EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2008-000561
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 2 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 406-08 de fecha 7 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por el abogado Pedro Rojas Malpica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.586, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERENOS YARACUY C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de febrero de 1998 bajo el Nº 51, Tomo 9-A, con domicilio en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, contra la providencia administrativa Nº 184-04 dictada en fecha 13 de julio de 2004 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 3 de marzo de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 28 de noviembre de 2007, por el abogado Pedro Rojas Malpica, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERENOS YARACUY C.A; contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 26 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 9 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejó constancia que se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
En fecha 16 de abril de 2009, se recibió de la abogada Fabiola Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.596, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital, diligencia mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia, asimismo, consignó poder original que acredita su representación en la presente causa.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) Vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto de fecha nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de distancia (…)”.
Asimismo, dicha Secretaría realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde “(…) el día nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 10, 11, 12, 13 y 14 de abril de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2008 y; 05, 06 y 07 de mayo de 2008 (…)”.
El 7 de mayo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2009-832, de fecha 13 de mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 9 de abril de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, asimismo, se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de la ultima notificación, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 5 de octubre de 2009, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de mayo de 2009, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que realizara todas las diligencias necesarias para la notificación de la parte recurrente. Igualmente, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que realizara todas las diligencias necesarias para la notificación de la parte recurrida.
En la misma fecha se libró la boleta y los oficios números CSCA-2009-04384, CSCA-2009-04385, CSCA-2009-04386 y CSCA-2009-04387, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Juez Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara, Juez Distribuidor del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, respectivamente.
En fecha 22 de octubre de 2009, se recibió de la abogada Fabiola Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.596, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Fidelino Roa, titular de la cédula de identidad N° 8.990.280, diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios señalados en la misma.
En fecha 4 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano alguacil de este Órgano Jurisdiccional quien consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Mercado, quien se desempeña como secretaria del mencionado ente, el día 29 de octubre de 2009.
En fecha 4 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano alguacil de este Órgano Jurisdiccional quien consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue debidamente firmado y sellado por el mencionado Gerente General en fecha 29 de octubre de 2009.
En fecha 26 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano alguacil de este Órgano Jurisdiccional quien consignó copia del oficio de comisión N° CSCA-2009-04385, dirigido al ciudadano Juez Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 2 de noviembre de 2009.
En fecha 26 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano alguacil de este Órgano Jurisdiccional quien consignó copia del oficio de comisión N° CSCA-2009-04386, dirigido al ciudadano Juez Distribuidor del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 16 de noviembre de 2009.
En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Páez del Estado Portuguesa oficio N° 47-2010 de fecha 20 de enero de 2010, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 914 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 5 de octubre de 2009.
En fecha 6 de abril de 2010, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara Oficio N° 4920-338 de fecha 2 de marzo de 2010, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° KP02-C-2009-001921 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 5 de octubre de 2009.
En fecha 13 de agosto de 2010, a los fines de verificar los lapsos procesales en la presente causa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 5 de mayo de 2010 exclusive, fecha en la cual se consignó la últimas de las notificaciones ordenadas hasta el día 17 de junio de 2010 inclusive, fecha en la cual venció el lapso de fundamentación de la apelación, y pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En la misma fecha -13 de agosto de 2010- la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día seis (06) de mayo de dos mil diez (2010) hasta el día diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) ambas inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la ley Orgánica de la procuraduría General de la República, en concordancia, con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, correspondientes a los días 06, 10, 11, 12, 13, 17, 18 y 19 de mayo de 2010. Asimismo se deja constancia que desde el día veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) hasta el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010) ambas inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos, relativo al término de la distancia, correspondiente a los días 20, 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2010; que se deja constancia que desde el día veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2010 y 1º, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16 y 17 de junio de 2010.Caracas, 13 de agosto de 2010”.
