JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001100
En fecha 19 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 721-08 de fecha 12 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Ingrid Borrego Navarro y Raúl Córdova, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.597 y 108.213, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PATRICIA ORTEGA SANTAMARÍA, titular de la cédula de identidad Nº 10.281.410, contra la Providencia Administrativa Nº 768-06, de fecha 23 de octubre de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 7 de mayo de 2008, por el apoderado judicial de la recurrente en nulidad, contra el fallo de fecha 30 de abril de 2008, dictado por el mencionado Juzgado, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 1º de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencido el día (1) día continuo que se le concedió como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 22 de julio de 2008, el apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 5 de agosto de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, venciéndose el mismo el 11 de agosto de 2008.
El 11 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte apelante, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de agosto de 2008, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de fecha 11 de agosto de 2008.
En esa misma fecha, comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 21 de octubre de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda.
En fecha 28 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Mediante auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, admitió las pruebas promovidas en esta segunda instancia, por la parte apelante.
El 1º de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boletas de citación dirigidas a las ciudadanas Lourdes Maite Guzmán Manzo e Isabel Teresa Gamez, siendo recibidas en fechas 26 y 27 de noviembre de 2008, respectivamente.
El 9 de diciembre de 2008, se evacuó la declaración testimonial de la ciudadana Lourdes Maite Guzmán Manzo. Asimismo, en esa misma fecha se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Isabel Teresa Gamez, a los efectos que efectuara su respectiva deposición.
En fecha 4 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte apelante, consignó diligencia mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
El 9 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue pasado y recibido en esa misma fecha.
En fecha 30 de marzo de 2009, vencido como se encontraban el lapso de promoción de pruebas, sin que las mismas hicieran uso de ese derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 20 de mayo de 2010.
El 20 de mayo de 2010, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Raúl Córdoba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación de la sociedad mercantil Seguros Comerciales Bolívar C.A.
En fecha 24 de mayo de 2010, se dijo “Vistos”.
El 25 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte apelante solicitó sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de “Prohibición de enajenar, gravar, vender, traspasar bienes inmuebles” presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de junio de 2007, por los apoderados judiciales de la ciudadana Patricia Ortega Santamaría, contra la Providencia Administrativa N° 768-06, de fecha 23 de octubre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de desmejora, incoada por la ciudadana Patricia Ortega Santamaría, contra la sociedad mercantil Seguros Comerciales Bolívar, C.A.
El 30 de abril de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de “Prohibición de enajenar, gravar, vender, traspasar bienes inmuebles”.
El 7 de mayo de 2008, la representación judicial de ciudadana Patricia Ortega Santamaría, apeló de la referida decisión.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2008, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 19 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 721-08, de fecha 12 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del cual remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada por la recurrente en nulidad.
En fecha 1º de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho –vencido el día concedido por el término de la distancia–, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de julio de 2008, el abogado Raúl Rafael Córdova Castañeda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar debe precisar esta Corte que, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de “Prohibición de enajenar, gravar, vender, traspasar bienes inmuebles” fue incoado por la ciudadana Patricia Ortega Santamaría, contra la Providencia Administrativa Nº 768-06, de fecha 23 de octubre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de desmejora, ejercida por la referida ciudadana, contra la sociedad mercantil Seguros Comerciales Bolívar, C.A., es decir, el acto administrativo demandado en nulidad, no favoreció a la mencionada ciudadana y por ende no lesionó los intereses jurídicos de la referida empresa.
Ahora bien, observa esta Corte que para la oportunidad en que fue admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordenó la citación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la Procuradora General de la República y la notificación al Fiscal General de la República y a la sociedad mercantil Seguros Comerciales Bolívar, quien -tal como se precisó-, resultó favorecida con la Providencia Administrativa cuya nulidad se requiere en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y a quien el Juzgado Superior la señaló en el mencionado auto “en su condición de beneficiada por la Providencia Administrativa impugnada”.
Así, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que a la mencionada empresa no se le garantizó su participación en el presente juicio, por lo que ante la solicitud de nulidad del referido acto, el Órgano Jurisdiccional debía ordenar lo conducente a fin de que la aludida empresa -en su carácter de verdadera parte, según el criterio establecido por esta Corte (vid. Sentencia Nº 2010-21 de fecha 21 de enero de 2010, entre otras)- acudiera a la sede jurisdiccional a exponer los alegatos que considerara convenientes.
En el anterior orden de ideas, se debe igualmente señalar que si bien a la sociedad mercantil Seguros Comerciales Bolívar, C.A., como ya se mencionó en su carácter de verdadera parte no se le garantizó el derecho a acudir al Órgano Jurisdiccional a exponer sus alegatos, es de advertir que la sentencia dictada por el a quo resultó favorecedora a la referida empresa, ello por cuanto al declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, se mantuvo la vigencia de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, sede administrativa en la cual se declaró sin lugar la solicitud realizada por la ciudadana Patricia Ortega Santamaría.
Así las cosas, resultaría a todas luces inútil para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad al estado de admisión y así garantizar la notificación a la sociedad mercantil Seguros Comerciales Bolívar, C.A., ello por cuanto -tal como se señaló-, la mencionada empresa no resultó afectada en sus derechos con la decisión que puso fin a la primera instancia del presente asunto, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2008, ya que el sentenciador de instancia resolvió mantener la vigencia de la Providencia Administrativa Nº 768-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2006, que declaró sin lugar la solicitud de desmejora interpuesta por la ciudadana Patricia Ortega Santamaría, contra la empresa tercera verdadera parte en la presente causa. Así se declara.
De otra parte, es menester advertir que de la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Patricia Ortega Santamaría -recurrente en nulidad-, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado a quo en fecha 30 de abril de 2008, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
Ello así, se evidencia que desde el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, ello es el 7 de mayo de 2008 hasta el día 1º de julio de 2008, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, la Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que el 7 de mayo de 2008, la parte recurrente en apelación ejerció el recurso que hoy nos ocupa contra la sentencia definitiva dictada el 30 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 1º de julio de 2008, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.
Sin embargo, es importante para esta Alzada señalar que, en fecha 22 de julio de 2008, el abogado Raúl Rafael Córdova Castañeda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante y recurrente en nulidad, presentó oportunamente escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes (esto es a la ciudadana Patricia Ortega Santamaría, a la sociedad mercantil Seguros Comerciales Bolívar., y a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas), por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/26
Exp. Nº AP42-R-2008-001100
En fecha ____________ ( ) de _________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-_______.
La Secretaria.
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