JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2000-024100
En fecha 20 de noviembre de 2000, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 00-3210 de fecha 9 de noviembre de 2000, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.665 y 991, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALICIA MIER Y TERÁN DE TIRADO, titular de la cédula de identidad número 2.159.287, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (UNELLEZ).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 1999, por la abogada Carmen Sánchez González, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 9 de junio de 1999, dictado por el mencionado Tribunal que declaró SIN LUGAR la querella interpuesta.
El 21 de noviembre de 2000, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso de lo Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela) y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 5 de diciembre de 2000, los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Alicia Mier y Terán de Tirado, presentaron escrito de fundamentación a la apelación.
El 13 de diciembre de 2000, se dio inicia a la relación de la causa.
En fecha 17 de enero de 2001, comenzó el lapso de cinco (5) días de despachos para la promoción de pruebas.
El 25 de enero de 2001, venció el lapso de cinco (5) días de despachos para la promoción de pruebas.
Por auto de fecha 30 de enero de 2001, se dejó constancia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó constituida, según Actas Nros. 709 y 723 de fechas 15 de septiembre de 2000 y 29 de enero de 2001, respectivamente, de la siguiente manera: Presidente, Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera; Magistadas Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estela Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova. Finalmente, se ratificó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
El 30 de enero de 2001, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 21 de febrero de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos de informes y, por auto de esa misma fecha, se dijo “Vistos”.
El 4 de julio de 2001, la abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 13 de junio 2002, la abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alicia Mier y Terán de Tirado, ratificó su solicitud que se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Finalmente, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 20 de octubre de 1995, los abogados los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.665 y 991, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Alicia Mier y Terán de Tirado, incoaron recurso contencioso administrativo funcionarial, por diferencias en el pago de las prestaciones sociales, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y derecho:
Señalaron que “[…] [la querellante] es FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA JUBILADA, luego de más de veinticuatro (24) años de proficuos servicios públicos. Egresando en fecha 11-06-91, por jubilación de la ‘Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora del cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I; en fecha 16-05-95, la UNELLEZ llegó a cancelar la suma de Bs. 174.404,42 por concepto de anticipo de prestaciones sociales.” (Mayúscula del original) (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron que “[…] la UNELLEZ OMITIÓ estimar dentro del tiempo de servicios, los prestados en otras instituciones Públicas, es decir, dejó de considerar catorce (14) años de servicios públicos y realizó el cálculo sobre una remuneración que NO era la correcta, pues lo hizo sobre la base de un erróneo ‘sueldo integral’ de Bs. 40.995,05 mensuales, cuando la remuneración real era de Bs. 43.988,10 mensuales, razón por la cual dejó de cancelar la suma de UN MILLON SEISCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON TREINTA Y CINCO (Bs. 1.616.398,35) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD.” (Mayúscula del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la UNELLEZ canceló a [su] mandante la suma de Bs. 199.904,33 por concepto de intereses legales (LABORALES) causados por las prestaciones sociales retenidas ilegalmente en manos del patrón, cuando ha debido cancelar la suma de Bs. 4.145.235,66, que es la realmente causada y adeudada, razón por la cual adeuda la UNELLEZ a [su] mandante la suma de BOLÍVARES TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.945.331,28), lo que da un gran total de Bs. 5.561.730,13, que es la suma de los dos conceptos señalados.” (Mayúscula del original) (Corchetes de esta Corte).
Arguyeron que su mandante tenía un sueldo mensual de Bs. 43.988,10 constituido por el sueldo básico, más primas y bonos, así como una antigüedad de 29 años de servicio en la Administración Pública.
Indicaron que en razón de haber agotado las gestiones pacíficas para obtener el reconocimiento y pago de los derechos de su representada, solicitan que la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora convenga a pagar a su mandante, o en su defecto sea condenada a pagar por la cantidad de Cinco Millones Sesenta y Un mil Setecientos Treinta con Trece Céntimos (Bs. 5.561.760,13), por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de fideicomiso, más los intereses de mora que se sigan causando hasta el momento del pago real y efectivo, y finalmente las costas y honorarios profesionales que se causen en el presente juicio.
