JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-R-2008-000847
El 13 de mayo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio N° 675-08 de fecha 15 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Bernardo Ramo Marrufo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.713, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ JONATHAN DUGARTE SILVA, titular de la cédula de identidad Número 7.134.917, contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 24 de mayo de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la calificación de despido incoada por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) contra el referido ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones ejercidas en fechas 26 de marzo y 7 de abril de 2008, por la ciudadana Aracelis Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 36.977, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2008, proferida por el referido Juzgado Superior, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 21 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, el cual comenzará a transcurrir una vez vencidos los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de mayo de 2008, fecha en la cual se dio a la relación de la causa, hasta el 17 de junio de 2008, fecha en la cual concluyó la misma. En la misma fecha, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó “(…) que desde el día diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) hasta el día primero (1º) de junio de dos mil diez (2010) ambas inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la ley Orgánica de la procuraduría General de la República, en concordancia, con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, correspondientes a los días 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2010; y 1º de junio de 2010. Asimismo se dej[ó] constancia que desde el día dos (02) de junio de dos mil diez (2010) hasta el día tres (03) de junio de dos mil diez (2010) ambas inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos, relativo al término de la distancia, correspondiente a los días 02 y 03 de junio de 2010; 1º de junio de 2010; que se dej[ó] constancia que desde el día siete (07) de junio de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día ocho (08) de julio de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de 2010; 1º, 06, 07 y 08 de julio de 2010” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 26 de noviembre de 2008, el abogado Hernán Antonio Malave Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 115.990, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 30 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-1889 de fecha 11 de noviembre de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 21 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; y se repuso la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, conforme a lo previsto en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2009, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 11 de noviembre de 2009, y se libraron los Oficios Nos. CSCA-2009-005615, CSCA-2009-005616, CSCA-2009-005617, CSCA-2009-005618 y CSCA-2009-005622, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Girardot del estado Aragua, Inspector del Trabajo en el estado Aragua, Procuradora General de la República, respectivamente, y boleta de notificación dirigida al ciudadano José Jonathan Dugarte Silva.
Por diligencia de fecha 19 de enero de 2010, el ciudadano Ramón José Burgos en su condición de Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó el Oficio Nº CSCA-2009-5615 dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Girardot del estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Mediante diligencias de fecha 2 de febrero de 2010, el ciudadano Quintero Joel, en su condición de Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó los Oficios Nos. CSCA-2009-5622 y CSCA-2009-5618 dirigidos al Fiscal General de la República y al Presidente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), respectivamente.
Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2010, el ciudadano José Salazar en su condición de Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó el recibo del Oficio Nº CSCA-2009-5617, dirigido a la Procuradora General de la República.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2010, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 42-10 de fecha 3 de mayo de 2010 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de diciembre de 2009.
Por diligencia de fecha 21 de julio de 2010, la representación judicial del ciudadano José Jonathan Dugarte Silva, como consecuencia de la falta de fundamentación de la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 18 de mayo de 2010, hasta el día 8 de julio de 2010, fecha en la cual venció el lapso de fundamentación a la apelación. En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó “(…) que desde el día diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) hasta el día primero (1º) de junio de dos mil diez (2010) ambas inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la ley (sic) Orgánica de la procuraduría (sic) General de la República, en concordancia, con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, correspondientes a los días 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2010; y 1º de junio de 2010. Asimismo se dej[ó] constancia que desde el día dos (02) de junio de dos mil diez (2010) hasta el día tres (03) de junio de dos mil diez (2010) ambas inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos, relativo al término de la distancia, correspondiente a los días 02 y 03 de junio de 2010; 1º de junio de 2010; que se dej[ó] constancia que desde el día siete (07) de junio de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día ocho (08) de julio de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de 2010; 1º, 06, 07 y 08 de julio de 2010” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 11 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 22 de diciembre de 2004, el abogado Bernardo Ramo Marrufo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Jonathan Dugarte Silva, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa de fecha 24 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) contra el referido ciudadano, al efecto alegó:
Alegó, que en “(…) 26 de febrero de 1997, [su] prenombrado representado, ingresó a prestar servidos como repartidor postal telegráfico, (…) desempeñando su cargo de manera responsable, eficiente y honesta, de acuerdo con las instrucciones impartidas por su jefe inmediato. No obstante ello, el 06 de julio de 2004, [su] representado fue notificado de la decisión dictada en su contra por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por su patrono, el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que el “(…) INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Infraestructura, procedió a solicitar ante la Inspectoría del Trabajó en el Estado Aragua, la apertura del ‘procedimiento de calificación de Faltas contra [su] representado’ de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando como fundamento de su petición las causales de despido contempladas en los literales ‘c’ e ‘i’ del artículo 102 ejusdem, es decir, ‘Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representante...’ y ‘Faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo’; en las cuales supuestamente incurrió [su] representado, durante el desempeño de sus funciones como repartidor postal telegráfico al servicio del prenombrado INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “(…) siendo el motivo y la justificación del procedimiento de calificación de despido las faltas imputadas al trabajador por parte de su patrono, (…) [las] contempladas en los literales ‘c’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la demostración de tales circunstancias alegadas, recayó la actividad probatoria y siendo dichas circunstancias la afirmación de hecho del patrono solicitante de la calificación de faltas con el propósito de despedir al trabajador, era su deber procesal aportar el medio idóneo que lo demostrara fehacientemente” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “(…) evaluados universalmente los medios probatorios incorporados en el referido procedimiento de calificación de faltas, se evidencia que no fueron aportadas las pruebas conducentes a los fines de demostrar las supuestas faltas en que habría incurrido el trabajador, y siendo ello una carga procesal del patrono solicitante de la calificación de faltas, la decisión administrativa ha debido ser sin lugar; sin embargo el órgano administrativo, falsamente, dio por demostrado sin prueba a la supuesta falta en que habría incurrido el trabajador, declarando con lugar la calificación de despido solicitada por el patrono, con lo cual, incurrió en un evidente vicio de falsa suposición que acarrea la nulidad del fallo” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que en la Providencia Administrativa impugnada se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido “(…) bajo la errada interpretación, de la normativa procesal que rige la valoración probatoria, máxime tratándose de un procedimiento laboral, al imponerle al trabajador la carga de desvirtuar los alegatos de su patrono expuestos en la solicitud de calificación de faltas, invirtiendo groseramente y en forma evidentemente antijurídica, el principio según el cual, la parte tiene carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en el presente caso, el patrono afirmó que el trabajador había incurrido en las (…) faltas (…) contempladas en los literales ‘c’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia era su obligación acreditar el hecho que lo demostrara, al no hacerlo, irremediablemente la decisión ajustada a derecho, es la declaratoria sin lugar de la solicitud de calificación de faltas incoada por parte del patrono contra el trabajador”.
