Expediente N° AP42-N-2010-000421
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 9 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° JSCA-FAL-N-001717 de fecha 28 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el abogado Pedro González Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.521, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la Providencia Administrativa s/n dictada en fecha 15 de julio de 2003 por la INSPECTORÍA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO SÁNCHEZ HURTADO, contra la referida empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 26 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar incoado.
En fecha 13 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se le ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
Mediante escrito en fecha 27 de enero de 2004, el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante fundamentó la solicitud interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que “[e]n fecha veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Tres (2003) el ciudadano ANGEL ANTONIO SANCHEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad Personal Nº 2.857.644 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo (…), interpone ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con Sede en la Ciudad de Punto Fijo, solicitud de Reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, amparado en una supuesta inamovilidad en el trabajo, como lo es fuero especial por suspensión medica por enfermedad no profesional, alegando que desde el día seis (06) de enero de dos mil tres (2.003) hasta el día once (11) de Marzo del dos mil Tres (2.003), en virtud de unas inexistentes suspensiones médicas que en formularios 15-477 (…) y que en fecha dieciocho (18) de febrero de Dos Mil Tres (2.003), apareció publicada en prensa de circulación nacional, mas (sic) específicamente en el diario PANORAMA, una lista de personas que fueron despedidas en esa fecha de [la] industria petrolera y que entre ellas se encontraba dicha persona, alega, que por estar vigente una Pseudo suspensión médica, no podía ser despedido de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 96 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) y que en virtud de ello de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 454 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser reenganchado en su puesto de trabajo y cancelados sus salarios caídos.” (Corchetes de esta Corte) (Resaltado y Subrayado del Original).
Que “[e]n fecha veintidós (sic) quince (15) de Julio de Dos Mil Tres (2.003) ó (22) de Julio de Dos Mil Tres (2.003), en la oportunidad de emitir el pronunciamiento definitivo de lo alegado por el solicitante y de lo contradicho por [su] representada, la Inspectora del Trabajo del Estado Falcón (…), emite una providencia administrativa (…).” (Corchetes de esta Corte).
De la supuesta Inmotivación.
Precisó que “[l]a providencia administrativa de la cual se recurre, esta (sic) viciada de nulidad por ilegalidad manifiesta de la misma, por violentar de manera expresa el contenido del articulo (sic) 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos (sic) (…).”
Indicó que “(…) [de] la providencia se desprende, que el órgano administrativo que dicto la misma, vale decir, Inspectoría del Trabajo (…), con sede en Punto Fijo, violentó este dispositivo legal, toda vez, que no realizó un sucinto análisis de los hechos, por cuanto, en ningún momento de la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se alegó, como hecho impeditivo del cumplimiento de la obligación del trabajador de participar al Patrono la situación especial de enfermedad no profesional, la situación anormal de impedírsele la entrega de los mismos, tales hechos no fueron alegados por el solicitante, no fue negado por [su] representada, ni probado por el solicitante. (…) esta actuación (…) evidentemente viola el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada, consagrado de manera expresa en el artículo 49 de la Constitución Nacional.” (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo (…) con sede en Punto Fijo, incurrió en erro de motivación y consecuencialmente violo el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada, por cuanto tomo como cierto un hecho impeditivo, nuevo, no alegado por las partes ni en sus solicitud (sic) ni en la contestación de la misma, como fundamento para emitir la irrita decisión administrativa que se impugna en sede contencioso administrativa.” (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) el órgano administrativo, incurrió en el vicio de error en la motivación, al dar pleno valor probatorio a unos documentos, adminiculados con la prueba de testigos, teniendo como ciertos, unos hechos que por la naturaleza misma del tiempo no pudieron haber ocurrido, en la forma como indebidamente lo decide el órgano administrativo (…).”
Indicó que “(…) la Inspectoría del Trabajo al emitir su irrita providencia, incurre en el prenombrado vicio, al concluir, que se le impidió al Ciudadano ANGEL ANTONIO SANCHEZ HURTADO, ya antes identificado, entregar el inexistente soporte documentario que prueba el fuero por suspensión medica supuesto (sic), en fecha catorce (14) de febrero de dos mil tres (2.003) por la declaración de los testigos; pero al adminicular la declaración de esos testigos, con la prueba documental aportada a la causa, ‘JUSTIFICATIVO MEDICO (…)’ resulta desvirtuada tal aseveración de los testigos, por cuanto era material y temporalmente imposible que para la fecha Catorce (14) de febrero de Dos Mil Tres (2.003), el ciudadano ANGEL ANTONIO SANCHEZ HURTADO, (…) intentare consignar tales documento (sic), por cuanto los mismos, fueron otorgados en fecha DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE DOS MIL TRES (2.003), por lo cual se debía concluir que para la fecha del despido el referido extrabajador (sic) no gozaba de fuero por suspensión medica alguno” (Resaltado del Original).
Del Supuesto error en la Valoración de los instrumentos privados consignados.
Que “[l]a Inspectora del Trabajo (…), con sede en Punto Fijo, al emitir la providencia administrativa, de fecha Quince (15) de Julio de Dos Mil Tres (2.003) y/o Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Tres (2.003), de la cual se recurre en Nulidad por medio del presente escrito valoro (sic), dos instrumentos promovidos por el solicitante, como documento administrativo (…).”
Que “(…) el órgano Administrativo, que resuelve en la recurrida, da valor de documento administrativo los instrumentos denominados forma 15-477 como documento administrativos (sic) y concluye erróneamente que al no haber sido tachados, debe tenerse como fidedigno, y concluye que debe tenerse como hecho reconocido los ‘reposos médicos’ otorgados por el referido organismo de seguridad social, al valorar los mismos como documentos administrativos, se apartó totalmente de lo que la jurisprudencia patria y la doctrina, han mantenido pacíficamente como documento administrativo (…).” (Negrillas del Original).
Que “[e]n consecuencia, la inspectora del Trabajo, en la providencia administrativa atacada de NULIDAD, valoró como documento administrativo, un instrumento que no tiene tal valor y mas (sic) aún fundamentó totalmente su irrita decisión, en esa errónea valoración, razón por la cual debe declararse la NULIDAD del acto (…).” (Resaltado del Original).
Precisó que “[d]emostrada en el caso de autos, con el peligro inminente a los derechos de [su] representada que representa la ejecución de una medida a todas luces inconstitucional e ilegal que evidentemente lesionaría derecho y garantías constitucionales inherentes a [su] representada y por supuesto el buen nombre de la misma en virtud de la importancia mediática que se le ha dado a la ejecución de una medida aberrante e ilegal que viola, conculca y lesiona el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, de [su] representada. (…), en razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas y en aplicación del Principio de EXPECTATIVA LEGITIMA, (…) [solicitó] DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS TEMPORALES DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA hasta tanto se resuelva el presente Recurso de Nulidad (…)”. (Corchetes de esta Corte) (Resaltado del Original)

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El 26 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declinó su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Observa [esa] Juzgadora que el presente caso que nos ocupa esta referida recurso contencioso de anulación contra la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Falcón, Los Taques y Carirubana del Estado Falcón, en fecha 15 de julio de 2003 y/o 22 de julio de 2003, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ANGEL ANTONIO SANCHEZ HURTADO en contra de la sociedad mercantil recurrente; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1318 de fecha 02 de agosto de 2001, estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad, a través del recurso contencioso administrativo, de los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo. Asimismo, se afirmó que los Tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para ‘resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa’; el cual fue reiterado posteriormente por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencias de 30-1-02 (caso: Fermín Amado Cárdenas Mantilla); 15-8-02 (caso: Hayes Wheels de Venezuela, C.A.); 29-8-02 (caso: José Elías Torres y otros); y 20-9-02 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A., Consigua C.A); pues la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en supuesto deriva directa y expresamente del Texto Constitucional, cuando su artículo 259 reza que
(…Omissis…)
Efectivamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido fallo, señaló que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares de las Inspectorías del Trabajo, sin que se analizara a cual (sic) de los Tribunales que componen esta jurisdicción, le correspondía tal competencia, y para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, estableció en sentencia N° 2862, Expediente N° 02-2241, de fecha 20 de noviembre de2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció que:
(…Omissis…)
En consecuencia, siendo que el presente caso corresponde a un recurso contencioso de anulación contra la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Falcón, Los Taques y Carirubana del Estado Falcón, en fecha 15 de julio de 2003 y/o 22 de julio de 2003, la competencia para admitir, sustanciar y decidir el presente recurso contencioso administrativo de anulación corresponde a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por las razones antes expuestas DECLINA su competencia en la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Así se decide.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA
La parte recurrente, con base a lo expuesto en el libelo del RECURSO, y dados los requisitos de Ley como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, solicita a [ese] Tribunal acuerde Medida Cautelar Innominada de amparo a fin de que se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Falcón, Los Taques y Carirubana del Estado Falcón, en fecha 15 de julio de 2003 y/o 22 de julio de 2003, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ANGEL ANTONIO SANCHEZ HURTADO, hasta tanto sea decidido el presente recurso, por considerar que el mismo viola contra los derechos constitucionales alegados de la querellante en virtud de los vicios denunciado en el acto administrativo recurrido Al respecto, [ese] Tribunal considera necesario destacar el criterio expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002 caso: Enrique Antonio Medina Gómez y otros vs. General de División del Ejército, en la cual se estableció lo siguiente:
(…Omisis…)
Es evidente a la luz de la esfera constitucional que se desenvuelve en todos los procesos, sea cual fuere su naturaleza, que la Tutela Judicial Efectiva no se satisface solamente en la sentencia dictar, sino que subyace necesariamente que la ,misma sea ejecutable y efectivamente sea ejecutada, todo ello a los fines de enervar y materializar la pretensión que en abstracto la Ley tutela, por ello se hacen necesarios, y en ello recae el carácter finalista e instrumental, el dictamen de determinadas medidas cautelares para asegurar que la sentencia definitiva a dictarse no se vea mermada en su ejecución. Asimismo este Tribunal hace eco del criterio jurisprudencial antes expuesto en el sentido de que un Tribunal incompetente pueda dictar medidas cautelares en el proceso, y en virtud de ser un hecho público y notorio la destitución de tres de los Magistrados que componen la misma que ha conllevado al cierre indefinida de esta Partiendo de los criterios que rigen las prerrogativas de la falta de competencia de los órganos Jurisdiccionales, se observa que el mismo, deviene en el pronunciamiento de la sentencia, es decir, que el conocimiento de la causa y su tramitación no están supeditadas a la declaratoria de su competencia, mientras que, en virtud del derecho constitucional de que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez Natural, se hace necesario que la sentencia a dictarse sobre el fondo de la controversia, sea dictada por un Juez cuya competencia para hacerlo sea legalmente establecida, no obstante, mención alguna merece las actuaciones que se hayan dictado en dicho trámite, por cuanto, la falta de competencia, a diferencia de la falta de jurisdicción que supedita el conocimiento del proceso, esa supedita la efectividad de la sentencia, más no de las demás actuaciones previas a dicha actuación jurisdiccional; en consecuencia, por cuanto las medidas cautelares forman parte del contradictorio, sin que en modo alguno acarree los efectos y particularidades de la sentencia definitiva, se entiende que un Tribunal, aun siendo incompetente, puede decretar y ejecutar determinadas medidas cautelares, destacando el carácter instrumental y necesario de las mismas para llevar al Juzgador al fin último del proceso, que es la ejecución de la sentencia definitiva adictarse.
Pues bien, en el presente caso se observa que la parte recurrente, solicita una medida cautelar de amparo para que se suspendan los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Falcón, Los Taques y Carirubana del Estado Falcón, en fecha 15 de julio de 2003 y/o 22 de julio de 2003, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ANGEL ANTONIO SANCHEZ HURTADO, por considerar que atenta contra sus legítimos derechos constitucionales al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva previstos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en este sentido, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su procedencia o no:
Como fundamento de la medida cautelar innominada solicitada, la parte recurrente invoca los supuestos de procedencia establecidos en los Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, perfectamente aplicable por cuanto estas medidas están implícitas y son producto del poder cautelar general del Juez, sin que en modo alguno constituyan adelanto de la sentencia de fondo a dictarse, por cuanto la misma se satisface en la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo recurrido, sin pretender acaparar los mismos efectos del acto definitivo por cuanto la providencia cautelar no prejuzga sobre ésta, y en consecuencia, puede ser revocada en cualquier estado y grado de la causa, siempre que las causas que motivaron la medida acordada hayan sido modificadas con el tiempo, no obstante, a criterio discrecional del Juzgador; y en todo caso, se debe verificar los efectos que dicha medida provee, para la sentencia definitiva, salvaguardando la situación jurídica y el status quo de la recurrente hasta tanto haya sentencia de mérito en esta causa. En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció que:
(…Omissis…)
Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, con la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, así como el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella.
