JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000998
En fecha 30 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 483-06 de fecha 18 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Durga Yhosebe Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.799, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BELKIS CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° 4.224.163 contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 1º de febrero de 2006, por la querellante, asistida por la abogada Katiusca Chirinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.267, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 24 de enero de 2006, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los dos (2) días continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 27 de julio de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive; oportunidad en la que la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día 20 (sic) de junio de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 25 de julio de 2006, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006; 4, 6, 11, 12, 13, 18, 19, 20 y 25 de julio de 2006”.
En la misma fecha, la abogada Durga Yhosebe Ochoa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Belkis Calderón, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 28 julio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 21 de noviembre de 2006, vista la reconstitución supra mencionada, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El día 22 de noviembre de 2006, la abogada Faranaz Safora Ali Azizundin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° bajo 99.690, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, consignó diligencia, mediante la cual solicitó el desistimiento de la acción y consignó original del poder que acreditaba su representación.
Mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2006, esta Corte declaró improcedente la solicitud de desistimiento formulada por la apoderada judicial del Municipio querellado.
En fecha 12 de abril de 2007, la abogada Olheysa Blanco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Belkis Calderón, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte, y solicitó se realizaran las notificaciones correspondientes.
El 17 de abril de 2007, se acordó abrir una segunda pieza de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha se ordenó comisionar al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, asimismo, se ordenó librar los oficios y notificaciones correspondientes.
El 9 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el cual fue enviado a través de la compañía DOMESA, en fecha 3 de mayo de 2007.
En fecha 9 de julio de 2007, se recibió oficio Nº 450-07 de fecha 31 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de abril de 2007, asimismo se ordenó agregarlo a los autos.
El 4 de diciembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el cual fue enviado a través de la compañía M.R.W, en fecha 29 de noviembre de 2007.
En fecha 23 de enero de 2008, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oficio Nº 38-2008, de fecha 18 de enero de 2008, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte.
El 25 de marzo de 2008, esta Corte dictó auto mediante el cual: “por cuanto las partes se encuentran notificadas de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 07 (sic) de diciembre de 2006, se reanuda la causa al estado de dar inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte querellada de contestación a la fundamentación de la apelación”.
En fecha 31 de octubre de 2008, la abogada Durga Ochoa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Belkis Calderón, consignó diligencia mediante la cual solicitó la reanudación del procedimiento en la presente causa.
El 11 de noviembre y 3 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencias mediante las cuales solicitó la reanudación de la causa.
En fecha 29 de enero de 2009, el apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la reanudación de la causa.
El 14 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la reanudación de la causa.
En fecha 26 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó la reanudación de la causa.
El 12 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la recurrente, cosignó diligencia mediante la cual ratificó las solicitudes presentadas anteriormente.
En fecha 2 de junio de 2010, el apoderado judicial de la recurrente, solicitó la reanudación de la causa y el cómputo de los días de contestación de la fundamentación a la reposición.
El 9 de junio de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 15 de junio de 2006, exclusive, fecha en la cual comenzaron a transcurrir los dos (2) días continuos como término de la distancia, hasta el 9 de abril de 2008, inclusive; fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas, oportunidad en la que la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “desde el día quince (15) de junio de dos mil seis (2006) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006) inclusive, trascurrieron quince (15) días de despacho correspondiente a los días 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de junio de 2006, 04, 06, 11, 12, 13, 18, 19, 20 y 25 de julio de 2006, que desde el día veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006) hasta el día veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006) ambas inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 26 y 27 de julio de 2006, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008) fecha en que quedó reanudada la causa, hasta el día dos (02) de abril dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la que venció el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondiente a los días 26, 27 y 28 de marzo de 2008, 1º y 02 de marzo de 2008, que desde el tres (03) de abril de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 03, 04, 07, 08 y 09 de abril de 2008”.
En esa misma fecha, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral para el día 29 de septiembre de 2010.
