JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001835

En fecha 22 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.444-2.007 de fecha 18 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JAVIER ENRIQUE SILVA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.622.882, asistido por los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amílcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 51.089 y 90.684, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2007, por el abogado Erick José Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.869, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 23 de mayo de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela
En fecha 31 de enero de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde “el día cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007), exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; dejándose constancia de los días que hayan transcurridos (sic) como término de distancia, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente”.
En esa misma fecha la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007) exclusive, hasta el día nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 5, 6, 7, 8 y 9 de diciembre de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 10, 12, 13, 14, 17 y 19 de diciembre de 2007 y; 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 25 y 29 de enero de 2008”.
Mediante decisión Nº 2008-00234 de fecha 21 de febrero de 2008, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 4 de diciembre de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 1º de abril de 2008, esta Corte ordenó la notificación de las partes así como también al Síndico Procurador del Municipio Muñoz del Estado Apure, para lo cual comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Muñoz del Estado Apure.
En esa misma oportunidad, se libraron las referidas notificaciones.
En fecha 11 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Javier Enrique Silva Rodríguez, la cual fue recibida el 8 de agosto de 2008.
El 5 de marzo de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio Nº CSCA-2008-2237, dirigido al Juzgado Primero del Municipio Muñoz del Estado Apure, el cual fue recibido en fecha 4 de marzo de 2009.
En fecha 27 de octubre de 2009, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Muñoz del Estado Apure, oficio Nº 2070-225-09 del 15 de julio de 2009, anexo al cual remitió las resulta de la comisión Nº 010-2009 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte el 1º de abril de 2008, ratificada 17 de septiembre de 2009.
El 21 de enero de 2010, los abogados Pedro Sangrona y José Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 51.089 y 90.684, actuando con el carácter de apoderados judiciales del recurrente, consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de febrero de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 21 de febrero de 2008, se dio inicio al lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 5 de abril de 2010, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 12 de abril de 2010.
En fecha 15 de abril de 2010, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubieran hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 21 de octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de septiembre de 2010, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 15 de abril de 2010 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revocó el referido auto y se ordenó pasar el presente expediente al juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 3 de octubre de 2005, el ciudadano Javier Enrique Silva Rodríguez, asistido por los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amílcar Castillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, en los siguientes términos:
Señaló que “En fecha 2 de enero de 2003, ingrese a prestar servicios (sic) en la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, (…) desempeñándome para el momento de mi egreso 24/11/2004, como Secretario Privado de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, (…) devengando una remuneración mensual de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (336.788,98) recibiendo además un monto de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 147.000,00) de cestatickets (sic), de tal manera que cumplí un tiempo de servicio a la parte querellada, Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure de 01 año 10 meses y 22 días de servicio efectivo”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Esgrimió, que “De acuerdo al tiempo de servicio prestado en la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, me he hecho acreedor a las Prestaciones Sociales en los términos previstos en el Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”, razón por la cual sostuvo, que “(…) he realizado múltiples intentos para cobrar lo que me corresponde por concepto de prestaciones sociales (…) así como los demás beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de ello y de haber agotado el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
Reseñó, que “(…) la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativo viene señalando desde hace tiempo, no solo la intangibilidad de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos sino también la observancia de las previsiones contractuales cuyos beneficios pudieran ser mas (sic) favorables que los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) (…)”.
Igualmente, expresó que “(…) los conceptos que contiene la querella lo constituyen por supuesto, los años de servicios, sueldo normal, sueldo integral, vacaciones fraccionadas, antigüedad, intereses sobres prestaciones sociales, bono de fin de año fraccionado, Cestatickets (…)”, por lo que requirió el pago de Dos Millones Quinientos Veintiséis Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.526.675,50) y “(…) la corrección monetaria, teniendo en cuenta que para el momento de la ruptura del vínculo laboral no se me han cancelado los montos correspondientes a las prestaciones sociales, para la fecha, impidiendo la disposición de dicha suma de dinero, lo cual paso (sic) a ser un crédito a mi favor, el cual va perdiendo poder adquisitivo debido a la inflación (…)”.
Respecto del daño moral, señaló que en virtud de que el ente recurrido retuvo su dinero correspondiente a sus prestaciones sociales “(…) y que constituyen un derecho adquirido de exigibilidad inmediata, cantidades de dinero no consignadas que afectan mi presupuesto familiar y que acarrea perjuicios frentes a terceros por la eventualidad de su insolvencia o falta de pago (…), solicito de esta honorable Magistratura su expreso pronunciamiento sobre el monto del daño moral causado”.
Finalmente, reiteró su solicitud “(…) de demandar como en efecto demando por Cobro de Prestaciones Sociales a la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, para que convenga con la presente demanda o en su defecto, mediante sentencia definitiva se le condene en pagarme las cantidades adeudadas que aquí se reclaman, las cuales suman la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS (sic) MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 2.526.675,50). Pido formalmente a esta honorable Magistratura, que a través de experticia complementaria del fallo sea calculado y agregado a las cantidades que deben ser pagadas así como los montos correspondientes a la indexación, intereses moratorios hasta la terminación del presente proceso, de igual manera lo correspondiente al pronunciamiento sobre el daño moral”. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:

“La caducidad es un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
‘…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…’.

