JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000399
En fecha 3 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8CA-2010-0926 de fecha 26 de julio de 2010, adjunto al cual el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente N° 1169 contentivo del recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Golding, Miriam Guzmán y Karina Querales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.225, 35273 y 95699, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JUANA JOSEFINA PULIDO OCHOA titular de la cédula de identidad N° 4.003.789, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión obedeció a la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de abril de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto.
El día 11 de agosto de 2010, se dio cuenta la Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se le ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este órgano jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 12 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Los abogados Ronald Golding Monteverde, Miriam Noria Guzman y Karina Querales Rodríguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Manifestó que “[su] mandante, ingresó a la Administración Pública al servicio deL (sic) Ministerio de Educación (…), desde el 01 de Noviembre de 1979 hasta el 01 de septiembre de 2005, cuando fue jubilada, con vigencia a partir del 1ero de septiembre de 2005, según resolución nº 05-06-01 de fecha 15 de Agosto de 2005 (…).” (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) en fecha 10 de Julio de 2009, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (…), procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante, según Finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales, con motivo de la terminación de la relación laboral, Los cálculos fueron efectuados desde el 01 de Noviembre de 1979 hasta el 31 de Agosto de 2005 (…), el monto del total neto pagado por EL (sic) Ministerio fue de Bsf. 99.663,98, (...).” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
Los recurrentes manifestaron, que posterior de haber realizado un análisis de la liquidación de las Prestaciones Sociales, pudieron determinar que a los pagos realizados se le adeudan varios conceptos.
De los Intereses sobre las Prestaciones Sociales:
Que “(…) el cálculo presentado por el Ministerio en el finiquito por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, es de Bsf. 3.617,78; cuando el monto correcto es de Bsf. 3.707,05; (…) lo que atribuye a la forma de determinar el interés mensual del empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela (…).” (Negrillas del Original).
Que “(…) en la primera hoja de cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales de Bs. 22,94, porque el Capital tomado en cuenta por el Ministerio de Educación fue de Bs. 2.916,96 que es el capital, multiplicado por la tasa del 10% correspondiente al mes de Noviembre de 1980, y dividido entre 365 días del año, (…) lo que determina el monto de la Prestación Social por un día (Bsf. 0,8), pero como en el mes de Diciembre de 1980, el interés mensual de Bs. 23,98 se suma al capital de Bs. 2.916,96, lo que arroja un capital de Bs. 2.940,94, para el mes de Agosto de 1980, se le aplica la misma fórmula anterior y el interés mensual que resulta, por los 31 días del mes de Agosto de 1980, es de Bs.24,77 y no la cantidad de Bs.23,89; (…). El interés acumulado en los meses de Julio y Agosto es el resultado de la suma de los intereses mensuales de ambos meses, es decir 23,98 mas (sic) 24,77 lo que resulta un interés acumulado de Bsf. 48.75 y no la cifra que refleja el finiquito del Ministerio de Educación para la columna de interés acumulado en el mes de Septiembre de Bs. 46,83. Sucesivamente se va aplicando la fórmula para los meses siguientes y se va sumando el interés acumulado al capital, para determinar el monto de las Prestaciones Sociales y los intereses de dichas prestaciones (…).” (Resaltado del Original).
Del Cálculo de los Intereses Adicionales.
Que el cálculo efectuado por el Ministerio derivado del cálculo de los intereses adicionales “(…) se inicia con un monto de Bsf. 10.634,65 cuando el monto correcto es de Bsf. 10.723,91 este último monto es producto de la sumatoria de la indemnización de antigüedad Bsf. 5.634,58, del interés del fideicomiso acumulado Bsf. 3.707,05 y la compensación por transferencia Bs. 1.382,29. Los intereses adicionales generados a partir de 18 de junio de 1997 son de Bs. 66.650,44 (…) y no el interés calculado por el Ministerio de Bsf. 53.851,67.” (Negrillas del Original).
Que “[e]l monto correcto que se debió pagar en el nuevo régimen es de Bsf.37.937, que es el resultado de la sumatoria de la indemnización por antigüedad Bsf. 19.037.69 a partir del 21 de julio de 1997, tal como consta en el formato número 04, Tercera página, presentando por [su] mandante en la columna correspondiente a Prestaciones Sociales (…) y de los intereses adicionales Bsf. 18.899,98, como se evidencia en el modelo 04, página tercera en la columna de interés acumulado y no el monto errado de Bsf. 35.327,66, presentado en el finiquito por el Ministerio.”(Corchetes de esta Corte) (Resaltado del Original).
