JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000784
En fecha 8 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 497-08, de fecha 25 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ELVIS ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.786, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIAN TERESA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.576.838, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2008, por el abogado ANTONIO GARCÍA RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.329, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 7 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, una vez vencidos los cinco (5) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 9 de junio de 2008, la abogada LORENA VALDERRAMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.321, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Portuguesa, solicitó se declarara el DESISTIMIENTO en la presente acción.
En fecha 26 de junio de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta su vencimiento, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día quince (15) de mayo de 2008, exclusive, hasta el veinte (20) de mayo de 2008, inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos relativos al termino (sic) de la distancia, correspondientes a los días 16,17,18,19 y 20 de mayo de 2008, que desde el día veintiuno (21) de mayo de 2008, hasta el día doce (12) de mayo de 2008, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2008, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11 y 12 de junio de 2008, día en que venció el lapso de fundamentación a la apelación”.
El 10 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2008-01381, de fecha 23 de julio de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 15 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, y en cuanto a la solicitud de declaratoria de desistimiento de la acción, esta Corte, consideró inoficioso pronunciarse sobre la misma.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a las partes, así como al Procurador General del Estado Portuguesa, y siendo que las partes se encontraban domiciliadas fuera de esta Jurisdicción, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que practicara éste las notificaciones.
En esa misma oportunidad, se libraron las notificaciones y comisión ordenada.
El 13 de octubre de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), la comisión dirigida al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el día 9 de octubre de 2008.
En fecha 18 de febrero de 2009, el abogado DOUGLAS MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.573, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, introdujo diligencia mediante la cual consignó poder original que acreditaba su representación.
El 4 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de marzo de 2009, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oficio Nº 062-09, de fecha 20 de enero de 2009, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada por esta Corte, en fecha 16 de septiembre de 2008.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2009, esta Corte Segunda ordenó agregar a los autos la comisión que fuera recibida el 11 de marzo de 2009, así mismo, visto que las partes se encontraban notificadas del fallo dictado por esta Corte en fecha 23 de julio de 2008, una vez transcurridos los lapsos de Ley, y vencidos los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia, comenzarían a transcurrir los quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.
El 23 de abril de 2009, el apoderado judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de fundamentación a la apelación, presentado el 4 de marzo de 2009.
En fecha 20 de mayo de 2009, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose éste el día 27 de mayo de 2009, sin actividad de las partes.
El 21 de enero de 2010, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 12 de agosto de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2010, esta Corte de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, revocó el auto de fecha 21 de enero de 2010, y ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 27 de octubre de 2003, el abogado ELVIS ROSALES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIAN TERESA HERNÁNDEZ, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la “Gobernación del Estado Portuguesa”, en los siguientes términos:
Señaló, que “La relación de Trabajo de mi representada con la ‘CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA’, comenzó el 01-02-90 y finalizó cuando por Resolución Nº 79, (…) dicho órgano contralor resolvió otorgarle la jubilación por los años de servicios que había mantenido con la administración pública Estadal (MÁS DE VEINTE AÑOS), en la que finalizó desempeñando el cargo de REVISOR V”.
Manifestó, que en fecha 11 de diciembre de 2001, la Contraloría General del Estado Portuguesa, realizó el pago correspondiente a las prestaciones sociales, las cuales “(…) no se corresponde con lo que verdaderamente se le tenía que cancelar, esto en atención a que liquidó sus Prestaciones Sociales sin tomar en cuenta el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y obviando cada una de las cláusulas del Contrato Colectivo Vigente desde 1.998, que rige para todos los trabajadores adscritos a la Contraloría General del Estado Portuguesa (…)”.
Por lo anteriormente expuesto, estimó sus prestaciones sociales por la suma de Cincuenta y Un Millones Noventa y Seis Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 51.096.523,66), menos el adelanto pagado por la Administración equivalente a Diecisiete Millones Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 17.001.453,85), la Contraloría adeudaba la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Noventa y Cinco Mil Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 34.095.069,81) visto lo anterior solicitó el pago de las cantidades adeudadas, así como, los intereses moratorios y la corrección monetaria correspondiente, por último, se condenara a costas y costos a la Contraloría General del Estado Portuguesa.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de 7 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Este Jugador, considera necesario entrar a revisar como punto previo la caducidad de la acción. Así las cosas, la caducidad de la acción según prevé la disposición legal prevista en el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) establece que el recurso sólo podrá ser ejercido validamente (sic) dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. En tal sentido, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, (sic) ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, (sic) necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).
