EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001915
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 29 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1233-05 de fecha 1º de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio del cual remitió el expediente contentivo de la Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALCIRA MARGARITA GONZÁLEZ DE MOGOLLÓN, titular de la cedula de identidad N° 479.350, contra el MINISTERIO DE FINANZAS, ahora Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes en fechas 5 y 26 de octubre de 2005, por los abogados de la parte recurrente y recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de septiembre de 2005, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.
En fecha 21 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo.
En fecha 28 de marzo de 2006, se recibió de la abogada Ulandria Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.174, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, escrito de formalización a la apelación.
En fecha 29 de marzo de 2006, la abogada Jannette Elvira Sucre, antes identificada, consignó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 5 de marzo de 2007, la abogada Janette Elvira Sucre, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
En fecha 23 de marzo de 2007, se dejó constancia de que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encuentra, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Finanzas, en el entendido de que una vez que consten en autos la última de las notificaciones ordenadas, se daría inicio al lapso de ocho (08) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos estos, comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para las actuaciones legales pertinentes.
En el mismo auto, se libraron los oficios Nros. CSCA-2007-1347 y CSCA-2007-1348, respectivamente.
En fecha 10 de abril de 2007, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Finanzas, la cual fue recibida por el ciudadano José Alberto Martínez, en fecha 2 de abril de 2007.
En fecha 6 de junio de 2007, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 4 de junio de 2007.
En fecha 31 de julio de 2007, la abogada Janette Elvira Sucre, antes identificada, solicitó a esta Corte que dicte la decisión de la presente causa. Solicitud ésta, ratificada en fecha 7 de noviembre del mismo año.
El 7 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2007, esta Corte ordenó notificar a las partes, y a la ciudadana Procuraduría General de la República.
En la misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2007-7110 y CSCA-2007-7111, respectivamente.
En fecha 3 de abril de 2008, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Finanzas, la cual fue recibida por el ciudadano Pablo Aguilar, en fecha 2 de abril de 2008.
En fecha 17 de abril de 2008, se dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el ciudadano Gerente General de Litigio, en fecha 14 de abril de 2008.
En fecha 22 de mayo, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Alcira Margarita González de Mogollón, la cual fue recibida por la ciudadana Janette Elvira Sucre en fecha 19 de mayo de 2008.
En fecha 30 de octubre de 2008, la abogada Janette Elvira Sucre, antes identificada, solicitó la continuación de la causa y la sentencia correspondiente.
En fecha 9 de marzo de 2009, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día 27 de abril de 2006, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “(…) desde el día veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 22, y 23 de febrero de 2006, 1º, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28 y 29 de marzo de 2006; que desde el día treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día once (11) de abril de dos mil seis (2006), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 30 de marzo de 2006, 04, 05, 06 y 11 abril de 2006; que desde el día dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), ambos inclusive, fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 18, 20, 25, 26 y 27 de abril de 2006. (…).”
En fecha 9 de marzo de 2009, la abogada Janette Elvira Sucre, antes identificada, solicitó la sentencia de la presente causa.
En fecha 11 de marzo de 2009, esta Corte fijó para el día 12 de mayo de 2010, la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de octubre de 2009, se fijó para el día 4 de noviembre de 2009, la nueva oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, en virtud de la reorganización del cronograma de los actos de informes en forma oral.
En la misma fecha se libró la boleta y el oficio Nros. CSCA-2008-4712 y CSCA-2008-4713, respectivamente.
En fecha 3 de noviembre de 2009, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Finanzas, la cual fue recibida por la ciudadana Alexandra Peña, en fecha 30 de octubre de 2009.
En fecha 4 de noviembre de 2009, fecha fijada para que tuviera lugar la oportunidad de celebración del acto de informes en forma oral, éste se declaró desierto, en virtud de la incomparecencia de las partes llamadas a intervenir.
En fecha 5 de noviembre de 2009, se dijo “Vistos.”
En fecha 6 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 16 de noviembre de 2009, esta Corte revocó el auto dictado en fecha 28 de octubre de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no encontrase notificadas la parte recurrente y la ciudadana Procuraduría General de la República, en consecuencia, de fijó para el día 28 de enero de 2010, la nueva oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
En la misma fecha se libó la boleta y los oficios Nros. CSCA-2009-5079 y CSCA-2009-5080, respectivamente.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 20 de noviembre de 2009.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, la cual fue recibida por la ciudadana Arelys Regalado, en fecha 27 de noviembre de 2009.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional, manifestó la imposibilidad de notificar a la ciudadana Alcira Margarita González de Mogollón, en virtud de haberse trasladado al domicilio procesal especificado, sin obtener ningún tipo de respuesta.
En fecha 18 de enero de 2010, esta Corte ordenó librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana Alcira Margarita González de Mogollón. Asimismo, se libró la boleta correspondiente.
En fecha 18 de enero de 2010, se difirió la oportunidad del acto de informes en forma oral para el día 11 de agosto de 2010, en virtud del horario establecido por el Tribunal Supremo de Justicia como consecuencia de la emergencia eléctrica decretada a nivel nacional, el cual regía desde las 8 am hasta la 1pm.
En fecha 19 de enero de 2010, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 14 de enero de 2010.
En fecha 18 de marzo de 2010, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de la publicación en la cartelera de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Alcira Margarita González de Mogollón.
En fecha 13 de abril de 2010, venció el término de 10 días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta librada a la ciudadana Alcira Margarita González de Mogollón, con consecuencia fue retirada de la cartelera.
En fecha 12 de agosto de 2010, esta Corte revocó el auto dictado en fecha 18 de enero de 2010 de conformidad con lo establecido en la cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010.
En fecha 13 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumento de hecho y de derecho:
Manifestó que “[e]n fecha primero (01) de mayo de 1963 [su] mandante comenzó a prestar servicio a la Administración Pública Nacional, Ministerio de Hacienda, en el cargo de ‘Mecanógrafo I’, donde por ascenso y durante su permanencia en ese ministerio fue escalando posiciones administrativas a diferentes cargos, siendo el último desempeñado y con el cual se le jubila el de ‘Fiscal de Rentas III’ equivalente a ‘Profesional Tributario’ (…).” (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]n fecha (…) [26] de julio de 1988, según oficio Nº 165, se le notifica a [su] representada que se le ha concedido el beneficio de jubilación con vigencia a partir del primero (01) de septiembre de 1988 (…).” (Corchetes de esta Corte).
Que “[p]ara el momento en que se le otorga la pensión de jubilación, efectiva de acuerdo al referido oficio Nº 165, tenía una antigüedad en el servicio de veinticinco años (25) años y cuatro (04) meses, otorgándosele a [su] representada, la jubilación con un monto porcentual de pensión del 62,5%.” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[e]l beneficio de jubilación le fue otorgada con un monto de cuatro mil ciento setenta y cinco bolívares (Bs. 4.175,00), actualmente es de doscientos veintidós mil bolívares (Bs. 222.000,00) (…).” (Corchetes de esta Corte).
Que “[su] mandante ha solicitado a las diferente autoridades de Hacienda (hoy Finanzas) y órganos administrativos superiores del Ministerio, que se proceda a la revisión y reajuste de su pensión de jubilación que le fuera otorgada, sin ninguna respuesta positiva (…).” (Corchetes de esta Corte).
Demandó “(…) en nombre de [su] patrocinada, (…) que procedan a revisar el monto de dinero que se le cancela por la jubilación, situación esta que durante bastante tiempo y después de otorgada la jubilación ha venido peticionando [su] representada (…).” (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]n el Ministerio de Finanzas (…) se produjo (…), una modernización del Sistema Tributario, dentro de esa modernización se crean los perfiles específicos por grados y tablas de equivalencias en los niveles técnicos y profesionales, originando el cuadro vigente desde la citada fecha hasta los actuales momentos, donde se partió para su elaboración, de la situación presente para ese momento, cambiando los cargos existentes a otros equivalentes, que es el que actualmente se encuentra en aplicación (…).”
Que “[e]l cargo que desempeñaba [su] poderdante para el momento en que se le jubila, es decir con vigencia a partir del 01 de septiembre de 1988, era el de Fiscal de Rentas III, grado 20, el cual paso a convertirse en su equivalente Profesional Tributario, grado 10, (…), de conformidad con la escala de Gerencia de Fiscalización, en la actualidad tiene una remuneración mensual de un millón seiscientos once mil bolívares (Bs. 1.331.407,00), por lo que tomando como porcentaje otorgado el 62,5%, le correspondería una pensión mensual de jubilación de un millón doscientos ochenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 832.129,38) (…).” (Corchetes de esta Corte) (Resaltado del Original).
Que “[p]or todas las razones explanadas precedentemente es por lo que [concurre] ante [esta] autoridad, para [querellarse] en nombre de [su] patrocinada contra la República Bolivariana de Venezuela, por la negativa del Ministerio de Finanzas de proceder al reajuste del monto de la jubilación que le acordara, y que corresponde a los años 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y en los años subsiguientes, de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado y, en el caso, de que por reorganización o reestructuración del servicio o del órgano del cual emanó la resolución jubilatoria, desaparezca el nombre, denominación o etiqueta con el cual se le jubilara, el ajuste se hará con el nombre del cargo equivalente existente en el órgano o con uno de igual o superior jerarquía.” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó que “(…) el reajuste de la jubilación de [su] representada se haga de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario –Gerencia de Fiscalización del SENIAT, por ser el cargo por [su] patrocinada desempeñado el de Fiscal de Rentas III, grado 20, equivalente con el de Profesional Tributario, grado 10, en la reestructuración efectuada.” (Corchetes de esta Corte).
Pidió que “(…) las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación, a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordad con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en su defecto, con el pago de intereses (...).”
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de tres (3) meses para ejercer válidamente recurso por ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En el caso concreto la accionante solicita la revisión y ajuste de la pensión de la jubilación a partir del año 1989 y la solicitud fue interpuesta el 21-02-2005, lo que quiere decir que sólo se reconocerá su derecho al reajuste de la pensión de jubilación a partir del 21-11-2004, por lo que el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado, por lo que se tomara desde el 21-11-2004. Así se decide
Señala la Juzgadora que el interés principal de la presente querella gira sobre el reajuste de la pensión de jubilación a partir del año 1989 y en caso de que el cargo por el cual fue jubilada cambiara de denominación solicita el reajuste en base a ese cargo, entre otras pretensiones. Se acota como se expresó Ut Supra sólo se puede reconocer el reajuste eso sí procede a partir del 21-11-2004.
Al remitirnos a los medios probatorios que cursan a los autos se tiene que a los folios 9 y 10 riela ‘Relación de Cargos’, de la querellante emanado del Ministerio de Finanzas, señala que el último cargo desempeñado fue de “Fiscal de Rentas III”, y la fecha de jubilación fue el 30-09-1988. Al folio 11 cursa Oficio de fecha 26-07-1988 dirigido a la querellante, suscrito por el Director General por delegación del Ministerio de Hacienda, informándole que por disposición del Presidente de la República fue otorgado el beneficio de la jubilación, a partir de la primera quincena del mes de septiembre de 1988. Al folio 12 cursa escrito de fecha 08 de septiembre de 2003 dirigido al Ministerio de Finanzas, solicitando el ajuste de la pensión de la jubilación. Al folio 13 cursa escrito de fecha 09 de enero de 2002 dirigido a la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas, solicitando la revisión y ajuste de la pensión de jubilación. Al folio 14 cursa escrito de fecha 28 de mayo de 1996 dirigido al Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Hacienda , solicitando el ajuste de la pensión de jubilación. Al folio 15 cursa escrito de fecha 16 de enero de 1992 dirigido a la Asociación de Trabajadores Jubilados y Pensionados, solicitando el ajuste de la pensión de jubilación. A los folios 17 al 18 corre inserto tabla de los cargos sobre los cuales se realizan las equivalencias en la Gerencia de Fiscalización (…)”
Asimismo al folio 77 del expediente administrativo cursa en Movimiento de Personal, fecha de vigencia 01-01-1995, denominación: Ajuste de Jubilación (artículo (sic) 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, se observa que el último ajuste fue conforme al Decreto Presidencial 541 con vigencia a partir del 01-01-1995.
De los medios probatorios señalados Ut Supra se evidencia que al momento de ser jubilada la ciudadana Alcira Margarita González de Mogollón ostentaba el cargo de Fiscal de Rentas III grado 20 y fue jubilada a partir del 01 de septiembre de 1988.
Solicita la parte actora el reajuste de la pensión de jubilación conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios
(…Omissis…)
Bajo estos lineamientos, anota [esa] Juzgadora que los reajustes en el monto de la pensión de jubilación, también son contemplados en el Contrato Marco vigente (cláusula 27).
Bien es cierto que la accionante solicitó en su escrito libelar el ajuste de la pensión de jubilación a partir del año 1993, pero como quedo expresamente en la motivación que antecede sólo se reconocerá su derecho a revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del 21-11-2004, por lo que el hecho que dio origen al reclamo solo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, conforme a la motivación que antecede [esa] Juzgadora estima que la querellante tiene derecho a que sea reajustado el monto de la pensión de jubilación tal como lo establece el artículo 13 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento.
Siguiendo el petitum de la querellante, se observa que solicita el reajuste de la pensión de jubilación se haga de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario del SENIAT, es decir con el cargo equivalente al de Fiscal de Rentas III grado 20 que corresponde al de Profesional Tributario grado 10. Vista tal solicitud, se acota que dicho reajuste se debe realizar conforme al cargo del cual fue jubilada , esto es Fiscal de Rentas III o su equivalente en el Organismo querellado para el cual prestó sus servicios al momento que fue otorgado el beneficio de jubilación, esto es en el MINISTERIO DE HACIENDA, (ver folio 11) hoy MINISTERIO DE FINANZAS y si por alguna circunstancia el cargo sufrió algún cambio en la denominación el ajuste solicitado debe hacerse de acuerdo al cambio realizado, y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo. En consecuencia se ordena el reajuste de la pensión de jubilación a partir del 21 de noviembre de 2004, la cual se aplicará conforme a los incrementos que se produzcan en el sueldo básico del cargo que ejercía o su equivalente en caso de cambio de denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultare, y conforme a la metodología aplicada en el organismo. Tratándose de un derecho fundamental, se ordena su ajuste. Así se decide.
En lo que atañe a la solicitud de indexación, la Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2006, la abogada Ulandria Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.174, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, fundamentó ante esta Corte la apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
Precisó que “(…) el A quo estimó que la actora tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, con base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Fiscal de Rentas III, grado 20, o uno de igual jerarquía y remuneración, en caso de haber cambiado de denominación, tal como es solicitado en el escrito de la querella.” (Resaltado del Original).
Que “(…) el juez incurre en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron.”
Manifestó que “(…) solo los funcionarios activos para ese momento en las entidades fusionadas, fueron incorporados al nuevo servicio, ingresando en consecuencia a la Carrera Tributaria.”
Precisó que “(…) es forzoso concluir que para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos del Seniat, que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos en el SENIAT, esto es para el 30 de junio de 1995, la ciudadana ALCIRA MARGARITA GONZÁLEZ DE MOGOLLÓN, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilada por el Ministerio de Hacienda Hoy Finanzas con el cargo de Fiscal de Rentas III, que fue el último cargo desempeñado en este Ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga este Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio de Finanzas y como se evidencia de los montos que la propia querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido objeto de ajustes conforme a la ley.” (Resaltado del Original).
Que “[e]l cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio de Finanzas, no en el SENIAT, pues como se indicó anteriormente, éste tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional.”
Manifestó que “[l]as razones expuestas evidencian una realidad totalmente opuesta a la apreciada por el sentenciador con relación a que se le ajuste al recurrente su pensión jubilatoria con base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 10. Aceptar que la equivalencia propuesta por el actor es procedente, implica admitir que dicho ciudadano ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio de Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de [ese] Ministerio.” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó ante esta Corte, que declare Parcialmente con Lugar la apelación interpuesta.
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2006, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “(…) no existe en ese contenido, ninguna razón fundamentada, ni apreciación legal que justifique la negativa de la recurrida en reconocerle a [su] patrocinada el derecho al ajuste desde el año 1989, ni tampoco se expresan las razones que tiene la jueza para determinar que el ajuste se haga a partir de 21 de noviembre de 2004, con ese proceder vicia la sentencia de nulidad por inmotivación (…) de conformidad con los artículos 12 y 243 aparte 4 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de inmotivación”.
Que “[e]l ajuste de la pensión de jubilación, es una cuestión de previsión social de rango constitucional, el cual persigue fundamentalmente el derecho del funcionario público de la tercera edad a vivir una vida digna, con calidad y al cual accede en razón a los servicios prestados a la República; tiene una naturaleza de derecho adquirido que no caduca ni prescribe; de aquí, que en [su] opinión, aceptar lo expresado por la recurrida [estarían] atentando o incitando a la violación del constitucional (sic) de la seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Corchetes de esta Corte) (Resaltado del Original).
Que “(…) [su] disponente, el ciudadana (sic), Alcira Margarita González de Mogollón, demando (sic) el ajuste del monto de la pensión de jubilación que le acordara el Ministerio de Finanzas (ayer Hacienda), a partir del año 1989, por cuanto ese ministerio incumplió su obligación de ajustar la pensión periódicamente como lo establece la ley pertinente y, la recurrida, sin ningún análisis, sin ningún genero (sic) de razonamiento, con una motivación precaria e impertinente, en otras palabras, con ausencia total de motivación, alegremente escoge una fecha (sic) 21 de noviembre de 2004, para señalar que a partir de allí, se ajustará la pensión de jubilación, desechando lo pretendido por la accionante formalizante.” (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]n cuanto al ajuste monetario en su defecto el pago de intereses, una cosa o la otra, es un derecho que le nace a [su] mandante, por un reconocimiento de justicia, en Venezuela es notorio y conocido por todos los habitantes en este suelo, que se vive un proceso de inflación que violenta negativamente el poder adquisitivo de la moneda, lo cual produce el hecho inevitable de que con igual cantidad de dinero que se debió recibir preteridamente , hoy no se adquieren los mismos bienes y servicios, que se pudieron adquirir ayer (…)” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que presente apelación sea declarada con lugar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del escrito de fundamentación de la apelación de la parte recurrida
Determinada la competencia para conocer de la presente apelación, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Ulandia Manrique, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, al efecto se observa que la representación judicial del Ministerio recurrido, en su escrito de apelación indicó que el a quo incurrió en errónea interpretación en los temas referidos a i) el ingreso al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria ii) de la denominación del cargo de Fiscal de Rentas III.
Ahora bien, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República apeló la mencionada decisión y señaló que el Tribunal a quo dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el referido Tribunal “(…) estimó que la parte actora tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, con base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Fiscal de Rentas III, grado 20, o uno de igual jerarquía y remuneración, en caso de haber cambiado de denominación, tal como es solicitado en el escrito de la querella”.
Manifestó que con esa “[…] afirmación, el Juez incurre en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera- Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron”.
Realizadas tales consideraciones, pasa esta Corte a realizar el siguiente análisis, para lo cual se observa que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo.
Del vicio de errónea interpretación
Realizadas tales consideraciones, pasa esta Corte a realizar el siguiente análisis, para lo cual se observa que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo.
Así, es de indicar que la apelante denunció la violación de dicho artículo a causa de la errónea apreciación de los hechos, que no es más que el vicio de suposición falsa, el cual lo ha definido la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4577, de fecha 30 de junio de 2005 caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela, de la siguiente manera:
“[...] Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Asimismo, ha sido criterio de esta Sala, que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido”.
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
i) Del ingreso al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria
De allí que, en lo que respecta al argumento de la parte apelante conforme al cual la recurrente para el momento en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al SENIAT, que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas, la misma no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, por cuanto a decir de la apelante, la recurrente se encontraba jubilada.
En este sentido, respecto a lo anterior, esta Corte desestima el mencionado argumento, por cuanto ha sido criterio reiterado de esta Corte, que aquellos funcionarios que prestaron servicios, tanto para la Gerencia Jurídica Tributaria, como para Aduanas de Venezuela, Direcciones éstas que fueron fusionadas, a los fines de dar paso a una nueva estructura organizacional, cuyo fin es la Administración de los Ingresos Tributarios, pasaron a formar parte de esa nueva estructura conocida hoy día como Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues las referidas Direcciones dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, en consecuencia, resulta válido, presumir que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano. (Vid. Sentencia Nº Nº 2007-1514, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Raúl Antonio Hernández Vs. el Ministerio de Finanzas, dictada por esta Corte Segunda, entre otras).
Así, en aplicación directa de lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para esta Corte concluir que la ciudadana Alcira Margarita González de Mogollón, al ser una funcionaria jubilada del entonces Ministerio de Hacienda, pasó a formar parte del personal pasivo (jubilado) del mencionado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues no puede considerarse extinguida la relación de empleo público, por el sólo hecho de haber desaparecido tanto la Gerencia Jurídica Tributaria, como la de Aduanas de Venezuela, las cuáles, precisamente fueron absorbidas, a los fines de dar paso al Órgano supra mencionado. Así se decide.
ii) De la denominación del cargo de Fiscal de Rentas III
Por otra parte, expresó la representación judicial de la República que “(…) es forzoso concluir que para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos del Seniat, que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos en el SENIAT, esto es para el 30 de junio de 1995, la ciudadana ALCIRA MARGARITA GONZÁLEZ DE MOGOLLÓN, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilada por el Ministerio de Hacienda Hoy Finanzas con el cargo de Fiscal de Rentas III, que fue el último cargo desempeñado en este Ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga este Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio de Finanzas y como se evidencia de los montos que la propia querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido objeto de ajustes conforme a la ley.” (Resaltado del Original).
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si a la recurrente le corresponde el ajuste de la pensión jubilatoria, sobre la base del sueldo que devengaba, hoy en día, el cargo de Profesional Tributario, Grado 10, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual –según los dichos del recurrente– le resultaba equivalente al cargo de Fiscal de Rentas III, Grado 20, que desempeñaba en el entonces Ministerio de Hacienda, tal y como fuere acordado por el Juzgado a quo.
En ese sentido, se observa de los folios 9 y 10 del expediente, cursa inserta copia de la planilla de “Relación de Cargos” correspondiente a la recurrente, emanada del entonces Ministerio de Haciendas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), de la que se desprende que la ciudadana Alcira González, prestó servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas, Dirección ésta que pasó a formar parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525.
Aunado a lo anterior, esta Alzada constató que la representación judicial de la recurrente, afirmó de forma expresa en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el cargo que resultaba equivalente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al cargo de Fiscal de Rentas III, Grado 20, es el de Profesional Tributario, Grado 10, lo cual igualmente se evidencia en la planilla de “Cargos sobre los cuales se realizan las equivalencias en la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnico y Profesional” (folio 21 del expediente), y siendo que la representante de la República, nunca negó o contradijo tal aseveración en el transcurso del proceso, sino que se limitó a desvirtuar el ingreso de ésta al SENIAT, a juicio de esta Alzada, visto que no fue contradicho el referido señalamiento, resulta forzoso para esta Alzada, precisar que el cargo que resulta equivalente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al de Fiscal de Rentas III, Grado 20, es el de Profesional Tributario, Grado 10, tal y como lo precisó el a quo. Así se declara.
Del escrito de fundamentación de la apelación de la parte recurrente
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, en su carácter de apoderada judicial de la parte pues a su decir la sentencia se encuentra inmersa en (i) inmotivación prevista en el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, -pues a su decir- no existe razones para ordenar el reajuste de la pensión de la jubilación desde el 21 de noviembre de 2004 y no desde el año 1989, adicionalmente (ii) solicitó el pago del ajuste monetarios y los intereses generados en virtud del retraso en el que incurrió la Administración en el pago de la pensión de la jubilación.
(i) Del vicio de inmotivación
En este orden de ideas, pasa esta Corte a analizar el vicio de inmotivación alegado y, a tal respecto es importante reiterar una vez más que la jurisprudencia patria ha definido numerosas veces la motivación de la sentencia en el sentido de que ésta debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Así, las primeras están conformadas por el establecimiento de los hechos con adecuación a las pruebas que las demuestren; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios. (Vid. sentencia N° 125 dictada el 26 de abril de 2000, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese mismo sentido, se debe acotar que el vicio de inmotivación no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que existen paralelamente otros casos hipotéticos que a continuación se indican: 1) ausencia absoluta de razonamiento que sirva de fundamento a la decisión; 2) contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; 3) la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el punto debatido; 4) la ininteligencia de la motivación en razón de contener motivos generales, ilógicos, impertinentes o absurdos y, finalmente; 5) el defecto de actividad denominado silencio de prueba. (Vid. Entre otras, sentencia N° 2039 dictada el 25 de septiembre de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Manuel Rodríguez Contreras).
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a verificar si efectivamente hubo vicio de inmotivación en la sentencia impugnada, para lo cual debe necesariamente hacer algunas consideraciones con relación al tema de la caducidad de la pretensión del ajuste de las pensión de jubilación, en virtud de que la parte recurrente alegó en su escrito de fundamentación a la apelación que la misma no resultaba aplicable ni la caducidad ni la prescripción.
Ello así, es necesario para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la institución procesal que tiende a sancionar la omisión negligente de los justiciables de acudir ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses.
En tal sentido, se observa que para solicitar el ajuste de pensión de jubilación, se dispone de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, tal y como lo establece el artículo 94 la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable al presente caso.
Siendo cierto lo anterior, esta Corte comparte lo establecido por el Juez de instancia en el sentido de reconocerle a la querellante el pago por el reajuste de su pensión de jubilación, al estar dicho derecho previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (Gaceta Oficial N° 34.535 de 21 de agosto de 1990), según el cual:
“…El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela…”.
Asimismo, lo dispone el Reglamento de la mencionada Ley (Gaceta Oficial N° 35.752 de 13 de julio de 1995), en su artículo 16, lo siguiente:
“…El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios y empleados sujetos a la Ley de Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.
El pronunciamiento a que se refiere este artículo deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo y se agregará al expediente del funcionario o empleado…”.
De allí que resulte perfectamente viable que a la ciudadana Alcira Margarita González a quien se le otorgó el beneficio de jubilación en fecha 1° de julio de 1988, se le conceda el reajuste por el monto de la pensión por efecto de la jubilación. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que el motivo de la apelación en el presente caso radica en la fecha a partir de la cual el Juez a quo estableció para el pago del reajuste de la pensión de la jubilación, es decir, el 21 de noviembre de 2004; en tal sentido se desprende que efectivamente es a partir de dicha fecha que corresponde el respectivo pago toda vez que se toma en cuenta el lapso de caducidad de tres (3) meses con antelación a la fecha de interposición de la querella la cual fue el 21 de febrero de 2005, criterio éste, reiterado en innumerables ocasiones por este Órgano Jurisdiccional, en los que se sanciona la omisión de los justiciables para solicitar tales ajustes, en consecuencia se desestima el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide. (Vid. Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional Nº 2008-80 del 25 de enero de 2008, caso: Ligia María Aranzazo Martínez contra el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
(ii) De la solicitud del pago del ajuste monetarios y los intereses generados en virtud del retraso en el pago de la pensión de la jubilación
Por otra parte, con respecto a la solicitud del apelante del ajuste monetario por vía de la indexación, de acuerdo con el índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela, observa esta Corte que la querellante pretende que se “indexe” el monto debido de sus pensiones lo cual es improcedente, toda vez que si bien, la pensión de jubilación se determina sobre la base de los años de servicio prestados, pero como se trata de una obligación compartida con carácter contributivo, no se trata de deudas debidas o líquidas, sino que debe dictarse un acto administrativo que funja como titulo ejecutivo para que se entienda que ha ingresado al patrimonio del funcionario. Desde luego que no es posible la indexación de tales pensiones, no sólo por su carácter contributivo, sino que no constituyen “cantidades de dinero líquidas” pues, por el contrario, requieren de actuaciones complementarias para determinar su procedencia, motivo por el cual se niega la petición de corrección monetaria, y así se decide.
Con relación a los intereses moratorios solicitado, resulta oportuno acotar que con respecto al pago de los intereses moratorios sobre las cantidades dejadas de pagar oportunamente, por parte del órgano recurrido y en virtud del ajuste de la pensión de jubilación, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“Artículo 92.- (…) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Así, de la lectura del artículo parcialmente transcrito, se desprende que los intereses moratorios resultaran procedentes, sólo en caso de existir retardo en el pago de los sueldos o prestaciones sociales, de tal manera que, siendo que la representación judicial de la recurrente, solicitó el pago de intereses de mora sobre las cantidades que aparentemente adeuda el órgano recurrido, por virtud del ajuste de pensión de jubilación, éstos no resultan procedentes, pues no nos encontramos en presencia de un caso de reclamaciones de sueldo o prestaciones sociales. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, dictada por este Órgano Jurisdiccional). En razón a lo antes expuesto, esta Corte al verificar que la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, expresa suficientemente los fundamentos fácticos y jurídicos en los que la misma se apoya, los cuales se encuentran perfectamente relacionados con el asunto que se plantea, no estando inmersa en vicio alguno, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar las apelaciones interpuestas tanto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana recurrente, y por la abogada Ulandria Manrique, en su condición de representante de la Procuradora General de la República, en consecuencia, confirma el fallo dictado en fecha 27 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuesta por las abogadas Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALCIRA MARGARITA GONZÁLEZ MOGOLLÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, y Ulandia Manrique, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.174, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
2.- SIN LUGAR las apelaciones interpuestas.
3.- CONFIRMA el fallo proferido por el a quo en los términos expuestos en la motiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2005-001915
ASV/17
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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