El 13 de agosto de 2010, visto el auto de fecha 9 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revocó el mismo, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 28 abril de 2005, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, la abogada Durga Yhosebe Ochoa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Belkis Calderón, interpuso recurso contencioso funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló que su representada “(…) comenzó a prestar sus servicios para el Municipio Girardot, del Estado Aragua en fecha 21 de julio de 1976, siendo su ultimo (sic) cargo desempeñado el de SECRETARIA EJECUTIVA III adscrita a la División de Catastro de la Dirección de Planeamiento Urbano y devengando como último salario mensual la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Quince Mil Trescientos Setenta y Cuatro Mil (sic) con cinco céntimos (Bs. 415.374,05)”. (Mayúscula y destacado del recurrente).
Continuó indicando que “(…) en fecha (11) de octubre del año 2002, fue notificada mediante Comunicación del Acto Administrativo constante (sic) de Resolución N° 345, dictada en la fecha arriba señalada, mediante la cual se dispone: ‘El Alcalde del Municipio Girardot Coronel Humberto Prieto, resuelve Conceder Pensión de Invalidez Permanente a la ciudadana Belkys Calderón de Fleita (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.224.163, fijando como pensión mensual la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON 85/100 (Bs. 290.761,85, 00) correspondiente al 70% del ultimo sueldo devengado. Siendo efectiva dicha incapacidad a partir del 16 (Dieciséis) de Octubre del año Dos Mil Dos (2002)”. (Mayúscula del recurrente).
Alegó que se suscitaron una serie de irregularidades con ocasión a la Resolución antes descrita y en vista de la referida incapacidad permanente, la ciudadana Belkis Calderón, “(…) acudió a la evaluación que realiza el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud. Dirección Regional para la Evaluación de Invalidez, en donde le realizaron la evaluación médica respectiva (…) que arrojó entre otras cosas como resultado ‘QUE NO HAY LIMITACIÓN PARA TRABAJAR DE SECRETARIA.’”. (Resaltado y mayúscula de la recurrente).
Al respecto, indicó que “(…) En relación a ello y al analizar el Texto de la Notificación del Acto Administrativo, así como el contenido del propio acto, se señala que de acuerdo a la evaluación médica realizada por el Dr. Luis Moreno, a mí (sic) patrocinada, se determinó supuestamente que presenta LESIÓN DEGENERATIVA DE SECUELA DE POLIO, MONOPARESIA Y ACORTAMIENTO DEL MINF. IZQUIERDO, PIE PLANO PARALÍTICO IZQUIERDO, SINDROME (sic) DEL SENO DEL TARZO EN PIE IZQUIERDO, SINDROME (sic) DEL SENO DEL TARZO EN PIE IZQUIERDO, ESCOLIOSIS, OSTEOSPOROSIS Y POLIALTRALGIAS; lo cual incapacita total y permanente para el trabajo, resultando que es completamente contradictorio, con la evaluación médica realizada por el Organismo competente para realizar las incapacidades, como lo es El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con la Ley del Seguro Social”. (Mayúsculas, destacado y subrayado de la recurrente).
Alegó que “(…) El Acto Administrativo impugnado constante (sic) de la Resolución N° 345, dictado en fecha 11 de octubre de 2002, como la Notificación encuentra infectado (sic) de Nulidad Absoluta por inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en los artículos 25, 49, 49.1.3, 87, 89, (sic) 89 1.2.4, 91 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende la notificación como el acto no surten ningún efecto, no opera el lapso de Caducidad, es Ineficaz (…)”.(Resaltado y subrayado de la recurrente).
En tal sentido, señaló que se verificó una “(…) Violación a la Garantía del Debido Proceso Administrativo (…) La Alcaldía del Municipio Girardot, a través de su Alcalde, a los efectos de dictar el acto administrativo aquí atacado, debió para su formación, acordar la apertura de un iter procedimental administrativo, que por lo mínimo le garantizara a mí patrocinada en sede administrativa, el derecho a ser oída y a presentar las pruebas que considere pertinente (…)”. (Resaltado de la recurrente).
