JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001050
En fecha 11 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 811-08 de fecha 9 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por los ciudadanos CARMEN SANTIAGO DE SÁNCHEZ, HELENA PASALKY, EMMA LÓPEZ (viuda) de PARDO, PILAR BLANCO GUEVARA, JUAN ANDRÉS GUERRERO RODRÍGUEZ, JESÚS A. POLANCO, RAMÓN GARCÍA CONTRERAS, PEDRO EMILIO RAMÍREZ BRICEÑO y JUSTO EFIGENIO SANABRIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.281.661, 6.011.916, 3.281.261, 1.617.356, 885.566, 342.860, 1.700.551, 1.880.743 y 3.207.630, respectivamente, asistidos por los abogados Florentino Barrios Arellano, Cointa de la Coromoto Ledezma y Nórgida Antonieta Torres Camacho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.793, 62.253 y 61.304, respectivamente, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 29 de abril de 2008, por la abogada Cointa de la Coromoto Ledezma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.253, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 12 de marzo de 2008, mediante la cual declaró inadmisible por inepta acumulación el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto.
En fecha 5 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con la sentencia Nº 2007-02121 dictada en fecha 27 de noviembre de 2007, (caso Silva Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del Estado Aragua), se ordenó notificar a las partes “(…) en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público, así como los dos (02) continuos que se le conceden como término de la distancia, y vencidos estos, se dará el inicio de la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta (…)”; igualmente se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha se libraron los Oficios CSCA-2008-8788, CSCA-2008-8789, CSCA-2008-8790 y CSCA-2008-8791, el despacho y la boleta de notificación respectiva.
El 13 de agosto de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó Oficio Nº CSCA-2008-8788, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 12 de agosto de 2008.
En fecha 10 de diciembre de 2008, se recibió Oficio Nº 05-F10-347-08, de fecha 12 de noviembre de 2008, emanado de la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Aragua.
El 25 de febrero de 2009, se dictó auto ordenando agregar el Oficio Nº 1935-08 de fecha 14 de noviembre de 2008, anexo al cual remite las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 5 de agosto de 2008, dejando constancia de que “(…) notificadas como se encuentran las partes, del auto dictado por esta Corte en fecha 05 de agosto de 2008, comenzarán a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia, con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los dos (02) días continuos que se le conceden como término de la distancia, y vencidos estos, se dará inicio a los quince (15) días de despacho dentro de las cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
En fecha 14 de abril de 2009, la abogada Cointa de la Coromoto Ledezma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.253, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Por auto dictado en fecha 16 de abril de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día trece (13) de abril de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo de 2008 y; 1º, 02, 06 y 13 de abril de 2009 (…)”.
En fecha 17 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 27 de abril de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró: “1.- La TEMPESTIVIDAD del escrito presentado en fecha 14 de abril de 2009, por la abogada Cointa de la Coromoto Ledezma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.253, (…) 2.- ORDENA la notificación de las partes, en el entendido de que una vez que conste en autos la última de estas, iniciara el lapso de contestación a la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
En fecha 11 de mayo de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de Giradot del Estado Aragua, a los fines que realizara todas las diligencias necesarias para la notificación de la partes.
En esa misma fecha se libraron los oficios respectivos.
El 29 de septiembre de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda, dejó constancia que en fecha 29 de septiembre de 2009, envió por medio de la valija de la DEM, comisión librada por esta Corte, dirigida al ciudadano Juez Primero del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En fecha 4 de noviembre de 2009, se recibió la referida comisión librada por esta Corte en fecha 11 de mayo de 2009, debidamente cumplida.
El 1º de diciembre de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días, para la promoción de pruebas, venciéndose éste el 8 de diciembre de 2009.
