JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001208
En fecha 10 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1336-08 de fecha 18 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana MIRIAM MERCEDES PÉREZ DE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.367.855, asistida por la abogada Karla González Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.937, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de junio de 2008, por la ciudadana Miriam Pérez de Jiménez, asistida de abogado contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 23 de abril de 2008, mediante la cual declaró inadmisible una vez sustanciado todo el procedimiento, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 13 de agosto de 2008, el abogado Guillermo Calderón, actuando con el carácter de apoderado de la querellante, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta.
Mediante diligencia suscrita en fecha 3 de junio de 2009, el abogado Guillermo Calderón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 4 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta el vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) Que desde el día veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día dos (02) de agosto de dos mil ocho (2008), transcurrieron cuatro días continuos relativos al término de la distancia, correspondiente a los días 30 y 31 de julio de 2008 y, 1º y 02 de agosto de 2008. Asimismo se deja constancia que desde el día cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inicio la relación de la causa, hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008 y; 16, 17, 18, 19, 23 y 24 de septiembre de 2008. Que desde el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008) hasta el día primero (1º) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008 y 1º de octubre de 2008. Que desde el día dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 02, 06, 07, 08 y 09 de octubre de 2008 (…)”.
Por diligencia suscrita en fecha 18 de enero de 2010, el abogado Guillermo Calderón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día 13 de octubre de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se revocó el auto de fecha 16 de marzo de 2010, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 23 de mayo de 2007, la ciudadana Miriam Pérez de Jiménez, asistida de abogada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Portuguesa, en los siguientes términos:
Indicó, que “En fecha 01 de octubre de 1.971 (sic), ingresé a la Administración Pública del Estado Portuguesa, en calidad de Docente de aula, posteriormente ascendida a Directora, dependiente de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Portuguesa, encontrándome adscrita actualmente a la Unidad Educativa Estadal ALBERTO LEVI MORA, del Estado Portuguesa, hasta el 31 de diciembre de 2.006 (sic), acumulando una antigüedad de TREINTA y CINCO AÑOS Y DOS MESES, como Profesora Graduada, categoría IV, por lo que, de conformidad con el ordenamiento jurídico que la materia, cumplí a cabalidad con los supuestos de procedencia para que me fuera otorgado el beneficio de jubilación, tal como consta de Acto Administrativo de Efectos Particulares con forma de Decreto dictado y suscrito, en fecha 18 de diciembre de 2.006 (sic), por la Gobernadora del Estado Portuguesa (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Manifestó, que “(…) fui informada vía telefónica por personal de la Gobernación del Estado Portuguesa, que en fecha 18 de febrero de 2.007 (sic), se me iba a hacer entrega en la sede de la Gobernación del Estado Portuguesa, del decreto de jubilación (…) y del cheque que contenía el pago de las prestaciones sociales respectivas”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Arguyó, que “(…) aunque recibí el decreto de jubilación, el calculo (sic) de prestaciones sociales emitido por la Gobernación del Estado Portuguesa (…) recibí un cheque, del cual era mi persona la beneficiaria, apenas por la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.44.351605,56), con el agravante que no se me hizo entrega de notificación alguna del acto administrativo, que me otorgó el beneficio de jubilación”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Alegó, que “Como consecuencia de dicha situación, procedí a contratar experto contable, le que hizo recalculo (sic) de los montos establecidos en la liquidación entregada por la Administración Pública estadal, encontrándose una diferencia a mi favor, de ‘por lo menos’ SETENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs.79.355.990,31), es decir, (…) se evidencia, que el monto que debió cancelárseme alcanza, por lo menos la suma de CIENTO VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs.123.707.595,87”. (Resaltado y subrayado del escrito).
Manifestó, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene su fundamento en los artículos 26, 89, 92, 144, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estatuto Función Pública, el régimen Contencioso Administrativo, el contenido de la Cláusula 9 de la III Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Portuguesa, la Ley Orgánica del Trabajo, y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del Estado Portuguesa, por pago de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Setenta y Nueve Millones Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Noventa Bolívares Con Treinta y Un Céntimos (Bs.79.355.990,31), equivalente, en la actualidad, a la cantidad de Setenta y Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.F. 79.355,99), fuera declarado con lugar en la definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 23 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Este juzgador, entrar a analizar como punto previo, la inadmisibilidad por caducidad alegada por la parte querellada, en tal sentido, se puede evidenciar que la caducidad prevista en el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), establece que todo recurso que se realiza con fundamento a esta ley solo podrá ser ejercido validamente (sic) dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Así las cosas, la caducidad de la acción según prevé la disposición legal prevista en el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) solo podrá ser ejercido validamente (sic) dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
En tal sentido, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, incluso de oficio, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad que se estudia en el caso de marras y la cual esta (sic) prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).