Asimismo, indicó que “(…) el Acto Administrativo (Resolución N° 345) como su notificación, se encuentran viciados de nulidad absoluta, por cuanto causan grave indefensión a mi mandante, toda vez, que es uno de los requisitos indispensables para que el acto administrativo surta efecto y tenga plena eficacia, que el administrado que es afectado en sus derechos sujetivos, (sic) personales y directos, tenga pleno conocimiento de los recursos pertinentes que procede contra el acto, así como el tiempo que tiene para ejercerlo, así mismo debe indicar el Tribunal competente; (…) de acuerdo con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Resaltado de la recurrente).
Adicionalmente, destacó que “(…) el Acto Administrativo, al que se hace referencia, dictado por ‘El Alcalde del Municipio Girardot’, es violatorio al Derecho Constitucional al Trabajo, toda vez que la propia carta fundamental, restringe de cualquier modo alguna acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos laborales, es decir que el trabajo como un hecho social y derecho fundamental, debe gozar de la protección especial del Estado, con el objeto que no sea restringido vulnerado o transgredido por los particulares o alguna (sic) acto de los poderes públicos, que fue lo que efectivamente sucedió en el caso de marras, al motivar el acto administrativo en un falso supuesto de hecho y de derecho, así podría ser la desviación en el fin del acto administrativo, sólo con el objeto de dar por terminada la relación funcionarial (…)”. (Resaltado de la recurrente).
Por otro lado indicó que “(…) ‘El Alcalde del Municipio Girardot’ al momento de dictar el Acto Administrativo, mal puede considerar que de acuerdo al informe social elaborado por la trabajadora social Arleni Ávila, se evidencia que mi patrocinada no posee medios económicos suficientes para sostenerse por lo que consideró le sea concedida la pensión por incapacidad, en virtud de su precario estado de salud, cuando en realidad de la evaluación que realiza el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud. (…) arrojó entre otras cosas como resultado QUE NO HAY LIMITACIÓN PARA TRABAJAR DE SECRETARIA (…) por lo tanto estamos en presencia de lo que la doctrina y la Jurisprudencia reiterada ha definido como El vicio de Falso Supuesto, ya que los sustentos o los fundamentos de hecho no se adaptan a la realidad; en tal sentido debo señalar en base a lo que se antepone que existe error de apreciación, y falsa aplicación e interpretación de los fundamentos de hecho en que se basa el Acto Administrativo (…)”. (Resaltado y mayúscula de la recurrente).
Finalmente solicitó “(…) LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO constante de la irrita (sic) notificación realizada el día 11 de octubre de 2002 (…) por la ciudadana Dra. Doris Galíndez, actuando en su carácter de Directora de la Oficina de la Secretaria del Despacho de la Alcaldía del Municipio Giradot del estado Aragua, así como la Resolución N° 345, de fecha 11 de octubre de 2002,(…) dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua (…),” igualmente solicitó le sean pagados los conceptos salariales o beneficios sociales, dejados de percibir con ocasión al retiro de la Administración. (Resaltado y mayúscula de la recurrente).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones:
El referido Órgano Jurisdiccional señaló que “(…) el punto esencial de la controversia se centra en que la Alcaldía del Municipio Giradot del Estado Aragua, en la persona de su Alcalde, dicta la Resolución N° 345, de fecha 11 de Octubre de 2002, en donde le concede Pensión de Invalidez Permanente a la Ciudadana Belkis Calderón de Fleita (sic), con un setenta por ciento (70%) del último sueldo, haciéndose efectivo la incapacidad en (sic) a partir del 16 de Octubre de 2002(…)”.
En ese mismo sentido, indicó que de conformidad con “(…) la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir ‘… día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…’, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente”.
Continuó señalando que “(…) la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 28 de Abril de 2.004, (sic) oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye la verificación de la certeza de la defensa propuesta por las Representantes Judiciales del Municipio Giradot del Estado Aragua, respecto a la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de dos (2) años, por cuanto se desprende de autos, que la fecha en que el Ciudadano Alcalde otorgó la pensión de invalidez a la querellante, fue el 11 de octubre de 2002, mediante Resolución No. 345 (…)”.