En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez Vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:

‘…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.

Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…” (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006).

(…) Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).
(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente:

‘…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.

Ahora bien, visto el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…’ (Resaltado de este Tribunal).

Con base en lo señalado precedentemente, este Juzgadora para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así y visto que la querellante inició su relación de trabajo con el Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure en fecha 02 de Enero de 2003, y en fecha 24 de Noviembre de 2004 concluyó la misma, y acudió ante este órgano jurisdiccional en fecha 03 de octubre de 2005, es decir, habían trascurrido 10 meses y 09 días después de concluida la relación laboral, según se desprende del libelo y de los recaudos anexos, lo que significa que ha sido superado excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

(...omissis...)

Por todas las consideraciones precedentes es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República bolivariana (sic) de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por los abogados PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA y JOSÉ AMILCAR CASTILLO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Silva Rodríguez Javier Enrique, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.622.882 por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MUÑOZ DEL ESTADO APURE”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de enero de 2010, los abogados Pedro Sangrona y José Castillo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del recurrente, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Esgrimieron, que “(…) el ad quo (sic) olvidó que para el momento de interposición de la querella en fecha 03/10/2005, se encontraba vigente el criterio del lapso de caducidad de un (1) año mediante sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Señalaron, que tal decisión “(…) vulvero (sic) de manera flagrante y determinante, los derechos laborales de nuestro procurado, preceptuados en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. (…) consideramos necesario señalar que nuestro procurado ingreso (sic) a prestar a la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, en fecha 02/11/2003, desempeñándome para el momento de su egreso el 24/11/2004, como Secretario Privado de la querellada, (…) para un total de un (1) año, diez (10) meses y veintidós (22) días de servicio efectivo (…)”. (Resaltado del original).
Advirtieron, que “(…) el criterio aplicable para contabilizar la caducidad en el momento en que se produjo el hecho generador, en el caso sub examine, no alcanzo (sic) a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente, periodo comprendido entre el 09/06/2003 y el 15/03/2006 (…)”. (Resaltado del recurso).
Reseñaron, lo expuesto por esta Corte “(…) en sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, signada con el número 2007-01764 y sentencia de fecha 31 de julio de 2008, signada con el número 2008-01447, estableció que ha de aplicarse sin excepción tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que generó la lesión, es decir, el hecho que dio motivo a la interposición de la querella funcionarial (…)”.
Respecto de los fundamentos de derecho señalaron, que en “(…) la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el momento en que se produjo el hecho generador se encontraba vigente el criterio de un (1) año de caducidad, es decir periodo comprendido entre el 09/06/2005 y el 15/03/2006 (…)”. (Resaltado del original).
Denunciaron, que “(…) la decisión del ad quo (sic) vulnero (sic) de manera determinante los derechos laborales de nuestro procurado establecidos en el ordinal 2° del artículo 89 y los artículos 27 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, así como también los artículos 26 y 49 de la misma, referidos a la tutela jurídica efectiva y al debido proceso.
Finalmente, requirieron la admisión de “(…) la apelación interpuesta por nuestro procurado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 23/05/2007, sea declarada con LUGAR y en consecuencia, Revocado el Fallo apelado”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 31 de mayo de 2007, los abogados Pedro Sangrona y José Castillo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Javier Enrique Silva Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha el 23 de mayo de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y uno (61), del presente expediente, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que el recurrente debió interponer el recurso dentro del lapso de tres (3) meses consecutivos a contar desde el momento en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, por lo que al 3 de octubre de 2005, fecha en la cual interpuso el presente recurso había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido)”. (Resaltado de la Corte).
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste (…) aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)”, garantizando además que “(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”. (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005). Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.

(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”.
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad será el vigente para el momento en que se produjo el hecho generador de la lesión, en el presente caso, el 24 de noviembre de 2004, fecha en la cual según consta Resolución Nº 09/04/0009 emanada del Alcalde del Municipio Muñoz del Estado Apure que corre inserto a los folios seis (6) y siete (7) del presente expediente, en el que el recurrente fue “destituido”; le resulta aplicable el lapso de caducidad de un año establecido por sentencia. Asimismo, debe destacar esta Alzada, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 3 de octubre de 2005, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso fue interpuesto tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.
En atención a lo expuesto, y resultando aplicable el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la decisión dictada el 23 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que el a quo no adoptó el criterio jurisprudencial vigente para la época en que se produjo dicho fallo, relativo al lapso de caducidad de un (1) año para la interposición de las acciones o recursos con ocasión al pago de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos y, así se declara.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo había sido declarado Inadmisible en primera instancia, una vez sustanciado todo el procedimiento, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: Nancy Teresita Figueroa de Carranza Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes). Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta los abogados Pedro Sangrona y José Castillo, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur en fecha 23 de mayo de 2007, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JAVIER ENRIQUE SILVA RODRÍGUEZ, asistido por los abogados supra señalados, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE”.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2007-001835

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diez (2010), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-___________.
La Secretaria.