dado que este tipo de procedimiento administrativos son propios del ámbito de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, y visto que el actor, como se estableció en párrafos anteriores, no ostenta la condición de funcionario público, no le son aplicables las disposiciones legales de los referidos instrumentos, y en consecuencia, el mismo no puede ser sujeto pasivo de la referida reestructuración administrativa.” (Subrayado de esta Corte)
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, podemos colegir que el procedimiento de reestructuración establecido en la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa solo es aplicable a los funcionarios de carrera, en virtud de lo cual en el caso de marras es inoficioso entrar a analizar el mismo ya que el ciudadano José Felipe Quirpa Torrealba por su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción no le corresponden la aplicación del procedimiento de reestructuración señalado.
Con la finalidad de constatar lo anterior, esta Corte observa que en el Registro de Asignación de Cargos de la Contraloría General del Estado Guárico correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero de 2000 al 31 de marzo de 2000, el cargo de “Jefe de la Unidad de Inspección” aparece como un cargo No Clasificado, Grado:99 (folio 71 del expediente judicial, primera pieza), documento al cual se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido refutado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, este Órgano Colegiado deduce que en el mencionado Registro reposa la información sobre la estructura de cargos que presenta dicha Institución y que define el modelo organizacional que rige la función pública en dicho Organismo querellado, a fin de cumplir con los objetivos trazados por el Constituyente que no son otros que, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes del Estado.
A mayor abundamiento, esta Corte considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
En nuestro ordenamiento jurídico están previstos diferentes sistemas de control conectados con los actos de administración y disposición de los fondos públicos. Esos controles son esencialmente los siguientes: el control parlamentario, ejercido por la Asamblea Nacional; el control jurisdiccional, a cargo de los Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; el control interno-administrativo que corresponde a los jerarcas de las diferentes dependencias de la Administración Pública, central y descentralizada; y el Control Fiscal a cargo de la Contraloría General de la República, de las Contralorías Estadales y Municipales y, de los órganos especializados de control interno de los organismos e instituciones de la Administración Pública Nacional.
Ello así, podemos señalar que los mismos tienen como finalidad: i) Vigilar la correcta administración del patrimonio público, ii) Asegurar la vigencia del “Estado de Derecho” en las labores de administración de los recursos, bienes y fondos públicos y, iii) El respeto de los principios de probidad administrativa y probidad pública por quienes administran los dineros públicos.
Así las cosas, esta Corte destaca que con referencia al Control Fiscal el mismo es un sistema integrado de inspección en el cual funcionan los órganos y dependencias de Control externo e interno cuya entidad fiscalizadora superior es la Contraloría General de la República cuya actuación recae fundamentalmente sobre los actos de administración, custodia o manejo de los fondos y bienes públicos; y la ejerce principalmente la Contraloría General de la República. En efecto, dicho órgano detenta la posición superior de control fiscal en Venezuela, y tiene rango Constitucional, es decir, que su existencia y funciones fundamentales están previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente, el artículo 287 ejusdem establece lo siguiente:
“Artículo 287. La Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control.”
De la disposición constitucional anteriormente transcrita se colige que la Contraloría General de la República entre sus funciones y atribuciones constitucionales le corresponde ejercer como la entidad fiscalizadora superior en la vigilancia y control de todo lo que constituya el patrimonio público.
Igualmente, la Contraloría General de la República se encarga de resguardar la legalidad, exactitud, sinceridad así como la eficacia, eficiencia, efectividad, economía, calidad e impacto de las acciones y resultados de la gestión realizada por los organismo y entidades sujetas a su control. En consecuencia, la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela “es una entidad constitucional que actúa como un órgano de control de la hacienda pública, cuya misión es la vigilancia, control y fiscalización no sólo de los ingresos y egresos públicos, sino también de los bienes pertenecientes al Estado.” (Sentencia de esta Corte Nº 2010-1025 de fecha 21 de julio de 2010, recaída en el caso: Cristóbal Parra Vs. Contraloría del Estado Barinas)
Así las cosas, la misma Carta Magna en su artículo 290 señala lo siguiente:
“Artículo 290. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y del sistema nacional de control fiscal”.