En fecha 13 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 20 de julio de 2005, la representación judicial del ciudadano SERENOS YARACUY C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nº 184-04 dictada en fecha 13 de julio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en “fecha 07 de jumo de 2.004 el ciudadano FIDELINO ROA SUÁREZ acude a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua y en acta de esa misma fecha solicita su reenganche y pago de salarios caídos alegando haber sido despedido injustificadamente en fecha 7-06-2.004 pese a estar amparada por la inamovilidad establecida en Decreto Presidencial N° 2.271 en su artículo 1°, expediente 001-04-01-00276-04). [siendo que] Extrañamente esta solicitud recogida en el acta no aparece como admitida por el Despacho respectivo”.
Que en el momento oportuno se promovió “como prueba, una correspondencia de fecha 07 de jumo de 2.004 donde el reclamante renuncia al cargo de vigilante que desempeñaba, prueba esta que fue debidamente incorporada a las actas del expediente (16-06-2.004) por el Despacho, tal como se desprende del sello húmedo que aparece al pie de esa correspondencia, la cual acompañ[ó] […] en copia certificada. En esa oportunidad el despacho administrativo le manifestó verbalmente al promoverte de la empresa que debía acompañar a la prueba como formalidad un escrito llamado ‘de promoción de pruebas’, todo lo cual realizó al día siguiente, es decir, el 17 de junio de 2.004, siendo importante destacar, que aun cuando tal escrito fue presentado al funcionario competente a la 4.28 p.m de aquel día, maliciosamente se le colocó en la nota que aparece al pie de página como hora de recepción las 4.35 p.m, […] maliciosamente por cuanto es un hecho notorio que el horario de trabajo, tanto de esa oficina, como de las demás dependencias oficiales adscritas al Ministerio Del Trabajo (Léase Inspectorias Del Trabajo) es hasta las 4.30 p.m, hora en la cual se cierran las puertas de dichas oficinas al público en general”.
Destacó que dicho “medio de pruebas no fue admitido por la Inspectoría del Trabajo que sustanciaba el procedimiento alegando que el mismo era extemporáneo, es decir, tanto la prueba es si, como el escrito requerido como formalidad” [mayúsculas y negrillas del original].
Que el “Órgano Administrativo decide este procedimiento en fecha 13 de julio del año 2.004 en resolución administrativa distinguida con el número 184-04 de fecha 21-07-04, la cual fue notificada a [su] representada en fecha 23-07-2.004, donde la administración establece que por no haber probado nada [su] representada se acuerda el reenganche y pago de los salarios caídos”.
Que posteriormente el “reclamante intenta Recurso De Amparo Constitucional en contra de la negativa por parte de [su] representada de dar cumplimiento a la citada providencia administrativa, tal recurso, distinguido con el número KPO2-O-2005- 000001 es declarado con lugar por este despacho ordenando el reenganche y el pago de salarios caídos al accionante”.
Adujo que no era cierto que “la prueba que aport[ó] el día 16 de junio del año 2.004 fuese una copia, pues es el original de un documento suscrito de su puño y letra por el reclamante donde renuncia al cargo que desempeñaba, tal extremo se evidencia en el expediente respectivo, tampoco es cierto que tal escrito fuese extemporáneo, pues fue presentado un día antes del vencimiento del lapso de promoción (véase en el documento original el sello de la administración que señala 16 de junio de 2004), a este respecto la administración convalida la tempestividad de esta prueba en la resolución atacada al señalar: ‘ya que el lapso promoción vencía el día 17-06-2.004 a las 4.30 p.m ni un minuto mas ni un minuto menos” [mayúsculas y negrillas del original].
Indicó que resultaba “tanto de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el orden público en general, no valorar una prueba cursante en autos, traída al proceso dentro del lapso de promoción, sin que tal prueba haya sido impugnada, desconocida o tachada por el adversario alegando para así proceder, la falta de un escrito donde la misma se promueva, pues tal requisito de forma, es inoficioso a nuestro ver, ya que del texto de tal documento se infieren de inmediato sus consecuencias jurídicas. Pero si grave es no valorarla, mas grave y contrario al orden publico es señalar que tal prueba no se admite por cuanto se obvió la formalidad de presentarla con un escrito, muy a pesar de haber sido recibida dentro del lapso de ley, tal como se infiere del matasello de la Inspectoría del Trabajo respectiva” [mayúsculas y negrillas del original].