Agregó, que “(…) a pesar de no estar dentro de las peticiones del patrono, la causal contemplada en el literal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la inspectora en su decisión plagada de una evidente parcialidad a favor del patrono, incluyó dicha causal entre las que consideró para encuadrar la conducta del trabajador, sin la más elemental explicación ni motivación, es decir, arbitrariamente (…)”.
Denunció, que “(…) el órgano administrativo autor de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a pesar de la ausencia de pruebas, por que (sic) no existen, que demostrasen las supuestas faltas cometidas por parte del trabajador, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el patrono, interpretando y aplicando groseramente contra el trabajador, la obligación de probar un hecho negativo, como lo es, demostrar que no había incumplido las obligaciones inherentes a su cargo, y desvirtuar los alegatos expuestos por el patrono en su solicitud de calificación de faltas, con lo cual violó flagrantemente las disposiciones legales que regulan la valoración de las pruebas, tanto en los procesos judiciales como administrativos”.
Agregó, que la actuación de la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua “(…) constituye además un típico caso de abuso y desviación de poder, entendido este (sic) como aquella ilegalidad en la que incurre la autoridad administrativa en aquellos casos en que si bien se han respetado las formalidades externas para la emisión del acto, no se ha atendido, en cambio a la finalidad que habilita el ejercicio de la potestad pública”.
Denunció, que en la Providencia Administrativa se otorgó “(…) pleno valor probatorio a unas documentales promovidas por parte del patrono, que, por ser documentos emanados de terceros, ya que se trata de documentos presuntamente emanadas y suscritos por empleados del patrono algunos, y otros por extraños, para su validez en juicio, debían ser previamente ratificados mediante prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el órgano administrativo dio por demostrado un hecho con una prueba inexistente, incurriendo en el vicio de falsa suposición”.
Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 24 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, mediante la cual se declaró Con Lugar la calificación de faltas incoada por la representación judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) contra el ciudadano José Jonathan Dugarte Silva.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Jonathan Dugarte Silva, contra la Providencia Administrativa de fecha 24 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“En el presente caso se plantea Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 24 de Mayo de 2004 dictada por la Inspectora Jefe de la Inspectora del Trabajo, en el expediente N° 565-03, que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesto por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), contra el ciudadano José Jonathan Dugarte Silva, por lo que alegó el recurrente que dicho Acto Administrativo esta (sic) viciado de ilegalidad por Desviación de Poder.
Como primer punto, debe señalarse, con respecto a la Notificación del ciudadano José Jonathan Dugarte, en el procedimiento administrativo de calificación de falta, solicitado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en su contra, observ[ó] quien decid[ió], que si bien es cierto no se llevo a cabo la notificación personal del accionado en dicho procedimiento, según se desprende de la actas procesales que rielan inserta a los folios 41 y 42 del expediente, la misma fue agotada mediante Cartel de Notificación, que se fijó en el sitio de labor del trabajador accionado y de lo cual se dejó constancia posteriormente en el expediente administrativo a través de Informe elaborado por el Funcionario adscrito al Servicio de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, ciudadano Luis Nava, según se desprende del folio 45 del expediente, quedando así notificado el trabajador del procedimiento de ‘calificación de falta’ solicitado en su contra, por lo que quedó demostrado que el trabajador accionado, por lo que si no acudió al Acto de Contestación, no fue por falta de conocimiento, y visto que el mismo si participó en la fase probatoria de dicho procedimiento administrativo, se entiende que su notificación si fue eficaz, pues cumplió su fin de poner en cuenta al trabajador del procedimiento supra, al acudir este en tiempo oportuno ante la instancia administrativa a presentar sus alegatos y defensas. Mediante escrito de promoción de pruebas que consigno al respecto, el cual riela inserto al folio 47 al 49 del expediente. No obstante, en ejercicio de Potestades Inquisitivas propias de un órgano jurisdiccional con competencias contencioso-administrativas, y uso de control de la legalidad, observa quien decide, que aún cuando el trabajador accionado estuvo a derecho en el procedimiento administrativo recurrido, al concurrir en la oportunidad probatoria a consignar escrito contentivo de promoción de pruebas, participando oportunamente tal y como se desprende de los folios 47 al 49 del expediente, en dicho acto y en el resto del procedimiento el trabajador accionado estuvo representado por el Asesor Laboral (Sindicalista), ciudadano PABLO JOSE LOPEZ (sic), titular de la Cedula de identidad N° 7.139.917, según se evidencia de Carta Poder que riela inserta la folio 50 del expediente, y no fue debidamente asistido por un Abogado de su confianza o en su defecto por un Procurador del Trabajo, siendo así, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 numeral 1, se le causó indefensión al hoy recurrente, pues tanto en sede judicial como administrativa, todo ciudadano debe gozar de la asistencia jurídica por un profesional de derecho, por lo que se vulneraron derechos constitucionales del trabajador, al adolecer este de Asistencia de un Abogado, condición esta indispensable a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso del hoy recurrente, por lo que resulta lógico declarar que ante la evidente falta de Abogado o Procurador del Trabajo, que representara y asistiera al trabajador en la defensa de sus derechos e intereses en el procedimiento administrativo sustanciado por el ente recurrido, se causó INDEFENSIÓN al ciudadano JOSE JONATHAN DUGARTE, hoy recurrente, lo que trae como consecuencia la Nulidad de todo el Procedimiento Administrativo de Solicitud de Calificación de Falta contra el hoy recurrente, lo que configura una flagrante violación del derecho a la defensa, contenido en el Art. 49, numeral 1 de nuestra Carta Magna, que en concordancia con lo establecido en el Art. 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrea la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos contenidos en el Expediente N° 565-03, correspondiente a la solicitud de Calificación de Falta incoado contra el ciudadano José Jonathan Dugarte por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). Por lo que resulta innecesario analizar los demás argumentos del recurrente contra el Acto Administrativo. Así se Decid[ió]” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento correspondiente, es menester para esta Corte señalar, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece, en su artículo 25, numeral 3º, lo siguiente:
“ARTÍCULO 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Resaltado de esta Corte).
