JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2005-000255
En fecha 11 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-1695 de fecha 8 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARISOL MONSALVE CUBILLÁN, titular de la cédula de identidad Nº 3.184.185, asistida por los abogados Alberto José Bellorín y Pedro Arturo Liendo Urbina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.004 bajo los Nros. 40.456 y 5.916, respectivamente, contra el MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la cual fue sometida la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 22 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 29 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la referida Jueza.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 14 de febrero de 2006, el abogado Pedro Arturo Liendo Urbina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marisol Monsalve Cubillan, solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.
El 9 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la aludida fecha y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 5 de abril de 2006, el apoderado judicial de la querellante solicitó a esta Corte que se pronunciara respecto a la consulta planteada conforme al contenido de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-3267.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 16 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto para mejor proveer de fecha 13 de diciembre de 2006 y signado bajo el N° 2006-2683, este Órgano Jurisdiccional estimó necesario Oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Vargas del Estado Vargas, a fin de que en el lapso de cinco (5) días de despacho contado a partir de que constara en autos su notificación, procediera a informar a esta Corte sobre los siguientes puntos: “a) si la ciudadana Marisol Monsalve Cubillán, (…) desempeña actualmente el cargo de Directora General de Centralización de la Contraloría Municipal o en algún otro cargo en el referido Municipio, b) que de ser ello así, indique el cargo y desde que fecha se encuentra desempeñándolo, y c) que en caso de haber cesado la prestación efectiva del servicio de la referida ciudadana, proceda a indicar el lapso durante el cual se desempeñó como funcionaria del Municipio querellado y en que cargos, con expresa indicación del tiempo que duró en cada uno de ellos, todo ello a los fines de lograr una mayor y mejor ilustración de esta Corte sobre las circunstancias fácticas que giran en torno a la presente causa”.
En fecha 15 de enero de 2007, se ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal del Estado Vargas y al Director de Recursos Humanos del Municipio Vargas del mencionado Estado, el contenido del referido auto para mejor proveer, librándose al efecto los Oficios Nros. CSCA-2007-0043 y 0044.
El día 21 de febrero de 2007, el ciudadano Pedro Rodríguez, Alguacil de esta Corte, informó haber notificado tanto al Síndico Procurador como al Director de Recursos Humanos, ambos del Municipio Vargas del Estado Vargas, el día 2 del mismo mes y año, el contenido del mencionado auto para mejor proveer.
El 5 de junio de 2007, el abogado Pedro Arturo Liendo Urbina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marisol Monsalve Cubillán, solicitó a esta Corte se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, en virtud de encontrarse las partes notificadas de la decisión Nº 2006-2683 del 13 de diciembre de 2006.
El 17 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2004, por la ciudadana Marisol Monsalve Cubillán, asistida por los abogados Alberto José Bellorín y Pedro Arturo Liendo Urbina, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Vargas del Estado Vargas, sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “Desde el 23 de octubre de 2002 hasta la presente fecha he prestado y sigo prestando de manera permanente, continua e ininterrumpida, mis servicios laborales y funcionariales como funcionaria pública del Municipio Vargas, ocupando el cargo de DIRECTORA GENERAL DE CENTRALIZACION (sic) de la Contraloría Municipal (…). Es decir, que para esta fecha tengo un tiempo de servicio ininterrumpido de Un (1) año y seis meses, en el ejercicio de dicho cargo”. (Resaltado y mayúsculas de la querellante).
Agregó, que el nombramiento del citado cargo fue conferido por el ciudadano Alexis Pacheco Pino, en su condición de Contralor del Municipio Vargas, mediante las Resoluciones Nros. 54-2002 y 010-2004, de fechas 22 de octubre de 2002 y 2 de marzo de 2004.
Indicó, que el sueldo mensual devengado en el aludido cargo es por la cantidad de “UN MILLON (sic) OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES (sic) CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.895.211,90) (…) tal como consta de los recibos de pago emitidos periódicamente por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal (…)”. (Resaltado y mayúsculas de la querellante).
