CARACAS, ONCE (11) DE OCTUBRE DE 2010.
Años 200° y 151°
En fecha 17 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-0850, de fecha 11 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Beatriz Rojas Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.211, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 1986, bajo el Nº 26, Tomo 16-A y modificado su domicilio según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de septiembre de 1990, bajo el Nº 1, Tomo 114-A Sgdo., contra la Providencia Administrativa Nº 34-2000, de fecha 8 de noviembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Daniel Guilarte, titular de la cédula de identidad Nº 6.469.810, contra la referida sociedad mercantil.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2007, por el ciudadano Daniel Guilarte, asistido por el abogado Argimiro Sira Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.259, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de abril de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia se declaró la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 34-2000, de fecha 8 de noviembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se concedió un (1) día como término de la distancia, en el entendido de que una vez vencido se daría inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 1º de octubre de 2007, la representación judicial de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L (antes Cargill de Venezuela C.A.), consignó escrito de contestación a la apelación.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2008, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido de que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de que se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral. Asimismo, se libró boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Cargill de Venezuela C.A., así como Oficios de notificación Nros. CSCA-2008-1128 y CSCA-2008-1129, dirigidos al Inspector del Trabajo del Estado Vargas y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 25 de marzo de 2008, la abogada Yael de Jesús Bello Toro, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L, consignó diligencia mediante la cual solicitó la revocatoria del auto dictado en fecha 31 de enero de 2008. Asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación
En fecha 9 de abril de 2008, el apelante solicitó que desestimara la diligencia consignada por la referida sociedad mercantil en fecha 25 de marzo de 2008.
En fecha 18 de abril de 2008, la representación judicial de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por esta Corte en fecha 31 de enero de 2008, así como la declaratoria del desistimiento a la apelación interpuesta por el ciudadano Daniel Guilarte o que en su defecto se declarara sin lugar la apelación.
En fecha 22 de abril de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta esta Corte del recibo del expediente hasta la fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007) exclusive, hasta el día veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 27 de julio de 2007, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día treinta (30) de julio de dos mil siete (2007) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco de septiembre (25) de septiembre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de julio de 2007; 01, 02, 03, 06, 07, 13, 14, de agosto de 2007; 17, 18, 19, 20, 24 y 25 de septiembre de 2007”.
Por auto de esa misma fecha, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 31 de enero de 2008 por esta Corte, asimismo, visto el anterior cómputo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 30 de abril de 2008, el alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a sociedad mercantil Cargill de Venezuela S.R.L., por cuanto la abogada Yael de Jesús Bello Toro, es la apoderada judicial de la mencionada sociedad mercantil, y ésta se dio por notificada mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2008.
El 13 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Vargas, el cual fue recibido por la ciudadana Yusmeri Boada, en fecha 24 de abril de 2008.
El 14 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 12 de mayo de 2008.
En fecha 21 de mayo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de julio de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, y de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. De igual forma, repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 9 de junio de 2008, la parte apelante se dio por notificada de la decisión de fecha 21 de mayo de 2008.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2008, se ordenó notificar la sentencia de fecha 21 de mayo de 2008. A tal efecto, se libraron los Oficios de notificación Nros. CSCA-2008-8347 y CSCA-2008-8348 dirigidos a la Procuradora General de la República y al Inspector del Trabajo del Estado Vargas, respectivamente.
En fecha 3 de febrero de 2009, el ciudadano Daniel Guilarte, asistido de abogado, solicitó que fueran entregadas a la brevedad posible las notificaciones a los entes correspondientes.
El 12 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República recibido en fecha 10 de marzo de 2009, por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 18 de marzo de 2009, el apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación. Asimismo, consignó diligencia mediante la cual expuso que no constaba en autos la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Vargas.
El 21 de abril de 2009, la representación judicial de la sociedad mercantil Cargill de Venezuela, S.R.L., consignó escrito de observaciones a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2010, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República y al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Vargas, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 21 de mayo de 2008. A tal efecto, se libraron los Oficios de notificación Nros. CSCA-2010-000087 y CSCA-2008-000088 dirigidos a la Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo del Estado Vargas, respectivamente.
El 2 de febrero de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Mercado, en fecha 25 de enero de 2010. Asimismo, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Vargas, el cual fue recibido por la ciudadana Viviana Tabares, en fecha 29 de enero de 2010.
