JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2010-000436
En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-1105, de fecha 2 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Sánchez Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.995, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIERRO CONEXIONES LAPICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 187-A-Sgdo, de fecha 18 de septiembre de 2001, contra la Providencia Administrativa Nº 042-2009, de fecha 21 de enero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, con sede en GUATIRE, ESTADO MIRANDA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Rufino José Corao, titular de la cédula de identidad Nº 13.110.840, en contra esa sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de julio de 2010, mediante la cual declinó a esta Corte la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 20 de julio de 2010, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Hierro Conexiones Lapica, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 042-2009, de fecha 21 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede Guatire, Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Rufino José Corao, titular de la cédula de identidad Nº 13.110.840, en contra esa sociedad mercantil, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que “(…) El trabajador Rufino José Corao, titular de la cédula de identidad N° 13.110.842, quién laboraba en el cargo de ayudante de tornería (obrero) desde el 07/l1/2005 hasta el viernes 11/12/2009), a las 10 A.M cuando abandonó el trabajo sin causa justificada, desacatando instrucciones de sus superiores”.
Manifestó, que “En vista que el lunes 14/12/2009 no se presentó a laborar el trabajador, el Presidente de la empresa señor Oscar Rivas González, asistido por el abogado Alfonso Martín Buiza, IPSA (sic) N° 78345, concurrieron a la Inspectoría de Trabajo de Guatire, a los fines de verificar algún procedimiento incoado por el trabajador, siendo informado por el funcionario del Archivo, previa revisión libro de causas y en la computadora, la no existencia de ningún expediente o procedimiento recurrido por el trabajador. La empresa actuando de buena fe, no solicitó la calificación despido del trabajador en ese momento por el abandono a su trabajo el viernes 11 de diciembre del (sic) 2009, y por el contrario, espero que se presentara con el propósito de resolver la situación en forma amistosa. El trabajador inasistió a sus labores los días 14,15, 16, 17 y 18 de diciembre del (sic) 2009, sin justificar, por lo que su supervisor inmediato notificó día a día las inasistencias a la administración, a los efectos de informar y que procediera en consecuencia (…)”. (Resaltado del escrito).
Expresó, que entre los días 21 de diciembre de 2009 al 15 de enero de 2010, la empresa otorgó vacaciones colectivas, y en virtud de haberse paralizado las actividades en ese período, no se solicitó la calificación de despido.
Arguyó, que “(…) En fecha 19/01/2010, a las 4 PM, el funcionario de la Inspectoría de Trabajo (…) Notifica a la empresa (…) para que comparezca a la Contestación del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos (…)”.
Arguyó, que el Inspector del Trabajo, vistos lo alegatos expuestos por la parte demandada en la contestación declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Rufino José Corao Gómez, y ordenó reengancharlo y pagarle los salarios caídos, desde la fecha de su despido hasta su total reincorporación.
Alegó, que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, a su representada se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se le permitió probar el abandono e inasistencias del trabajador a sus labores.
Finalmente, solicitó “(…) Que el Acta – Providencia Administrativa, registrada bajo el Nº 042-2009, de fecha 20 de enero del (sic) 2010 y luego corregida (…) con Acta de fecha 21 de Enero del (sic) 2010, por la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’, ubicada en el Municipio Zamora, Guatire, del Estado Miranda; dicho acto sea declarado Absolutamente Nulos (sic), conforme lo prevee (sic) el Artículo 19, ordinal 1º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al evidenciarse la violación al derecho a la defensa previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 23 de julio de 2010, Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló que no tiene competencia para conocer del presente asunto, declinando la misma a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) Este Tribunal procede a analizar su competencia para seguir conociendo del presente recurso y al respecto se tiene:
Que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
En este orden de ideas debe traerse a colación la sentencia que dictara en fecha 02 de marzo de 2005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Universidad Nacional Abierta), conociendo del recurso de nulidad incoado contra una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo (sic) en la que sentenció lo siguiente:
‘…(e)n razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(…) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta mas (sic) accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘…que a la accionante le resulta mas (sic) accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide’.
Si bien es cierto, la sentencia anteriormente trascrita reconoce la condición de acto de la Administración y en tal sentido, la competencia recae en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en aplicación directa del mandato previsto en el artículo 259 Constitucional, y a los fines de acercar la justicia al justiciable, por no haber Tribunal competente en el mismo territorio, le daba la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad.
Ahora bien, con respecto al presente caso se observa que se recurre contra un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Nuñez (sic) Tenorio’ con sede en Guatire del Estado Miranda, recurso para el cual eran perfectamente llamados a conocer los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, mediante Gaceta Oficial Nro. 39.447 de fecha 16-06-2010, es publicada la referida ley, la cual comienza a ser aplicable a partir del 17 de junio del presente año.
De lo anteriormente expresado se evidencia que los recursos que se interpongan a partir del 17-06-2010 se regulan por la referida ley, por lo que debe necesariamente este Juzgado realizar las siguientes consideraciones en el presente caso:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente
‘Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo (…)’ subrayado de este Juzgado.