En fecha 25 de enero de 2010, se fijó para el 22 de septiembre de 2010, el acto de informes en forma oral.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se revocó el auto de fecha 25 de enero de 2010, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 12 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de septiembre de 2010, la abogada Cointa Ledezma, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN
O CARENCIA INTERPUESTO
En fecha 16 de noviembre de 2006, los ciudadanos Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky, Emma López (Viuda) de Pardo, Pilar Blanco Guevara, Juan Andrés Guerrero Rodríguez, Jesús A. Polanco, Ramón García Contreras, Pedro Emilio Ramírez Briceño y Justo Efigenio Sanabria, asistidos por los abogados Florentino Barrios Arellano, Cointa de la Coromoto Ledezma y Nórgida Antonieta Torres Camacho, interpusieron Recurso por abstención o carencia contra la Corporación de Salud del Estado Aragua, (CORPOSALUD), en los siguientes términos:
Expresaron, que “(…) Somos médicos al servicio de la Corporación de Salud del Estado Aragua, organismo éste, dependiente de la Gobernación del mismo Estado (…) con una trayectoria en la Administración Pública que supero (sic) el tiempo exigido por la Ley, en edad y años de servicios, para el derecho a jubilación contemplado en la legislación venezolana, (…) varias han sido nuestras peticiones para lograr el goce del derecho constitucional y legal, ante CORPOSALUD y la Gobernación del Estado Aragua, a través de nuestro ente Gremial, el Colegio de Médicos del Estado Aragua, e igualmente esta Institución ha diligenciado lo pertinente ante los órganos oficiales ya descritos (…) sin que se haya tenido respuesta ni solución alguna, no obstante a que se han satisfecho los extremos requeridos para optar y obtener nuestra jubilación”.
Señalaron, que “Se torna preocupante nuestra situación, por cuanto al afirmar que superamos con creces los requisitos necesarios para la obtención de jubilación y demás derechos inherentes a ésta, es porque hemos rebasado la edad y tiempo de servicios prestados a la Administración Pública, algunos con 71 y 72 años de edad y más de 35 años en la prestación de servicios; y sin embargo, la mayoría, nos mantenemos activos en nuestras actividades médico asistenciales, en riesgo de agravarse nuestra condición humana, por la desidia oficial”.
Expusieron, que hicieron múltiples gestiones sin obtener respuesta alguna por parte de la Administración, es por lo que acudieron a demandar como efecto lo hicieron de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y artículo 1 y 2 numeral 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional.
Por último, solicitó se admitiera el presente Recurso de Abstención o Carencia y “(…) se ordene otorgar la jubilación del cual son acreedores por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Reglamentos que rigen la materia”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de marzo de 2008, el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, declaró inadmisible por inepta acumulación el recurso de abstención o carencia interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“(…) Ahora bien, tales pretensiones acumuladas en el presente proceso, resultan inadmisibles y debe ser declarado de oficio por este Juzgador, al producirse en el presente caso lo que se conoce como Inepta Acumulación, por lo que debe advertirse que son distintas las pretensiones de los hoy recurrentes, al concurrir ante la misma instancia diferentes acciones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles, tal y como son la pretensión de obtener Respuesta de la Administración solicitada a través del Recurso de Abstención o Carencia, procedimiento que debe ser sustanciado de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por otra parte solicitar les sea otorgado el Beneficio de Jubilación, pretensión a la cual es inherente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, que debe ser sustanciado por el procedimiento contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por lo que observa quien decide de las actas procesales, que se han acumulado a la presente demanda dos (02) pretensiones, la primera en la que los Recurrentes, solicitan que la Administración sea condenada a dar respuesta a la petición sobre el derecho del Beneficio de Jubilación, que alegan les corresponde y paralelamente solicitan les sea otorgado el Beneficio de Jubilación. Ahora bien, por cuanto, tales solicitudes conllevan insoslayablemente a una inepta acumulación de pretensiones, lo que las hace Inadmisibles. Amen, de que es necesario señalar, que se trata de Relaciones Funcionariales diferentes cada una, las cuales deben ser tramitadas individualmente, debiendo ser analizado cada caso, por cuanto dichas relaciones fueron sostenidas en distintas fechas de ingresos, distintos cargos, distintas dependencias de subordinación, etc. y el derecho a la solicitud del Beneficio de Jubilación generado en cada hipótesis con ocasión a la relación funcionarial sostenida por cada uno de los Recurrentes con los distintas Órganos y Dependencias de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD), son relaciones individualizadas, así deben ser tratadas. De allí que los Recurso que intentaron los diferentes funcionarios no se fundan en igualdad de Titulo, objeto y causa, en que se fundamentan cada una de ellas, lo cual también las hace inacumulables, de conformidad con el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara Inadmisible el presente Recurso de Abstención o Carencia de conformidad con el Artículo 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”. (Resaltado del a quo).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de abril de 2009, la abogada Cointa Ledezma, actuando con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló, que “(…) de los autos no se infiere la existencia de distintas pretensiones que pudieren excluirse mutuamente, cuyos procedimientos sean incompatibles o porque en razón de la materia deban conocer de ello Jueces distintos. En el libelo de querella se dejó establecida (Artículos 2 y 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios) la pretensión de los Recurrentes, haciendo una explanación de la proveniencia del derecho reclamado, el de obtener su jubilación en aplicación de los Dispositivos contenidos en los Artículos antes anotados, aunado a lo preceptuado en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo: De las Jubilaciones, firmada entre el Colegio de Médicos del Estado Aragua y la Corporación de Salud del mismo Estado (CORPOSALUD) y en concordancia con la Constitución Nacional (Artículos 80 y 86, 26 y 259)”.
