EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000122
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 26 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1296-10, de fecha 29 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente administrativo contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.387, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEYVIS CÉSAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.692.845, contra el COMANDANTE GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA Y EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Reyes Lozano el día 23 de julio de 2010, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de julio de 2010, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 26 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 27 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al juez ponente.
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 14 de junio de 2010, el abogado Juan Reyes Lozano, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Leyvis Cesar Hernández Rodríguez, interpuso acción de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[e]l 5 de abril de 2010, [su] representado, ciudadano LEYVIS CESAR HERNANDEZ [sic] RODRIGUEZ [sic] […] mediante [esa] representación judicial y extrajudicial, presenta por ante el Secretario General de Gobierno del Estado Aragua una petición […] que consiste en la expresa solicitud, como la ‘...competente autoridad con el objeto de presentar formal reclamo en contra del ciudadano Comisario General (PA) Jesús David López, o quien haga sus veces, en su carácter de Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico [sic] del Estado Aragua, por no haber dado oportuna e idónea respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por [su] presentado el 27 de octubre de 2009’” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó que “[e]l reclamo solicitado implic[ó] conforme al debido proceso ‘...la apertura del procedimiento de lugar, que [analizara] las documentales presentadas y los fundamentos constitucionales y legales y, en consideración, [decidiera] sobre el reclamo presentado; con el cual solo se aspira obtener del ciudadano, Comisario General (PA) Jesús David López, o quien haga sus veces, en su carácter de Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico [sic] del Estado Aragua, respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por [su] representado el 27 de octubre de 2009’” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Que “[e]l peticionante es un funcionario público policial, con once (11) años de servicio ininterrumpido en la administración pública regional, con el rango de cabo primero de la policía de Aragua, con ingreso el primero de noviembre de 1997, y que ha sido objeto de una destitución sumaria mediante un acto administrativo contra el cual, como afectado, interpuso el recurso de reconsideración el 27 de octubre de 2009, de conformidad con los 20 y 27 la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua y articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero que quien debió responder, el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, no lo hizo en el tiempo hábil y dicho evento da el derecho a solicitar la apertura del reclamo en su contra por ante su superior jerárquico que es el Secretario General de Gobierno del Estado Aragua” (Corchetes de esta Corte).
Conforme a los requisitos de admisibilidad del amparo precisó que “[…] acorde con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no ha transcurrido el lapso de seis meses que presupone el consentimiento de la violación al derecho protegido, pues, la petición fue presentada el 5 de abril de 2010 por ante el Secretario General de Gobierno del Estado Aragua”.
Adujo que “[…] la petición presentada al Secretario General de Gobierno del Estado Aragua el 5 de abril de 2010 comporta la obligación, por un lado, constitucional, de responder de manera oportuna y adecuada y, por el otro, legal, de darle apertura al procedimiento de reclamo que se le peticiono conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tratándose el asunto, además, sobre el derecho constitucional al trabajo de un funcionario con once (11) años de servicio ininterrumpido en la administración pública regional que ha sido objeto, de acuerdo a [su] parecer, de una inconstitucional destitución y que, por su gravedad, debió obtener respuesta acorde con los derechos debatidos, son los motivos para recurrir en sede constitucional en búsqueda de la tutela judicial efectiva” (Corchetes de esta Corte).
Por consiguiente, consideró necesario destacar el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual les ordena a todos los funcionarios públicos el deber de responder las peticiones que le dirigen los particulares.
Finalmente, solicitó que sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra la Comandancia General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua y Secretaría General de Gobierno del Estado Aragua. Asimismo, solicitó que se le ordene al Secretario General de Gobierno del Estado Aragua, dar una respuesta adecuada a la petición presentada en fecha 5 de abril de 2010 por el apoderado judicial del ciudadano Leyvis Cesar Hernández Rodríguez; de igual manera, que se le ordene al Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, responder el recurso de reconsideración interpuesto el día 27 de octubre de 2009.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 7 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Es necesario puntualizar que siendo la accion de Amparo Constitucional un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, sin embargo, no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
[Ese] Tribunal Superior, observa que en el caso subjudice, el accionante de amparo, a través de su Apoderado Judicial, denuncia que los hechos que motivaron el ejercicio de su acción consisten en la presunta conducta omisiva asumida por el Secretario General de Gobierno del Estado Aragua y del Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, con ocasión a un recurso de reconsideración interpuesto por el hoy accionante de amparo, en virtud de un procedimiento de destitución sumaria mediante un acto administrativo del cual se sintió afectado, alegando entre otros que:
[...Omissis...]