De la norma constitucional transcrita se desprende la obligación de crear un Sistema Nacional de Control Fiscal que modernice las modalidades de fiscalización y control, siendo definido el mismo a través de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal la cual fue dictada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, entrando en vigencia el 1º de enero de 2002., la cual tiene como objetivo fundamental integrar y transformar los órganos internos y externos de control fiscal, a fin de sistematizarlos de manera integral.
Ahora bien, en cumplimiento del mandato constitucional se han establecido un conjunto de entidades dirigidas por la Contraloría General de la República con el objeto de vigilar el uso y manejo de las finanzas públicas, ejerciendo cada una de ellas dentro de su ámbito territorial y funcional las labores de control fiscal, por lo cual las mencionadas labores no son solo atinentes a la Contraloría General de la República, sino que también son competencia de las Contralorías Estadales , las Contralorías Municipales y las Contralorías de los Distritos Metropolitanos.
Ahora bien, a nivel Estadal el control fiscal corresponde a las Contralorías Estadales y así lo consagra el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público”.
De la disposición constitucional ut retro transcrita se desprende que el control fiscal a nivel estadal comprende el control y manejo de los gastos, recursos, la forma de causarse y liquidarse estos, así como, la subsistencia, administración y custodia de los bienes que pertenezcan al Estado, siendo necesario para el cumplimiento de tan altas funciones que las Contralorías Estadales gocen de la “autonomía orgánica y funcional” que las dota la Constitución para el ejercicio de sus labores de control, fiscalización y vigilancia de los Estados.
Establecido lo anterior, tenemos que el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de fecha 13 de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.017 aplicable ratione temporis establece que: son competentes para ejercer el control fiscal externo:
“El control fiscal de los órganos de los estados y de los municipios, incluidos los entes descentralizados en que estos tengan participación, corresponde a las contralorías estadales y municipales, sin perjuicio de que la Contraloría General de la República pueda ejercer sobre tales administraciones las funciones de inspección y de fiscalización, así como las potestades de investigación y sanción previstas en esta Ley. […]
[…omissis…]” (Resaltado y corchetes de esta Corte).
De tal manera que las Contralorías de los Estados forman parte de los órganos de control fiscal establecidos en la Constitución y en la Ley, y las misma comprende todo lo relacionado con las labores de vigilancia, fiscalización e inspección ejercida por los órganos con competencia para ello, y que tiene por objeto determinar si las operaciones de las entidades sometidas a su control se realizaron de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias o demás normas aplicables, a fin de determinar el grado de observancia de las políticas dictadas en materia de salvaguarda del patrimonio de tales entidades.
En consecuencia, estos órganos de control fiscal están facultados para desarrollar estudios organizativos, estadísticos, económicos y financieros, para determinar los costos de los servicios públicos y los resultados de la gestión administrativa, para determinar con ello la eficacia con que operan los órganos sometidos a su inspección, vigilancia, y control fiscal.
En este sentido cabe destacar que, por la especial trascendencia que implica las actividades de fiscalización e inspección que ejercen los órganos de control fiscal es que esta Corte estima que las actividades desarrolladas por quienes ocupan dichos cargos (Jefe de Unidad de Inspección) deben ser considerados cargos de confianza, ya que las actividades de inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar estar al tanto o seguir de cerca cualquier actividad realizada, implica la verificación, elaboración de informes y los correspondientes dictámenes contentivos de observaciones, conclusiones, recomendaciones, de las actividades que se pretendan desarrollar, evaluar y examinar, por lo cual, no cabe duda para esta Corte que las funciones de inspección dentro de un órgano de control fiscal son de confianza.
Ante tal panorama, cabe destacar que los cargos de alto nivel y de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción constituyen la excepción, estando los funcionarios que ejercen dichos cargos, excluidos de la protección a la estabilidad que la misma concede a los funcionarios que ejercen cargos de carrera, principio que fue recogido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A mayor abundamiento, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
[…omissis…]”. (Resaltado de esta Corte)
De la norma constitucional parcialmente transcrita se desprende que la regla es que los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera, sin embargo la Administración en virtud de las situaciones fácticas que puedan ameritar que la máxima autoridad decida la creación de unos determinados cargos y en virtud de las funciones que desarrollen los mismos y el alto grado de confianza que implique sus funciones sean nombrados y removidos libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente.