Del artículo transcrito supra, se evidencia que con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dicha situación cambia, puesto que en ella los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejan de ser competentes para conocer de las nulidades de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, cuando aquellos versen sobre materias de inamovilidad, implicando esto, un cambio de criterio en cuanto a la competencia por la materia, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, intentado en contra de esta especie de actos administrativos.
Ahora bien, aun y cuando dicha modificación en los criterios atributivos de competencia, resulta ser de orden procesal, no se establece la forma en que el mismo debe ser aplicado, es decir, si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos por este órgano jurisdiccional, con base al criterio que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o deberá ser declinada la competencia a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral por haber surgido una incompetencia sobrevenida.
Establecida esta disyuntiva, esta Corte considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías, más aun principios constitucionales procesales que de manera efectiva, cierta, segura y seria, protegen judicialmente los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales procesales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que éste pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.
No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.
De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esbozado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
El referido artículo consagra el principio perpetuatio fori conforme al cual la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de la presentación de la demanda (Vid. sentencia N° 956 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de agosto de 2004).
De manera tal que, en atención al referido principio, se aprecia que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2004, por lo que es menester precisar, que conforme a la fecha de interposición del recurso, el criterio vigente con respecto a la competencia para conocer de las acciones que se interpongan en contra de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, era el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, donde hizo mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., la cual señaló que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, se observa que en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional (caso: Belkis López de Ferrer) se mantuvo el referido criterio, razón por la cual, fue confirmada la competencia por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-00515 de fecha 14 de abril de 2008.
Ello así, se evidencia que si bien es cierto que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y como consecuencia de ello, a las apelaciones que de dichas sentencia se conocen en este Órgano Jurisdiccional, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto mediante diligencias de fechas 26 de marzo y 7 de abril de 2008, interpuesta por la abogada Araceli Barrios Acosta, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.977, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, y a tal efecto se observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18 aplicable a la fecha de interposición del recurso de apelación, establece lo siguiente:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado (…)” (Negrillas del original).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.
Conforme a lo anterior, se observa que mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2010, el abogado Bernardo Ramo Marrufo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Jonathan Dugarte Silva, solicitó la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación interpuesto, en virtud de que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación.
Así las cosas, en fecha 9 de agosto de 2010, esta Corte ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde el día 18 de mayo de de 2010, exclusive, fecha en la cual se consignó la última de las notificaciones ordenadas, hasta el día 8 de julio de 2010, inclusive, fecha en la cual venció el lapso de fundamentación a la apelación interpuesta.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó “(…) que desde el día diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) hasta el día primero (1º) de junio de dos mil diez (2010) ambas inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la ley (sic) Orgánica de la procuraduría (sic) General de la República, en concordancia, con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, correspondientes a los días 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2010; y 1º de junio de 2010. Asimismo se dej[ó] constancia que desde el día dos (02) de junio de dos mil diez (2010) hasta el día tres (03) de junio de dos mil diez (2010) ambas inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos, relativo al término de la distancia, correspondiente a los días 02 y 03 de junio de 2010; 1º de junio de 2010; que se dej[ó] constancia que desde el día siete (07) de junio de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día ocho (08) de julio de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de 2010; 1º, 06, 07 y 08 de julio de 2010” evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, por lo cual, resultaría aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.
Ahora bien, del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, este Órgano Jurisdiccional debe declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto mediante diligencias de fechas 26 de marzo y 7 de abril de 2008, por la representación judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo que establecía el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal, acordada a favor de la República, en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, Pág. 419 y sig).
En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 902 de fecha 14 de mayo de 2005, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)”.
Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia así, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.
En este sentido, se aprecia que mediante sentencia Número 2006-00173, de fecha 14 de febrero de 2006 (caso: José Luis Paredes Rey), este Órgano Jurisdiccional estableció lo siguiente:
“(…) en casos posteriores en los que corresponda desplegar su actividad jurisdiccional en virtud de un recurso de apelación interpuesto por los representantes de los intereses patrimoniales de la República contra la sentencias de primera instancia que resulta contraria a su posición en el proceso, y en caso de verificarse la falta de fundamentación del recurso interpuesto, procederá a declarar el desistimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, con posterioridad a tal declaratoria, en estos casos, procederá a cumplir con su obligación de revisar el fallo apelado, con el propósito de verificar la juridicidad de la solución dada al fondo de la cuestión debatida, en atención a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)” (Negrillas propias de esta Corte).
Así pues, aprecia la Corte que en el caso de autos la parte recurrida se encuentra representada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, quien mediante la Providencia Administrativa declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por un ente de la Administración Pública Nacional Descentralizada, específicamente por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, y en virtud de que la declaratoria del iudex a quo afecta directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, por cuanto el acto administrativo cuya nulidad fue declarada por el Juez de Primera Instancia, tiene su génesis en un conflicto entre un particular y un ente público, la corresponde a esta Alzada a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
Ello así, tenemos que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, hoy artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, establece que los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.
De la norma transcrita, se infiere que la misma realiza una extensión a los institutos autónomos de los privilegios y prerrogativas que la ley estatuye en pro de la República, de allí que al ser el Instituto recurrido un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, le resulta aplicable la prerrogativa procesal -consulta- que establecía el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Por tal motivo, esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia definitiva dictada el 7 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en el mencionado artículo, y así se decide.