De igual forma es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite (sic) alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico (sic); y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico (sic)- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica; no obstante ha sido criterio de este juzgador que cuando se trate de querella por cobro de prestaciones sociales interpuesta antes de la fecha de aplicación de la sentencia supra señalada debe aplicarse del principio de confianza legítima o expectativa plausible, pero muy a pesar de ello se observa del propio libelo de demanda que el querellante en fecha 11-12-2001 recibió parte de sus prestaciones sociales, según cheque Nº 10063, girado por un monto de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.17.692.714,73) y que la demanda fue interpuesta en fecha 27 de octubre de 2003,. Es por ello que este juzgador constata que la demanda fue interpuesta después de transcurrido el año, y que fuera dicho lapso el criterio jurisprudencial sostenido antes de la sentencia de fecha 03 de Octubre del 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón de lo expuesto se evidencia de las actas procesales que la querellante interpuso su demanda en fecha 27 de Octubre de 2003, siendo admitida en fecha 29 de Octubre de 2003, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la Ley para interponer el presente recurso, debiéndose declarar de manera forzosa inadmisible la presente acción, y así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 4 de marzo de 2009, el abogado DOUGLAS ALFONSO MÉNDEZ GÓMEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIAN TERESA HERNÁNDEZ, consignó escrito de fundamentación a la apelación, el cual realizó en los siguientes términos:
Indicó, que “(…) denunciamos la infracción en dicha sentencia del principio de las formas procesales contenido en el Artículo 7 del Código Civil Adjetivo, en virtud que la recorrida desatendió la premisa que postula que el Juez además de rector del proceso se constituye en su guardián y en tal sentido debe mantener y asegurar las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones e inestabilidades que afecten los derechos de las partes, entre ellos, el debido proceso estrechamente vinculado a las formas procesales”.
Señaló, que “Tal premisa tiene pertinencia en el presente asunto por cuanto en la tramitación del recurso contencioso funcionarial que propusiera nuestra representada, el procedimiento pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública se desarrollo en principio con sujeción a lo que se (sic) dispone en ella, inclusive tal como se aprecia del folio 191 del expediente, en fecha 22-09-04, el tribunal siendo la oportunidad fijada para dictar el fallo, pasa a dictarlo, declarando parcialmente con lugar la demanda y fija un plazo de diez (10) días de despacho para el dictado del correspondiente fallo, siendo que mas (sic) adelante por el auto del 13 de octubre de 2004 y dado la complejidad del asunto procede a designar un experto que obviamente tenía como tarea asesorar al tribunal en cuanto a los montos reclamados y sobre cuyo reclamo judicial el tribunal había declarado procedente la demanda parcialmente”.
Alegó, que “No obstante, existir la declaratoria judicial de la procedencia parcial de la demanda, la recurrida, mediante sentencia del 07-11-07 (folios 268-269-270,271 y 272) desvaneciendo las reglas procedimentales para su tramite dicta una nueva sentencia donde se declara inadmisible la querella funcionarial argumentando que la querella fue propuesta después de un (1) año que fuera el lapso establecido antes del (sic) la sentencia del 3-10-06 emanado de la sala constitucional.-Tal decisión sustitutiva -inexplicablemente- de la decisión dictada con anterioridad, deja a mi representada en una completa indefensión-, dado que no solo (sic) se desatiende las formas procesales (por no estar conforme tal decisión judicial impugnada a la debida adecuación del procedimiento)”.
Adujo, que “(…) también se esta (sic) violentando el principio relativo a los efectos del proceso establecido en el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil ‘ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia…’ mas (sic) aún, si lo que se pretende invocar como argumento para la improcedencia de la demanda es el lapso de prescripción (distinta a la caducidad), tal prescripción no procede de oficio sino a instancia de parte en las actas procesales, la parte demandada no alego (sic) la prescripción oportunamente.