Adujo, que el Alcalde del Municipio Vargas por enemistad con el Contralor del mismo Municipio, “(…) desde el mes de Diciembre del 2003, asumió por vía de hecho la carga de pagar a través de sus funcionarios (…) el sueldo y salario y demás beneficios, remuneraciones y prestaciones laborales del personal de empleados y obreros adscritos a la Contraloría Municipal del Municipio Vargas” y que “(…) el Alcalde del Municipio Vargas, sus operadores y colaboradores inmediatos para tal fin, con este hecho por demás irregular, por querer satisfacer intereses políticos y personales en un conflicto institucional del cual soy ajena como funcionaria pública, y dada mi condición de empleada de confianza y alta gerencia de la Contraloría, de forma deliberada e injustificada me ha excluido ilegalmente de la nómina de personal y ha omitido o se ha negado a pagarme mis sueldos (…) correspondientes a la segunda quincena del mes de diciembre del año 2003, así como los sueldos (…) de la segunda quincena del mes de enero, las dos quincenas del mes de febrero y del mes de marzo, y la primera quincena del mes de abril de 2004”. (Resaltado de la querellante).
Añadió, que igualmente se le negó el pago de su “(…) prestación laboral, Bonificación de Fin de Año o Aguinaldo (2003), el beneficio de Tickets Alimentación desde el mes de septiembre de 2003 hasta la primera quincena del mes de abril de 2004; el Bono Social Trimestral del 4º Trimestre del año 2003 y el Bono Social Trimestral del 1º Trimestre del 2004; la Diferencia de Sueldo del período Julio-Diciembre 2003, el porcentaje del Aporte Patronal a la Caja de Ahorro del 10% hasta el mes de diciembre 2003 y el 12% de los meses transcurridos del año 2004; y una Diferencia de Aporte Patronal Caja Ahorro 2003”.
Manifestó, que “La diferencia de Sueldo del período Julio-Diciembre 2003, obedece al incremento producido en el salario mínimo urbano mediante los correspondientes decretos (sic) presidenciales (sic), que constituye la base del cálculo del salario básico que percibo, conforme a lo determinado en la Ley de Emolumentos para los Altos Funcionarios de los Estados y Municipios”.
Alegó, que se le violó su derecho constitucional de percibir oportunamente sus sueldos quincenales y demás remuneraciones, así como sus prestaciones laborales a los cuales tiene pleno y legítimo derecho en virtud del cargo que desempeña.
De igual modo, afirmó que se le han vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, relativos a la protección de los derechos humanos, la igualdad ante la ley, en lo que respecta a la prohibición a la discriminación y la preservación de la garantía de igualdad, la protección al trabajo en lo que respecta a la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, a la prohibición a la discriminación laboral y su derecho al salario y a las prestaciones sociales, consagrados en los artículos 19, 21, 46, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el bono vacacional anual y la bonificación de fin de año, contemplados en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en las Cláusulas Contractuales de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio y el Sindicato de empleados y funcionarios respectivos en el ámbito del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Por tales motivos, solicitó que se le ordenara al Municipio querellado que le pagara las siguientes cantidades:
“1. Pagarme la cantidad de OCHO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES (sic) CON VEINTIDÓS CENTIMOS (sic) (Bs. 8.053.811,22) por concepto de SUELDOS OMITIDOS O DEJADOS DE PERCIBIR, correspondientes a la segunda quincena del mes de diciembre 2003, Segunda Quincena del mes de Enero 2004, el mes de Febrero y el mes de marzo del 2004 y la Primera Quincena del mes de Abril 2004; así como la Diferencia de Sueldos del Período Julio-Diciembre 2003 (…).