Ejerciendo funciones de Consulta esta Corte observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano José Jonathan Dugarte Silva contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 24 de mayo de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la representación judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) contra el referido ciudadano, señalando que “(…) aún cuando el trabajador accionado estuvo a derecho en el procedimiento administrativo recurrido, al concurrir en la oportunidad probatoria a consignar escrito contentivo de promoción de pruebas, participando oportunamente (…) en dicho acto y en el resto del procedimiento el trabajador accionado estuvo representado por el Asesor Laboral (Sindicalista), ciudadano PABLO JOSE LOPEZ (sic), titular de la Cedula de identidad N° 7.139.917, según se evidencia de Carta Poder que riela inserta la folio 50 del expediente, y no fue debidamente asistido por un Abogado de su confianza o en su defecto por un Procurador del Trabajo, siendo así, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 numeral 1, se le causó indefensión al hoy recurrente, pues tanto en sede judicial como administrativa, todo ciudadano debe gozar de la asistencia jurídica por un profesional de derecho, por lo que se vulneraron derechos constitucionales del trabajador, al adolecer este de Asistencia de un Abogado, condición esta indispensable a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso del hoy recurrente, por lo que resulta lógico declarar que ante la evidente falta de Abogado o Procurador del Trabajo, que representara y asistiera al trabajador en la defensa de sus derechos e intereses en el procedimiento administrativo sustanciado por el ente recurrido, se causó INDEFENSIÓN al ciudadano JOSE JONATHAN DUGARTE, hoy recurrente, lo que trae como consecuencia la Nulidad de todo el Procedimiento Administrativo de Solicitud de Calificación de Falta contra el hoy recurrente, lo que configura una flagrante violación del derecho a la defensa, contenido en el Art. 49, numeral 1 de nuestra Carta Magna, que en concordancia con lo establecido en el Art. 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…)” (Negrillas de esta Corte).
Considera oportuno esta Corte señalar, que el vicio de incongruencia consiste en la alteración o modificación, por el Juez que conozca del asunto, del problema judicial debatido, ya sea porque no resuelva sólo sobre lo alegado, o bien porque no decida sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. Este defecto incide en uno de los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia cual es la adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela de las partes intervinientes y lo decidido en el fallo, atendiendo siempre al principio de exhaustividad, conforme al cual la decisión debe recaer sobre todas las pretensiones de las partes.
El principio de congruencia, en el derecho venezolano, está vinculado con el conflicto debatido entre las partes del cual surgen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado, pues el juez está en la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así, la doctrina ha establecido, que el vicio de incongruencia se manifiesta de dos formas: la primera cuando el Juez emite su decisión más allá de los límites de la litis planteada sometida a su estimación, conocida como incongruencia positiva; y, la segunda, se presenta al omitir el Juez el debido pronunciamiento sobre uno alegatos expuestos entendida como incongruencia negativa. Esta última consideración conduce a establecer la obligación que tiene el Juez de decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes.
En este sentido, el vicio de incongruencia negativa previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades congruentes con las pretensiones y defensas opuestas.
En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa (artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil), sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir al thema decidendum. Ello significa que, el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que el origen normativo del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Señalado lo anterior, evidencia esta Corte que el ciudadano José Yonathan Dugarte Silva, en ningún momento alegó que se le había causado indefensión durante el procedimiento administrativo, muy por el contrario, el mismo señaló en su escrito libelar que “(…) estuvo ‘asistido’ por el ciudadano Pablo José López, que se identifica como asesor laboral del Sindicato de trabajadores de Comunicaciones IPOSTEL del Estado Aragua, en quien [su] representado delegó la representación de sus derechos, en el entendido de la suficiencia de la capacidad de postulación detentada por el mencionado ciudadano en dicho procedimiento, la cual en ningún momento fue cuestionada durante el mismo”.
Conforme a lo anterior, y analizado el caso de autos esta Alzada constató que el iudex a quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva, por cuanto el juez de instancia en el fallo objeto de consulta, se pronunció sobre una cuestión no alegada, específicamente, en cuanto a la indefensión supuestamente producida en sede administrativa, conllevando forzosamente a esta Instancia Jurisdiccional a declarar la nulidad del fallo proferido en fecha 7 de febrero de 2008 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de la declaratoria que antecede, conforme lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada entrar a conocer del fondo de la presente causa, debido a que, tal como lo establece el referido artículo, “La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio (…)” y a tal efecto, se observa lo siguiente:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad se encuentra constituido por la pretensión por parte del ciudadano José Jonathan Dugarte Silva, de que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa dictada en fecha 24 de mayo de 2004, por la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“En cuanto a la causal ‘c’, es decir falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, quedó demostrada por la empresa accionante. Este Despacho pasa a citar una definición de esta causal por la doctrina en los siguientes términos ‘dentro de esta causal quedan comprendidas todas las demás causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo. Pero para evitar interpretaciones demasiados (sic) extensivas, que invadan los linderos del abuso y la arbitrariedad, se ha considerado que dentro de esta causal, quedan comprendidas todas las demás infracciones a los deberes que impone la relación de trabajo, según las estipulaciones del contrato individual o colectivo (…) Ahora bien a juicio de este Despacho se desprende incumplimiento grave a los deberes del trabajador accionante. Y así se decide”.
“(…) el trabajador debía probar que ha cumplido con las obligaciones inherentes a su cargo y debía probar que su conducta no puede ser encuadrada dentro de la causal de despido que determina los literales ‘b’, ‘i’ y ‘j’ del artículo 102 L.O.T. (sic) y viendo que el mismo no lo probó, por lo que es obligatorio concluir, que quedó plenamente demostrado que el ciudadano JONATHAN JOSÉ DUGARTE, plenamente identificado en autos, incumplió con las obligaciones inherentes a su cargo y que su conducta encuadra dentro de las causales de despido arriba mencionadas” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se desprende que la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas, indicando que la conducta asumida por el ciudadano José Jonathan Dugarte Silva, se encontraba incursa en la causal de despido prevista en el literal “c” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 102: Serán causales justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) ...omissis…
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;
d) ...omissis…
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación trabajo; y (…)” (Negrillas del original).