Al respecto se observa que se trata de un reclamo realizado por un presunto funcionario al cual se le destituyó previo procedimiento administrativo y que en función de los recursos administrativos ejercidos solicita la respuesta del órgano administrativo respecto al pedimento de reconsideración de la decisión impuesta por la administración en su momento y que ocasionó la desvinculación de su cargo, teniendo la posibilidad para ello, de acudir a la sede judicial al tiempo de agotar los recursos administrativos propios o ejercer otros recursos judiciales ordinarios conforme a la condición que ostenta y a la pretensión alegada.
Es oportuno en tal sentido, traer a colación la precisión realizada mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 50 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.
Así las cosas, debe [ese] Tribunal Superior, acoger los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de entender que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria para que la misma pueda lograr el fin perseguido ya el objeto de interpretar en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo imperioso afirmar que resulta inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, lo que permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.
Siendo ello así, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, a la pretensión realizada con base a los derechos presuntamente afectados, a la condición del accionante y a la actividad administrativa evidenciada por la parte presuntamente agraviante, quien aquí decide considera que, el presunto agraviado dispone de otras vías ordinarias procesales y eficaces para el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida en virtud que se pretende ventilar por vía del amparo situaciones propias de los Recursos Contenciosos Administrativos, de allí que al disponer de la vía del precitado Recurso pudiendo incluso si así lo estimare solicitar conjuntamente una medida cautelar en cumpliendo los extremos de Ley, debe declararse inadmisible la presente acción.
En virtud de lo anterior y en consonancia con lo señalado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Octubre de 2001, N°. 1865 respecto a: ‘que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada’ se entiende que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no deben ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal [sic], en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo, lo que hace inadmisible dicha pretensión.
En sintonía con lo antes expuesto, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara inadmisible. ASÍ SE DECIDE” (Corchetes de esta Corte).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para decidir
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Leyvis Cesar Hernández Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Así, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto […]. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi. En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“[…] A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones… que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República […]”.
Por otra parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “[…] [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional en aplicación de la normativa señalada supra y de la doctrina de la Sala Constitucional, resulta competente para conocer de la apelación ejercida. Así se declara.
De la apelación interpuesta
Una vez aceptada la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la conformidad a derecho de la sentencia apelada y, al respecto observa lo siguiente:
Que la presente Acción de Amparo Constitucional, se fundamenta en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Garantías Constitucionales y los artículos 26, 49, 51, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo en virtud que tal como alegó la parte actora en su escrito libelar, el “Secretario General de Gobierno del Estado Aragua y [el] Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A.), [violaron] [el] deber de responder de manera oportuna y adecuada las peticiones”, que fueron expresadas en el recurso de reconsideración de fecha 27 de octubre de 2009, interpuesto por la parte actora en contra del acto administrativo mediante el cual fue destituido.
En tal sentido, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en su sentencia señaló que “[…] el presunto agraviado dispone de otras vías ordinarias procesales y eficaces para el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida en virtud que se pretende ventilar por vía del amparo situaciones propias de los Recursos Contenciosos Administrativos, de allí que al disponer de la vía del precitado Recurso pudiendo incluso si así lo estimare solicitar conjuntamente una medida cautelar en cumpliendo [sic] los extremos de Ley, debe […] ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no deben ser dilucidas en el marco de un procedimiento sumario tan breve”.
Por lo anterior, el Juzgado a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por disponer el presunto agraviado de una vía ordinaria procesal expedita e idónea para el restablecimiento de su situación presuntamente infringida.