Manifestó, que “Recuérdese que la prescripción aplicable a las reclamaciones derivadas de la relación de empleo público en materia de prestaciones sociales antes del 13/10/2006, por aplicación analógica de la legislación laboral, era la prescripción que -reiteramos- no es de orden público y por tanto no procede de oficio en ningún estado y grado del proceso, es decir, el hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de Un (1) Año de caducidad, y sin que dicho lapso se hubiere vencido, se interpuso oportunamente el recurso funcionarial significando que se disponía de Un (1) Año para ejercer la acción, dada la aplicación del criterio vigente para la época, (…) (el criterio vigente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de junio de 2003, fijaba un lapso de caducidad de Un (1) Año para los funcionario (sic) que accedían a la vía jurisdiccional a fin de solicitar el pago de sus prestaciones sociales), siendo por tanto que la presente acción no se encuentra caduca, como erróneamente la resuelve el Juez A Quo”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 7 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
En este orden de ideas, el Juzgado a quo indicó en el fallo hoy recurrido, que la querellante cobró sus prestaciones sociales en fecha 11 de diciembre de 2001, de tal manera que, a la fecha de interposición del presente recurso, ello es, 27 de octubre de 2003, resultaba evidente la caducidad de la acción, en virtud de haber transcurrido el lapso integro de un (1) año, en consecuencia, declaró INADMISIBLE la acción incoada.
Por su parte, la representación judicial de la querellante, recurrió el fallo emanado del Juzgador de Instancia, por considerar, por una parte, que éste infringió lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, ya que, a su juicio, ya existía una sentencia previa, la cual no podía ser modificada, y por la otra, por cuanto el lapso que debió ser considerado para computar la caducidad de la acción, debió haber sido el establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual se precisó que la caducidad sería de un (1) año, razón por la que sostuvo que el recurso interpuesto no se encontraba caduco, en consecuencia, solicitó se revocara la sentencia recurrida y se declarara con lugar el recurso ejercido.
Precisado los términos en los cuales quedo trabada la litis en esta segunda instancia, observa esta Alzada, que la parte apelante argumento en su escrito de fundamentación a la apelación, que el Juez de Instancia infringió la disposición contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que ya existía una “sentencia” en la cual se había declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto, siendo posteriormente declarado Inadmisible por haber operado la caducidad.
En este orden de ideas, considera pertinente esta Alzada, realizar la transcripción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente lo siguiente:
“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Infiere esta Corte Segunda del artículo parcialmente transcrito, que el fin primordial de éste, está dirigido a mantener el orden jurisdiccional y a garantizar la tutela judicial efectiva de los administrados, pues un mismo asunto que haya sido sentenciado, y sea objeto de revisión por dos instancias y no por una sola, tendrá mayor probabilidad de alcanzar la verdadera justicia.
En este orden de ideas, no puede dejar pasar por alto esta Corte Segunda, que el mencionado artículo se refiere expresamente a una “controversia ya decidida por una sentencia”, es decir, a la cosa juzgada formalmente, lo cual imposibilita al Juez revisar o conocer nuevamente del mismo asunto; sin embargo resulta oportuno advertir que la cosa juzgada, es una atributo propio de las sentencias definitivas, por lo que los demás actos del proceso no gozan de ese carácter.
Con fundamento en lo anterior, y previa revisión de los autos, este Alzada constató que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 22 de septiembre de 2004, dictó auto mediante el cual indicó expresamente que “En el día de hoy veintidós (22) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a hacerlo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda , y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo, y así se decide (…)”, de tal manera, se evidencia que el entonces Juez del referido Tribunal emitió el dispositivo de su decisión, ello de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, igualmente observa este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 7 de noviembre de 2007, ese mismo Juzgado dictó la motiva del auto supra mencionado, procediendo en esta oportunidad a declarar INADMISIBLE por caduca la acción intentada, constituyéndose ésta, a juicio de esta Corte Segunda, en la expresión definitiva de índole decisoria del mencionado Tribunal, que en todo caso, es la que se encuentra sujeta al recurso de apelación que aquí se analiza.