Ello así, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua autorizó el despido del ciudadano José Jonathan Dugarte Silva, en virtud de que el mismo se encontraba incurso en las causales de despido justificado previstas en los literales “c” e “i” referidas a la injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él, y falta grave a las obligaciones que impone la relación trabajo.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a revisar las actas que cursan en el presente expediente, a los fines de verificar si el recurrente incurrió en las causales de despido anteriormente indicadas, para ello se observa que constan en copias certificadas los siguientes documentos:
Consta al folio veintisiete (27) del presente expediente, memorando de fecha 18 de agosto de 2003 suscrito por la ciudadana Aquino Maribel, en su condición de Coordinadora Operativa del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y dirigido a la Inspectora Cheila Urbina, en la cual expresamente se le informó lo siguiente:
“Sirva el presente, para informarle que el día de hoy se recibió vía telefónica denuncia de parte de la ciudadana: Marielena Jiménez, (…) la ciudadana en cuestión alegaba que el repartidor de la zona, ha dejado en varias oportunidades en su local, (…) correspondencias dirigidas a otras personas. El día de hoy manifestó, se presento (sic) el repartidor y dejo (sic) la correspondencia, al percatarse que la misma no le pertenecía lo llamo (sic) y le informo (sic) de la irregularidad y alega que el ciudadano supuestamente le contesto (sic) de manera agresiva (…)”.
Riela al folio veintiocho (28) Oficio de fecha 25 de agosto de 2003, suscrito por el ciudadano José Gregorio Contreras, en su condición de Supervisor de Seguridad del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y dirigido al Director del referido Instituto, en la cual le informó lo siguiente:
“El 19/08/2003 (sic), a las 10:30 am., se presentó la Sra. Mariela Jiménez, portadora de la cédula de identidad número 7.310.724, se presentó a la Comisaría de la Cooperativa, introduciendo una denuncia por agresión verbal de parte del cartero Jonathan Dugarte, cédula de identidad número 7.134.917, la cual esta (sic) registrada en el Folio 141 de fecha 19-08-2003, destacando además que en reiteradas oportunidades ya había sucedido lo mismo. En las oportunidades anteriores la señora echaba la correspondencia a la basura ya que no pertenecía a su persona (no tenían ni su nombre ni su dirección), pero decide llevarlas a C.Á.N.T.V., institución a las que pertenecían dichas facturas. Siguió ocurriendo la irregularidad, hasta que ocurrieron los hechos descritos ese mismo día” (Negrillas de esta Corte).
Consta al folio veintitrés (23) memorando de fecha 2 de septiembre de 2003, suscrito por la ciudadana Luz Marina Rincón, en su condición de Supervisora del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y dirigido a la ciudadana Maribela Quino, en su condición de Coordinadora Operativa del referido Instituto, en la cual se señaló lo siguiente:
“Cumplo con informarle, la siguiente irregularidad que se esta (sic) presentando con la ruta 08 del Maracay, la misma corresponde al ciudadano: Cipriano Hidalgo, quien se encuentra de reposo, se procedió a colocar al ciudadano Jonathan Dugarte, a fin de cubrir la misma. El día Lunes el RPT. Jonathan se ausento a las 11 AM, sin realizar el parado de la correspondencia, hoy Martes; se retiró a las 10 AM, igualmente sin realizar el parado y embarriado de la correspondencia y por consecuencia sin salir al reparto.
Debemos mencionar que se le está entregando la ruta con una cantidad de correspondencia: Lc: 4 kgs. Cantv. 2.900 kgs. Ao: 5kgs.
Es de hacer notar que este repartidor, esta (sic) haciendo caso omiso al trabajo que se le está asignando. Generando con esto atraso en la entrega de la correspondencia” (Negrillas de esta Corte).
Riela al folio veinticuatro (24) memorando de fecha 4 de septiembre de 2003, suscrito por la ciudadana Luz Marina Rincón, dirigido a los ciudadanos supervisores Emilio Medina y Luz Marina Rincón, en el cual se les informó del siguiente particular:
“Cumplo con informarle que el ciudadano Jonathan Dugarte,. R:P:T, no esta (sic) cumpliendo a cabalidad con las labores que le han sido asignados (sic) en la ruta 08, por tal razón y considerando que esta ruta debe ser considerada por tener en su reparto los tribunales, se procedió a cambiarlo a la ruta 18 de las acacias la cual se encuentra sin repartidor. Para lo cual el repartidor se negó a aceptar el reparto de la ruta. Además no se presentó el día de hoy a sus labores en el horario establecido.
Es nuestro deber mencionar que a este ciudadano se le han realizado llamados de atención verbales, a los cuales hace caso omiso” (Negrillas del original).
Consta al folio veintiséis (26) “ACTA NRO 01” levantada en fecha 20 de agosto de 2003, en la Unidad de cartería de la sede principal del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), suscrito por los ciudadanos Belen Mota, Reina Linares, José Luis Ramos, Luz Marina Rincón y Oswaldo Sánchez, en sus condiciones de Repartidores Telegráficos los primeros cuatro, y de Gerente de Operaciones de la Región Centro Llano, el último, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“En la ciudad de Maracay, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil tres, en la Unidad de Cartería de la sede Principal de IPOSTEL, (…) para dejar constancia del hecho ocurrido con el ciudadano Jonathan Dugarte, C.I. N° 7.134.917, Código 30432, Cargo Repartidor Postal Telegráfico de la OPT (sic) Maracay; siendo la 08:00 AM, del día veinte de agosto del dos mil tres, se da inicio a una reunión presidida por el Gerente de Operaciones MT3. Oswaldo Sánchez, con todos los Repartidores Postales Telegráficos, pertenecientes a la OPT. Maracay; el RPT. Jonathan Dugarte Procede a retirarse del área, sin ningún tipo de argumento; en ese instante, el ciudadano Gerente de Operaciones, le invita a que permanezca en el área de la reunión, con las siguientes palabras ‘Señor Dugarte no se retire, para que escuche la reunión’ luego de manera altanera, grosera y delante de todos él le responde ‘Yo no quiero oír mas (sic) de lo mismo, estoy muy ocupado y me voy’ retirándose del lugar, haciendo caso omiso del llamado del Gerente de Operaciones” (Negrillas del original).