Dentro de este orden de ideas, podemos señalar que el artículo 2 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis establece que:
“Artículo 2: Los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.” (Subrayado propio)
De la norma anteriormente transcrita se desprende que la mencionada Ley establecía una división similar a la actual Ley del Estatuto de la Función Pública al establecer una clasificación de los cargos desempeñados en la Administración Pública como 1) de carrera y; 2) de libre nombramiento y remoción.
Conviene traer a colación la sentencia de fecha 3 de febrero de 2010 recaída en el expediente AP42-N-2008-001053 (caso: Aquitano Eduardo Carrillo Verde vs. FOGADE), en la que se precisó lo siguiente:
“el cargo denominado ‘Jefe’, dentro de una estructura administrativa comporta necesariamente, labores de dirección, control y supervisión en un área específica de la esfera de actividades desplegadas, en este caso, por el Departamento de Liquidaciones Coordinadas del Fondo en cuestión, pues, el jefe de una dependencia, esencialmente es la figura responsable, se insiste, de dirigir, coordinar, planificar y ejecutar las actividades inherentes a la competencia asignada, a través de un proceso de planeamiento, organización, y control a fin de lograr objetivos establecidos, de allí, que en las estructuras de los órganos y entes del Estado, se emplee el vocablo ‘Jefe’, para significar puestos de dirección los cuales, de acuerdo a sus actividades son perfectamente equiparables a los cargos de confianza (Vid. Sentencia Nº 2009-798 del 13 de mayo de 2009, caso: Julio Antonio Hernández González Vs. Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital)” (Destacado de esta Corte)..
Aplicando lo anterior al caso de marras, y verificado como fue que, en efecto el ciudadano José Felipe Quirpa Torrealba ejercía el cargo de “Jefe de Unidad de Inspección” de la Contraloría General del Estado Guárico, es forzoso concluir que el cargo ejercido por el actor era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción a tenor de lo expresado por la jurisprudencia por lo cual podía ser removido en cualquier momento. Aunado a ello, esta Corte ha dictaminado que “Descartada la condición de funcionario público de carrera de la querellante, mal podría ésta reclamar en sede jurisdiccional el reconocimiento del derecho a la estabilidad propio de ese tipo de funcionarios, de allí que se hace innecesario tanto el examen de las causales de nulidad invocadas por éste contra el acto administrativo que decidió poner fin a su relación laboral, como el estudio de los demás fundamentos del recurso de apelación. Así se decide.” (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. Nº 2007-958 de fecha 31 de Mayo de 2007, caso: Amilcar De Jesús Jiménez Marrero vs. Alcaldía del Municipio Guaicaipuro Del Estado Miranda).(Subrayado nuestro).
Como resultado de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima improcedente la denuncia de silencio de pruebas formulada por cuanto la prueba silenciada en nada cambiaría el dispositivo dictado por el a quo en su sentencia. Así se decide.
De la infracción de ley
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en su escrito recursivo el apelante apuntó que […] el sentenciador silencio [sic] totalmente las siguientes Pruebas de Informe: a) Comunicación No. CLEG-040-01 de fecha 06 [sic] de febrero de 2001 que riela al folio (370) emitida por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Guarico [sic], dirigido al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dando respuesta a oficio No. 20-2001 (de fecha 15/01/01) y le particip[ó] a ese Juzgado Superior, que no cursa[ba] comunicación alguna emanada de la Contraloría General del Estado Guarico [sic], ni fue expedida autorización para realizar dicho proceso de reducción de personal, menoscabando dicha Institución lo previsto en los artículos 118 y 119 del reglamento [sic] de la ley [sic] de Carrera Administrativa. b) Oficio S/F, de fecha 20 de febrero de 2001, emanada del Ministerio de Planificación y Desarrollo (Despacho del Vice-Ministro de Planificación y Desarrollo Institucional), en la cual le inform[ó] al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, que a través de su Dirección General de Coordinación y Seguimiento, pudo verificar que no reposa en su archivo solicitud de Gestión Reubicatoria, por parte de la Contraloría General del Estado Guarico [sic], a favor del ciudadano JOSE FELIPE QUIRPA TORREALBA; por lo tanto la omisión de las mismas, vician el acto de nulidad absoluta. Violando el Juzgador a quo, el ordinal 2do. Del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil vigente.” (Resaltado y paréntesis del querellante, corchetes de este Órgano Jurisdiccional)
Ahora bien, este Órgano Colegiado observa que, aún cuando la representación judicial del apelante denunció que la sentencia se encontraba infeccionada por el vicio de “infracción de ley” previsto y sancionado por el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, no puede dejar pasar desapercibido esta Alzada que por la forma en que denunció el mencionado vicio el mismo se constituye es el vicio de silencio de pruebas.