Finalmente, fundamentaron la querella interpuesta en los artículos 20, 21, 22 y 26 de la Ley de Carrera Administrativa, 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Cláusula 86 de la III Acta Convenio de Trabajo del Personal Administrativo, Técnico y de Servicios de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 9 de junio de 1999, el extinto Tribunal de Carrera Administrativa de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Trabada la litis, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.-
Reclama la parte actora, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 5.561.730,13) por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, intereses de mora y los legales que se sigan causando hasta el momento real y efectivo, más la costas y costos del juicio, incluso honorarios profesionales.-
Analizada exhaustivamente la documentación cursante en autos, se evidencia, que la parte accionante en este juicio, no reprodujo las respectivas constancias de servicio que le permitan a este Juzgador comprobar los años de servicios prestados tanto [en] el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (cuatro (04) años y tres (03) meses) como en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (diez (10) años).
Ahora bien, cursa al folio cien (100) del expediente, en copia fotostática certificada, Planilla de Pago de fecha 10 de Febrero de 1.992, mediante la cual se deja constancia del pago por concepto de prestaciones sociales, de antigüedad y cesantía por quince (15) años, correspondientes a los años de servicios prestados en la U.N.I.L.L.E.Z. y recibido por la querellante el 02 de Julio de 1.992; al folio noventa y nueve (99), en copia fotostática certificada, Planilla de Pago de Pago de fecha 28 de Abril de 1.992, donde consta el pago por concepto de prestaciones por antigüedad y cesantía de cuatro (4) años, pertenecientes a la antigüedad acumulada en el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, recibida por la hoy querellante, en fecha 08 de Mayo de 1.992, es decir, que el Organismo recurrido reconoció y pagó a la accionante la diferencia que por concepto de prestaciones sociales le adeudaba, en derivación, este Tribunal desestima el alegato esgrimido por la parte actora y así se declara.
Cursa a los folios ciento siete (107) al ciento nueve (109) ambos inclusive, Oficio Nº R-350/92 de fecha 20 de Abril de 1992, dirigido a la accionante, suscrito por la máxima autoridad del ente querellado, en el cual señala que:
‘…b.- Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, Diez (10) años (ingreso: 25/10/65; egreso: 01/11/75.-
La segunda es la de que la Sra. TIRADO, recibió el monto de las Prestaciones Sociales cuando egresó del IPSFA, según se evidencia de la Documentación que acompaña al caso.-…’
Del contenido de la comunicación parcialmente transcrita ut-supra, la cual no fue desconocida, tachada o de manera alguna impugnada y en consecuencia el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio, se deduce que a la querellante le fueron pagadas las prestaciones sociales a su retiro del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, en virtud de lo cual el Tribunal desestima la solicitud de dicho pago y así se declara.-
Alega la recurrente que, la Administración tomó para el cálculo de sus prestaciones sociales una remuneración que no era la correcta.- Al respecto se observa:
Cursa al folio ciento trece (113) del expediente, copia de la Resolución Nº CD-91/0375, en la que se define el sueldo integral para la liquidación de prestaciones sociales, por parte del Organismo, acorde con lo cual le fueron calculadas las mismas, en consecuencia se desestima el alegato de la recurrente en este sentido y así se declara.-
Al folio ciento quince (115) del expediente, cursa constancia de haber recibido por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 123.148,43), de manera que, la Administración nada le adeuda por este concepto y así se declara.-
Se niegan los demás pedimentos por indeterminados.-
Por la motivación que antecede, este Tribunal de la Carrera Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana ALICIA MIER Y TERAN DE TIRADO, representada de abogados, todos identificados en el encabezamiento de este fallo, contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA –UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS ‘EZEQUIEL ZAMORA’.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 5 de diciembre de 2000, la abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alicia Mier y Terán de Tirado, presentó escrito de fundamentación a la apelación, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Sostuvo que “La Sentencia de Primera Instancia recurrida, viola DERECHOS CONSTITUCIONALES DE [su] MANDANTE, toda vez que en la oportunidad procesal de dictarse el pronunciamiento impugnado, SUPLE DE OFICIO LAS DEFENSAS DE LA DEMANDADA, en evidente lesión del justo equilibrio procesal en contra de [su] representada, soslayando el deber de ADMINISTRAR JUSTICIA DENTRO DE LOS LIMITES DE SU OFICIO e invadiendo la esfera de competencia propia de la Administración Pública.” (Mayúscula del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “La recurrida obvió lo que estaba a su vista, y era evidente, pues [su] representada, al término definitivo de su relación deservicio [sic] con el Estado, pidió se le cancelara el monto total de las prestaciones sociales que acumuló, deducción hecha de los ANTICIPOS PERCIBIDOS; es decir, demandó el pago de unas diferencias en los montos de las Prestaciones Sociales acumuladas durante su vida laboral y que le FUERON EXPRESAMENTE NEGADOS por la Administración según se deduce del Oficio emanado del rector de la UNELLEZ […].”(Mayúscula del original).