Igualmente, evidencia esta Corte que consta al folio ochenta y dos (82) acta levantada en fecha 26 de noviembre de 2003, en la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, con ocasión del acto de ratificación del documento promovido por la representación del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) PRIMERA: Diga el testigo si reconoce el contenido y firma del documento denominado NRO 01 (…) Contestó: Si lo reconozco. (…) TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que en dicha reunión se encontraba presente el repartidor Postal Telegráfico Sr. Jonathan Dugarte. Contestó: si (…)”.
Consta a los folios ochenta y ochenta y uno (81) Acta levantada en fecha 26 de noviembre de 2003, en la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, con ocasión de la deposición del testigo José Gregorio Ruiz, el cual fue promovido por el ciudadano José Jonathan Dugarte, en la cual se dejó constancia de lo que sigue:
“(…) PRIMERA: Diga el testigo si conoce al ciudadano JONATHAN JOSÉ DUGARTE. CONTESTÓ: Si. (…) OCTAVA: Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano JONATHAN JOSÉ DUGARTE, presuntamente abandonó su trabajo el día 1º de Septiembre del presente año a las 11 (…) CONTESTÓ: No, porque a esa hora todavía estamos en la calle en plena repartición en plena faena de trabajo (…)” (Mayúsculas del original).
De las pruebas anteriormente señaladas, se evidencia que el ciudadano José Jonathan Dugarte Silva, asumió una conducta que implica una falta grave al respeto del patrono, así como un agravio a los intereses del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), por cuanto fue realizada una denuncia por parte de la ciudadana Mariela Jiménez, quien señaló que el referido ciudadano en varias oportunidades había dejado en su local comercial correspondencia que no pertenecía a dicha ciudadana y al comunicarle al referido ciudadano de la situación, el mismo profirió en su contra maltratos verbales, motivo por el cual, fue convocada una reunión con los repartidores a los fines de tratar el hecho ocurrido, y el ciudadano recurrente, informó “de manera altanera, grosera (…) [manifestó] yo no quiero oír mas de los mismo, estoy muy ocupado y me voy” y aún cuando el Gerente de Operaciones procedió a llamarlo para que se quedara en la reunión, el mismo haciendo caso omiso al llamado, procedió a retirarse.
Igualmente, se desprende de las documentales anteriormente señaladas, que en diferentes oportunidades a través de memorandos se informó a la Coordinación Operativa del referido Instituto el incumplimiento de las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, inclusive, en virtud del reiterado incumplimiento, el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) intentó cambiarlo de ruta, lo cual el mencionado ciudadano se negó a aceptar, y continuó incumpliendo en sus labores.
Aunado a lo anterior, evidencia esta Corte que ni en el procedimiento administrativo, ni en el presente proceso judicial el ciudadano José Jonathan Dugarte Silva formuló alegato alguno referente a la situación fáctica acontecida, y que sirvió de fundamento para que el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) solicitara la autorización para despedirlo, la cual fue acordada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, muy por lo contrario, se limitó a señalar argumentos tipo formales, sin que señalara argumentos y tampoco aportó pruebas para desvirtuar su vinculación con los hechos ocurridos.
Ergo, considera quien decide, que la conducta asumida por parte del ciudadano José Jonathan Dugarte Silva, se encuentra perfectamente subsumible en las causales de despido justificadas, previstas en los literales “c” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a la injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él, y falta grave a las obligaciones que impone la relación trabajo. Así se declara.
Corresponde a esta Corte pronunciarse, sobre los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, y al respecto se observa lo siguiente:
Del Vicio de falso Supuesto
Alegó, que “(…) siendo el motivo y la justificación del procedimiento de calificación de despido las faltas imputadas al trabajador por parte de su patrono, (…) [las] contempladas en los literales ‘c’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la demostración de tales circunstancias alegadas, recayó la actividad probatoria y siendo dichas circunstancias la afirmación de hecho del patrono solicitante de la calificación de faltas con el propósito de despedir al trabajador, era su deber procesal aportar el medio idóneo que lo demostrara fehacientemente” [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “(…) evaluados universalmente los medios probatorios incorporados en el referido procedimiento de calificación de faltas, se evidencia que no fueron aportadas las pruebas conducentes a los fines de demostrar las supuestas faltas en que habría incurrido el trabajador, y siendo ello una carga procesal del patrono solicitante de la calificación de faltas, la decisión administrativa ha debido ser sin lugar; sin embargo el órgano administrativo, falsamente, dio por demostrado sin prueba a la supuesta falta en que habría incurrido el trabajador, declarando con lugar la calificación de despido solicitada por el patrono, con lo cual, incurrió en un evidente vicio de falsa suposición que acarrea la nulidad del fallo” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 00211, (caso: Héctor Jerónimo Valecillos Toro, contra la Contraloría General de la República), de fecha 8 de febrero de 2006 señaló que: “(…) es criterio reiterado (…) que el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión, en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objeto de decisión (…)”.
Ello así, evidencia esta Corte que el alegato de la parte recurrente está referido al vicio de falso supuesto, en el que según sus dichos incurrió la Administración en virtud de que “no fueron aportadas las pruebas conducentes a los fines de demostrar las supuestas faltas en que habría incurrido el trabajador”, sin embargo, tal y como fue señalado ut supra, quedo suficientemente demostrado, que el ciudadano José Jonathan Dugarte Silva, asumió una conducta que se califica como causal de despido, esto es, falta grave al respeto del patrono, así como causarle un agravio a los intereses del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), según pudo evidenciarse tanto de la denuncia presentada por parte de la ciudadana Mariela Jiménez, quien señaló que el referido ciudadano en varias oportunidades había dejado en su local comercial correspondencia que no pertenecía a dicha ciudadana y al comunicarle al referido ciudadano de la situación, el mismo profirió en su contra maltratos verbales; así como del acta suscrita por los ciudadanos Belen Mota, Reina Linares, José Luis Ramos, Luz Marina Rincón y Oswaldo Sánchez, en sus condiciones de Repartidores Telegráficos los primeros cuatro, y de Gerente de Operaciones de la Región Centro Llano, el último, la cual fue levantada con ocasión a una reunión celebrada con los repartidores del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) a los fines de tratar el hecho ocurrido, y el ciudadano recurrente, informó “de manera altanera, grosera (…) [manifestó] yo no quiero oír mas de los mismo, estoy muy ocupado y me voy” y aún cuando el Gerente de Operaciones procedió a llamarlo para que se quedara en la reunión, el mismo haciendo caso omiso al llamado, procedió a retirarse, aunado a que el ciudadano José Jonathan Dugarte Silva, en ningún momento negó la veracidad de tales hechos ni aportó prueba alguna que los desvirtuara.
