Expediente Nº AP42-R-2008-000132
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 22 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Número 08-006 de fecha 9 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Anyelina Lilisbeth Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.434, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS C.A., contra la providencia administrativa de fecha 15 de septiembre de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Alexis Rafael Arévalo.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 09 de enero de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2007, por la abogada Anyelina Lilisbeth Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de noviembre de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 12 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dejó constancia que una vez vencido el lapso de ocho (08) días continuos que se le concede como término de la distancia, comenzaba la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación.
En fecha 18 de febrero de 2008, el abogado Luis Romero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.374, apoderado judicial del ciudadano Alexis Rafael Arévalo Laya en su carácter de tercero verdadera parte, consignó diligencia mediante la cual presentó poder que acredita su representación e indicó domicilio procesal.
En fecha 7 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrida consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarase el desistimiento de la acción.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2008, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondiente a los días 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de febrero 2008,relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dos (02) de abril de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de febrero, 03, 04, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo y 01 y 02 de abril de 2008”.
El 24 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente; y por sentencia interlocutoria simple Nro. 2008-00800 dictada por esta misma Corte en fecha 14 de mayo de 2008, se estableció que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, así que fue ordenada la notificación de estas a los efectos de iniciar la relación de la causa, y se declaró la nulidad parcial del auto emanado de esta Corte en fecha 12 de febrero de 2008, y en consecuencia se ordenó la reposición de la causa al estado de que se notificase a las partes a los fines de dar inicio a la relación de la causa.
Igualmente por diligencia de fecha 17 de junio de 2008, presentada por el abogado Luis Enrique Romero inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.374, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis Rafael Arévalo, se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2008; y mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2008, consignada en autos por el abogado supra señalado, solicitó se librase la comisión correspondiente a los fines de que se realizaran las respectivas notificaciones, incluidos la Fiscalía y Contraloría General de la República, siendo ratificada la misma mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2008, (ver folios 150 al 155, ambos inclusive del expediente).
De forma que en atención a la referida decisión, por auto de fecha 22 de octubre de 2008, esta Alzada acordó comisionar al Juzgado Superior ut uspra (ver folio 156 y siguientes del expediente) a los fines de que se practicasen las notificaciones pertinentes. Asimismo por diligencia de fecha 28 de junio de 2010, que corre inserta al folio 190 del expediente, suscrita por el abogado Luis Enrique Romero antes identificado, solicitó se declarase el desistimiento en la presente causa.
Así que en fecha 09 de agosto de 2010, la Secretaría de esta Corte procedió a certificar y dejar constancia de haberse practicado todas las notificaciones debidas y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente a los fines de que se emita la decisión correspondiente; e igualmente certificó: “que desde el día veintisiete (27) de junio de dos mil diez (2010) hasta el día diez (10) de mayo de dos mil diez (2010) ambas inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la ley Orgánica de la procuraduría General de la República, en concordancia, con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, correspondientes a los días 27, 28 y 29 de abril de 2010; y 03, 04, 05, 06 y 10 de mayo de 2010. Asimismo que se deja constancia que desde el día once (11) de mayo de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día tres (03) de junio de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2010; 1º, 02 y 03 de junio de 2010. Caracas, 09 de agosto de 2010.”
En fecha 11 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto sin que haya existido en ningún momento la ruptura de la estadía a derecho de las partes que no se haya subsanado debidamente, y tampoco se evidencie en forma alguna actuación u omisión que implique una violación al orden público, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, con ocasión a los argumentos y defensas esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos de querella y contestación, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La abogada Angelina Lilisbeth Pérez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Consorcio Transporte los Pinos C. A. interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra de la providencia administrativa dictada en fecha 15 de septiembre de 2006, por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Alexis Rafael Arévalo Laya en los siguientes términos:
Sostuvo que la decisión administrativa impugnada viola flagrantemente el derecho a la defensa de su representada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el mismo no se agota con la sola exposición de los alegatos del interesado en un procedimiento administrativo o judicial y el aporte de pruebas al mismo, sino que dentro del referido derecho a la defensa se encuentra la obligación del órgano que decide (en este caso de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz), de dictar su decisión con fundamento en tales exposiciones y pruebas.
Que la actitud de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz constituye una violación evidente del derecho a la defensa de su representada, situación que hace que el acto administrativo impugnado adolezca indefectiblemente de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1º de la Ley de Procedimientos Administrativos; igualmente señala que dicho acto adolece del vicio de falso supuesto al aplicar en forma errónea el criterio de admisión de los hechos.
Por último, fundamenta su acción en que el prenombrado órgano administrativo incurrió en la flagrante violación de los derechos consagrados en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa en todo estado y grado del proceso. Puesto que no se ajustó a sus deberes como sentenciador, no guardó el equilibrio y la igualdad procesal debida, admitió la valoración de los hechos y no permitió que fueran objeto de prueba, así que no se mantuvo dentro de los límites del litigio, por lo que de conformidad con el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la decisión de la Inspectoría del trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, es violatoria de los precitados derechos y es absolutamente nula.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil Consorcio Transporte los Pinos C. A., en contra de la providencia administrativa dictada en fecha 15 de septiembre de 2006, por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Alexis Rafael Arévalo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…). Ha probado la recurrente, que dicha conclusión de la Providencia atacada (la existencia en la relación laboral, la inamovilidad y el despido) no es más que una expresión dogmática del funcionario que expide la providencia objeto de impugnación. Como se ha dicho, incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho el funcionario, porque se apoya en hechos no comprobados, solución que aporta la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada” (Resaltado de este Juzgado Superior).
II.8. En cuanto a la desviación o abuso de poder que fuera denunciada, este Juzgado Superior observa que tal vicio es propio de los actos que persiguen un fin distinto al querido por el legislador al establecer la facultad de actuar al órgano administrativo, vicio este que implica para su procedencia, la demostración de los hechos que prueben el fin torcido o desviado que efectivamente el órgano persiguiera.
(…)…
La desviación de la finalidad perseguida requiere por ende, de las pruebas de las divergencias que se imputen a la acción administrativa, y por consiguiente, no bastan apreciaciones subjetivas y suspicaces de quien invoque la desviación si no se presentan hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación. En el presente caso, el actor se limita a indicar que la Administración se apoyó en hechos no comprobados, sin esgrimir en qué consistió el abuso de poder alegado, en consecuencia, este Juzgado Superior desestima el vicio que en este aspecto alegó la parte recurrente. Así se decide.
En fuerza de lo anteriores razonamientos este Juzgado Superior debe desestimar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS C.A., en contra de la providencia administrativa dictada en fecha 15 de septiembre de 2006, por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ALEXIS RAFAEL AREVALO LAYA. Así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se Declara.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, como quiera que esta Corte ha declarado su competencia para conocer el presente asunto, este Juzgador en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento con respecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2007, por la abogada Angelina Lilisbeth Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Consorcio Transporte los Pinos C. A., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar. En tan sentido, resulta importante realizar las siguientes disquisiciones:
Considerando lo estipulado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, que dispone:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De forma que en atención a lo dispuesto en la norma sub juidice, la parte apelante está obligada a presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso perentorio de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, sin posibilidad de realizarlo en otra oportunidad distinta. Ello así, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se constató que por auto de fecha 12 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la causa en cuestión y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, e igualmente se dejó constancia de que una vez vencidos los cinco (05) día continuos que se le concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación (ver folio 132 del expediente).
Igualmente mediante auto de fecha 16 de abril de 2008, que corre inserto al folio 140 del expediente, la Secretaria de esta Corte certificó “[…] que desde el día doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondiente a los días 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de febrero 2008,relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dos (02) de abril de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de febrero, 03, 04, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo y 01 y 02 de abril de 2008”.
Asimismo, el 24 de abril de 2008 se pasó el expediente al Juez ponente; y por sentencia interlocutoria simple Nro. 2008-00800 dictada por esta misma Corte en fecha 14 de mayo de 2008, se estableció que en la actual controversia, con ocasión al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2006, por la abogada Anyelina Lilisbeth Pérez, actuando en representación de la sociedad mercantil Consorcio Transporte Los Pinos C.A. Luego de un análisis de las actas procesales que conforman dicho expediente, se observó que el 22 de noviembre de 2007, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia proferida en fecha 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar; y no fue sino hasta el día 12 de febrero de 2008, cuando se dio cuenta del recibo del citado asunto por ante esta Corte, y visto que en los períodos señalados había transcurrido más de un (1) mes en que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, se debía notificar a las misma, y en consecuencia se ordenó la reposición de la causa al estado de que se notificase a las partes a los fines de dar inicio a la relación de la causa.
De forma que en atención a la referida decisión, por auto de fecha 22 de octubre de 2008, esta Alzada acordó comisionar al Juzgado Superior ut uspra (ver folio 156 y siguientes del expediente) a los fines de que se practicasen las notificaciones pertinentes. Así que en fecha 09 de agosto de 2010, la Secretaría de esta Corte procedió a certificar y dejar constancia de haberse practicado todas las notificaciones debidas y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente a los fines de que se emita la decisión correspondiente; e igualmente certificó: “que desde el día veintisiete (27) de junio de dos mil diez (2010) hasta el día diez (10) de mayo de dos mil diez (2010) ambas inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la ley Orgánica de la procuraduría General de la República, en concordancia, con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, correspondientes a los días 27, 28 y 29 de abril de 2010; y 03, 04, 05, 06 y 10 de mayo de 2010. Asimismo que se deja constancia que desde el día once (11) de mayo de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día tres (03) de junio de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2010; 1º, 02 y 03 de junio de 2010. Caracas, 09 de agosto de 2010.”
Establecido lo anterior, se evidencia del cómputo efectuado por Secretaría en fecha 09 de agosto de 2010, que desde el día el día 11 de mayo de 2010 fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día 3 de junio de 2010 (ambas fechas inclusive), en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2010; 1º, 02 y 03 de junio de 2010; y visto que la parte apelante no cumplió con la referida carga procesal impuesta, esta Corte considera que la misma desistió de su apelación, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2007-1225 del 12 de julio de 2007, caso: Bertha Margarita Rúa De Colina contra el Ministerio Educación Superior).
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, estima pertinente traer a colación lo señalado en Sentencia Nº 1542 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, (caso Municipio Pedraza del Estado Barinas), relativo a que se debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)”.
Por lo que en atención el criterio jurisprudencial antes esbozado y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil Consorcio Transporte los Pinos C. A., en contra de la providencia administrativa dictada en fecha 15 de septiembre de 2006, por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Alexis Rafael Arévalo, no es contraria al orden público o las buenas costumbres, ni contradice criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal, en consecuencia se declara FIRME la decisión apelada. Así se Decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Anyelina Lilisbeth Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.434, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Consorcio Transporte Los Pinos C.A., contra la sentencia proferida en fecha 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró: Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS C. A., en contra de la providencia administrativa dictada en fecha 15 de septiembre de 2006, por la INSPECTORA JEFE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Alexis Rafael Arévalo.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. SE DECLARA FIRME la decisión recurrida en apelación, de fecha 20 de noviembre de 2007, proferida por el Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GÓNZALEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-000132.-
ASV/MP025
En fecha __________________ ( ) de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria
|