Denunció que “[…] el Sentenciador de la recurrida dictó defensas de fondo, en sustitución de la Administración, por lo que es necesario y forzoso concluir que, a [su] mandante le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso, tanto en la Constitución de 61, vigente para ese momento, como en la Constitución de 1999, aplicable a todas las personas y órganos del Poder Público; violación que lesiona no solo a [su] mandante, sino a la sociedad, es decir existe un interés colectivo en un correcto funcionamiento de los Tribunales de la República, dentro de un marco de valores jurídicos y éticos.”
Conforme las consideraciones expuesta solicitó de declare “[…] procedente la nulidad de la sentencia apelada, ordenándose el pago de las cantidades dejadas de percibir, calculadas con el sueldo para el momento del pago. Todo ello debidamente indexado.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional.
Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto:
Determinada su competencia corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.
Previamente esta Corte observa, que en el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, la parte recurrente denunció que “[…] el Sentenciador de la recurrida dictó defensas de fondo, en sustitución de la Administración […]”, y en consecuencia“[…] SUPLE DE OFICIO LAS DEFENSAS DE LA DEMANDADA, en evidente lesión del justo equilibrio procesal en contra de [su] representada, soslayando el deber de ADMINISTRAR JUSTICIA DENTRO DE LOS LIMITES DE SU OFICIO e invadiendo la esfera de competencia propia de la Administración Pública”, no obstante, la parte querellante no hizo un señalamiento expreso de las defensas o elementos probatorios que presuntamente el Juzgador de primera instancia invocó a favor de la parte recurrida.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte querellante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual indicó expresamente su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, razón por la cual es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido en la presente causa, ejerció tempestivamente su recurso de apelación, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
En tal sentido, esta Sede Jurisdiccional pasa a revisar si la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa resulta ajustada a derecho. A tal efecto, observa:
Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 1995, la querellante manifestó que “[…] la UNELLEZ OMITIÓ estimar dentro del tiempo de servicios, los prestados en otras instituciones Públicas, es decir, dejó de considerar catorce (14) años de servicios públicos y realizó el cálculo sobre una remuneración que NO era la correcta, pues lo hizo sobre la base de un erróneo ‘sueldo integral’ de Bs. 40.995,05 mensuales, cuando la remuneración real era de Bs. 43.988,10 mensuales, razón por la cual dejó de cancelar la suma de UN MILLON SEISCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON TREINTA Y CINCO (Bs. 1.616.398,35) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD.” (Mayúscula del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la UNELLEZ canceló a [su] mandante la suma de Bs. 199.904,33 por concepto de intereses legales (LABORALES) causados por las prestaciones sociales retenidas ilegalmente en manos del patrón, cuando ha debido cancelar la suma de Bs. 4.145.235,66, que es la realmente causada y adeudada, razón por la cual adeuda la UNELLEZ a [su] mandante la suma de BOLÍVARES TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.945.331,28), lo que da un gran total de Bs. 5.561.730,13, que es la suma de los dos conceptos señalados.” (Mayúscula del original) (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, esta Corte advierte que si bien la representación judicial del ente querellado no presentó escrito de contestación a la querella interpuesta, siendo la oportunidad procesal de presentar sus informes invocó entre sus defensas las siguientes:
Que “La querellante habla de supuestas sumas que se le adeudan pero no explica de donde salen esas sumas y cuál ha sido el método o el criterio seguido para determinarla; igualmente fundamenta la acción entre otros en los artículos 20 (vacaciones), 21 (bonificación de fin de año), 22 (derecho de jubilación) etc, de la Ley de Carrera Administrativa, que no tiene nada que ver con las supuestas cantidades de dinero que se reclaman.”