2. Pagarme la cantidad de UN MILLON (sic) SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.065.000,00) por concepto de BENEFICIO TICKETS ALIMENTACIÓN (CESTA TICKETS), correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, y enero, febrero, marzo y Primera Quincena del mes de abril de 2004.
3. Pagarme la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 5.613.635,52) por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO O AGUINALDOS, correspondiente al año 2003, que debió pagárseme en el mes de diciembre de dicho año.
4. Pagarme la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 130.000,00) por concepto de BONO SOCIAL TRIMESTRAL, correspondientes al Cuarto Trimestre del año 2003 (Bs. 60.000,00) que debió pagárseme en la segunda quincena del mes de diciembre, y el Primer Trimestre del año 2004 (Bs. 70.000,00) que debió pagárseme en la Segunda Quincena del mes de marzo del 2004.
5. Pagarme la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SESENTA y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 797.736,61), por concepto de Aportes Patronales a la Caja de Ahorro, correspondiente al 10% del año 2003, (Bs. 51.163,20), 12% del año 2004 (Bs. 574.665,06) mas (sic) una diferencia del año 2003 (Bs. 171.908,35) (…).
6. En consecuencia, pagarme la cantidad TOTAL de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 15.660.183,35) resultante de las cantidades antes especificadas que se demandan por los conceptos laborales y funcionariales señalados.
7. Igualmente demando, el pago de los sueldos, remuneraciones y demás prestaciones funcionariales y laborales que se causaren y pagaren en el ámbito del Municipio Vargas y que me correspondieren en razón del cargo que ocupo y desempeño, durante el tiempo de duración y terminación del procedimiento que se sustancie como consecuencia de la presente acción o reclamo”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Finalmente, requirió se ordenara al Alcalde del Municipio Vargas, se abstuviera “(…) en lo sucesivo realizar acciones, actos u omisiones que produzcan el retardo en el pago oportuno de sus sueldos, remuneraciones y demás prestaciones laborales, y que atenten flagrantemente contra mis derechos como funcionario de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 15 de junio de 2004, la abogada Haraybell Elena Indriago Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.811, actuando con el carácter de representante legal del Municipio Vargas del Estado Vargas, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
En primer lugar, rechazó los hechos, el derecho y los petitorios puestos de manifiesto por la querellante en su escrito libelar.
Seguidamente, expuso que su representado “(…) cumplió cabalmente con el pago por concepto de sueldos y demás remuneraciones prestaciones y otros beneficios que correspondían a la ciudadana MARISOL MONSALVE CUBILLAN (sic), hasta la fecha de dar por terminada la relación funcionarial, ocurrida en la primera quincena del mes de Diciembre de 2003, conforme consta de Resolución Nº 07 notificada mediante su publicación el 05 de Diciembre de 2003 en un diario de circulación local denominado LA VERDAD (…), y en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº AV03-0016 pagina (sic) 16, de fecha 12 de diciembre de 2003(…), habida cuenta de la imposibilidad de practicar la notificación personal (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la representante legal de la parte querellada).
Negó, que el Municipio Vargas le adeudara a la querellante “(…) ninguna suma por otros conceptos señalados en el libelo y que en modo alguno le corresponden, porque fueron pagados durante el servicio activo, es decir hasta la primera quincena de Diciembre 2003, tales como: BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, ASIGNACIÓN DE CAJA DE AHORROS, BONO SOCIAL TRIMESTRAL, BONIFICACIÓN DE JUGUETES, GUERDERIAS (sic), TICKET ALIMENTACIÓN, BONO VACACIONAL Y SALARIOS (sic) que le fueron pagados en su oportunidad, y que por supuesto se dejan de percibir al cesar en el ejercicio del cargo, tal como es el presente caso”. (Mayúsculas y resaltado de la representante legal de la parte querellada).
Adujo, que “(…) mediante esta acción pretende la querellante desconocer el contenido del acto administrativo de retiro que le fuera legalmente notificado, señalando un supuesto incumplimiento de pago por parte de mi representado, cuando en realidad simplemente existe una situación de retiro de la administración (sic) municipal (sic), de una funcionaria que desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción conforme los requisitos que establece la legislación al respecto”.