Indicó que “(…) siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía la Ciudadana: BELKIS CALDERON DE FREITAS, (sic) para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó le correspondían, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara procedente la Caducidad alegada por el ente recurrido, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica, por lo que resalta obvio e innecesario el pronunciamiento acerca del fondo de la causa”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de julio de 2006, la abogada Durga Ochoa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Belkis Calderón, consignó escrito de fundamentación a la apelación, fundamentándose en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Alegó, que “(…) se observa que desde todo punto de vista esta decisión lesionó derechos fundamentales a mi representada, argumentándolo, en la inobservancia del juez, al no conocer sobre el fondo de la causa, en la que inicialmente se aclara, la existencia de un Acto Administrativo y de una Notificación, viciada de Nulidad , (sic) por ilegal e inconstitucional, violando normas de orden público, derecho a la defensa garantía al debido proceso, desviación en el fin y falta de ponderación del acto Administrativo; razón por la cual el Acto Administrativo así como su notificación, no surten ningún efecto y no opera el lapso de caducidad (…)”.
Seguidamente, señaló que “(…) el Juez Aquo, al inobservar lo alegado en nombre de mi representada por quien aquí recurre, viola la garantía del Debido Proceso Administrativo, ello se aduce porque al haber decretado la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no verificó que el Alcalde en representación del Municipio Autónomo de Girardot del Estado Aragua, emitió un Acto Administrativo, que debió acordar la apertura de un iter procedimental administrativo, que garantizara a mi patrocinada en sede administrativa, el derecho a ser oída y a presentar las pruebas que considerara pertinente, pero en el caso que se narra, tanto el Acto Administrativo, la notificación se dictaron con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legales debidamente establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por ello que la administración está en obligación, para mayor eficacia del Acto, aperturar el procedimiento administrativo por auto debidamente motivado, a fin de que el particular, sea notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir que para que surta efecto y tenga plena eficacia, el administrado, debe tener conocimiento de los recursos pertinentes que proceda contra el acto, así como el tiempo que tienen para ejercerlo, igualmente el Tribunal competente, ante el cual se debe interponer la acción, con el fin de garantizar el legítimo derecho a la defensa, de allí radica la importancia de la notificación, si la misma no cumple con los requisitos establecidos se consideran defectuosas y por ende no surten efecto, no tiene eficacia, y por lo tanto, tampoco comienzan a correr Los lapsos que existen para poder atacar o impugnar el acto administrativo tantas veces referido (…)”. (Negrillas del escrito).
Señaló, que “(…) el Sentenciador de Instancia, al declarar la Inadmisibilidad de la Acción, también desconoció de manera flagrante, lo que en Doctrina y la Jurisprudencia reiterada han definido como Vicio de Falso supuesto, ya que los sustentos o fundamentos de hecho no se adaptan a la realidad, en tal sentido debo señalar a lo que se antepone que existe error de apreciación, y falsa aplicación e interpretación de los fundamentos de hecho en los cuales se basa el Acto Administrativo impugnado y desconocido por el Juez A quo a través de su Sentencia (…)”.
Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación, así como, se revocara la sentencia del Tribunal a quo y por último se declarara la nulidad del acto administrativo así como la notificación del mismo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 1º de febrero de 2006, la abogada Katiusca Chirinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.267, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Belkis Calderón, contra la decisión dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 24 de enero de 2006, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto observa:
Así, observa esta Corte que la parte apelante argumentó, que la sentencia dictada por el Juzgado a quo se encontraba viciada de nulidad por cuanto “(…) se observa que desde todo punto de vista esta decisión lesionó derechos fundamentales a mi representada, argumentándolo, en la inobservancia del juez, al no conocer sobre el fondo de la causa, en la que inicialmente se aclara, la existencia de un Acto Administrativo y de una Notificación, viciada de Nulidad , (sic) por ilegal e inconstitucional, violando normas de orden público, derecho a la defensa garantía al debido proceso, desviación en el fin y falta de ponderación del acto Administrativo; razón por la cual el Acto Administrativo así como su notificación, no surten ningún efecto y no opera el lapso de caducidad (…)”.