Por otra parte, el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) demostró que en diferentes oportunidades que el ciudadano José Jonathan Dugarte Silva incumplía las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, inclusive, en virtud del reiterado incumplimiento, el referido Instituto intentó cambiarlo de ruta, lo cual el mencionado ciudadano se negó a aceptar, y continuó incumpliendo en sus labores, situación que tampoco fue desvirtuada por el recurrente, y tampoco aportó prueba alguna que desvirtuara tal situación.
En consecuencia, sobre la base de lo anteriormente expuesto, y habiendo sido revisado exhaustivamente el presente expediente, esta Corte no encontró evidencias del vicio de falso supuesto de hecho en que a juicio de la parte actora incurrió la Administración, por lo que tal alegato debe desecharse. Así se decide.
De la Carga Probatoria
Denunció el recurrente, que en la Providencia Administrativa impugnada se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido “(…) bajo la errada interpretación, de la normativa procesal que rige la valoración probatoria, máxime tratándose de un procedimiento laboral, al imponerle al trabajador la carga de desvirtuar los alegatos de su patrono expuestos en la solicitud de calificación de faltas, invirtiendo groseramente y en forma evidentemente antijurídica, el principio según el cual, la parte tiene carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en el presente caso, el patrono afirmó que el trabajador había incurrido en las (…) faltas (…) contempladas en los literales ‘c’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia era su obligación acreditar el hecho que lo demostrara, al no hacerlo, irremediablemente la decisión ajustada a derecho, es la declaratoria sin lugar de la solicitud de calificación de faltas incoada por parte del patrono contra el trabajador”.
Ello así, esta Corte debe señalar que es doctrina pacífica que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruirlos, como en el caso de autos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria, la cual ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-367, de fecha 16 de marzo de 2010, caso: Víctor Rafael Padrón contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia).
Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.
En este sentido, observa esta Corte que el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé el procedimiento para el despido de un trabajador que goce de inamovilidad, señala que “son procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil”, y dicho código establece sobre la carga de la prueba, en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negrillas de esta Corte)
Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba correspondiente.
Por su parte, el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé, sobre la carga de la prueba lo siguiente:
“Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Resaltado de esta Corte)
Determinado lo anterior, se evidencia de actas que el ciudadano José Jonathan Dugarte Silva, no desconoció en ningún momento que los hechos en que se fundamentó la solicitud de calificación de despido, así como la Providencia Administrativa que declaró con lugar tal solicitud, no hubieren ocurrido, o que hubiesen sucedido de una manera distinta, así como tampoco promovió prueba alguna que llevara a la plena convicción del Inspector del Trabajo, así como la de quien hoy Juzga, de que no se encontraba involucrado o no había asumido la conducta imputada como causal de despido.
Por su parte, el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) logró demostrar durante el procedimiento administrativo que el ciudadano José Jonathan Dugarte Silva, asumió una conducta que califica como falta grave al respeto del patrono, así como un agravio a los intereses del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), según pudo evidenciarse tanto de la denuncia presentada por parte de la ciudadana Mariela Jiménez, quien señaló que el referido ciudadano en varias oportunidades había dejado en su local comercial correspondencia que no pertenecía a dicha ciudadana y al comunicarle al referido ciudadano de la situación, el mismo profirió en su contra maltratos verbales, así como probó igualmente que en una reunión celebrada con los repartidores del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) a los fines de tratar el hecho ocurrido, y el ciudadano recurrente, informó “de manera altanera, grosera (…) [manifestó] yo no quiero oír mas de los mismo, estoy muy ocupado y me voy” y aún cuando el Gerente de Operaciones procedió a llamarlo para que se quedara en la reunión, el mismo haciendo caso omiso al llamado, procedió a retirarse. Aunado a lo anterior, el ciudadano José Jonathan Dugarte Silva, en ningún momento negó la veracidad de tales hechos ni aportó prueba alguna que los desvirtuara.
Conforme a lo anterior, esta Corte no evidencia que el Inspector del Trabajo en el estado Aragua haya invertido “(…) groseramente y en forma evidentemente antijurídica, el principio según el cual, la parte tiene carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, (…)” por cuanto, el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) demostró sus afirmaciones de hecho, mientras que el ciudadano José Jonathan Dugarte, en ningún momento negó la ocurrencia de tales hechos, ni aportó pruebas que desvirtuaran los mismos, motivo por el cual debe desecharse tal alegato. Así se decide.
Del Vicio de Desviación de Poder
Denunció la representación judicial de la parte recurrente, que la actuación de la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua “(…) constituye además un típico caso de abuso y desviación de poder, entendido este (sic) como aquella ilegalidad en la que incurre la autoridad administrativa en aquellos casos en que si bien se han respetado las formalidades externas para la emisión del acto, no se ha atendido, en cambio a la finalidad que habilita el ejercicio de la potestad pública”.
En cuanto al vicio de desviación de poder, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 1722 del 20 de julio de 2000 (caso: José Macario Sánchez Sánchez), estableció lo siguiente:
“(...) la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y que se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al querido por el legislador, al establecer la facultad de actuar del órgano administrativo, y cuya declaratoria de procedencia sólo se verificará con la demostración de hechos tangibles que prueben el fin que la autoridad administrativa persigue.
Dentro de este marco, se observa que el recurrente sólo se limitó a señalar el vicio de desviación de poder, pero no argumentó, ni mucho menos probó, de qué manera la providencia administrativa impugnada fue dictada con fines distintos a los previstos en la norma; no obstante, cabe señalar que dicha Providencia Administrativa fue dictada por la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo en el estado Aragua, quien efectivamente tiene la competencia para conocer de la solicitud de calificación de despido interpuesta por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
Ello así, y como quiera que el recurrente no logró demostrar que la providencia Administrativa fue dictada con una finalidad distinta a la que prevé la norma, esta Corte declara improcedente el vicio de desviación de poder alegado. Así se declara.