Visto lo anterior, corresponde analizar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, en este sentido, observa esta Corte que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Y es que, como lo ha señalado la doctrina, la acción de amparo constitucional resulta un instituto “heroico”, el cual sirve “para las delicadas y extremas situaciones en las que, por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales” (NESTOR PEDRO SAGUES, Derecho procesal constitucional. Acción de Amparo. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1995. Pág. 166.
En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville, señalando que:
“[…] El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. […omissis…] Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales […]”.
De lo anterior se desprende que una de las grandes causales por las cuales la acción de amparo constitucional puede –y debe- ser declarada inadmisible se encuentra en la existencia de otras vías judiciales que, acordes con las exigencias de protección constitucional y tutela judicial efectiva, puedan proteger de forma idónea los derechos constitucionales, caso en el cual, como regla, el amparo constitucional es operante pues el mismo tiene un carácter adicional.
En el caso concreto, el accionante pretende a través de la acción de amparo constitucional que “se ORDENE: Al Secretario General de Gobierno del Estado Aragua a dar respuesta adecuada a la petición presentada el 5 de abril de 2010, de manera adecuada ya que la oportunidad se le venció; y al Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico [sic] del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A), responder el recurso de reconsideración interpuesto […]” por el accionante de amparo, en virtud del procedimiento de destitución que le fue impuesto a través de acto administrativo del cual se consideró afectado, alegando que “el peticionario es un funcionario público policial, con once (11) años de servicio ininterrumpido en la administración pública regional, con el rango de cabo primero de la policía de Aragua, con ingreso el primero de noviembre de 1997, y que ha sido objeto de una destitución sumaria mediante un acto administrativo contra el cual, como afectado, interpuso el recurso de reconsideración el 27 de octubre de 2009, de conformidad con los artículos 20 y 27 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua y artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero que quien debió responder, el Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, no lo hizo en el tiempo hábil y dicho evento da el derecho a solicitar la apertura del reclamo en su contra por ante su superior jerárquico que es el Secretario General de Gobierno del Estado Aragua”, considerando por ende vulnerados sus derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva y al derecho a petición; consagrados en los artículos 26, 49, 51, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretensiones éstas que ciertamente podían ser satisfechas por la vía ordinaria y como lo estable el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el juez contencioso administrativos está facultado de los más amplios poderes para reparar la situación jurídica infringida de conformidad a lo establecido en el artículo 259, constitucional, que establece:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Dentro de este orden de ideas, se hace indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o
funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función
pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o
hechos de los órganos o entes de la Administración Pública
[…]”.
De la norma parcialmente trascrita, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
De este modo se colige que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero). (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2007-660, del 16 de abril de 2007, caso: Gustavo Antonio Jiménez vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda).
De lo anterior, concluye esta Corte que al ser una reclamación de naturaleza funcionarial, ello en virtud del vínculo que existe entre el querellante y la Administración, el apelante puede interponer dicho recurso contencioso administrativo, y a su vez, solicitar las medidas cautelares que crea ajustadas, para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada, y no la acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.
En este sentido, se ha pronunciado de forma reiterada esta Corte, dando la posibilidad al accionante de interponer sus pretensiones por la vía ordinaria y no mediante la acción de amparo constitucional (Véase sentencias de esta Corte Nos. 2006-980, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Ramona Zuleima Aray Vs. Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas, la sentencia Nº 2008-1481, de fecha 6 de agosto de 2008, caso: Sindicato Unitario Nacional de Empleados Del Fondo De Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (Sunep-Fondafa) vs. Junta Liquidadora Del Fondo De Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (Fondafa), Así también tenemos la sentencia Nº 2008-1665 caso: Sociedad Mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L. contra el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu) y más recientemente sentencia 2009-2113, de fecha 7 de diciembre de 2009, caso: Sural, C.A. contra la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 7 de julio de 2010, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la empresa recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 7 de julio de 2010, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra el SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO ARAGUA, y del COMANDANTE GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el referido ciudadano.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. N°AP42-O-2010-000122
ASV/13

En fecha ____________________ ( ) de________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria.