JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-001944
En fecha 30 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-0867 de fecha 13 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Freddy J. Orlando S. y Freddy G. Orlando F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.960 y 41.679, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAFAEL MACHADO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 770.842, contra la Resolución Nº 04-00-03-04-049 dictada en fecha 10 de diciembre de 1997, por la Directora de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto y, en consideración reformó el reparo Nº 05-00-02-196, de fecha 9 de junio de 1997, formulado a cargo del referido ciudadano, rebajándolo a la cantidad de Catorce Millones Ciento Cuarenta y Siete Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 14.147.964, 18).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 8 de julio de 2005, por las abogadas Iris Thamara Guerra de Sanz y Angélica Rocío Ramírez Sánchez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.683 y 62.956, respectivamente, actuando con el carácter de representantes legales de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 abril de 1999, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 1º de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 4 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la abogada Inés Macano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida.
En fecha 26 de abril de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 31 de mayo de 2006, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, por lo que se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes orales para el día 30 de noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 14 de noviembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 30 de noviembre de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales, se dejó constancia de la presencia de los abogados Arturo Sánchez y Angélica Ramírez, actuando con el carácter de representantes legales de la parte recurrida, y de la falta de comparecencia de la representación de la parte recurrente.
El 1º de diciembre de 2006, se dijo “Vistos”.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 10 de octubre de 2007, la representante legal de la parte recurrida, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 28 de mayo de 2008, esta Corte mediante decisión Nº 2008-906 declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que constara en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de octubre de 2008, esta Corte ordenó notificar a las partes de la sentencia anterior, así como a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última un lapso de ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 3 de noviembre de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido al Contralor General de la República.
En esa misma fecha, el abogado Freddy José Orlando Suárez, apoderado judicial del recurrente, solicitó a esta Corte que se declarara la reposición de la causa al estado de notificación, por el error – a decir- del recurrente en el conteo de los lapsos correspondientes a la notificación.
El 4 de noviembre de 2008, la abogada Rosa Fátima Viloria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.893, actuando en representación de la Contraloría General de la República, informó a esta Corte el error material incurrido en las boletas de notificación en virtud de la decisión dictada por esta Corte el 28 de mayo de ese mismo año, mediante el cual reponen la causa al estado de contestar la fundamentación, y consignó copia del poder que acredita su representación.
El 14 de enero de 2009, la abogada Angélica Ramírez Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.956, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, solicitó a esta Corte corrigiera el error material en el cual incurrió, en virtud de la decisión dictada el 28 de mayo de 2008.
El 20 de enero de 2009, esta Corte dejó sin efecto los Oficios y la boleta de notificación dirigida a la Contraloría General de la República y al ciudadano José Machado Cedeño, y ordenó realizar nuevamente las referidas notificaciones.
El 5 y 10 de febrero, y 10 de marzo de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, a la Contraloría General de la República, y al ciudadano José Machado Cedeño, respectivamente.
El 30 de marzo de 2009, el abogado José Rafael Machado, asistido por la abogada Omaira Maraver Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 770.842, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por la Contraloría General de la República.
El 31 de marzo de 2009, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 13 de abril de 2009, esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó el auto anterior y ordenó realizar por Secretaría el cómputo del lapso promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que desde el 10 al 18 de marzo de 2009, transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondientes al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, que fueron los días 11, 12, 16, 17 y 18 de ese mismo mes y año; que desde el 19 al 26 de marzo de 2009 se inició el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, correspondiente a los días 19, 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2009.
El 20 de abril de 2009, el ciudadano José Rafael Machado Cedeño, asistido por la abogada Omaira Maraver Machado, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue remitido el 29 de ese mismo mes y año, por esta Corte al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
El 6 de mayo de 2009, el recurrente solicitó se realizara nuevamente el cómputo de los días de despacho transcurridos.
El 13 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de promoción de pruebas.
El 19 de mayo de 2009, la abogada Inés Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.744, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, solicitó se declarara extemporáneo el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma oportunidad, el ciudadano José Rafael Machado Cedeño, asistido por la abogada Omaira Maraver Machado, ratificó la diligencia presentada el 6 de ese mismo mes y año.
El 20 de mayo de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó al Juzgado de Sustanciación computar los días de despacho transcurridos desde el 13 de ese mismo mes y año, hasta esa fecha, inclusive.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que durante las fechas arriba indicadas habían transcurridos cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 14, 18, 19 y 20 de mayo de 2009.
El 20 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, por cuanto no existía prueba que evacuar, el cual fue recibido al día siguiente.
El 27 de mayo de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vencido como se encontraba el lapso probatorio, fijó para que tuviera lugar el acto de informes el 14 de julio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 15 de junio de 2009 y 29 de abril de 2010, el ciudadano José Rafael Machado Cedeño, asistido por las abogadas Omaira Maraver Machado (ya identificada) y Yusmary Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.667, respectivamente, solicitó se realizara nuevamente el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 hasta el 30 de marzo de ese mismo año, fecha en la cual concluyó el lapso de contestación a la fundamentación a la apelación.
El 14 de julio de 2010, la abogada Iris Thamara Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.683, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, y el ciudadano José Rafael Machado, asistido por la abogada Mercedes Porra inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.043, consignaron escrito de informes, respectivamente. Asimismo la apoderada judicial de la parte recurrida consignó copia de la Gaceta Oficial donde se acredita su representación.
El 2 de agosto de 2010, esta Corte visto el auto del 27 de mayo de 2009, y de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, revocó el referido auto y ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 3 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 12 de febrero de 1998, los abogados Freddy Orlando S. y Freddy Orlando F., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Rafael Machado Cedeño, interpusieron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 04-00-03-04-049, de fecha 10 de diciembre de 1997, emanada de la Directora de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, que rebajó el reparo dictado por la Dirección de Control del Sector de Infraestructura y Servicios de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada del mencionado Organismo Contralor al recurrente, Nº 05-00-02-196 del 9 de junio de 1997, de catorce millones ciento cincuenta mil cincuenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs. 14.150.057,02) a la cantidad de catorce millones ciento cuarenta y siete mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 14.147.964,18).
Sobre este particular, reseñó el recurrente que el reparo fue formulado porque durante su gestión como Director de Finanzas del Ministerio del Desarrollo Urbano, se efectuaron pagos que originaron saldos por amortizar y/o recuperar de anticipos (contractuales y especiales) y saldos a favor del Ministerio por concepto de reintegros de obras relacionadas y no ejecutadas, indemnizaciones y saldos de anticipos por amortizar, que a decir de la Contraloría General de la República, produjeron un daño al patrimonio público.
En tal sentido, señaló el recurrente que el aludido reparo que “ni en el pliego del reparo formulado a nuestro poderdante, así como tampoco en la susodicha decisión reformatoria del mismo, se exponen las razones jurídicas por las cuales la Contraloría estima que las erogaciones antes citadas son pagos indebidos imputables al ciudadano José Rafael Machado Cedeño y que lo comprometen a él en su condición de ex director de Fianzas del Ministerio de Desarrollo Urbano”.
Agregó el recurrente, que “expuso (...) en sus escritos de contestación al reparo, una serie de argumentos que el Organismo Contralor no analizó; esto es lo único que explica la absurda decisión ‘reformatoria’ que agotó la vía administrativa la cual, además, esta plegada de contradicciones”.
Indicó, que “Como Director de Finanzas del Despacho del Desarrollo Urbano, al Economista Rafael Machado no le correspondía revisar la sinceridad de las valuaciones conformadas por el Ingeniero de la obra, respecto de los precitados contratos y menos aun controlar la ejecución de la misma (...) pretender que ello fuera así (...) es sencillamente exigirle, antes que la máxima diligencia en el cumplimiento de sus atribuciones; que asumiera una conducta ajena a la realidad y a los más sanos principios jurídicos de la Organización Administrativa, entre otros, el de la competencia, el cual define no sólo la aptitud para actuar sino fundamentalmente los limites (sic) dentro de los cuales se puede actuar”.
Agregó que “durante el lapso en que nuestro representado estuvo al frente de la precitada Dirección de Finanzas, no se le notificó irregularidad alguna en la ejecución de los susodichos Contratos de Obras celebrados con la Constructora Alixon C.A".
Señaló, que “la circunstancia de que no se haya ejecutado la correspondiente garantía, o de que no se hubiesen emitido planillas ‘para la recuperación total de los fondos anticipado’ o d3 que se hubiesen efectuado pagos por obras relacionadas y no ejecutadas, siendo que estos procederes escapaban y escaparon del ámbito de responsabilidad de nuestro mandante, no puede ser utilizado ahora para imputarle una responsabilidad que no tiene. Correspondía a otras dependencias y funcionarios llevar estos controles; para ello contaban con los recursos técnicos, financieros, de infraestructura y de personal adecuados”.
Indicó, que la “Contraloría incurrió en un error conceptual, cuando al cumplir las labores de examen de la cuenta de gastos del Ministerio de Desarrollo Urbano, correspondiente al ejercicio presupuestario 1990, y año complementario 1989, detectó gastos que en su criterio son indebidos y utilizó el mecanismo del Reparo en contra del entonces Director de Finanzas del referido Ministerio cuando es lo cierto que, en todo caso lo pertinente era proceder con arreglo al novísimo artículo 33 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República”.
Insistió, que “el control de estas valuaciones de acuerdo a las contenidas en las ‘Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras’, eran de la exclusiva responsabilidad del Ingeniero Inspector y como lo admite el Organismo Contralor en la pág. 11 de la Resolución Reformatoria, ‘el ciudadano Rafael Machado, no comprometió su responsabilidad en el punto bajo análisis, ya que el Ingeniero Inspector de las obras no cumplió con las obligaciones que al respecto le dictan las Condiciones (...), circunstancia que impidió al cuentadante conocer sobre esta irregularidad señalada en el reparo, además no intervino en modo alguno en la supervisión y conformación de las obras ya que tales funciones no le corresponden...’”. (Negrillas del escrito).
Así las cosas, solicitó se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el reparo decretado en perjuicio del recurrente, declarándose la nulidad de los mismos.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 6 abril de 1999, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Rafael Machado Cedeño, contra la Resolución Nº 04-00-03-04 dictada en fecha 10 de diciembre de 1997, por la Directora de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto y, en consideración reformó el reparo Nº 05-00-02-196, de fecha 9 de junio de 1997, formulado a cargo del referido ciudadano, rebajándolo a la cantidad de Catorce Millones Ciento Cuarenta y Siete Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 14.147.964, 18).
En este sentido, la sentencia apelada consideró:
“(...) desde el punto de vista formal, la Contraloría General de la República dio una aplicación retroactiva de la Ley, pues basta leer, como lo señalan los apoderados del recurrente, los actos de formulación del reparo y de reforma del mismo, para percatarse de que las razones jurídicas que les sirven de fundamento reposan en los artículos 31 y 32 de la Ley vigente. Pese a que se trata de una ‘irretroactividad formal’ como también lo reconocen los referidos apoderados, porque esos dispositivos corresponden con los artículos 34 y 35 de la Ley que debió ser aplicada (1985), no deja de sorprender que la Contraloría General de la República, tanto en el procedimiento constitutivo (formulación del reparo) como en el de revisión (resolución del recurso jerárquico) haya incurrido en un error de esa naturaleza, pues ello contribuye a horadar (sic) la confianza que debe tener la sociedad en el órgano que por imperativo constitucional debe ejercer el control, la vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos.
Pues bien, tratándose de una ‘irretroactividad formal’, en los términos antes expuestos, el vicio en que incurrió el órgano contralor, resulta equivalente a las denominadas por la doctrina ‘irregularidades no invalidantes’, razón por la cual no procede la nulidad del acto impugnado.
Pasa ahora el Tribunal a examinar el fondo de la controversia (...). En este orden se observa que la Administración Contralora al formular el reparo debe, por imperativo del artículo 90 LOCGR, aplicable en este caso (...) definir los elementos contentivos del reparo (...) además de indicar los requisitos formales (...) explicitar pormenorizadamente en qué consiste la irregularidad, y más concretamente que deber predeterminado legalmente incumplió el funcionario a quien se le formula el reparo. Cabe destacar que no cumple la Administración Contralora con este deber ineludible, cuando en forma genérica se refiere a la irregularidad (...) rodeadas (sic) de tan alto nivel de indeterminación conducen a que el acto infrinja ostensiblemente al artículo 90 de la LOCGR (...) ya que engloba en un sólo concepto los saldos por AMORTIZAR Y/O RECUPERAR, máxime si se tiene que la cantidad supera los 13 millones de bolívares, cuando lo correcto era separar los saldos por recuperar (lógicamente en bolívares), de aquellos por amortizar, e igualmente diferenciar los anticipos contractuales de los especiales. En efecto, a los fines de determinar si se causó un daño pecuniario al patrimonio público, en materia de anticipos contractuales y especiales, cabe recordar que ciertamente el Decreto 1802 del 20-1-1983, vigente para la época, impone que el contratista otorgue, antes de recibir el anticipo, FIANZA bancaria o de una compañía de seguro, a satisfacción del ente público y (...) POR UN MONTO IGUAL AL ANTICIPO CONCEDIDO, de tal modo que si por cualquier causa, incluyendo la negligencia del cuentadante, al momento de pagar la valuación de obra ejecutada no llega a deducirse la parte de los anticipos (amortización) no puede sostenerse de manera inmediata que se causó un perjuicio al patrimonio público, pues ella solo ocurrirá si en un tiempo prudencial el funcionario se abstiene de actuar a los fines de lograr la ejecución de la referida fianza.
(...omissis...)
En otras palabras, en la formulación de este tipo de reparos resulta capital que esos datos consten en el acto impugnado, ya que precisamente el tiempo de abstención del funcionario en solicitar la ejecución de la fianza, va jugar (sic) un papel relevante en la calificación de su conducta como negligente, que al fin y al cabo va a erigirse en la causa eficiente de la configuración del daño al patrimonio público, que constituye uno de los elementos esenciales para la formulación del reparo.
(...omissis...)
Igualmente indeterminada, y hasta confusa resulta la segunda irregularidad que da lugar a la formulación del reparo, pues alude a 1.132.463,61 bolívares por concepto de reintegro de obras relacionadas y no ejecutadas, indemnizaciones y saldos por anticipar porque en primer lugar no se identifican esas ‘obras’, o mejor dicho no aparecen identificadas las valuaciones en las cuales fueron relacionadas esas ‘obras’ no ejecutadas, en segundo lugar, dentro de esa cantidad se integran sin ninguna precisión nuevamente ‘anticipos por amortizar’ y unas indemnizaciones cuya causa es desconocida. Por consiguiente, la formulación de esta segunda irregularidad adolece de los mismos vicios de la primera. Así se declara.
Lógicamente al reformar el reparo el órgano de segundo grado, admitiendo la validez de esas dos irregularidades, el acto reformatorio hace suyo los vicios del acto reformado, pues al desestimar los alegatos que sirven de fundamento al recurso jerárquico, soslaya el examen de dichos vicios, los cuales, como se expresó precedentemente, impiden determinar con precisión que la conducta del recurrente haya causado un daño al patrimonio público, y al no existir un daño cierto imputable al cuentadante, se configura la imposibilidad jurídica para formularle el reparo. Así se declara.
Por tanto, el error en la fundamentación del acto impugnado radica en que el órgano de segundo grado utilizó descontextualizadamente la diferencia que trae el Decreto, entre la actuación del Inspector de la Obra y la del cuentadante, a los efectos del establecimiento de la responsabilidad civil mediante la figura del reparo, pues la forma genérica e indeterminada como se presentaron las dos irregularidades, pese a la existencia de la mencionada diferencia, dieron lugar a que la Administración Contralora no pudiera demostrar que la conducta del recurrente causó un daño al patrimonio de la República (MINDUR). Así se declara.
(...omissis...)
Finalmente, este Tribunal considera necesario dejar sentado que la indeterminación y la generalidad de la formulación de las irregularidades imputables al recurrente, que condujeron a la declaratoria de su responsabilidad civil por el órgano contralor, no encuentra ni concreción ni corrección en el expediente administrativo remitido por dicho órgano, en virtud de que se trata de un conjunto yuxtapuesto de documentos en doce (12) piezas y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS (2932) FOLIOS, la gran mayoría de ellos total y absolutamente desvinculados del acto impugnado, lo que sin dudas dificulta enormemente su examen, porque además en los textos de ninguno de los dos actos (reparo y reforma) referencia alguna a determinada pieza o folio, donde repose alguna prueba o documento importante que permita demostrar los razonamientos que los fundamentan. Cabe advertir que ese legajo de documentos no obedece a la concepción recogida en el artículo 103 de la LOCGR, la cual está construida sobre la base del principio de la pertinencia y la relevancia; por consiguiente, únicamente deben formar parte de ese expediente los documentos estrictamente relacionados con el acto emanado de la Administración, pues de lo contrario, como ocurre en el presente caso, este instrumento puede llegar a atentar contra el derecho a la defensa del recurrente, debido a que resulta materialmente caso imposible su lectura, e igualmente atentaría contra el principio de celeridad procesal que debe presidir la actividad de los órganos jurisdiccionales. De allí que en lo adelante este Juzgado se reservará la potestad de ordenar el redimensionamiento de aquellos expedientes administrativos remitidos por la Contraloría General de la República, que presente las características antes señaladas”. (Mayúsculas del escrito).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 8 de julio de 2005, las abogadas Iris Thamara Guerra de Sanz y Angélica Rocío Ramírez Sánchez, actuando con el carácter de representantes legales de la Contraloría General de la República, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 abril de 1999, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, el cual fundamentaron en fecha 4 de abril de 2006, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Indicaron, que la sentencia apelada adolece del vicio de contradicción, pues “se aprecia por una parte que el Juez de la recurrida al analizar el alegato de falso supuesto de derecho invocado por los apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAFAEL MACHADO CEDEÑO señaló que desde el punto de vista formal, la Contraloría General de la República habría aplicado retroactivamente la Ley, pues en los actos de formulación de reparo y de reforma del mismo, las razones jurídicas que sirvieron de fundamento reposan en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, cuando lo correcto según su criterio los aplicables eran los artículos 34 y 35 de la Ley de 1985. Situación ésta que como bien lo señaló, constituía una irregularidad no invalidante, razón por la cual no procedía a declarar la nulidad del acto impugnado. Por otra se advierte, que el sentenciador de igual manera al entrar a examinar el fondo de la controversia invoca los artículos 31 y 90 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente, reiteraron “el alcance de la responsabilidad de los cuentadantes. En este sentido, además de responder cada vez del daño les sea imputable en forma directa, también responden, salvo la posibilidad de liberarse de responsabilidad mediante prueba por hecho ajeno, en los casos de sustitución del cuentadante; por los actos de sus subalternos, cuando incorporen sus cuentas a otras y no efectúen las debidas salvedades; y por los empleado que bajo sus órdenes hayan cometido irregularidades en el cumplimiento de sus funciones. Lo anterior se desprende del contenido de los artículos 32, 35 y 102 de la Ley Orgánica del Organismo Contralor de 1985, aplicable para la fecha de ocurrencia de los hechos, artículos 29, 32y 99, respectivamente, de la Ley de 1995”.
Señaló, que “el ciudadano JOSÉ RAFAEL MACHADO CEDEÑO, en su condición de Director de Finanzas del Ministerio de Desarrollo Urbano durante el período examinado, no puede imputarle la responsabilidad a otros funcionarios, pues no hizo las salvedades por las omisiones o errores en que incurrieron los que les competía la verificación de los documentales relacionados con los saldos por amortizar y/o recuperar de (sic) anticipos y por reintegros de obras relacionadas y no ejecutadas. En consecuencia se hace responsable solidario con ellos de las irregularidades determinadas en el cumplimiento de sus funciones”, motivo por el cual solicitó se revocara la sentencia apelada y se declarara con lugar la apelación ejercida. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
IV
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 30 de marzo de 2009, el abogado José Rafael Machado, asistido por la abogada Omaira Maraver Machado, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por la Contraloría General de la República, bajo los siguientes argumentos:
Señaló con respecto al vicio de contradicción alegado, que “el contenido de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 10 de diciembre de 1997, no adolece del aludido vicio de contradicción, en virtud de que la (sic) disposiciones en ella contenidas ni son opuestas no se excluyen unas a las otras, ni se incluyen, ni se destruyen por lo que se hace ejecutable el contenido de las misma (sic)”.
En cuanto al argumento relativo al “alcance de responsabilidad de los cuentadantes” expuso que “en materia de anticipos contractuales y especiales, el Decreto Nº 1.802 del 20-1-1983, vigente para la época, le imponía al contratista la obligación de otorgar, antes de recibir el anticipo, FIANZA bancaria o de una compañía de seguros, a satisfacción del ente público y según el texto elaborado por éste. En el presente caso, el organismo contralor en ningún caso determinó la existencia de un daño patrimonial” y que “Efectivamente (...) jamás se causó ningún daño al Patrimonio Público razón por la cual la posición del órgano contralor sigue siendo, después de tantos años, verdaderamente desconcertante, pues pareciera una persecución personal” (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “los anticipos pagados son de naturaleza contractual y para su cancelación se exigió la fianza correspondiente lo que garantiza la devolución de los mismo (sic) en caso de inejecución de las obras, así mismo las valuaciones de obras pagadas aparecían firmadas por el ingeniero inspector, y el control del físico de la ejecución de estas obras era responsabilidad de la Dirección Regional de MINDUR Mérida, aunado a que no reposaban en el expediente de la Dirección de Finanzas en la fecha de pago de dichas valuaciones evidencia alguna que me condujeran a concluir como cuentadante ‘que no debía pagar’, pues no existía solicitud de rescisión de los contratos tampoco, cortes de cuenta, actas de paralización o suspensión de las obras o solicitud de emisión de planillas de liquidación”. (Mayúsculas del escrito).
Con respecto al argumento esgrimido por la Contraloría según el cual el cuentadante no puede imputarse la responsabilidad a otros funcionarios, señaló el recurrente que “la Contraloría General de la República ha omitido una vez más, que por lo que atañe a los anticipos estaban respaldados por una garantía en caso de que no se efectuaran las correspondientes amortizaciones (valuaciones) (...) el control de las valuaciones de acuerdo con las normas contenidas en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras’, eran de la exclusiva responsabilidad de Ingeniero Inspector, ‘... ya que es a este funcionario al que le corresponde la supervisión, inspección y conformación de las obras...’ (Subrayado es nuestro). De allí que como Director de Finanzas no me correspondía revisar la sinceridad de las valuaciones conformadas por el Inspector de Obras, y mucho menos controlar la ejecución física de la misma. Hasta la distancia física lo impedía. Recuérdese que la obra se ejecutaba en el Estado Mérida (...) yo despachaba desde la Dirección de Finanzas con sede en MINDUR-Caracas, Nivel Central”. (Negrillas del escrito).
Finalmente concluyó, que “es preciso indicar que el punto más importante de la Sentencia invocada, es que la Corte precisó la noción de responsabilidad personal del cuentadante, al señalar que es aquella que existirá siempre como consecuencia de la realización de un acto del funcionario, que se encuentra viciado de ilegitimidad. Por ello, esta responsabilidad no puede ser exigida al funcionario cuentadante tan sólo por ostentar esa cualidad, pretendiendo que se convierta en un vigilante que fiscalice todo (sic) los aspectos de cada asunto de la dependencia a su cargo, lo cual sería no solamente imposible y absurdo en el plano jurídico sino también en el plano real”.
Asimismo sostuvo que “el pago de las valuaciones debidamente confirmadas por el ingeniero inspector no generó responsabilidad para el cuentadante, ya que al ordenar los pagos dichas valuaciones se encontraban conformadas por el ingeniero inspector, no se trasgredió el ordenamiento jurídico, pues éste era el personal competente, por los conocimientos técnicos que poseía, para advertir sobre las características cuantitativas y cualitativas de la obra, de tal modo que si en el pago de esas valuaciones se incluyeron obras relacionas (sic) y no ejecutadas, y se produjo algún indebido, circunstancia que repito no fue probada por la Contraloría como bien lo asienta el fallo recurrido, mal puede exigírseme a mi responsabilidad por ese hecho”.


V
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR LA APELANTE
El 14 de julio de 2009, la abogada Iris Thamara Guerra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República consignó escrito de informes en los siguientes términos:
Indicó “como cuestión previa (...) que la Resolución Nº 04-00-03-04-049 de fecha 10 de diciembre de 1997, fue dictada por la Directora de Procedimientos Administrativos I de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, actuando por delegación del ciudadano Contralor General de la República, conferida mediante Resolución Nº CG-005 del 14 de junio de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.235 del 17 del mismo mes y año” y que “el Recurso de Nulidad que nos atañe, fue interpuesto el día 12 de febrero de 1998, data para la cual se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (...). Asimismo, es de destacar que, conforme a la disposición antes transcrita, la jurisprudencia pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha inclinado por atribuirse el conocimiento de los recursos de nulidad por razones de ilegalidad, que se hubiesen interpuesto contra los actos dictados por los órganos que gozaban de autonomía funcional (...)”.
Insistió, que en el caso bajo análisis “el acto administrativo impugnado es una Resolución dictada por la Directora de Procedimientos Jurídicos I de la Dirección General de los Servicios Jurídicos, actuando por delegación del ciudadano Contralor General de la República, es decir, del titular del órgano nacional indicado en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual resulta forzoso afirmar que el Juzgado Superior cuarto (sic) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital no era competente para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAFAEL MACHADO CEDEÑO, sino la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”, motivo por el cual solicitó que esta Corte declinara el conocimiento principal de la causa. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Aunado a lo anterior, denunció el vicio de contradicción en el fallo apelado, por cuanto “el a quo, anuló el acto impugnado, a pesar de haber señalado en la parte motiva, en lo concerniente al falso supuesto de derecho que ‘... tratándose de una ‘irregularidad formal’, en los términos antes expuestos, el vicio en que incurrió el órgano contralor, resulta equivalente a las denominadas por la doctrina ‘irregularidades no invalidantes’, razón por la cual no procede la nulidad del acto impugnado (...)”. (Negrillas del escrito).
Asimismo, consideró configurado el vicio de contradicción por cuanto el Juzgado Superior señaló por un lado que el acto impugnado contenía los motivos de hecho y de derecho que le servían de fundamento y por otro determinó que el recurrente estaba en un total estado de indefensión por no conocer la causa de su irregularidad.
Insistió, en el “alcance de la responsabilidad de los cuentadantes, los cuales responderán cada vez que el daño les sea imputable en forma directa, vale decir, en todas las oportunidades en que sean agentes materiales del daño, de conformidad con lo previsto en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995. Asimismo responderán con la posibilidad de liberarse de esa responsabilidad mediante prueba por hecho ajeno, en los casos de sustitución del cuentadante; por los actos de sus subalternos, cuando incorporen sus cuentas a otras, sin efectuar las debidas salvedades; y por los empleados que bajo sus órdenes hayan cometido irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, lo anterior se desprende del contenido del artículo 99 eiusdem”. (Negrillas del escrito).
En tal sentido, consideró que “el ciudadano José RAFAEL MACHADO CEDEÑO, en su condición de Director de Finanzas del referido Ministerio, debió revisar los anticipos que se hubieren otorgado en obras, así como las valuaciones presentadas; es decir, que documentalmente el recurrente podía detectar si se había o no amortizado los anticipos de obras otorgadas” por lo que “mal podía imputársele la responsabilidad a otros funcionarios, en virtud de que el recurrente no hizo salvedades por las omisiones o errores en que incurrieron los que les competía la verificación de los documentales relacionados con los saldos por amortizar y/o recuperar de anticipos y por reintegros de obras relacionadas y no ejecutadas , por tanto se hace responsable solidario con ellos por las irregularidades determinadas en el cumplimiento de sus funciones”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
VI
DEL ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADO POR LA PARTE RECURRENTE
El 14 de julio de 2009, el ciudadano José Rafael Machado, asistido por la abogada Mercedes Porra consignó escrito de informes, en idénticos términos a los expuestos en el escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Contraloría General de la República.


VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Freddy J. Orlando S. y Freddy G. Orlando F., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Rafael Machado Cedeño, contra la Resolución Nº 04-00-03-04-049 dictada en fecha 10 de diciembre de 1997, por la Directora de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República, actuando por delegación del Contralor General de la República, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto y, en consideración reformó el reparo Nº 05-00-02-196, de fecha 9 de junio de 1997, formulado a cargo del referido ciudadano, rebajándolo a la cantidad de Catorce Millones Ciento Cuarenta y Siete Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 14.147.964, 18).
Dicha resolución fue suscrita por la abogada Alice Linares Alemán, en su condición de Directora de Procedimientos Jurídicos I, actuando por delegación de funciones del Contralor General de la República conferida mediante Resolución Nº CG-005 del 14 de junio de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.235 de fecha 17 de ese mismo mes y año, que estableció:
“(…) se delega en la abogada Alice Linares Alemán (…) Director de Procedimientos Jurídicos I en la Dirección General de los Servicios Jurídicos, el conocimiento y decisión de los recursos jerárquicos contra actos de reparos formulados por el Organismo Contralor en materias reguladas por el mencionado Código (…)”.
Precisado lo anterior, y al constatar que la Resolución cuestionada emanó de una autoridad que actuó por delegación del entonces Contralor General de la República, debe esta Corte establecer las siguientes consideraciones:
La delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 02925 del 20 de diciembre de 2006, caso: Jesús Enrique Romero vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
Al respecto, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.482 Extraordinario de fecha 14 de diciembre de 1984, aplicable ratione temporis, establecía en sus artículos 16 y 104, lo siguiente:
“Artículo 16.- El Contralor podrá delegar en funcionarios de la Contraloría el ejercicio de determinadas atribuciones. Los actos cumplidos por los delegatarios producirán efectos como si hubiesen sido adoptados por el Contralor y, en consecuencia, contra ellos no se admitirá recurso jerárquico (…).
Artículo 104.- Contra la decisión de la Contraloría que confirme o reforme el reparo, se podrá ejercer el recurso de plena jurisdicción por ante los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la fecha de la notificación. En el conocimiento de este recurso el juez podrá examinar las circunstancias determinativas de la responsabilidad objeto del reparo”.
En tal sentido, visto que el referido acto administrativo fue dictado en el ejercicio de la atribución conferida al Director de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República, mediante la delegación de funciones emanada de la máxima autoridad de dicho órgano contralor, y tomando en cuenta que para el 12 de febrero de 1998, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de nulidad, la ley aplicable al caso de autos era la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al principio de la perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo expuesto, esta Corte debe atender a lo establecido en la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente en el ordinal 12 del artículo 42 y 43 de la referida Ley, el cual dispone:
“Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: (…)
12.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional…
(…omissis…)
Artículo 43. La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. (…). En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas”. (Resaltado de la Corte).
Conforme a las disposiciones antes transcrita, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia se inclinó por atribuir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, que se interpusieran contra los actos dictados por los órganos que gozaban de autonomía funcional, tales como el extinto Consejo Supremo Electoral, el extinto Consejo de la Judicatura, el Ministerio Público y, precisamente, la Contraloría General de la República, siempre que el conocimiento de los recursos contra sus actos no se encontraran atribuidos a otra autoridad, conforme a la materia sustantiva tratada (por ejemplo, la materia funcionarial) (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01226 de esta Sala del 12 de agosto de 2009).
En este sentido, visto que la cuestión planteada en el presente caso, se refiere a la nulidad de la Resolución Nº 04-00-03-04-049 dictada en fecha 10 de diciembre de 1997, suscrita por la abogada Alice Linares Alemán, en su condición de Directora de Procedimientos Jurídicos I, actuando por delegación de funciones del Contralor General de la República conferida mediante Resolución Nº CG-005 del 14 de junio de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.235 de fecha 17 de ese mismo mes y año, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto y, en consideración reformó el reparo Nº 05-00-02-196, de fecha 9 de junio de 1997, formulado a cargo del referido ciudadano, rebajándolo a la cantidad de Catorce Millones Ciento Cuarenta y Siete Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 14.147.964, 18), esta Corte estima que el presente asunto, se ajusta al citado criterio orgánico de atribución de competencia, dispuesto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente en el ordinal 12 del artículo 42 y 43 de la referida Ley –aplicable rationae temporis-, toda vez que la funcionaria que suscribió el acto actuó por delegación del Contralor General de la República, razón por la cual, siguiendo el principio del juez natural establecido en el mencionado cuerpo normativo, dicha actuación se estima que debe ser controlada jurisdiccionalmente por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien corresponde a criterio de la Corte, el conocimiento y decisión del recurso de nulidad incoado y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara incompetente para conocer del recurso de apelación ejercido, en consecuencia, declina la competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ordena la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente a la aludida Sala, por considerarse que le corresponde conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 8 de julio de 2005, por las abogadas Iris Thamara Guerra de Sanz y Angélica Rocío Ramírez Sánchez, actuando con el carácter de representantes legales de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 abril de 1999, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Freddy J. Orlando S. y Freddy G. Orlando F., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAFAEL MACHADO CEDEÑO, contra la Resolución Nº 04-00-03-04-049 dictada en fecha 10 de diciembre de 1997, por la Directora de Procedimientos Jurídicos I del ente recurrido, actuando por delegación del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente causa.
3.- ORDENA remitir el expediente a la referida Sala.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/02
Exp N°: AP42-N-2005-001944

En fecha _________ ( ) de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- ____________.

La Secretaria;