Asimismo, señaló que el Juez a quo, “(…) al inobservar lo alegado en nombre de mi representada por quien aquí recurre, viola la garantía del Debido Proceso Administrativo, ello se aduce porque al haber decretado la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no verificó que el Alcalde en representación del Municipio Autónomo de Girardot del Estado Aragua, emitió un Acto Administrativo, que debió acordar la apertura de un iter procedimental administrativo, que garantizara a mi patrocinada en sede administrativa, el derecho a ser oída y a presentar las pruebas que considerara pertinente, pero en el caso que se narra, tanto el Acto Administrativo, la notificación se dictaron con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legales debidamente establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por ello que la administración está en obligación, para mayor eficacia del Acto, aperturar el procedimiento administrativo por auto debidamente motivado, a fin de que el particular, sea notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir que para que surta efecto y tenga plena eficacia, el administrado, debe tener conocimiento de los recursos pertinentes que proceda contra el acto, así como el tiempo que tienen para ejercerlo, igualmente el Tribunal competente, ante el cual se debe interponer la acción, con el fin de garantizar el legítimo derecho a la defensa, de allí radica la importancia de la notificación, si la misma no cumple con los requisitos establecidos se consideran defectuosas y por ende no surten efecto, no tiene eficacia, y por lo tanto, tampoco comienzan a correr Los lapsos que existen para poder atacar o impugnar el acto administrativo tantas veces referido (…)”. (Negrillas del escrito).
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, señaló en su fallo que “(…) la recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 28 de Abril de 2.004, (sic) oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye la verificación de la certeza de la defensa propuesta por las Representantes Judiciales del Municipio Giradot del Estado Aragua, respecto a la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de dos (2) años, por cuanto se desprende de autos, que la fecha en que el Ciudadano Alcalde otorgó la pensión de invalidez a la querellante, fue el 11 de octubre de 2002, mediante Resolución No. 345”.
Siendo así, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar si el acto administrativo no fue debidamente notificado, tal y como lo aduce la recurrente, para lo cual se debe precisar que esta Corte en torno a la notificación defectuosa ha establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, que la Administración está en el deber de indicar a los administrados, los recursos, lapsos y tribunales ante los cuales poder recurrir, en caso de considerar que el acto dictado por ésta, lesiona sus derechos e intereses, en caso contrario estaríamos en presencia de una infracción del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual acarrearía la consecuencia prevista en el artículo 74 de la norma eiusdem, ello es que el acto recurrido no producirá efecto, en lo que se refiere al lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, en la vía jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 2009-1019, de fecha 10 de junio de 2009, caso: Yolanda Josefina López Ramírez vs. Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, dictada por esta Corte, entre otras).
De tal manera, en ausencia de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, la cual debe indicar, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, se libera al administrado de la consecuencia jurídica -caducidad-.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado a quo, a los efectos del cómputo de la caducidad, tomó como fecha de notificación el 11 de octubre de 2002; considerando esta Corte necesario señalar que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, por lo que, la Administración tiene la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada, así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. Sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003, caso: BEATRIZ JULIANA VALDÉZ DE PÉREZ Vs. CONSEJO DE LA JUDICATURA, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De tal manera que, la eficacia de este acto y en general de los actos administrativos se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de los actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste último las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
En este orden de ideas, esta Alzada observa como lo señaló “boleta de notificación”, de fecha 11 de octubre de 2002, mediante la cual estableció lo siguiente:
“ARTICULO (sic) PRIMERO: Conceder Pensión de Invalidez Permanente a la ciudadana BELKIS CALDERON (sic) DE FLEITAS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.244.163 Se fija como pensión mensual la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON 85/100 (BS. 290.761,85), correspondiente al 70% del último sueldo devengado. Siendo efectiva dicha incapacidad a partir del 16 del Octubre de Dos Mil Dos (2002)
ARTICULO (sic) SEGUNDO: Notifíquese a la ciudadana BELKIS CALDERON (sic) DE FLEITAS de la presente resolución en la forma prevista en los Artículos 65 al 67 ambos inclusive de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos Vigente.