Sostuvo que “[…] la UNELLEZ nada le debe a la querellante por prestaciones sociales ni por ningún otro concepto, ya que las mismas le fueron canceladas de acuerdo a lo establecido en la ley y en las Actas Convenio, por lo que resulta absolutamente falso que la liquidación no se haya hecho de acuerdo al sueldo integral que devengaba la querellante para el momento de la jubilación; que no se le haya reconocido todos los años de servicio laborados en la Administración Pública y que no se le haya cancelado los intereses respectivos sobre prestaciones sociales.”
Ahora bien, esta Corte observa de los alegatos esgrimidos por cada una de las partes que, el debate judicial de la presente controversia se circunscribe al pago por concepto de diferencias de prestaciones sociales e intereses, reclamadas por la ciudadana Alicia Mier y Terán de Tirado por los servicios prestados en la Universidad Experimental de Los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ), puesto que, según sus dichos, no le fue considerado i) la antigüedad por los servicios prestados en otras instituciones públicas y, ii) el cálculo se realizó sobre una remuneración que no era la correcta; todo lo cual ascienden a la cantidad de Cinco Millones Quinientos Sesenta y Un Mil Setecientos Treinta Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 5.561.730,13), hoy Cinco Mil Quinientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Setenta y tres Céntimos (Bs.F. 5.561,73), más los intereses de mora que se sigan causando hasta el momento del pago real y efectivo, y finalmente las costas y honorarios profesionales que se causen en el presente juicio.
i) De la antigüedad por los servicios prestados en otras instituciones públicas.-
En ese sentido, se evidencia del fallo proferido por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 9 de junio de 1999, que el Juzgador de primera instancia declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Alicia Mier y Teran, con base a los siguientes considerandos:
Que “[…] se evidencia, que la parte accionante en este juicio, no reprodujo las respectivas constancias de servicio que le permitan a este Juzgador comprobar los años de servicios prestados tanto [en] el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (cuatro (04) años y tres (03) meses) como en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (diez (10) años).”
Asimismo, indicó que “[…] cursa al folio cien (100) del expediente, en copia fotostática certificada, Planilla de Pago de fecha 10 de Febrero de 1.992, mediante la cual se deja constancia del pago por concepto de prestaciones sociales, de antigüedad y cesantía por quince (15) años, correspondientes a los años de servicios prestados en la U.N.I.L.L.E.Z. y recibido por la querellante el 02 de Julio de 1.992; al folio noventa y nueve (99), en copia fotostática certificada, Planilla de Pago de Pago de fecha 28 de Abril de 1.992, donde consta el pago por concepto de prestaciones por antigüedad y cesantía de cuatro (4) años, pertenecientes a la antigüedad acumulada en el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, recibida por la hoy querellante, en fecha 08 de Mayo de 1.992, es decir, que el Organismo recurrido reconoció y pagó a la accionante la diferencia que por concepto de prestaciones sociales le adeudaba […]”. (Destacado de esta Corte).
Finalmente, señaló que “Cursa a los folios ciento siete (107) al ciento nueve (109) ambos inclusive, Oficio Nº R-350/92 de fecha 20 de Abril de 1992, dirigido a la accionante, suscrito por la máxima autoridad del ente querellado, en el cual […] se deduce que a la querellante le fueron pagadas las prestaciones sociales a su retiro del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES […]”, en virtud de lo cual desestimó la solicitud los alegatos esgrimidos por la parte actora. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si a la recurrente al momento de computar sus prestaciones sociales le correspondían incluir los años de servicio prestados en otros organismos públicos para el cálculo de su antigüedad, y al respecto se observa lo siguiente:
En primer lugar, corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa norma aplicable rationae temporis en el presente caso- el cual expresa que:
“(…) Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley de Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última fuera más favorable.
Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público con cargo a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gasto del Ministerio de Hacienda (…)”. (Negritas de la Corte).