Ello así, y en virtud de que ut retro fue analizado el vicio de silencio de pruebas, se hace necesario señalara que de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente no se observa que el recurrente José Felipe Quirpa Torrealba haya desempeñado algún cargo de carrera ni dentro del Organismo querellado ni en ningún otro organismo de la Administración Pública, y tal como fue verificado anteriormente el funcionario recurrente desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, en sentencia de esta Corte Nº 2007-1555 de fecha 14 de agosto de 2007, recaída en el caso: Carlos Alberto Navarro Arzolay estableció lo siguiente:
“En cuanto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, resulta clara su condición dentro de la función pública respecto de los funcionarios de carrera, por estar desprovistos aquellos de la garantía de la estabilidad, es decir, que si bien disfrutan de los derechos que le son comunes tanto para unos como para otros, tales como, derecho al descanso, a la remuneración correspondiente, a los permisos y licencias, etc., al propio tiempo, están excluidos del régimen preferencial que solamente se reconoce para los funcionarios calificados como de carrera, vale decir a manera de ejemplo, la estabilidad en el cargo, la cual no se reconoce para los catalogados como de libre nombramiento y remoción.” (Negrillas de esta Corte)
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que los funcionarios de libre nombramiento y remoción están desprovistos de la garantía de estabilidad absoluta que es inherente a los funcionarios de carrera quienes solo pueden ser retirados del cargo previo cumplimiento del debido procedimiento administrativo, no así los funcionarios de libre nombramiento y remoción, para quienes su retiro de la Administración Pública es potestad de las máximas autoridades del Organismo donde desempeñan sus funciones.
En consecuencia, esta Corte estima que es intrascendente para el caso de marras entrar a analizar si se realizó el mencionado proceso de reestructuración, o si se cumplieron o no las gestiones reubicatorias, ya que el procedimiento de reducción de personal sólo aplica para los funcionarios de carrera, y no está demostrado que el recurrente haya ejercido cargo de carrera alguno ni dentro del Organismo querellado ni en otro organismo de la Administración Pública, en virtud de lo cual el análisis de las mencionadas comunicaciones en nada iba a cambiar el dispositivo del fallo, desechando así la denuncia de silencio de pruebas formulada por la representación judicial de la parte apelante. Así se declara.
Del vicio de contradicción
En este sentido la representación judicial del apelante en su escrito recursivo consideró que […] la decisión en primer lugar declara que no procede la nulidad del acto administrativo de remoción del funcionario., toda vez que el Decreto de Reducción de Personal, esta[ba] ajustado a derecho siendo, improcedente la reincorporación del mismo a su cargo y pago del salario o cualquiera otro derecho económico relacionado con su función pública; y en segundo lugar, decide que la Administración Pública deberá realizar todo el procedimiento contemplado en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa. Obviando que la remoción de un funcionario no produce su retiro inmediato de la administración pública, sino que deben efectuarse las gestiones tendientes a su reubicación, o sea, que la querellada no cumplió con las fases procedimentales previas ni posteriores requeridas para la validez del acto. Mal puede el sentenciador ignorar los vicios de nulidad absoluta consagrados en el ordinal 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo [sic] en que incurrió la contraloría [sic] General del Estado Guarico [sic]” (Corchetes nuestros).
Por su parte el iudex a quo en su sentencia dictaminó que “[…] No procede la nulidad del Acto Administrativo de Remoción del funcionario JOSE FELIPE QUIRPA TORREALBA, toda vez que el Decreto de Reducción de Personal está ajustado a derecho, siendo IMPROCEDENTE la reincorporación del mismo a su cargo y el pago de salarios o cualesquiera otro derecho económico relacionado con su función pública […]” (Mayúsculas del a quo, corchetes de esta Corte).
