JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2010-000422
En fecha 10 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto por la abogada Mónica Torres Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.590, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EUDO PRIETO y EDGAR GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.772.637 y 5.060.861, respectivamente, contra la designación de los miembros integrantes de la COMISIÓN ELECTORAL CENTRAL DE LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ), efectuada por la Junta Directiva de ASDELUZ, mediante Acta de Asamblea General de fecha 25 de marzo de 2010, y contra el proceso electoral convocado el día 28 de junio de 2010 y celebrado el 22 de julio de 2010, para la elección de la Junta Directiva de la mencionada Organización Sindical.
Por auto del 10 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró que “(…) se evidencia la competencia expresa que tiene atribuida la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir, en única instancia, el presente recurso contencioso electoral. En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación considera que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa no es competente para conocer el actual recurso contencioso electoral, razón por la cual acuerda remitir el presente expediente a la referida Corte Segunda, a los fines que dicte la decisión correspondiente”.
El 16 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación, estampó nota por secretaría mediante la cual se remitió el presente expediente, siendo recibido en esta Corte el día 17 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 23 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL
En fecha 10 de agosto de 2010, la abogada Mónica Torres Meléndez, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Eudo Prieto y Edgar González, interpusieron Recurso Contencioso Electoral contra la designación de los miembros integrantes de la Comisión Electoral Central de La Asociación de Empleados de La Universidad del Zulia (ASDELUZ), efectuada por la Junta Directiva de ASDELUZ, mediante Acta de Asamblea General de fecha 25 de marzo de 2010, y contra el proceso electoral convocado el día 28 de junio de 2010 y celebrado el 22 de julio de 2010, para la elección de la Junta Directiva de la mencionada Organización Sindical, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Como punto previo a la presentación de los alegatos de nulidad, los demandantes sostuvieron la competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para conocer de la pretensión de nulidad ejercida, aun cuando al final del escrito señalaron como otro si “se presenta ante la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo”.
Manifestaron los recurrentes que “(…) el objeto de la presente causa es la nulidad de la designación de los miembros integrantes de la COMISIÓN ELECTORAL CENTRAL DE LA ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ), efectuada por la Junta Directiva de ASDELUZ, mediante Acta de Asamblea General de fecha: 25 de marzo de 2010, y contra el proceso electoral convocado el día: veintiocho (28) de junio de 2010 y celebrado el día: veintidós (22) de julio de 2010, para la elección de la junta directiva de la organización sindical (…)”. (Destacado del Original).
Asimismo, alegaron que “(…) al no haber cumplido la junta directiva de ASDELUZ con las formalidades esenciales establecidas en los estatutos para la validez del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha; 25 de Marzo de 2010, en la cual se eligió la COMISIÓN ELECTORAL CENTRAL, la misma carece de validez y por ende no puede surtir efectos jurídico alguno, al carecer de los requisitos sine quanon (SIC) exigibles en los artículos 46, 47 y 48 (de la Ley Orgánica del Trabajo) (…)” (Destacado del Original).
Con base en los fundamentos expuestos, solicitó “(…) se declare CON LUGAR el Recurso Contencioso Electoral, en tal sentido nula la elección de la COMISIÓN ELECTORAL CENTRAL DE LA ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ), efectuada por la Junta Directiva de ASDELUZ, mediante Acta de Asamblea General de fecha: 25 de marzo de 2010, y como vía de consecuencia nulo el PROCESO ELECTORAL CONVOCADO EL DÍA: VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE 2010 Y CELEBRADO EL DÍA: VEINTIDÓS (22) DE JULIO DE 2010 (…)”. (Destacado del Original).
II
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTA CORTE
En fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, declaró que “(…) este Juzgado de Sustanciación considera que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa no es competente para conocer el actual recurso contencioso electoral”, con fundamento en lo siguiente:
“(…) se observa que el artículo 27 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, en su numeral segundo establece lo siguiente:
“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
2. Conocer las demandas contenciosas electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.
Asimismo, el artículo 179 y siguientes de la citada Ley, establece el procedimiento de las demandas contencioso electorales, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 179. La demanda contencioso electoral se propondrá ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia por cualquier persona que tenga interés legítimo.
De las precitadas normas se evidencia la competencia expresa que tiene atribuida la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir, en única instancia, el presente recurso contencioso electoral. En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación considera que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa no es competente para conocer el actual recurso contencioso electoral, razón por la cual acuerda remitir el presente expediente a la referida Corte Segunda, a los fines que dicte la decisión correspondiente”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Sustanciación de estos Órgano Jurisdiccionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 13 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hoy establecida en los artículos 88 y 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, la cual establece que de las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un sólo efecto, de tal manera que, admitida la apelación, el Juzgado deberá remitir el expediente al Tribunal de Alzada, y siendo que este Órgano Jurisdiccional, es la Alzada de ese Juzgado de Sustanciación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es a la que corresponde emitir pronunciamiento para conocer de las decisiones emanadas acera de lo manifestado por el mencionado Juzgado de Sustanciación.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, de fecha 13 de agosto de 2010, mediante el cual declaró la incompetencia de esta Corte para conocer del presente recurso y ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional para que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas se constata que la presente causa se trata de un Recurso Contencioso Electoral, es necesario traer a colación el artículo 27 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, la cual en su numeral segundo establece lo siguiente:
“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(Omissis)
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil. (Destacado del Tribunal)
Asimismo, el artículo 179 y siguientes de la citada Ley, establece el procedimiento de las demandas contenciosas electorales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 179. La demanda contencioso electoral se propondrá ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia por cualquier persona que tenga interés legítimo”.
De las precitadas normas se evidencia la competencia expresa que tiene atribuida la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir, en única instancia, el presente recurso contencioso electoral. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto, en razón de lo cual se ordena la remisión de las presentes actas procesales a la referida Sala, por considerarse que es la autoridad que le corresponde decidir del presente asunto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto.
2.- REMITE el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO ILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2010-000422
AJCD/16
En fecha ________________ (___) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-__________.
La Secretaria,
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