Manifestó que “[e]l monto correcto por el concepto TOTAL NETO A PAGAR es de Bsf. 115.162,02, como resultado de sumar los totales de ambos regímenes, Bsf. 77.224,36 más Bsf. 37.937,67 tal como se refleja en el modelo uno de los cálculos presentados por [su] Mandante, y no el monto presentado en el finiquito por el Ministerio de Bsf. 99.663,98 con base en los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, lo que determina una diferencia a favor de [su] mandante de Bsf 15.498,04 por Prestaciones Sociales y Fideicomiso, sin incluir el interés Laboral (…) cuyo monto por este concepto es de Bsf. 68.909,86, calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago (…).” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
Que “[d]el monto total de [su] cuadro de cálculo (Bsf. 184.071,88), [deben] descontar el monto ya pagado por Bsf. 99.663,98, lo cual da como resultado que adeuda a favor de [su] mandante, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bsf. 84.407,90), de la cual Bsf. 15.498,04 corresponden a la diferencia por Prestaciones Sociales y Fideicomiso y (sic) Bsf. 68.909,86 corresponden a los intereses de Mora, cantidad y conceptos que [demandan] en el presente acto, y que le corresponden a [su] mandante por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional.” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
Que “(…) el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la relación laboral, los cuales ampliamente han sido demostrados y son objeto de la presente querella, por lo que [solicitan] una experticia complementaria del fallo.” (Corchetes de esta Corte) (Mayusculas del Original).
Que “[l]e corresponden a [su] mandante los beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a la cláusula Nº 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo, depositada en el Ministerio del Trabajo firmada en el año 2004 (…).” (Corchetes de esta Corte)
Finalmente solicitó el “(…) pago de la cantidad OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (sic) (Bsf. 84.407,90), calculados hasta el 07 de julio de 2009, de dicho monto, corresponden por diferencia en las Prestaciones Sociales y Fideicomiso Bsf. 15.498, 04 y por Intereses de Mora Bsf. 68.909,86.” y que “se ordene la realización de una experticia contable complementaria del fallo, para determinar el monto del total de la deuda que el Ministerio del Poder Popular para la (sic) pagar dicha deuda (sic), con la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de las mismas.” (Resaltado del Original).
II
DEL FALLO
Mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2010, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Los Apoderados Judiciales de la querellante alegan que las diferencias a su favor son consecuencia de la fórmula utilizada por el Ministerio, ya que, según afirman, debe aplicarse la siguiente fórmula: Capital * tasa del 10% ÷ 365 y no la cantidad reflejada en el finiquito presentado por el Ministerio, en la primera hoja del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales. Para decidir [ese] Juzgado observa: El querellante señala que la fórmula a aplicar es Capital * tasa del 10% ÷ 365. Ahora bien, quien aquí juzga observa que dicha técnica es el resultado de la aplicación de fórmulas conocidas como de interés simple, en las cuales, el interés generado en un determinado mes no se capitaliza, es decir, no pasa a formar parte del capital que a su vez deberá generar intereses para el mes siguiente, sin embargo, debe indicar [ese] Tribunal Superior que la fórmula aplicada por el Ministerio de Educación corresponde a una fórmula de interés compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: “S” es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; “d” número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); “n” número de días del mes; y “t” tasa publicada en la Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, por tanto, tal y como lo indica el Apoderado Judicial de la querellante, es cierto que en el primer mes del cálculo conforme a la fórmula aplicada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el resultado varía frente al resultado producto de aplicar la fórmula de interés simple, ahora bien, al capitalizar el resultado para el cálculo siguiente, la diferencia expresada en diversos períodos resulta significativamente superior al resultado de aplicar la fórmula de interés simple; no obstante, debe destacar [ese] Juzgado que la fórmula de interés simple no admite capitalización de los intereses, de lo contrario, desnaturalizaría gravemente la fórmula. Por tanto, la pretensión de la querellante de que se aplique la fórmula de interés simple, implicaría una merma en sus derechos.
Ahora bien, observa quien (…) juzga que según el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, solo a petición del trabajador una vez al año, de allí que al calcular la administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la Ley que debe entenderse como liberalidad, la cual resulta más beneficiosa para el querellante en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, tal como se expresó supra, pues si bien es cierto, que al aplicar dicha fórmula, los intereses correspondientes al primer mes resultarían ligeramente menor que ante la fórmula de interés simple, al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 108, de allí que deben ser rechazados los argumentos sostenidos por la querellante respecto al cálculo formulado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que el actor no demostró que el interés aplicado resultaría perjudicial en relación con la forma, y así se decide.
Alega la querellante que por lo anterior hay una diferencia en el cálculo de los Intereses Adicionales. Al respecto [ese] Tribunal Superior observa que: Al no verificarse tal diferencia por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y negarse tal pedimento, no puede entonces [ese] Juzgado declarar procedente la solicitud de cálculo y pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales, y así se decide.