Ahora bien, el mencionado vicio se encuentra contenido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Subrayado de este Órgano Jurisdiccional)
Al respecto, el vicio de contradicción se configura cuando en la sentencia no se puede ejecutar lo decidido o no aparece en ella lo decidido, de tal manera que no se puede verificar el alcance de la cosa juzgada en el dispositivo del fallo.
Con la finalidad de verificar la existencia del mencionado vicio, es importante destacar que la remoción y el retiro son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere al artículo 4 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (aplicable ratione temporis) y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal, conforme a lo pautado en los artículos 53, ordinal 2º, y 54 eiusdem. Debe igualmente destacarse que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en algunos de los supuestos anteriores.
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 53, ordinales 1º y 3º de la Ley de Carrera Administrativa; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de dicha Ley.
De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
Es por ello que la jurisprudencia de esta Corte admite que el acto de remoción puede ser válido, mientras que el acto de retiro puede ser nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y a otro son distintos, o puede ser que el querellante impugne el acto de retiro y no el de remoción, caso en el cual el juicio del Tribunal ha de recaer sólo sobre aquél.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sostiene que la sentencia apelada no incurrió en el vicio de contradicción por cuanto anular el acto de retiro no necesariamente implica la nulidad del acto de remoción. Así se decide.
Con relación a las demás denuncias esgrimidas por la representación judicial del querellante, las mismas tiene relación con el procedimiento de reestructuración llevado a cabo por la Contraloría General del Estado Guárico, y en virtud de que esta Alzada ha establecido a lo largo de la motiva de la presente sentencia que el mismo no le era aplicable al funcionario José Felipe Quirpa Torrealba en virtud de que el cargo ejercido era de libre nombramiento y remoción, considera inoficioso entrar a analizar las mismas. Así se declara.
Ahora bien, a pesar de haber sido desechados los vicios denunciados con ocasión de la apelación no quiere esta Corte dejar de poner en evidencia el error de juzgamiento incurrido por el a quo, al analizar la procedencia de la reestructuración, obviando la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del actor.
Asimismo, visto que el ciudadano José Felipe Quirpa Torrealba ocupaba el cargo de Jefe de la Unidad de Inspección de la Contraloría General del Estado Guárico, cargo que el Registro de Asignación de Cargos de la Contraloría General del Estado Guárico correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero de 2000 al 31 de marzo de 2000 (folio 71 del expediente judicial, primera pieza), estableció que era de libre nombramiento y remoción, y en virtud que no se desprende que el mismo haya desempeñado algún cargo de carrera dentro del Organismo querellado o fuera de él, esta Corte considera que el referido ciudadano podía ser removido y retirado en cualquier momento a voluntad de la máxima autoridad rectora del mencionado ente contralor, y no a través del procedimiento de reestructuración, en virtud de que el mismo es privativo para los funcionarios de carrera a fin de garantizar su derecho a la estabilidad. Así se declara.
Ahora bien, esta Corte estima procedente señalar que en virtud de que no se demostró que el funcionario José Felipe Quirpa Torrealba desempeñará algún cargo de carrera de carrera dentro de la Administración Pública no era procedente que el a quo declarara parcialmente con lugar la querella interpuesta y ordenara las gestiones reubicatorias del referido ciudadano, en consecuencia esta Corte REVOCA el fallo proferido por el Juzgador de primera instancia. Así se declara.
Así mismo, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del querellante José Felipe Quirpa Torrealba. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer en apelación la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central el 8 de octubre de 2001, que declaró parcialmente con lugar el recurso de querella funcionarial interpuesto. conjuntamente con solicitud de amparo constitucional por la abogada María Eugenia Cuenca Segura y Wilson Antonio López, , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.583 y 60.134 respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ FELIPE QUIRPA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 9.916.635, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO.
2. CON LUGAR el recurso de apelación incoado.
3. REVOCA el fallo proferido por el a quo.
4.- Declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/22
Exp. Nº AP42-N-2001.026368
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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