Agregó, que existe una evidente inconsistencia de los hechos y los derechos reclamados por la querellante, toda vez que la misma fundamenta su pretensión en falsos supuestos de hecho y de derecho pretendiendo una acción temeraria e infundada en contra del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra su representado.
III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Con fundamento en los alegatos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
(…).
Para decidir el Tribunal observa que el acto de retiro a que hace referencia la representante judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas escapa al objeto de la presente controversia, toda vez que el reclamo que hace la actora se circunscribe al pago de remuneraciones por la prestación del servicio efectivamente prestado, de acuerdo a la Planilla de fecha 23 de abril de 2004, contentiva de los “Beneficios Pendientes 2003-2004’, expedido por la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas y que riela al folio 29 del expediente judicial, lo que revela, sin dudas, que la querellante prestó servicios a la Contraloría del Municipio Vargas del Estado Vargas, con posterioridad a la emisión del acto de retiro a que alude la representante de la Sindicatura Municipal.
Lo anterior se corrobora, en la Resolución N° 010-2004 de fecha 02 de marzo de 2004, cursante al folio 55 del expediente administrativo, mediante la cual se ratifica a la hoy querellante en el cargo de Directora General de Centralización, adscrita al Despacho de este Organismo Contralor, a partir del 02 de marzo de 2004.
Ello así, este Juzgado considera que quedó demostrada la prestación del servicio realizada por la actora, y en virtud que la Sindicatura Municipal reconoce no haberle pagado las cantidades reclamadas por considerar que la relación del empleo con la querellante culminó en el mes de diciembre de 2003, el Tribunal estima que resulta procedente el reclamo de la querellante del pago de los servicios prestados. Así se declara.
En cuanto a los montos demandados, considera el Tribunal que los mismos han sido reconocidos por la Contraloría del Municipio Vargas del Estado Vargas, en el documento que riela al folio 29 del expediente judicial y que son el fundamento de la pretensión de la demandante. En consecuencia, se ordena a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, el pago de la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.15.660.187, 35), el cual corresponde a los siguientes conceptos:
1) La cantidad de OCHO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.8.053.81 1,22), por concepto de sueldos dejados de percibir correspondientes a la segunda quincena del mes de diciembre de 2003, segunda quincena del mes de enero de 2004, el mes de febrero y el mes de marzo de 2004, y la primera quincena del mes de abril de 2004, así como la diferencia de sueldos del período julio-diciembre de 2003.
2) La cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMCS (Bs.1.065.000,00) por concepto de beneficio TICKETS ALIMENTACIÓN, correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2003, y enero, febrero, marzo y primera quincena del mes de abril de 2004.
3) La cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs.5.6 13.635,52) por concepto de Bonificación de Fin de Año 2003.
4) La cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.130.000, 00) por concepto de BONO SOCIAL TRIMESTRAL, correspondientes al cuarto trimestre del año 2003 y al primer trimestre del año 2004.
5) La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.797.736,61), por concepto de Aportes Patronales a la Caja de Ahorro, correspondiente al 10% de una quincena del año 2003 (Bs. 51.163,20), el 12% de seis quincenas del año 2004 (Bs. 574.665,06), más una diferencia del año 2003 (Bs.171. 908,35).
Lo anterior deberá ser cancelado por el Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, quien en su carácter de jefe del ejecutivo municipal asumió la carga de pagar el personal de la Contraloría Municipal, debiendo además cancelar todas las deudas que se generen de la relación de empleo público que tiene la querellante con la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, con posterioridad a la primera quincena del mes de abril de 2004 y que no se hubiesen cancelado y así se declara”. (Mayúsculas del a quo).