El 10 de junio de 2010, la parte apelante solicitó la reanudación de la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 3 de febrero de 2010, fecha en la cual inició el lapso para la fundamentación a la apelación, hasta el día 25 de marzo de 2010, ambos inclusive, fecha en que venció el lapso para la promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día tres (03) de febrero de dos mil diez (2010) fecha en la cual inició el lapso para la formalización de la apelación, hasta el día nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010) ambos inclusive, fecha en la que venció dicho lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 03, 04, 08, 09, 11, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010, 03, 04, 08 y 09 de marzo de 2010, que en fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) en la cual inició el lapso para la contestación a la formalización, hasta el día diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 15, 16 y 17 de marzo de 2010, que en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) fecha de comenzó del lapso de promoción de pruebas hasta el día veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010 ”.
Asimismo, en la anterior fecha, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, para el día 18 de noviembre de 2010.
En fecha 1º de julio de 2010, el apelante consignó diligencia mediante la cual hizo consideraciones sobre la solicitud del expediente y de las actuaciones que deben reposar en él.
En fecha 20 de julio de 2010, esta Corte procedió a dejar sin efecto el auto de fecha 16 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 22 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Observa esta Alzada, que el ciudadano Daniel Guilarte, titular de la cédula de identidad Nº 6.469.810, debidamente asistido por el abogado Argimiro Sira Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.259, señaló expresamente en el escrito de fundamentación a la apelación, que en virtud de haber sido designado como delegado sindical del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal, Estado Miranda y Estado Vargas (Sintra-Harina), goza de fuero sindical, en consecuencia, -a su decir- de la inamovilidad laboral correspondiente, lo cual, según se alega, no fue considerado por la sociedad mercantil Cargill de Venezuela C.A., pues fue desmejorado salarialmente, en virtud de haberse suspendido el pago semanal, y consecuentemente terminada la relación de trabajo.
En tal sentido, visto que en el presente caso fue alegada la inamovilidad laboral, por virtud del supuesto fuero sindical que dice gozar el apelante, resulta menester para esta Alzada, traer a colación lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé:
“Artículo 451.- Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para la cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuáles son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.
De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos la notificación correspondiente”. (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, el artículo 210 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, indica:
“Artículo 210.-Tutela de la actividad de los Directores y Directoras laborales. Los Directores y Directoras Laborales y sus suplentes gozarán de fuero sindical desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos y electas”. (Negrillas de esta Corte).
Al respecto, infiere este Órgano Jurisdiccional de los artículos transcritos precedentemente, que los Estatutos del Sindicato respectivo, determinan cuáles son los cargos de la Junta Directiva que estarán amparados por la inamovilidad laboral proveniente del fuero sindical, así como la obligación de notificar, seguidamente del acta de elección efectuada, a la Inspectoría del Trabajo respectiva, con el objeto que tanto la aludida Inspectoría como el patrono tengan conocimiento de los nuevos dirigentes de la Junta Directiva, y en segundo término, que aquellos sujetos amparados por la inamovilidad laboral en virtud del referido fuero sindical, disfrutarán de ésta sólo hasta tres (3) meses después de haber culminado el lapso para el cual fueron electos.
Ahora bien, siendo que en el presente caso no consta en el expediente judicial los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal, Estado Miranda y Estado Vargas (Sintra-Harina), vigentes para el período en el cual el ciudadano Daniel Guilarte, alega que fue desmejorado salarialmente, en virtud de haberse suspendido el pago semanal, y consecuentemente terminada la relación de trabajo con la referida empresa, que permita a esta Alzada constatar los dichos de la parte apelante, respecto al fuero sindical que presuntamente detenta, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo a realizar un pronunciamiento en la presente causa, solicitar, tal y como lo ha realizado en otras oportunidades (Vid. Sentencia N° 2008-432, de fecha 3 de abril de 2008, caso: LESTER JEFFREY LUGO COLMENARES VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES), al ciudadano Daniel Guilarte, consigne los Estatutos del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal, Estado Miranda y Estado Vargas (Sintra-Harina), vigentes para el período en el que ocurrió la alegada desmejora y consecuente terminación de la relación de trabajo, de tal manera que la referida información deberá ser consignada, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto.
Así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia numero 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la sociedad mercantil Cargill de Venezuela C.A., a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada, podría -si así lo quisiera- impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá al día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Ahora bien, aunado a lo anterior y luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa que en el caso de marras no se aprecian los antecedentes administrativos correspondientes a las actuaciones efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, y siendo que para dictar sentencia en el presente caso, resulta relevante la revisión de dicho expediente, esta Corte considera indispensable requerir, en este caso, al Ente recurrido, remitir la referida documentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De tal manera, que el referido expediente deberá ser consignado por el Ente recurrido, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión. Así se declara.
Advierte esta Corte, que una vez transcurrido los lapsos fijados en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/ 26
Exp. Nº AP42-R-2007-001068
En fecha ____________ ( ) de _________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-_______.
La Secretaria.
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