Que el “reclamante ha debido en la oportunidad de ley impugnar, desconocer o tachar de falsa la renuncia en cuestión, al no hacerlo así [se infería] que asintió tácitamente en la autenticidad del instrumento de fecha 7 de jumo del 2.004, que riela al folio 36 del expediente que contiene su renuncia al cargo. Ahora bien, supliendo defensas no alegadas por la parte interesada, el sentenciador niega la admisión de esta prueba y declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, al proceder como lo dejo sentado en su resolución nos violento con tal proceder el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y consecuentemente a la defensa, consagrados en nuestro texto fundamental ex artículos 26 y 49 de la Carta Magna”.
Que la resolución objeta violentó flagrantemente el orden público, cuando convalido el entuerto jurídico cometido por el funcionario actuando quien negó la admisión de la prueba documental que contiene la renuncia al cargo formulada por el reclamante, al silenciar esta prueba que promovieron oportunamente, ignoró las reglas procesales de impretermitible cumplimiento en cuanto al control de la promoción y evacuación de la prueba y suple defensas no alegadas por la parte reclamante.
Concluyó señalando que la Providencia Administrativa impugnada “violent[ó] las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, y por tanto encuadra entre las previsiones señaladas en los numerales 1° y 4° del citado artículo 19 de La L.O.P.A., [sic] es decir, es nulo por ignorar el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso derecho a la defensa”.
Que el acto administrativo impugnado violentó “el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución Nacional, derecho éste que con carácter general se observa como principio y adoptado y aceptado por la Jurisprudencia en materia administrativa, el cual tiene consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones”.
Finalmente solicitó, se le amparara constitucionalmente, y por vía cautelar, mientras se decide en sede contenciosa administrativa la nulidad absoluta de la providencia administrativa atacada de nulidad, se declarara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con sede en Acarigua de fecha 4 de julio de 2004, distinguida con el número 184-04.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Este juzgador observa, que la parte recurrente en su escrito libelar solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 184-04 de fecha 13 de julio de 2004, por medio de la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano FIDELINO ROA SUAREZ, y la misma es emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, por considerar que la misma esta inficionada de nulidad absoluta y en abierta contradicción al principio de la constitucionalidad y al principio de la legalidad.
Así pues, la providencia administrativa que se recurre, la cual se señalo anteriormente, versa sobre la decisión adoptada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa en la providencia administrativa Nº 184-04 de fecha 13 de julio de 2004 y al decir de la parte recurrente, la misma es violatoria de derechos constitucionales y derechos de legalidad los cuales fundamento en extensamente en el escrito libelar, razón por la cual a su decir, debe declararse la nulidad absoluta de tal providencia.
Por su parte, este sentenciador al revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, evidencio que lo aquí recurrido es la providencia administrativa Nº 184-04 de fecha 13 de julio de 2004, y notificada el 23/07/2004 tal y como consta al folio (42), motivo por el cual considero necesario previo a las consideraciones de fondo, entrar a constatar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, es así que se puede observar del escrito libelar que la fecha de la providencia administrativa tantas veces señalada y emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, tal y como lo alegan la parte recurrente y que se desprende de la misma es del día 13 de Julio del año 2004, y notificada el 23 de julio del 2004 por lo que, al ser recurrible dicha providencia solo dentro del lapso de seis (06) meses por ante la vía jurisdiccional según lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que el presente recurso de nulidad fue intentando en fecha 20 de Julio del año 2005, transcurriendo entre ambas fechas inclusive mas de seis (06) meses, se observa entonces que el lapso dispuesto para intentar la nulidad de la providencia administrativa a superado lo establecido por la normativa legal antes señalada y así se determina.
En virtud de lo antes señalado y habiéndose verificado la caducidad en el presente recurso de nulidad por haber transcurrido el lapso para poder ejercerlo, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta por haber operado la caducidad del mismo, y como consecuencia de ello se hace innecesario entrar a realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se declara.
Determinada la competencia, evidencia este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en fecha 20 de julio de 2005, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Serenos Yaracuy C.A, contra la providencia administrativa Nº 184-04 dictada en fecha 13 de julio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Fidelino Roa Suarez, contra la referida Sociedad Mercantil.
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante decisión de fecha 26 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental consideró que la providencia impugnada solo podía ser recurrible “dentro del lapso de seis (6) meses por ante la vía Jurisdiccional según lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”, razón por la cual declaró inadmisible in limine litis, el recurso interpuesto.
Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2007, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Serenos Yaracuy C.A; interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el cual fue escuchado en ambos efectos por dicho Juzgado el 3 de marzo de 2008, por lo que se ordenó la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, en fecha 2 de abril de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio Nº 406-08 de fecha 7 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional.
Consecutivamente, en fecha 9 de abril de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se dejó constancia que se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Mediante decisión N° 2009-832, de fecha 13 de mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 9 de abril de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, asimismo, se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de la ultima notificación, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 5 de octubre de 2009, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de mayo de 2009, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que realizara todas las diligencias necesarias para la notificación de la parte recurrente. Igualmente, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que realizara todas las diligencias necesarias para la notificación de la parte recurrida.
En la misma fecha, se libraron los oficios números CSCA-2009-04384, CSCA-2009-04385, CSCA-2009-04386 y CSCA-2009-04387, dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Juez Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara, Juez Distribuidor del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, respectivamente. Asimismo se libró boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Serenos Yaracuy C.A.
En fecha 4 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Mercado, quien se desempeña como secretaria del mencionado ente, el día 29 de octubre de 2009.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Colegiado consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue debidamente firmado y sellado por el mencionado Gerente General en fecha 29 de octubre de 2009.
En fecha 26 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de comisión N° CSCA-2009-04385, dirigido al ciudadano Juez Distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 2 de noviembre de 2009.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de comisión N° CSCA-2009-04386, dirigido al ciudadano Juez Distribuidor del Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 16 de noviembre de 2009.
En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Páez del Estado Portuguesa oficio N° 47-2010 de fecha 20 de enero de 2010, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 914 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 5 de octubre de 2009.
En fecha 6 de abril de 2010, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara Oficio N° 4920-338 de fecha 2 de marzo de 2010, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° KP02-C-2009-001921 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 5 de octubre de 2009.
En fecha 24 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Serenos Yaracuy, la cual fue recibida por el ciudadano Luís Enrique Colmenarez, el día 23 de febrero del mismo año.
En fecha 13 de agosto de 2010, a los fines de verificar los lapsos procesales en la presente causa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 5 de mayo de 2010 exclusive, fecha en la cual se consignó la últimas de las notificaciones ordenadas hasta el día 17 de junio de 2010 inclusive, fecha en la cual venció el lapso de fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día seis (06) de mayo de dos mil diez (2010) hasta el día diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) ambas inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la ley Orgánica de la procuraduría General de la República, en concordancia, con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, correspondientes a los días 06, 10, 11, 12, 13, 17, 18 y 19 de mayo de 2010. Asimismo se deja constancia que desde el día veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) hasta el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010) ambas inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos, relativo al término de la distancia, correspondiente a los días 20, 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2010; que se deja constancia que desde el día veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2010 y 1º, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16 y 17 de junio de 2010.Caracas, 13 de agosto de 2010”.