Señala la accionante que en el nuevo régimen el Ministerio calculó erróneamente los intereses sobre el capital acumulado de las prestaciones sociales, afirmando que la fórmula para dicho cálculo es Prestaciones Sociales = Sueldo Mensual * 5 Días ÷ 30 Días Mes y para determinar el interés mensual se aplica la siguiente fórmula Interés = Capital x (tasa / 100) x días laborados / 365 días del año. Para decidir este Tribunal Superior observa: Tal y como se señaló supra, la fórmula utilizada por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación en el régimen derogado y en el vigente, corresponde a una fórmula de interés compuesto, la cual, se insiste, resulta más beneficiosa para el querellante, por lo que, se reitera, no demostrando la querellante que el interés aplicado resulte perjudicial en relación con la forma, tal argumento debe ser rechazado, y así se decide.
Respecto a los intereses de mora solicitados por la querellante, observa [ese] Tribunal Superior que: El Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
(…Omissis…)
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 642 del 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:
(…Omissis…)
Por su parte, la misma sala, en Sentencia Nº 434 del 10 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, haciendo referencia al criterio supra trascrito, indicó:
(…Omissis…)
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
[…]
Conteste con los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social responde la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003”.
En el caso de autos, observa este Juzgado inserto en el Expediente Administrativo:
- Del Folio 9 al 11, Resolución Nº 05-06-01 del 15 de Agosto de 2005 en la cual se señala:
“El (…) Ministro de Educación y Deportes (…)
RESUELVE
Conceder la Jubilación a los Ciudadanos que se especifican a continuación, los cuales prestan sus servicios en la Entidad Bolívar:
Nro. Cédula Ident. APELLIDOS NOMBRES (…)
[…]
136 4.003.789 PULIDO OCHOA JUANA J (…)
[…]
Con efecto a partir del: 01 SEP 2005
[…]”
Del mismo modo, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal:
- Al Folio 23, recibo de pago de prestaciones sociales, la cual indica como fecha de entrega el 10 de Julio de 2009;
- Al Folio, 10 planilla de finiquito de prestaciones sociales, indicando en el renglón “Total Neto a Pagar” la cantidad de Bs. 99.663,98
Así, visto que en el caso in estudio la Querellante egresó por jubilación el 1º de Septiembre de 2005, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 10 de Julio 2009, es evidente la mora en dicho pago, lo que generó a su favor intereses moratorios a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, que constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que en el caso de autos no han sido pagados.
En virtud de lo anterior, se condena a pagar al Ministerio del Poder Popular para la Educación los intereses moratorios producidos desde el 1º de Septiembre de 2005, fecha en que se produjo el egreso de la Querellante por jubilación, hasta el 10 de Julio de 2009, en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad de Bs. F 99.663,98 monto éste recibido por tal concepto, y deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el Artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal Superior el alegato de la Delegada de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual los intereses deben calcularse en base al 3% previsto en el Artículo 1746 del Código Civil o de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la indexación o corrección monetaria solicitada por la querellante este Tribunal Superior observa: La Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la indexación o corrección monetaria, por lo que, en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, los intereses de mora, único concepto acordado por [ese] Tribunal Superior, no son susceptibles de ser indexados, por lo que, no existiendo fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de dicho concepto, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones sociales.” (Corchetes de esta Corte)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer de la presente consulta:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de abril de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de abril de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la representación judicial del ciudadano Juana Josefina Pulido, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, observa esta Instancia jurisdiccional que el querellado, a saber, el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juana Josefina Pulido, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada el 20 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley, así se decide.
En tal sentido, el Juzgador de Instancia declaró procedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados desde la fecha en que se hizo efectiva su jubilación, esto es, el 1º de septiembre de 2005, hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales, el 10 de julio de 2009, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tasa establecida en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, esta Corte ha señalado de manera reiterada la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al criterio asumido por esta Corte en diferentes decisiones (Véase sentencias Nº 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, Nº 2007-0711 de fecha 18 de abril de 2007).
Por tanto, el Ministerio del Poder Popular Para la Educación deberá calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo anterior, resulta improcedente la solicitud realizada por la representación judicial del Ministerio querellado, en cuanto a que para el cálculo de los intereses moratorios se utilice como base “la tasa prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o en su defecto, en base a la contemplada en el artículo 1.746 del Código Civil”. Así se declara.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1° de septiembre de 2005, fecha en que se hizo efectivo el beneficio de jubilación, hasta el 10 de julio de 2009, fecha de cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada, acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999, es obligación del patrono el pago inmediato de prestaciones sociales y el retraso del mismo siempre causará el pago de intereses.
En razón de lo expuesto en líneas anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el fallo objeto de revisión, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, parte querellada en el presente caso, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante, a calcularse desde el 1° de septiembre de 2005 (fecha en que se hizo efectiva su jubilación), hasta el 10 de julio de 2009 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, deberá calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana Juana Josefina Pulido, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; de lo que se concluye que el criterio del a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
Por virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de abril de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo a la decisión de fecha 20 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding, Miriam Noria Guzman y Karina Querales Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.225, 35.273 y 95.969, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JUANA JOSEFINA PULIDO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 4.003.789, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 20 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de octubre. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-N-2010-000399
ASV/17
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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