ARTICULO (sic) TERCERO: Notifíquese de la presente Resolución al Director de Recursos Humanos, al Director de Administración, a la Consultoría Jurídica, a la Contraloría Municipal y a la Sindicatura Municipal.
AETICULO (sic) CUARTO: Publíquese en Gaceta Municipal, según lo establecido en el Artículo 5º, literal “D”, de la Ordenanza sobre Gaceta Municipal Vigente.
(fdo) CNEL (EJ) HUMBERTO PRIETO. ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT.”.
Ello así, debe hacer referencia este Órgano Jurisdiccional que consta en el folio nueve (9) del expediente judicial, boleta de notificación contentiva de la notificación del otorgamiento de la pensión por invalidez a la recurrente, la cual no informa el procedimiento para recurrir la misma.
Al respecto, debe advertir esta Corte que como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la eficacia de un acto administrativo va a depender de su publicidad en los casos de actos de efectos generales, y de su notificación en los casos de actos de efectos particulares, entendiéndose por actos de efectos particulares, aquellos dirigidos a una persona o a un número de personas determinable, ello así, visto que estamos en presencia de la impugnación de una Acto Administrativo mediante el cual ordena la Pensión de Invalidez, siendo determinable que se indique los lapsos y el tribunal al cual acudir en caso de interponer una acción judicial contra el acto administrativo, ello en atención en lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual señala:
“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
Se desprende que el mismo se hizo en ausencia de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aplicables al presente caso, por cuanto se evidenció que no fue posible materializar la notificación personal, siendo una obligación de la parte hoy recurrida, el hecho de indicar en la notificación, de allí que surge la presunción de que hubo una incorrecta notificación.
Igualmente, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional transcribir lo dispuesto en lo artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cual establece:
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
Señalado lo anterior, es de advertir que de la lectura efectuada por este Órgano Jurisdiccional al acto administrativo impugnado, se observa que la Administración al emitir la notificación del acto administrativo impugnado, omitió señalar el lapso, el tribunal y el recurso del cual disponían las partes para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, lo cual se traduce en una notificación defectuosa, en consecuencia, no produce ningún efecto.
En razón de todo lo anterior y visto que no se realizó correctamente la notificación del acto impugnado al querellante a efectos de hacer de su conocimiento el lapso del cual disponían para ejercer, de considerarlo necesario, el respectivo recurso funcionarial contra el mismo, se libera al administrado de la consecuencia jurídica de caducidad, en virtud de la errónea práctica en la notificación del recurrente, (Véase sentencia N° 2005-1005, de fecha 11 de mayo de 2005, caso Gregoria del Carmen Viña Vs. Ministerio Del Trabajo, dictada por este Órgano Jurisdiccional), por lo cual, resulta menester señalar que la Administración incurrió en un error en la notificación; y por ende, debe esta Corte, con el objeto de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia del recurrente, no aplicar la consecuencia jurídica de la caducidad al presente caso.
En tal sentido, esta Corte debe señalar que en ausencia de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para los casos que debe indicar, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, y visto, previa revisión exhaustiva de los autos, que no se realizó la mencionada indicación, por lo que en el presente caso, no resultaba caduca la acción ejercida
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara con lugar recurso de apelación ejercido, en consecuencia, revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 24 de enero de 2006, mediante el cual declaró la inadmisibilidad del recurso por haber operado la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial había sido declarado inadmisible en primera instancia, después de haber sido sustanciado todo el procedimiento, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. sentencia de este Órgano Jurisdiccional, N° 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: Nancy Teresita Figueroa de Carranza Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes). Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 1º de febrero de 2006, por la abogada Katiusca Chirinos, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BELKIS CALDERÓN, todos identificados al inicio del presente fallo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIOI GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA”.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines continúe con la tramitación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/27
Exp. Nº AP42-R-2006-000998
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria,
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