Del mismo modo, el Tribunal de la causa, expuso que:
“En cuanto a la solicitud de que se ordene al ciudadano Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas o a cualquier otra autoridad, funcionario u organismo municipal, se abstenga en lo sucesivo realizar acciones, actos u omisiones que produzcan el retardo en el pago oportuno de sus sueldos, remuneraciones y demás prestaciones laborales y que atente flagrantemente contra sus derechos como funcionario de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento, toda vez que no puede decidir en base a situaciones futuras o eventuales, y así se declara”.
Por las razones antes expuestas, el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Marisol Monsalve Cubillán, asistida por los abogados Alberto José Bellorín y Pedro Arturo Liendo Urbina, contra el Municipio Vargas del Estado Vargas, ordenándole a la parte querellada pagara a la precitada ciudadana “(…) la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.15.660.187, 35) por concepto de sueldos dejados de percibir, tickets alimentación dejados de percibir, bono de fin de año 2003, bono social del cuarto trimestre del año 2003 y primer trimestre del año 2004, y el aporte patronal a la caja de ahorro que se le adeuda a la querellante con motivo de la relación de empleo que ésta mantiene la Contraloría del prenombrado Municipio, debiéndosele cancelar el resto las remuneraciones que se hayan generado con motivo de dicha relación, con posterioridad a la primera quincena del mes de abril de 2004 y que no se hubiesen cancelado” y negó la solicitud de que se ordenara “(…) al ciudadano Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas o a cualquier otra autoridad, funcionario u organismo municipal, se abstenga en lo sucesivo realizar acciones, actos u omisiones que produzcan el retardo en el pago oportuno de sus sueldos, remuneraciones y demás prestaciones laborales y que atente flagrantemente contra sus derechos como funcionario de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia para Conocer de la Consulta de Ley:
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de septiembre de 2004, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De La Procedencia de la Consulta:
Declarada la competencia y previo a la decisión de la presente causa, debe esta Corte precisar si la aludida sentencia, se encuentra sujeta a la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, resulta oportuno para esta instancia Jurisdiccional resaltar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Ello así, advierte esta Alzada, que para la fecha en que fue dictado el mencionado fallo, esto es, 30 de septiembre de 2004, se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal del 15 de junio de 1989, la cual en su artículo 102 consagraba la cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas procesales y privilegios fiscales de que goza la República resultan aplicables a los Municipios.
Siendo entonces que la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2004 en primera instancia, contraría parcialmente la defensa de la representación del Municipio recurrido, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa en este caso al Municipio.
Observa esta Corte que la ciudadana Marisol Monsalve Cubillán, pretende a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se ordene al Municipio Vargas del Estado Vargas, el pago de los sueldos y demás remuneraciones, prestaciones y beneficios laborales dejados de percibir tales como “(…) Bonificación de Fin de Año o Aguinaldo (2003), el beneficio de Tickets Alimentación desde el mes de septiembre de 2003 hasta la primera quincena del mes de abril de 2004; el Bono Social Trimestral del 4º Trimestre del año 2003 y el Bono Social Trimestral del 1º Trimestre del 2004; la Diferencia de Sueldo del período Julio-Diciembre 2003, el porcentaje del Aporte Patronal a la Caja de Ahorro del 10% hasta el mes de diciembre 2003 y el 12% de los meses transcurridos del año 2004; y una Diferencia de Aporte Patronal Caja Ahorro 2003”, por el ejercicio del cargo de Directora General de Centralización, adscrita a la Contraloría del citado Municipio, al cual fue designada mediante Resolución Nº 54-2002, de fecha 22 de octubre de 2002 y ratificada a través de la Resolución Nº 010-2004 del 2 de marzo de 2004, suscritas por el Contralor Municipal, Economista Alexis Pacheco Pino, adeudados por el mencionado Municipio.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, en su escrito contentivo de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado en fecha 15 de junio de 2004, objetó dichas pretensiones, al señalar que su mandante cumplió cabalmente con los referidos pagos “(…) hasta la fecha de dar por terminada la relación funcionarial, ocurrida en la primera quincena del mes de Diciembre de 2003, conforme consta de Resolución Nº 07 notificada mediante su publicación el 05 de Diciembre de 2003 en un diario de circulación local (…)”.