Ello así, esta Corte debe hacer referencia a la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de la apelación, la referida norma establece que:
“[…] Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte […]”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la norma transcrita, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta en el expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día seis (06) de mayo de dos mil diez (2010) hasta el día diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) ambas inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la ley Orgánica de la procuraduría General de la República, en concordancia, con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, correspondientes a los días 06, 10, 11, 12, 13, 17, 18 y 19 de mayo de 2010. Asimismo se deja constancia que desde el día veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) hasta el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010) ambas inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos, relativo al término de la distancia, correspondiente a los días 20, 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2010; que se deja constancia que desde el día veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2010 y 1º, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16 y 17 de junio de 2010”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis.
Ello así, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar desapercibido que de la revisión minuciosa de las resultas de la comisión N° KP02-C-2009-001921, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante Oficio N° 4920-338 de fecha 2 de marzo de 2010, librada por esta Corte en fecha 5 de octubre de 2009- se evidencia que al realizar la notificación de la Sociedad Mercantil SERENOS YARACUY C.A, dicha notificación fue firmada por un ciudadano quien dijo llamarse “Luis Enrique Colmenares”, el cual no aportó su número de cédula o especificó en forma alguna con que carácter actuaba al firmar dicha boleta o su vinculación con la Sociedad Mercantil a notificar.
En esta perspectiva, es importante hacer mención sobre la necesidad de que los interesados conozcan del procedimiento del cual ellos son partes y así salvaguardar sus intereses de modo de garantizar su derecho fundamental a la defensa, se ha pronunciado la Sala Constitucional en los siguientes términos:
“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Resaltado de esta Corte) (vid. Sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001).
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resguardando el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y del texto de tales disposiciones se evidencia que nuestro legislador quiso asegurar de que la notificación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate sea debida y oportunamente informada de ello, como garantía no solo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como las partes intervinientes en el proceso, sino que la debida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas últimas, tales como la tutela judicial eficaz, la defensa y particularmente el deber de ser notificado.
Los lineamientos antes esbozados hacen concluir, como no podría ser de otro modo, que la omisión en cuanto a la debida notificación configura un vicio que afecta la validez de todo el procedimiento, por cuanto se trata de un trámite esencial para garantizar el debido proceso y cuya inobservancia genera indefensión, salvo que se constate fehacientemente que los interesados tuvieron conocimiento por otros medios de la apertura del correspondiente procedimiento y posibilidades de hacer valer los alegatos y pruebas tendientes a defender sus intereses [Vid. Sentencia N° 2008-946 de fecha 28 de mayo de 2008, caso: Oswaldo Giménez Vs. Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara].
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, en aras de una sana y cabal administración de justicia; y en atención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 14 del Código de Procedimiento Civil; y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias números 431 del 19 de mayo de 2000, recaída en el caso: “Proyectos Inverdoco, C. A”; 956 de fecha 1º de junio de 2001, recaída en el caso “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva”; y, 2523 de 20 de diciembre de 2006, dictada en el caso “Gladys Mireya Ramírez Acevedo”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contando a partir de la última notificación, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar desapercibida la circunstancia de que el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, al momento de practicar la notificación de la Sociedad Mercantil Serenos Yaracuy C.A, no verificó los requisitos mínimos que debía cumplir dicho acto procesal, situación esta que pudo afectar de forma directa el normal desenvolviendo del juicio, así como, garantías constitucionales vinculadas al derecho a la defensa y debido proceso en contra de la mencionada Sociedad Mercantil, motivo por el cual esta Corte EXHORTA al referido Alguacilazgo del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para que en futuros casos sea un poco más diligente en la desarrollo de sus funciones, y así garantizar la más justa y correcta administración de justicia.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2007, por el abogado Pedro Rojas Malpica, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERENOS YARACUY C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de febrero de 1998 bajo el Nº 51, Tomo 9-A, con domicilio en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, contra la decisión dictada el 26 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nº 184-04 dictada en fecha 13 de julio de 2004 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.
2- SE REPONE la causa al estado en que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contando a partir de la última notificación, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-000561
Asv/t
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-__________.
La Secretaria.