Finalmente, alegó la representación judicial del ciudadano José Jonathan Dugarte, que “(…) a pesar de no estar dentro de las peticiones del patrono, la causal contemplada en el literal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la inspectora en su decisión plagada de una evidente parcialidad a favor del patrono, incluyó dicha causal entre las que consideró para encuadrar la conducta del trabajador, sin la más elemental explicación ni motivación, es decir, arbitrariamente (…)”.
Ello así, esta Corte evidencia de la revisión de la providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, en fecha 24 de mayo de 2004, que efectivamente existe un error al incluir dentro de las causales de despido, la contenida en el literal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, toda la motivación de la referida Providencia Administrativa fue realizada con fundamento en los literales “c” y “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a la injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él, y falta grave a las obligaciones que impone la relación trabajo, por lo tanto, considera esta Corte que lo anterior, fue producto de un error material involuntario, que no resulta suficiente para declarar la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada. Así se declara.
Finalmente, evidencia esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente, alegó que en “relación a la prueba documental señalada en los numerales 1º al 6º (…) por ser documentos emanados de terceras personas, para su validez en el procedimiento era necesario su ratificación en el mismo mediante la prueba testimonial, sin lo cual carecen de toda eficacia jurídica, tal como aconteció, donde solo (sic) la ciudadana Reina Linares, supuesta firmante del acta No. 01 de fecha 20/agosto/2003 (sic) (…) rindió declaración la cual cursa al folio 71, donde se puede evidenciar una insalvable contradicción que afecta su testimonio; sin embargo, aún su testimonio hubiese estado libre de contradicción, ello en modo alguno valida el acta No. 01 de fecha 20/agosto/2003, ya que la misma está otorgada por cuatro (4) personas mas (sic), que no rindieron el testimonio correspondiente”.
Agregó, que “(…) por ser documentos emanados de terceros, ya que se trata de documentos presuntamente emanadas y suscritos por empleados del patrono algunos, y otros por extraños, para su validez en juicio, debían ser previamente ratificados mediante prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el órgano administrativo dio por demostrado un hecho con una prueba inexistente, incurriendo en el vicio de falsa suposición”.
En virtud del anterior alegato, considera esta Corte que debe traerse a colación lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
Del contenido de la norma antes transcrita, se colige que en aquellos casos en que sea presentado en juicio un documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia suscitada, éste deberá ratificar su contenido mediante una testimonial, en virtud de lo cual, corresponde a esta analizar dichos documentos, con el objeto de verificar si efectivamente requerían su ratificación mediante prueba testimonial por ser documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio, ni causante de las mismas, y al respecto se observa lo siguiente:
Consta a los folios cincuenta y nueve (59) el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) mediante la cual en el “CAPITULO II” denominado “PRUEBA DOCUMENTAL” en los numerales del 1 al 6 los siguientes documentos:
1) Memorando de fecha 2 de septiembre de 2003 elaborado por los Supervisores Luz Marina Rincón y Emilio Medina dirigido a la Coordinadora Operativa Maribel Aquino, todos ellos del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
2) Memorando de fecha 4 de septiembre de 2003 elaborado por los Supervisores Emilio Medina y Luz Marina Rincón, dirigido a la Coordinadora Operativa del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
3) Informe Nro. 1 de fecha 20 de agosto de 2003 elaborado por el ciudadano Oswaldo Sánchez, en su condición de Gerente de Operaciones de Instituto Postal Telegráfico Región Centro Llano.
4) Acta de fecha 20 de agosto de 2003, levantada en la Unidad de Cartería de la Sede Principal del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
5) Memorando de fecha 18 de agosto de 2003, elaborado por la ciudadana Maribel Aquino, en su condición de Coordinadora Operativa, el cual fue dirigido a la ciudadana Cheila Urbina, en su condición de Inspectora del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
6) Denuncia manuscrita de fecha 19 de agosto de 2003, presentada por la ciudadana Marilena Jiménez, por ante la Oficina Principal del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
Del análisis de las documentales anteriormente indicadas, se evidencia que los documentos promovidos en los numerales del 1 al 5 no son documentos privados emanados de terceros, por cuanto los mismos pertenecen a la categoría de documentos administrativos y por cuanto todos fueron emanados del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) quien fungía como parte solicitante de la calificación del despido, dichas documentales no requerían ser ratificadas para su valoración por parte del Órgano Administrativo, en el presente caso, por la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua.
En cuanto al documento promovido en el numeral 6 del capítulo II del referido escrito, referido a la denuncia consignada por la ciudadana Marilena Jiménez, la cual fue recibida por el Supervisor de Seguridad, esta Corte debe indicar que dicho instrumento no es un documento privado, por cuanto fue la denuncia presentada por una usuaria, a los fines de informar sobre una irregularidad ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), con el objeto de que se realizaran los correctivos pertinentes, por lo tanto, no se requería su ratificación mediante prueba de testigo, motivo por el cual debe rechazarse el referido alegato, por ser el mismo infundado. Así se decide.
Por último, no puede pasar por alto este Órgano Jurisdiccional la incomparecencia al proceso del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) que siendo un Ente autónomo de la Administración Pública Descentralizada, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Tesoro Nacional, según el artículo 3 de la Ley que Crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, no defendió sus derechos e intereses en juicio, habiendo sido válidamente citado tanto por el iudex a quo como por este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena la remisión del presente fallo a la Presidencia del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), instando a sus autoridades a supervisar y controlar las actuaciones de los funcionarios que deben defender los derechos e intereses del referido ente en sede jurisdiccional.
Por las razones que anteceden, considera esta Corte que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua en fecha 24 de mayo de 2004, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la representación del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), se encuentra ajustada a la legalidad, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Jonathan Dugarte Silva. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Aracelis Barrios, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 7 de febrero de 2008, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Bernardo Ramo Marrufo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.713, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ JONATHAN DUGARTE SILVA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA;
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto;
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ANULA el fallo consultado;
4.- Conociendo el fondo del asunto se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto;
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES.
Exp. N° AP42-R-2008-000847
ERG/017
En fecha _____________ (_____) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.
La Secretaria.
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