Configurando de esta manera que el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En este sentido, se entiende que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas están determinadas de la siguiente forma
1.— El fumus boni iuris, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
2.- El periculum in mora, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito.
Procediendo en este sentido a determinar si los predichos requisitos de procedencia se dan en el presente caso, al respecto este Tribunal observa que con respecto al fumus boni iuris o la presunción de buen derecho, se observa que es acompañado al escrito libelar la copia certificada del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría el Trabajo en el Estado Zulia, en el cual se verifican ciertas circunstancias que se constituyen una fuerte presunción de que el acto administrativo recurrido (Providencia Administrativa) presenta severas omisiones, lo cual no se podría entrar a verificar en este momento, y lo cual en todo caso se verá mermados en el contradictorio del juicio principal; lo que deriva en que el derecho pretendido como violentado fundamenta la pretensión cautelar de forma accesoria, sin constituir el derecho subjetivo principal, que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse. En consecuencia de lo anterior, este Tribunal verifica la presunción de un buen derecho que ampara a la recurrente, que confirman el cumplimiento de este requisito de procedencia antes citado, a los fines de que sea otorgada la solicitud planteada por la parte recurrente y que comporta una presunción grave de la violación de los derechos constitucionales alegados por la parte querellante, referidos al debido proceso, al derecho y a la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al requisito del periculum in mora, es evidente para [ese] Tribunal que tal como lo alega la parte recurrente peligro e la mora no está referido únicamente a los actos de insolvencia sino a cualquier hecho o circunstancias que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos, y que en el presente caso esté referido al acto de la administración que pretende burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado; razón por la cual se encuentra verificado dicho requisito. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por cuanto se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, [ese] Tribunal la decreta se suspende los efectos del acto administrativo dictado Inspectoría del Trabajo de los Municipios Falcón, Los y Carirubana del Estado Falcón, en fecha 15 de julio de 2003 y/o 22 de julio de 2003, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ANGEL ANTONIO SANCHEZ HURTADO; destacando que la medida acordada en modo alguno se extiende ni pueden invocarse como adelanto de la sentencia definitiva a dictarse, y en todo caso, salvaguarda el derecho pretendido y las circunstancias fácticas actuales de la recurrente, por lo que se hace entrever la necesidad de dicha medida, sin constituir la creación de un derecho a su favor de manera sustantiva, ni la preconstitución de una situación jurídica a favor de ella, por cuanto en modo alguno hay pronunciamiento sobre la procedencia del derecho subjetivo que fundamenta esta acción.
En este sentido, [ese] Tribunal decreta la Medida de Amparo Cautelar Innominada, y en atención a los poderes cautelares del Juez, suspende los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Falcón, Los Taques y Carirubana del Estado Falcón, en fecha 15 de julio de 2003 y/o 22 de julio de 2003, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ANGEL ANTONIO SANCHEZ HURTADO en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. ASÍ SE DECIDE”. (Corchetes de esta Corte)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse en torno a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual, mediante decisión del 26 de febrero de 2004, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar incoado y declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarando igualmente, a pesar de su incompetencia, procedente la medida cautelar de suspensión de efectos.
A tal efecto, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones, estableciendo a qué jurisdicción le compete el conocimiento de tales actos administrativos, esto es, si es la jurisdicción laboral, o si por el contrario, es la jurisdicción contencioso-administrativa la llamada a resolver los conflictos que se presenten.
En efecto, esta Corte observa que, en un primer momento, la Sala Político-Administrativa emitió un pronunciamiento reconociendo competentes a los tribunales laborales para conocer de dichos asuntos (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de enero de 1980, caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo); posteriormente, y con la reforma que se hizo de la Ley Orgánica del Trabajo el 1º de mayo de 1991, la Sala Político-Administrativa mantiene su criterio anterior y explana en sentencia número 1482, de fecha 9 de abril de 1992 (caso: Corporación Bamundi), que los Juzgados del Trabajo adquieren el carácter de tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, cuando conocen de demandas de nulidad, con excepción de los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica mencionada, los cuales son atribuidos exclusivamente a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo este criterio igualmente acogido por la Sala de Casación Civil, en fecha 2 de mayo de 1994.