Asimismo, adujo que “(…) lo transcripto (sic) en segundo término, nos indican la presencia del falso supuesto, habida cuenta de que en el libelo de querella (Petitorio) se establece claramente la existencia de la única pretensión, como es ‘…ordenar que se nos otorgue la jubilación de la cual somos acreedores por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes y Reglamentos que rigen la materia…’ Evidentemente, el Juzgador se ha abstenido de aplicar los Dispositivos Constitucionales y legales establecidos y normados”.
También indicó, que “(…) es de Perogrullo, tratar de relaciones funcionariales diferentes que deban tratarse de forma individual, por su ocurrencia en distintas fechas de ingreso, distintos cargos y distintas dependencias de subordinación. La indicada Ley, en su Artículo 3, es clara en sus Dispositivos y le atribuye a los Recurrentes el derecho a la jubilación, la cual se adquiere mediante el cumplimiento de los requisitos allí establecidos y estos están comprendidos en la solicitud demandada”.
Agregó, que lo que sí es visible “(…) es que la Recurrida omitió cumplir con lo ordenado en los Artículos 1, 2 y 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios”.
Concluyó, solicitando que se declarara con lugar el recurso de apelación incoado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de abstención o carencia, interpuesto por los ciudadanos Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky, Emma López (Viuda) de Pardo, Pilar Blanco Guevara, Juan Andrés Guerrero Rodríguez, Jesús A. Polanco, Ramón García Contreras, Pedro Emilio Ramírez Briceño y Justo Efigenio Sanabria, asistidos por los abogados Florentino Barrios Arellano, Cointa de la Coromoto Ledezma y Nórgida Antonieta Torres Camacho, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las señaladas en el numeral 4 del artículo 25 del mismo texto normativo.
Aplicando lo anterior, en el presente caso se observa, que el presente recurso fue interpuesto por los ciudadanos Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky, Emma López (Viuda) de Pardo, Pilar Blanco Guevara, Juan Andrés Guerrero Rodríguez, Jesús A. Polanco, Ramón García Contreras, Pedro Emilio Ramírez Briceño y Justo Efigenio Sanabria, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), autoridad que no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23, y en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción, del presente recurso de abstención. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse con respecto de la apelación interpuesta en fecha 14 de abril de 2009, por la abogada Cointa Ledezma, actuando con el carácter de apoderada judicial de los recurrentesen la que señaló que, la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto, “(…) habida cuenta de que en el libelo de querella (Petitorio) se establece claramente la existencia de la única pretensión, como es ‘…ordenar que se nos otorgue la jubilación de la cual somos acreedores por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes y Reglamentos que rigen la materia…’ Evidentemente, el Juzgador se ha abstenido de aplicar los Dispositivos Constitucionales y legales establecidos y normados”.
En lo referente al vicio de falso supuesto o suposición falsa, desde el punto de vista procesal, denunciado por la parte apelante, debe esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Ahora bien, observa esta Corte que la recurrente en su escrito recursivo solicitó que, se admitiera el presente Recurso de Abstención o Carencia y “(…) se ordene otorgar la jubilación del cual son acreedores por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Reglamentos que rigen la materia”.
Por su parte, el a quo señaló que “(…) se han acumulado a la presente demanda dos (02) pretensiones, la primera en la que los Recurrentes, solicitan que la Administración sea condenada a dar respuesta a la petición sobre el derecho del Beneficio de Jubilación, que alegan les corresponde y paralelamente solicitan les sea otorgado el Beneficio de Jubilación. Ahora bien, por cuanto, tales solicitudes conllevan insoslayablemente a una inepta acumulación de pretensiones, lo que las hace Inadmisibles”.
Ahora bien, observa esta Corte que el presente recurso por abstención o carencia, fue interpuesto bajo la figura jurídica del litisconsorcio activo, los ciudadanos Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky, Emma López (Viuda) de Pardo, Pilar Blanco Guevara, Juan Andrés Guerrero Rodríguez, Jesús A. Polanco, Ramón García Contreras, Pedro Emilio Ramírez Briceño y Justo Efigenio Sanabria, asistidos por los abogados Florentino Barrios Arellano, Cointa de la Coromoto Ledezma y Nórgida Antonieta Torres Camacho.
Señalado lo anterior, esta Corte estima conveniente realizar ciertas consideraciones relativas a la figura del litisconsorcio activo o concurrencia de varios demandantes en un mismo proceso, así como del tratamiento que la jurisprudencia venezolana le ha dado a este tema en particular, en especial la consecuencia jurídica otorgada cuando se considera la no configuración del mismo en una determinada causa.
En tal sentido, debe esta Instancia Jurisdiccional, señalar en primer lugar, que tradicionalmente la doctrina ha considerado al litisconsorcio activo como la pluralidad de partes sólo del lado de los demandantes, pues se tiene un solo demandado (RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo II, pp. 23), figura regulada en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil y, por ende legalmente permitida, pero bajo los límites y previsiones delimitados en los referidos artículos, que vienen a desarrollar el derecho de la acción y el debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la jurisprudencia venezolana en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Numero 2.458, del 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A).
En ese orden de ideas, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que dichos límites y previsiones establecidos en los artículos supra referidos del Código de Procedimiento Civil, están relacionados con lo que se conoce en la doctrina como elementos de la pretensión procesal, compuesta a saber por: i) los sujetos de la pretensión: que son las personas que pretenden y contra las cuales se pretende algo; ii) el objeto de la pretensión: que es el interés jurídico que se hace valer en la misma y; iii) el título de la pretensión: o causa petendi, que es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pp.113 y 114).
De lo anterior se colige, que es precisamente sobre los elementos anteriormente mencionados (sujetos, objeto y título), en los que debe circunscribirse el análisis de un caso en concreto donde se presente un litisconsorcio activo o pasivo, para determinar si el mismo no resulta contrario o improcedente de conformidad con lo establecido en el referido Código Adjetivo.
Con base a lo anteriormente expuesto, se observa que a la presente demanda se han acumulado dos (2) pretensiones, la primera en la que los Recurrentes, solicitan que la Administración sea condenada a dar respuesta a la petición sobre el derecho del Beneficio de Jubilación, que alegan les corresponde y paralelamente solicitan les sea otorgado el Beneficio de Jubilación; la primera que debe ser solicitada a través del Recurso de Abstención o Carencia, procedimiento que debe ser sustanciado de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por otra parte solicitar les sea otorgado el Beneficio de Jubilación, pretensión a la cual es inherente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, que debe ser sustanciado por el procedimiento contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el caso bajo análisis, se observa que los ciudadanos Carmen Santiago de Sánchez, prestó sus servicio en el Hospital Central de Maracay, como Médico Adjunto II, Helena Pasalky, prestó sus servicio en el Ambulatorio La Coromoto, adscrito a la Dirección Municipal de Salud Girardot, como Médico Especialista II, Emma López (Viuda) de Pardo, prestó sus servicio en el Hospital Central de Maracay, como Médico Adjunto II, Pilar Blanco Guevara, prestó sus servicio en el Hospital Central de Maracay, como Médico Adjunto II, Juan Andrés Guerrero Rodríguez, prestó sus servicio en la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUS-ARAGUA), como Médico Especialista II, Jesús A. Polanco, prestó sus servicio en el Ambulatorio de Turmero, adscrito a la Dirección Municipal de Salud, como Médico Especialista II, Ramón García Contreras, prestó sus servicio a la Dirección Municipal de Salud Girardot, como Médico Jefe II, Pedro Emilio Ramírez Briceño, en el Ambulatorio San Ignacio, adscrito a la Dirección Municipal de Salud Girardot, como Médico Salud Pública Jefe I, y Justo Efigenio Sanabria, en el Hospital Central de Maracay, como Médico Jefe de Servicio.
Visto lo anterior, en el caso bajo estudio, esta Corte observa que no puede considerar que exista una identidad en el título de los demandantes, ni en el objeto de la pretensión pues, se observa claramente que cada uno de los demandantes tenía una relación de empleo particular en la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), más aún cuando resulta evidente que los cargos de los recurrentes son diferentes, las cantidades de dinero correspondientes a cada uno son distintas, pues, el cálculo de los conceptos reclamados por cada uno de los recurrentes, implica un estudio de la relación de trabajo individual que mantenían, de su expediente personal, para verificar tiempo de servicio en la Institución, sueldo, cargo desempeñado, entre otras cosas.
Al respecto, conviene traer a colación un caso similar al de autos, en el cual fue declarada la inadmisibilidad de la causa, por inepta acumulación de pretensiones, la decisión de fecha 23 de enero de 2007, Nº 2007-23, caso: “Armando Castellanos Zabala y Wilmer Geovanny Ordóñez Reyes Contra la Gobernación del Estado Táchira”:
“Así, en cuanto al objeto de las pretensiones de cada uno de los querellantes, observa esta Corte que el mismo no se encuentra constituido por un único acto administrativo, sino por distintos actos administrativos constituidos por las Resoluciones Nros. 278 (folios 42 al 54) y 293 (folios 17 al 40), de fechas 2 y 9 de septiembre de 2003, respectivamente, no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues lo impugnado por cada uno de los recurrentes es el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el Ejecutivo del Estado Táchira modificó su situación funcionarial específica, no pudiendo afectar de ningún modo un acto dictado en contra de uno de ellos la esfera jurídica de los demás, así como tampoco aprovecharía alguno de los recurrentes la decisión que se tome respecto a la causa de otro, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que estos ostentan.
Por otra parte, se observa que en el recurso incoado convive una pluralidad de pretensiones que los recurrentes intentan sean resueltas mediante un mismo proceso, lo que a criterio de esta Corte resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones formuladas por distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público distinta con el órgano querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2005-02230 de fecha 27 de julio de 2005, caso: José Sánchez y otros Vs. Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital)”.
Bajo esta misma línea argumentativa, resulta procedente traer a colación la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos); que señaló entre otras cosas lo siguiente:
“Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c)En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público” (Subrayado de la Sala).
Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita, fue producto de un análisis de la figura del litisconsorcio activo en materia laboral, sin embargo, la sentencia in comento resulta aplicable al caso bajo estudio, en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente estableció en sentencia Número 1542 del 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), lo siguiente: “Asimismo, resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11 (sic), caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
En virtud de lo anterior, tal como ha sido señalado por esta Corte en casos anteriores, (Vid. Sentencias números 2005 - 02230 y 2008 - 01507 de fechas 27 de julio de 2005 y 6 de agosto de 2008), en el cual resulta evidente que la inepta acumulación en la cual incurrieron los demandantes al interponer el recurso por abstención o carencia bajo estudio, dada la diferencia del objeto y de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones, desprendiéndose así la inadmisibilidad de la misma conforme a lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis al presente caso, en concordancia con lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional, desechar el vicio de suposición falsa alegado por la representación judicial de la parte querellante. Así se declara.
En consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2008, por el Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 29 de abril de 2008, por la abogada Cointa de la Coromoto Ledezma, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN SANTIAGO DE SÁNCHEZ, HELENA PASALKY, EMMA LÓPEZ (viuda) de PARDO, PILAR BLANCO GUEVARA, JUAN ANDRÉS GUERRERO RODRÍGUEZ, JESÚS A. POLANCO, RAMÓN GARCÍA CONTRERAS, PEDRO EMILIO RAMÍREZ BRICEÑO y JUSTO EFIGENIO SANABRIA, contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, la cual declaró inadmisible por inepta acumulación el recurso por abstención o carencia ejercido contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2008, la cual declaró Inadmisible por inepta acumulación el recurso por abstención o carencia ejercido.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/16
Exp. Nº AP42-R-2008-001050
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria.
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