Al respecto, el Juzgador de Instancia consideró que “(…) el acto de retiro a que hace referencia la representante judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas escapa al objeto de la presente controversia, toda vez que el reclamo que hace la actora se circunscribe al pago de remuneraciones por la prestación del servicio efectivamente prestado, de acuerdo a la Planilla de fecha 23 de abril de 2004, contentiva de los ‘Beneficios Pendientes 2003-2004’, expedido por la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas y que riela al folio 29 del expediente judicial, lo que revela, sin dudas, que la querellante prestó servicios a la Contraloría del Municipio Vargas del Estado Vargas, con posterioridad a la emisión del acto de retiro a que alude la representante de la Sindicatura Municipal”.
Al efecto, verifica esta Corte que cursa al folio 44 de los autos fotocopia de la Resolución Nº 07 de fecha 1º de diciembre de 2003, mediante la cual el entonces Contralor Municipal, ciudadano Manuel Becerra Castro, retiró a la hoy querellante del cargo de Directora General de Centralización, a partir de la prenombrada fecha.
No obstante, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1120, de fecha 10 de junio de 2004, en la solicitud de avocamiento requerida por el ciudadano Alexis Pacheco Pino, en fecha 29 de octubre de 2003, declaró en el dispositivo tercero de la misma que cobra vigencia el Acuerdo suscrito por la Cámara del Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 2 de septiembre de 2003 “(…) que declaró la falta absoluta del ciudadano Manuel Becerra en el cargo de Contralor Municipal, en virtud de la existencia de un auto de responsabilidad administrativa en su contra (…). Designando al ciudadano Alexis Pacheco como Interino mientras se provee definitivamente, por concurso, el cargo de Contralor”. (Folios 58 al 73).
Aunadamente, esta Alzada constató que -efectivamente- el referido acto administrativo nunca fue ejecutado, toda vez que la funcionaria Marisol Monsalve Cubillán, a pesar de la existencia de dicho acto, no se separó del ejercicio del cargo de Directora Generala de Centralización, adscrito a la Contraloría del Municipio Vargas, prestando sus servicios -desde su designación en dicho cargo- esto es, 23 de octubre de 2002, según consta de la Resolución Nº 54-2002, de fecha 23 de octubre de 2002, rubricada por el Economista Alexis Pacheco Pino, en su condición de Contralor del Municipio Vargas del Estado Vargas, cursante en copia certificada al folio 23 del expediente administrativo y ratificada en el cargo a través de la Resolución Nº 010-2004, de fecha 2 de marzo de 2004, emanada de la mencionada Contraloría (folio55).
Igualmente, advierte este Órgano Jurisdiccional que la Contraloría Municipal del Estado Vargas, mediante la planilla denominada “BENEFICIOS PENDIENTES 2003-2004”, elaborada el 23 de abril de 2004, que cursa al folio 29 del expediente judicial, reconoce adeudarle a la ciudadana Marisol Monsalve Cubillán, los conceptos reclamados por la misma.