Ahora bien, se desprende claramente del artículo parcialmente transcrito supra que las prestaciones sociales deben ser pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público, siendo que todo lo relativo al pago de las prestaciones sociales está desarrollado en los artículos 31 al 43 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En cuanto al tiempo a computar a efectos de determinar la antigüedad del servicio del funcionario, debe considerase en principio lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Cuando ingrese a la carrera quien haya estado con anterioridad al servicio de un organismo público, el tiempo transcurrido en los cargos anteriores, será considerado a los efectos de la antigüedad en el servicio”.
Asimismo, el Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa en sus artículos 32 al 37, diferencia distintas situaciones referidas a las prestaciones sociales, así el artículo 33 dispone:
“El tiempo de servicio a los fines del cálculo y pago de las prestaciones sociales será el que resulte de computar los lapsos de servicios prestados en cualquier organismo público”.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende el principio general que el tiempo desempeñado en los diversos organismos públicos, debe ser considerado a efectos de la antigüedad del funcionario. Sin embargo, frente a este principio general, encontramos una situación especial, consagrada en el artículo 37 del Reglamento eiusdem, el cual expresa:
“No será computable el tiempo de servicio prestado a organismos de los cuales se hubiera recibido el pago de las prestaciones sociales, ni el cumplido en empresas del Estado, o en calidad de obrero”. (Negritas y Subrayado de esta Corte).
Conforme a este artículo se entiende que, si el funcionario ha laborado en diversos organismo públicos pero, una vez terminada la relación con la Administración, ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, derecho del cual goza indudablemente, surge consecuencialmente la ruptura del vínculo de empleado público que mantenía con la Administración, siendo que el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa expresaba que: “Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía”.
Es pues, -se reitera- que, conforme a los artículo citados, estos son, el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa y 37 de su Reglamento, las prestaciones sociales deberán ser pagadas al funcionario público con motivo de la finalización de la relación de empleo público, siendo que en los casos en que el funcionario reingrese en la Administración Pública Nacional, aun cuando ha trabajado en otros organismos que cumplieron con el pago correspondiente, surge entonces una nueva relación funcionarial y, en consecuencia, un nuevo cómputo a efectos de prestaciones. (Negritas de esta Corte).
Ahora bien, no obstante a lo anterior, esta Corte ha establecido que, en el caso de que, un funcionario público pase de un organismo a otro, se efectúe en forma inmediata, sin ruptura en la continuidad, se haya hecho o no de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que se deberá computar todos los años de servicio prestados y calcular la antigüedad con base al último sueldo devengado por el funcionario, a lo que debe entenderse que no ha existido una ruptura definitiva en esa relación funcionarial. (Vid. Sentencia Nº 2009-1700 de fecha 20 de octubre de 2009, caso: Claret Cañizalez contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).
En concordancia con lo anterior, esta Corte debe precisar que el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa expresaba que las prestaciones sociales se pagarían al funcionario al finalizar la relación de empleo público, así en el caso de que el funcionario haya recibido el pago de sus prestaciones sociales de algún organismo en el cual haya laborado se entenderá este pago como un anticipo de sus prestaciones sociales, por lo que -se reitera- que en el caso de que el funcionario ingrese inmediatamente, en forma continuada, sin la aludida ruptura, estos años de servicio deben computarse a los efectos de su antigüedad. (Vid. Sentencia Nº 2008-1155 de fecha 26 de junio de 2008 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Delia Leal Rosales contra Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE).
En atención a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva de las actas que rielan tanto en el expediente judicial como del administrativo observa lo siguiente:
I) Riela al folio noventa y nueve (99) del expediente judicial Planilla de Pago Nº 225 de fecha 28 de abril de 1992, suscrita por el Jefe de Servicios Administrativos y Jefe de Personal de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ), y recibido por la ciudadana Alicia Terán de Tirado, en la cual se deja constancia del pago por concepto de prestaciones sociales, antigüedad y cesantía de cuatro (4) años, pertenecientes a la antigüedad acumulada en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
II) Consta al folio cien (100) del expediente judicial Planilla de Pago de fecha 10 de febrero de 1992, suscrita por el Jefe de Servicios Administrativos y Jefe de Personal de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ), y recibido por la ciudadana Alicia Terán de Tirado, en la cual se deja constancia del pago por concepto de prestaciones sociales, antigüedad y cesantía de quince (15) años por servicios prestados a la referida Casa de Estudio.