Es el caso que si bien es cierto, que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, viene a llenar un vacío legislativo de más de 30 años, la misma no atribuye competencia expresa en el punto en discusión a ninguno de los órganos de la jurisdicción, y por cuanto existe una vacatio legis de la ley en cuanto se refiere al punto organizativo de los órganos de la jurisdicción, es claro que los supuestos y condiciones bajo las cuales la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a estos Tribunales como competentes para conocer de actos dictados en materia Administrativa-laboral; sin embargo, de acuerdo a las previsiones contenidas en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, existe una expresa excepción a la competencia de estos tribunales para el conocimiento de la acción como la de autos, siendo que deben entenderse como exceptuados los Juzgados Superiores.
Vista la disposición legal anterior, y aplicada al caso en concreto, este Tribunal observa que ciertamente la parte querellante pretende impugnar mediante esta vía, una decisión administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, lo cual encuadra perfectamente en el supuesto subrayado por este Juzgado.
Se evidencia entonces, que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, luego de la entrada en vigencia de dicha ley, por lo que mal puede quien suscribe el presente fallo, continuar conociendo de la misma, contrariando el texto de la ley, toda vez que el presente recurso fue interpuesto en fecha 21-07-2010.
Ahora bien, la Ley se expresa en aparente claridad, al excluir a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos del conocimiento de las causas contra los actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectorías del Trabajo, sin embargo, la misma no indica cual es el tribunal competente para conocer de los mismos, pero siendo competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y dictado como ha sido el acto por un órgano nacional cuya competencia no se encuentra atribuida ni a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ni a los Juzgados Superiores en la materia, ha de aplicarse la competencia residual prevista en el artículo 24 eiusdem, siendo en consecuencia atribuible la competencia a los Tribunales Nacionales y mientras se creen éstos, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que debe forzosamente este Juzgado declinar la competencia en los mismos para el conocimiento de la presente causa, y así de decide.
Delimitado lo precedente, es por lo que este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para seguir conociendo el presente recurso de nulidad, razón por la cual anula todas las actuaciones realizadas en el presente expediente y ordena, de conformidad con lo establecido en el aparte 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitir todas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”. (Resaltado del texto).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declinada como fue la competencia a este órgano jurisdiccional, mediante decisión de fecha 23 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y con tal propósito se observa:
En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia (caso: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA VS. INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO) mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio prevaleciente para adoptar la motivación de dicho fallo es el de facilitar el acceso de la ciudadanía a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente a los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, normada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: BELKIS LÓPEZ DE FERRER), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328, de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)”. (Resaltado de la Sala y Subrayado de esta Corte).
Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 92 (caso: OSCAR EMIL SALAZAR CALZADILLA VS. INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR) reiteró el criterio ut supra, añadiendo además, con respecto al conflicto de competencias planteado por la Sala Político-Administrativa en dicho caso, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la declaratoria que antecede llevaría de suyo la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa para que, en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en la materia, resolviese el conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en enero de 2002, respecto del conocimiento de la demanda que fue interpuesta en agosto de 1999 contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar del 16 de diciembre de 1998.
Sin embargo, en atención a la notoria prolongación en el tiempo que ha sufrido la causa de autos, el cual ha transcurrido sólo para la determinación del tribunal competente para el conocimiento de la demanda, sin que, por tanto, el trámite correspondiente a ésta haya siquiera comenzado, esta Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 257 constitucional y en protección directa del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, ya larga e injustificadamente postergado –en éste y en muchos otros casos- decide que determinará, de una vez, el conflicto de competencia entre los tribunales superiores que se mencionaron, de conformidad con su criterio vinculante, que es el mismo que la Sala Político-Administrativa, en definitiva, aplicaría a la recepción del expediente correspondiente.
(…) Así, de lo precedente, se concluye que, en el caso de autos, como se demandó la nulidad de un acto administrativo que emanó de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el tribunal con competencia para la decisión sobre la demanda que incoó el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente. (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, se pronunció recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en la que señaló lo siguiente:
“(…) De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó -de forma expresa-, de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de (sic) laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través del (sic) normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho Formal y de las ‘experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal’ (José Manuel Pureza ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados-, de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin la parte humana y social de la relación (…)”. (Negritas de esta Corte).
Como puede apreciarse del razonamiento expuesto por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, el criterio que debe imperar para determinar los tribunales competentes por la materia cuando se ejercen pretensiones de nulidad o condena contra los inspectores del trabajo, es la naturaleza de la relación jurídica controvertida, que en el caso bajo examen, es la laboral cuyos principios estructurales versan precisamente sobre la protección del trabajo como hecho social y el trabajador como débil jurídico.
Visto lo anterior, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 042-2009 de fecha 21 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, no acepta la competencia para conocer y decidir el presente asunto, por considerar tal y como lo dijo la sentencia transcrita supra, que el Tribunal competente es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en este caso, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a quien corresponda previa distribución de la causa, y así se decide.
Aunado a lo anterior, resulta necesario destacar que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda, luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 23 de julio de 2010, por lo que, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia ante la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, al ser el tribunal superior común y cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de julio de 2010, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Sánchez Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.995, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HIERRO CONEXIONES LAPICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 187-A-Sgdo, de fecha 18 de septiembre de 2001, contra la Providencia Administrativa Nº 042-2009, de fecha 21 de enero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, con sede GUATIRE, ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Rufino José Corao, titular de la cédula de identidad Nº 13.110.840, en contra esa sociedad mercantil.
2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA para ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/12
Exp. Nº AP42-N-2010-000436
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,
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