Además, cabe señalar, que por auto para mejor proveer de fecha 13 de diciembre de 2006 y signado bajo el N° 2006-2683, este Órgano Jurisdiccional estimó necesario Oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Vargas del Estado Vargas, a fin de que en el lapso de cinco (5) días de despacho contado a partir de que constara en autos su notificación, procediera a informar a esta Corte sobre los siguientes puntos: “a) si la ciudadana Marisol Monsalve Cubillán, (…) desempeña actualmente el cargo de Directora General de Centralización de la Contraloría Municipal o en algún otro cargo en el referido Municipio, b) que de ser ello así, indique el cargo y desde que fecha se encuentra desempeñándolo, y c) que en caso de haber cesado la prestación efectiva del servicio de la referida ciudadana, proceda a indicar el lapso durante el cual se desempeñó como funcionaria del Municipio querellado y en que cargos, con expresa indicación del tiempo que duró en cada uno de ellos, todo ello a los fines de lograr una mayor y mejor ilustración de esta Corte sobre las circunstancias fácticas que giran en torno a la presente causa”, lo cual le fue notificado tanto al Síndico Procurador Municipal del Estado Vargas y al Director de Recursos Humanos del Municipio Vargas del mencionado Estado, mediante los Oficios Nros. CSCA-2007-0043 y 0044, en fecha 2 de febrero de 2007, conforme así lo informó el día 21 del mismo mes y año, el Alguacil de esta Corte, todo lo cual consta a los folios 112 al 115 del expediente judicial.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional no evidenció respuesta alguna por parte del Síndico Procurador Municipal del Estado Vargas, ni del Director de Recursos Humanos del aludido Municipio, en cuanto a la información requerida por esta Corte a través del auto para mejor proveer de fecha 13 de diciembre de 2006 y signado bajo el N° 2006-2683.
En virtud de lo anterior, al no existir en autos prueba fehaciente de la conclusión definitiva del vínculo funcionarial de la querellante con el Municipio accionado, más por el contrario consta en autos que la ciudadana Marisol Monsalve Cubillán, continuó con la prestación de sus servicio como Directora General de Centralización de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, desde el mes de diciembre de 2003, estima esta Corte , al igual que el a quo, procedente la reclamación formulada por la querellante respecto al pago de los conceptos laborales que se le adeudan, esto es, los sueldos dejados de percibir (Segunda quincena del mes de diciembre 2003, segunda quincena del mes de enero de 2004, el mes de febrero y el mes de marzo del 2004, la primera quincena del mes de abril de 2004; así como la diferencia de sueldos del período julio-diciembre 2003), los cesta tickets correspondiente a los meses de (septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, y enero, febrero, marzo y primera quincena del mes de abril de 2004), la Bonificación de Fin de Año del año 2003, el Bono Social relativo al cuarto trimestre del año 2003 y el primer trimestre del año 2004, el Aporte Patronal a la Caja de Ahorro, correspondiente al diez por ciento (10%) del año 2003 y al doce por ciento (12%) del año 2004, conceptos éstos dejados de pagar por la Administración Municipal desde la segunda quincena del mes de diciembre de 2003 hasta la primera quincena del mes de abril del año 2004, con excepción de la primera quincena del mes de enero de 2004. Así se declara.
En igualdad de términos, se pronunció este Órgano Jurisdiccional en un caso similar al de autos, mediante decisión Nº 2006-1255 del 10 de mayo de 2006, (caso: David Eduardo Pereira Vs. Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas), en la forma siguiente:
“El ciudadano David Eduardo Pereira demandó a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se ordene a la Contraloría del Municipio Vargas del Estado Vargas el pago de sueldos y demás remuneraciones, prestaciones y beneficios laborales dejados de percibir durante los meses de diciembre de 2003; enero, febrero, marzo y abril de 2004, por el ejercicio del cargo de Director General de Examen, al cual fue designado mediante Resolución Nº 05 de fecha 18 de febrero de 2002, suscrita por el Contralor Municipal, Economista Alexis Pacheco Pino, adeudados por dicha institución municipal.
Tal solicitud es rebatida por la representación judicial del Municipio Vargas del Estado Vargas, al manifestar que se cumplió cabalmente con dichos pagos “…hasta la fecha de dar por terminada la relación funcionarial, ocurrida en la primera quincena del mes de Diciembre de 2003, conforme consta de Resolución Nº 06 notificada mediante publicación el 05 de Diciembre de 2003 en un diario de circulación local…”.