III) Riela a los folios ciento siete (107) al ciento nueve (109) del citada expediente, Oficio Nº R-350/92 de fecha 20 de abril de 1992, suscrito por el Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ), y dirigido a la ciudadana Alicia Terán de Tirado, en el cual le informa lo siguiente:
“…b.- Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, Diez (10) años (ingreso: 25/10/65; egreso: 01/11/75.-
La segunda es la de que la Sra. TIRADO, recibió el monto de las Prestaciones Sociales cuando egresó del IPSFA, según se evidencia de la Documentación que acompaña al caso.-…” (Destacado de esta Corte).
Analizado el anterior acervo probatorio esta Corte debe precisar que al caso in examine se observa que a la querellante se le reconoció y canceló la diferencia que por concepto de prestaciones se le adeudaba, específicamente, aquellas derivadas del servicio prestado en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, toda vez que en el caso de los servicios prestados en el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, dichas prestaciones le fueron canceladas al momento de su retiro.
En razón de lo expuesto en líneas anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de revisión, en el cual concluyó que a la ciudadana Alicia Mier y Terán de Tirado le fueron reconocidos y cancelados la totalidad de los años de servicios prestados en la Administración Pública, razón por la cual se desestima la denuncia formulada por la parte recurrente. Así se declara.
Del sueldo considerado para el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante.-
Denunció la querellante que el ente querellado “[…] realizó el cálculo sobre una remuneración que NO era la correcta, pues lo hizo sobre la base de un erróneo ‘sueldo integral’ de Bs. 40.995,05 mensuales, cuando la remuneración real era de Bs. 43.988,10 mensuales, razón por la cual dejó de cancelar la suma de UN MILLON SEISCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON TREINTA Y CINCO (Bs. 1.616.398,35) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD.” (Mayúscula del original) (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación judicial del ente querellado sostuvo que “[…] la UNELLEZ nada le debe a la querellante por prestaciones sociales ni por ningún otro concepto, ya que las mismas le fueron canceladas de acuerdo a lo establecido en la ley y en las Actas Convenio, por lo que resulta absolutamente falso que la liquidación no se haya hecho de acuerdo al sueldo integral que devengaba la querellante para el momento de la jubilación […].”
Respecto a los alegatos esgrimidos por las partes, el Tribunal de la Carrera Administrativa en su decisión de fecha 9 de junio de 1999, indicó que “Cursa al folio ciento trece (113) del expediente, copia de la Resolución Nº CD-91/0375, en la que se define el sueldo integral para la liquidación de prestaciones sociales, por parte del Organismo, acorde con lo cual le fueron calculadas las mismas […]”, en consecuencia desestimó el alegato de la recurrente en este sentido.
Ahora bien, esta Corte estima pertinente transcribir la Resolución Nº CD-91/0375 contentiva del Acta Nº 362 Ordinaria de fecha 3 de abril de 1991, suscrita por el Rector de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ), en la cual se acuerda lo siguiente:
“Luego de leído y discutido el oficio recibido de la Consultoría Jurídica, por medio del cual presenta a consideración, la definición de lo que es sueldo integral para la liquidación de Prestaciones Sociales en la Unellez, tanto para el personal académico como para el personal administrativo:
El Consejo Directivo resuelve: Definir como sueldo integral para fines de liquidación de Prestaciones Sociales en la Unellez los conceptos que a continuación se describen:
Para el Personal Académico: Sueldo Básico, Prima por Cargo, Prima por Hogar, Prima por Hijos, Bono Vacacional, Bono fin de año (Aguinaldo), y los aportes institucionales a la Caja de Ahorros así como el Fondo de Jubilaciones y Pensiones.
Para el Personal Administrativo: Sueldo Básico, Bono Fin de Año (Aguinaldo), Bono Vacacional, Aporte Institucional a la Caja de Ahorros (CAYPUEZ), Prima por Hogar, Prima por Hijos, Bono Asistencial y, Prima por Cargo, si la hubiere.” (Destacado de esta Corte).
De la Resolución transcrita, esta Corte observa que el ente querellado al 3 de abril de 1991, estableció cual era el sueldo integral para la liquidación de las prestaciones sociales tanto del personal académico como administrativo de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ), el cual coincide con los sueldos cancelados a la ciudadana Alicia Mier y Terán de Tirado en fechas 26 de junio de 1991y 10 de febrero de 1992, tal como se desprende en las Planillas de Pagos que rielan a los folios noventa y nueve (99) al ciento dos (102) del expediente judicial.