Así pues, siguiendo el camino de la jurisprudencia ya establecida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1318, de fecha 2 de agosto de 2001, estableció un nuevo criterio que remitió la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa. Criterio que luego fue adoptado por las mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante lo anterior, en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Político-Administrativa dictó decisión Nº 147, en la cual no aceptó la declinatoria de competencia que efectuó en su favor el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conociera el recurso de nulidad que fue intentado contra el acto administrativo que contiene la Resolución Nº 3095, de 30 de junio de 1998, que emanó del Ministro del Trabajo, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contra una Resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia que declaró sin lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Como no se consideró competente para el conocimiento del caso, la Sala Político-Administrativa remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia con competencia laboral, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] si bien la norma contenida en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuye tal como señala el Juez a quo, a esta Sala el control de la legalidad de los actos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, no es menos cierto que tal protección no debe rebasar la especialidad de los órganos jurisdiccionales originariamente competentes por la materia para resolverlos, pues este Alto Tribunal, en función de salvaguardar los derechos de los particulares violentaría los principios de legalidad y del juez natural, si sustrae la competencia que corresponde como en el caso de autos, a los tribunales de Primera Instancia laborales, quienes de conformidad con las normas supra transcritas, tienen atribuida esta competencia y así se declara.
En tal virtud, por cuanto el presente caso versa sobre el recurso de nulidad incoado contra la resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 12 de diciembre de 1994, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los recurrentes contra la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A., a consecuencia del despido de los mismos, lo cual reviste una evidente naturaleza laboral, atendiendo al criterio material atributivo de competencia y de conformidad con los artículos supra transcritos, esta Sala declara que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conocer y decidir el asunto planteado y así [lo decidió]”. (Destacados de esta Corte)
Lo anterior, significó un viraje importante en cuanto al criterio atributivo de competencia que se venía aplicando hasta ese momento, puesto que implicaba colocar nuevamente en cabeza de la jurisdicción laboral el conocimiento de todas aquellas acciones que surgieran con ocasión a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Posteriormente, conociendo de una solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 29 de enero de 2002, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia Nº 2862, del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, señalando lo siguiente:
“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
[…Omissis…]
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (Destacados de esta Corte).

Asimismo, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa prevista en el artículo 259 Constitucional.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1458, del 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió la posición sentada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en la mencionada sentencia del 5 de abril de 2005, estableciendo lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

En refuerzo de la posición asumida tanto por la Sala Plena como por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así también, exhortó a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en dicho fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 812 del 24 de abril de 2006, caso: Henry Teodocio Gil).
Así las cosas, resultaba claro que, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercieren en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
No obstante todo lo anterior, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidades, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contencioso administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
Aunado a lo anterior, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica in commento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A., dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:
“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
[…omissis…]
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
[…omissis…]
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
[…omissis…]
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro [de la Sala]).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
[…omissis…]
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
[…omissis…]
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Subrayado de esta Corte)

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa, la cual es de eminente carácter laboral, a quien debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones es a los tribunales con competencia laboral.
Ello así, se evidencia que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluyen del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Tal criterio ha sido ya expuesto por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2010-116 del 21 de julio de 2010, caso: Compañía Operativa de Alimentos Cor C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, donde se dictaminó lo siguiente:
“b) La redacción y énfasis que hizo el Legislador en describir y puntualizar la excepción de conocimiento de “(…) las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)” para los Juzgados Superiores Estadales que venían conociendo este tipo de controversias en primera instancia, describiendo con detalle una serie de elementos propios de una materia específica -la laboral-, constituye un hecho fundamental para la determinación de la intención del legislador y el abandono de la tesis que propugna por la competencia residual para su conocimiento en los Juzgados Nacionales.
En efecto, la consagración expresa e inequívoca de los elementos descritos en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a sabiendas de las posiciones encontradas y los infinitos debates que sobre la competencia para conocer las acciones de nulidad contra los actos dictados por los Inspectores del Trabajo han surgido en el seno del Poder Judicial venezolano, se erige en otro elemento tendiente a la exclusión del sistema contencioso del conocimiento de tales controversias, puesto que en última instancia ellos encuadrarían perfectamente dentro del numeral 1 del artículo 9 eiusdem, por lo que su puntual descripción y exclusión, se erige en un elemento de incompetencia por la materia de este Órgano Jurisdiccional.
c) Lo expuesto hasta el momento, conduce a esta Corte a puntualizar que en la delimitación externa del sistema contencioso administrativo, los distintos Tribunales que lo integran, -la Sala Político Administrativa, Juzgados Nacionales, Superiores Estadales y Municipales-, conocen de las controversias surgidas con ocasión de las relaciones jurídicas reguladas por normas de Derecho Público, puesto que resulta difícil determinar cuándo se está en presencia de una norma de Derecho Administrativo.
En efecto, las controversias sometidas al conocimiento, ponderación y análisis del Inspector del Trabajo, están reguladas por normas de Derecho Privado que regulan el trabajo como hecho social fundamental que goza de la protección del Estado, dentro de la cual se encuentra la garantía de estabilidad para un sector de la clase trabajadora que se encuentra en una especial situación de hecho, limitándose toda forma de despido injustificado, a través de la inamovilidad estatuida legalmente o decretada por el Ejecutivo Nacional.
Sobre el particular, debe insistir este Órgano Jurisdiccional que las controversias jurídicas que se someten al análisis y consideración del Inspector del Trabajo en materia de inamovilidad, se originan con ocasión de relaciones jurídico-privadas que deben ser juzgadas por los Tribunales versados en las instituciones y figuras propias del Derecho Laboral, quienes se erigen en los jueces naturales de tales controversias.
[…omissis…]
De allí, que esta Corte considera que si lo que realmente quiso el legislador fue atribuirle competencia a los Juzgados Nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas intentadas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, hubiera hecho mención expresa de los funcionarios de rango constitucional o las autoridades estadales o municipales, sin hacer una remisión amplia y en bloque al numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que abarca la excepción prevista en dicho precepto legal.
Por el contrario, de la Exposición de Motivos del Proyecto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa presentado por la Comisión Permanente de Política Interior, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional, se evidencia respecto del punto 3.4.3 relativo a “las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” que “(…) también como novedad, se extrae del conocimiento de la jurisdicción administrativa, lo referente a las acciones de nulidad contra las decisiones ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Las consideraciones realizadas por el Legislador venezolano, si bien no tienen carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales que deben aplicar este instrumento normativo, sí contienen las claves interpretativas que sustentan la idoneidad del juez laboral como juez naturalmente versado en los principios e instituciones del Derecho Privado.
[…omissis…]
d) Por el contrario, según el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales laborales resultan competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
[…omissis…]
Tal disposición legal, atribuye competencia a los Tribunales laborales para conocer sobre todos aquellos “asuntos contenciosos del trabajo” surgidos con ocasión de una relación jurídica de derecho privado regulada por la Ley Orgánica del Trabajo -que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje-, dentro de los cuales se encuentran, las calificaciones de despido que deciden los Inspectores del Trabajo”. (Negritas del fallo citado y subrayado de esta Corte)

Siendo ello así, esta Corte consideró en dicho criterio jurisprudencial, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son competentes para conocer las pretensiones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo porque su conocimiento está expresamente atribuido a los Tribunales laborales, respetándose de esta manera lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De allí, que esta Corte considere que no es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primera instancia del recurso ejercido en el presente caso, motivo por el cual NO ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.
Siendo ello así, esta Instancia Jurisdiccional advierte que ha sido el segundo Tribunal de la República en declararse incompetente para conocer del presente asunto, en tal virtud, visto el conflicto negativo de competencia por razón de la materia, sucesivamente planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01878 de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: Saturnino José Gómez González vs. Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda), debe plantearse el conflicto negativo de competencia con fundamento en lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso sub examine por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo PLANTEA formalmente el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, por constituirse como el Tribunal Superior común a ambos Tribunales igualmente declarados incompetentes, y afín con la materia. En consecuencia, se ORDENA la remisión de las presentes actas procesales a la referida Sala, a quien le corresponderá decidir del conflicto negativo para conocer suscitado en el presente asunto, y así se declara.
Finalmente, con respecto a la medida cautelar solicitada en el caso de marras, y otorgada por el juzgado declinante, a pesar de haber declarado su incompetencia, esta Corte no emitirá pronunciamiento alguno, en virtud de haber declarado igualmente su incompetencia para conocer del presente asunto. Así se decide.




IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2004, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el abogado Pedro González Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.521, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la Providencia Administrativa s/n dictada en fecha 15 de julio de 2003 por la INSPECTORÍA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO SÁNCHEZ HURTADO, contra la referida empresa.

2.- PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, por las razones expresadas en el presente fallo. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al mencionado órgano jurisdiccional.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-N-2010-000421.-
ASV/24.-


En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diez (2010), siendo las _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº__________.

La Secretaria.