Por su parte, el Tribunal de primera instancia dispuso que el acto de retiro a que se refiere la representación judicial del Municipio Vargas escapa del objeto de la controversia suscitada, “…toda vez que el mismo nunca ha sido ejecutado en tanto y cuando el ahora el querellante ha continuado en la prestación del servicio, y cuya condición de Director fue ratificada por la autoridad competente para nombrar y remover al personal de la Contraloría Municipal…”.
Al respecto, efectivamente constata esta Corte que cursa al folio 44 Resolución Nº 06 de fecha 1º de diciembre de 2003, mediante el cual el entonces Contralor Municipal, el ciudadano Manuel Becerra Castro, retiró al hoy querellante del cargo de Director General de Examen a partir de dicha fecha.
Sin embargo, dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1120 de fecha 10 de junio de 2004, declaró en el dispositivo tercero la vigencia del Acuerdo suscrito el 2 de septiembre de 2003 por el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, que declaró la falta absoluta del ciudadano Manuel Becerra en el cargo de Contralor Municipal, el referido Órgano Contralor, inició “(…) un Procedimiento Administrativo Sumario a los fines de decidir sobre el reconocimiento de la nulidad de todos los actos dictados irregularmente por los ciudadanos: Manuel Becerra (…) y Víctor Manuel Vásquez (…) en el lapso comprendido entre el 15 de octubre de 2003 y el 30 de julio de 2004 (…) (folio 98)”.
Aunado a lo anterior, esta Alzada verifica que –efectivamente- el referido acto administrativo nunca fue ejecutado, toda vez que el funcionario David Eduardo Pereira, a pesar de la existencia de dicho acto, no se separó del ejercicio del cargo de Director General de Examen de la Contraloría del Municipio Vargas, prestando sus servicios –desde su designación en dicho cargo- “…de manera permanente, continua e interrumpida…”, tal como lo afirma el propio Contralor Municipal del referido ente municipal en su comunicación dirigida al Tribunal de primera instancia de fecha 9 de septiembre de 2004 (folio 82); cargo al cual –por demás- fue ratificado mediante Resolución Nº 009-2004 de fecha 2 de marzo de 2004, dictada por el Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.
(…Omissis…)
En consecuencia, juzga esta Corte procedente la reclamación formulada por el querellante respecto al pago de los conceptos laborales que se le adeuda, inclusive aquellos excluidos por el a quo, esto es, los sueldos dejados de percibir; Prima de transporte; Prima de responsabilidad en el cargo; Prima por Hijos; Contribución de Transporte; Bono de Alimentación; Bono Social; Becas por Hijos; Aporte Patronal a la Caja de Ahorro; conceptos éstos dejados de pagar por la Administración Municipal desde la segunda quincena del mes de diciembre de 2003 hasta la primera quincena del abril de 2004, con excepción de la primera quincena del mes de enero de 2004 (…)”.
En sintonía con lo expuesto y a mayor abundamiento sobre lo señalado, resulta imperioso recalcar que la presente causa no fue apelada, sino que llegó a este Órgano Jurisdiccional a los efectos de la consulta de Ley a la cual fue sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de septiembre de 2004, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el Municipio Vargas del Estado Vargas.
Sumado a ello, se insiste, que tampoco el Síndico Procurador Municipal del Estado Vargas, ni el Director de Recursos Humanos del citado Municipio, trajo a los autos la información solicitada por esta Corte a través del auto para mejor proveer de fecha 13 de diciembre de 2006, citado supra que le permitiera a esta Alzada evidenciar o constatar la conclusión definitiva del vínculo funcionarial de la prenombrada ciudadana con el Municipio querellado.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirmar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARISOL MONSALVE CUBILLÁN, asistida por los abogados Alberto José Bellorín y Pedro Arturo Liendo Urbina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.004 bajo los Nros. 40.456 y 5.916, respectivamente, contra el MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
2.- Conociendo de la consulta establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/06
Exp. Nº AP42-N-2005-000255
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria.
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