Ahora bien, vista la particular circunstancia antes narrada, no puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejar de resaltar el hecho cierto de que, la sentencia declarativa de inadmisibilidad del recurso bajo estudio fue emitida por un Juez distinto a aquel que dictó el auto de fecha 22 de septiembre de 2004, lo cual de alguna manera vendría a justificar porque la sentencia definitiva, no fue dictada en los mismos términos del aludido auto, pues, éste segundo Juez que se abocó al conocimiento de la causa, al realizar la revisión de los autos, a los fines de dictar el fallo en cuestión, estimó que en el presente asunto, se verificaba la existencia de un elemento de orden público – como lo es la caducidad -, el cual no podía dejar de observar, tal y como emerge del artículo 108 de la misma Ley del Estatuto, situación ésta que conllevó a la declaratoria de Inadmisibilidad del recurso interpuesto; ello así, dadas las especiales circunstancias antes mencionadas resulta inexorable para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desestimar lo peticionado al respecto por la parte recurrente en apelación. Así se decide.
Ahora bien, precisado lo anterior, y siendo que la parte apelante, en su escrito de fundamentación sostuvo que el presente recurso no se encontraba caduco, ya que no había transcurrido el lapso de un (1) año, establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y que era éste el criterio que debió aplicarse a su caso, de tal manera, que conviene realizar una breves consideraciones con relación al tema de la caducidad.
En este sentido, la caducidad como un lapso procesal establecido por el legislador, no admite paralización, detención, interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. (Vid. Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En este mismo orden de ideas, en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).
Ahora bien, antes de entrar a dilucidar si en el presente asunto operó o no la caducidad de la acción, tal como fuera declarado por el Juzgador de Instancia, resulta importante destacar que la norma aplicable al caso de marras, es la derogada Ley de Carrera Administrativa, por cuanto, el pago de las prestaciones sociales a la querellante ocurrió, según sus propios dichos, el 11 de diciembre de 2001, siendo esta la norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de tal manera que la aplicación de otra Ley acarrearía una situación de inseguridad jurídica lo que vulneraria el principio de legalidad, es por ello, que en los casos como el de autos, en los que el hecho generador de la acción judicial es la existencia de una relación funcionario-administración debe aplicarse la referida Ley especial.
Precisado lo anterior, conviene traer citar lo dispuesto en el artículo 82 de la mencionada Ley de Carrera Administrativa, el cual disponía con relación a la caducidad de las acciones en materia funcionarial, lo siguiente:
“Artículo 82.-Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, y sólo a los fines de reforzar la idea anterior, respecto a la aplicabilidad de la derogada Ley de Carrera Administrativa en el presente asunto, conviene hacer referencia a la sentencia dictada por esta Corte bajo el Nº 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: MARY CONSUELO ROMERO YEPEZ VS. FONDO ÚNICO SOCIAL, mediante la cual se precisó, en primer lugar, a partir de cuándo se debe computar la caducidad, y en segundo término, los distintos lapsos de caducidad que se deben observar, cuando se interpone una querella funcionarial dirigida al reclamo de prestaciones sociales, atendiendo, claro está, al momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la lesión de los intereses legítimos del recurrente, de la forma siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…omissis…)
CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, Luis María: Ob. Cit. Pp. 206 y 207).
En virtud de lo antes expuesto, visto que la presente querella fue ejercida por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales, el cómputo del lapso de caducidad debe hacerse desde la fecha en que la querellante tuvo efectivo conocimiento de dicho pago, entendiéndose que el hecho generador se produce al momento del pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, desde la fecha del pago de las prestaciones sociales, ello es el 11 DE DICIEMBRE DE 2001, hasta la fecha de presentación del recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa, es decir, el 27 DE OCTUBRE DE 2003, se evidencia que transcurrió sobradamente el lapso el lapso de seis (6) meses consagrado en el artículo 82 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, aplicable conforme al razonamiento antes expuesto.
Siendo ello así, estima esta Corte que resulta procedente la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en la caducidad de la acción, tal como fuera declarado por el Juzgado a quo, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellante contra el fallo dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 7 de noviembre de 2007, en consecuencia, se CONFIRMA con las modificaciones expuestas la aludida sentencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 7 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ELVIS ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.786, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIAN TERESA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.576.838, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA”.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo recurrido.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/27/15
Exp. Nº AP42-R-2008-000784

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.

La Secretaria,