En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte considera ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 9 de junio de 1999, toda vez que a la fecha en la cual le fueron canceladas las prestaciones sociales a la recurrente, esto es, en fechas 26 de junio de 1991y 10 de febrero de 1992, ya existía un criterio por parte del ente querellado en el cual se había determinado cuales conceptos formaban parte del sueldo integral tanto del personal académico como administrativo de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ), el cual, coincide con las sumas canceladas a la recurrente. Así se declara.
De los intereses sobre las prestaciones sociales.-
Finalmente, esta Corte observa que los apoderados judiciales de la parte querellante denunciaron que “[…] la UNELLEZ canceló a [su] mandante la suma de Bs. 199.904,33 por concepto de intereses legales (LABORALES) causados por las prestaciones sociales retenidas ilegalmente en manos del patrón, cuando ha debido cancelar la suma de Bs. 4.145.235,66, que es la realmente causada y adeudada […] ”
Al respecto, es oportuno acotar que el pago de las prestaciones sociales constituye un derecho fundamental de rango Constitucional que corresponde a todo aquel que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado, una vez finalizada la relación laboral o el vínculo funcionarial.
De lo anterior se colige que, al momento de existir retardo en el cumplimiento de dicha obligación, el deudor incurre en mora, lo que consecuencialmente produce la obligación de cancelar los respectivos intereses legales a computarse desde la fecha en que debió realizar el pago hasta el momento en que el mismo se haga efectivo.
Así, las prestaciones sociales son deudas de valor que comprenden a su vez un derecho subjetivo irrenunciable y adquirido por el trabajador o funcionario, exigible al momento en que cesa la prestación del servicio, surgiendo la obligación para el patrono o la Administración de hacer efectivo el pago de las mismas, por cuanto constituyen créditos de exigibilidad inmediata, siendo que el retardo en su cancelación, se reitera, genera intereses.
Ello así, se advierte en el caso de autos, que la recurrente egresó del Organismo querellado por cumplir los requisitos para el beneficio de jubilación, en fecha 11 de junio de 1991, no obstante, en fecha 23 de junio de 1992, a la ciudadana Alicia Mier y Terán de Tirado le fue cancelado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares Con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 123.148,43), generados desde el 17 de agosto de 1976, esto es, desde su ingreso a la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ), hasta la fecha de su egreso por jubilación en la mencionada casa de estudio, es decir, 11 de junio de 2006, tal como se desprende del Recibo de Pago que riela al folio ciento quince (115) del expediente judicial.
En tal sentido, esta Corte evidencia que el cálculo efectuada por la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ), respecto al monto por concepto de prestaciones sociales adeudado a la ciudadana Alicia Mier y Terán de Tirado, corresponde con la relación de sueldos que riela al folio ciento dieciséis (116) del expediente judicial, efectuados a la recurrente desde su fecha de ingreso a la mencionada Institución, de manera que, tal como lo señalara el Juzgado a quo, la Administración nada le adeuda por este concepto.
En razón de lo expuesto en líneas anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de revisión, y en tal sentido se advierte respecto a la denuncia formulada por la recurrente según la cual en el caso de marras “[…] el Sentenciador de la recurrida dictó defensas de fondo, en sustitución de la Administración […]”, y en consecuencia“[…] SUPLE DE OFICIO LAS DEFENSAS DE LA DEMANDADA, en evidente lesión del justo equilibrio procesal en contra de [su] representada […]”,que de la revisión efectuada a la decisión impugnada se desprende que el a quo dictó su decisión con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas por la partes, razón por la cual se desecha los alegatos esgrimidos por la parte actora. Así se declara.
De manera que, este Órgano Jurisdiccional con base en lo anteriormente expuesto, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alicia Mier y Terán de Tirado, y en consecuencia confirma la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 9 de junio de 1999, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALICIA MIER Y TERÁN DE TIRADO, contra la sentencia dictada el 9 de junio de 1999, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (UNELLEZ).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 1999, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (UNELLEZ).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2000-024100
ASV/f.
En fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria.
|