De igual forma es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite (sic) alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico (sic); y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico (sic)- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
En razón de lo expuesto, se observa de las actas procesales que la parte querellante alega haber recibido sus prestaciones sociales el 18 de febrero del (sic) 2007, pero es el caso, que intenta la presente querella funcionarial el 23 de mayo del año 2007, según se evidencia del sello húmedo de la oficina urdd-civil al folio 04 vto, lo que hace evidente ante este tribunal, que ha operado la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se establece.
En consecuencia, y dada las reflexiones explanadas supra se declara de manera forzosa INADMISIBLE la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales propuesta por la ciudadana MARIAM (sic) PEREZ (sic) DE JIMENEZ (sic) ya identificada, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la querella funcionarial intentada por la ciudadana IRAIDA JOSEFINA RIVERO LISCANO ya identificada, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por haber operado la caducidad”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 13 de agosto de 2008, el abogado Guillermo Calderón, actuando con el carácter de apoderado de la querellante, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 23 de abril de 2008, con base a los siguientes argumentos.
Indicó, que “Establece el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que todo acto de carácter particular que afecte los derechos de los interesados le debe ser notificado, indicando el texto íntegro del acto, los recursos que proceden, los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales deben interponerse”.
Adujo, que “De igual forma el (sic) 74 ejusdem, señala que las notificaciones que no llenen las menciones anteriores se consideran defectuosas y no producen ningún efecto.- De esta manera observamos que la notificación telefónica practicada por la Gobernación de Portuguesa invitando a la recurrente para recibir un cheque es una notificación defectuosa; sin embargo, observamos que en el caso la interesada recibió un pago parcial el día 18 de febrero de 2007 y procedió a interponer el reclamo extrajudicial por diferencia de prestaciones sociales (…) sobre el cual la Gobernación del Estado Portuguesa debió decidir dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo (…)”.
Señaló, que “Tal situación colocó imperativamente a la Señora Miriam P. de Jiménez en el lapso de espera previsto en el artículo 92 LOPA (sic), de no poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo, mientras no se produjese la decisión respectiva por parte de la Gobernación o se venciera el lapso para decidir; es decir, habiéndose recibido en el despacho (sic) de la Gobernadora (…) el día 02 de Abril de 2007 (…) el lapso de espera para intentar la acción judicial concluyó el día 17 del mismo mes y año (…) De esta manera, habiéndose interpuesto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el 23 de Mayo de 2001, la acción ejercida ‘dentro’ de los 90 días que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual es improcedente la caducidad alegada por el abogado representante de la Procuraduría del Estado Portuguesa y declarada con lugar o decretada por el juez de la recurrida en fecha 23 de abril de 2008.- En consecuencia, así solicito lo declare esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado y subrayo del escrito).
Asimismo, alegó “(…) el referido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el lapso de tres (3) meses se cuenta a partir en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el dia (sic) en que el interesado fue notificado del acto, pero si bien acotamos con anterioridad que la llamada telefónica es una notificación defectuosa, el apoderado de la Procuraduría del Estado (…) al dar contestación a la demanda, reconoce y ratifica que el día 18 de febrero del (sic) 2007 cuando se produjo el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales (…)”. (Resaltado y subrayo del original).
Alegó, que “(…) de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, es nula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 23 de Abril de 2008 por ser la misma contradictoria, en el sentido que la persona sobre quien (sic) recae el fallo en su parte dispositiva es completamente distinta a la persona que interpuso la querella (…)”.
Finalmente solicitó que se revocara la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 23 de abril de 2008, se resolviera el fondo del presente recurso y se ordenara a la Gobernación del Estado Portuguesa pagarle a la recurrente, la cantidad de Setenta y Nueve Millones Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Noventa Bolívares Con Treinta y Un Céntimos (Bs.79.355.990,31), equivalente, en la actualidad, a la cantidad de Setenta y Nueve Mil Trescientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.F. 79.355,99).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte querellante, y al respecto se observa que ésta señaló que la ciudadana Miriam Mercedes Pérez de Jiménez, en fecha 2 de abril de 2007 “(…) procedió a interponer el reclamo extrajudicial por diferencia en las prestaciones sociales (…) sobre el cual la Gobernación del Estado Portuguesa debió decidir dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo (…)”.
Asimismo, indicó que “Tal situación colocó imperativamente a la Señora Miriam P. de Jiménez en el lapso de espera previsto en el artículo 92 LOPA (sic), de no poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo, mientras no se produjese la decisión respectiva por parte de la Gobernación o se venciera el lapso para decidir; es decir, habiéndose recibido en el despacho (sic) de la Gobernadora (…) el día 02 de Abril de 2007 (…) el lapso de espera para intentar la acción judicial concluyó el día 17 del mismo mes y año (…) De esta manera, habiéndose interpuesto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el 23 de Mayo de 2001 (…)”.
Ahora bien, observa esta Corte, previa revisión de los autos que conforman el presente expediente, que la querellante presentó escrito de fecha 30 de marzo de 2007, y recibido en el Despacho de la Gobernación del Estado Portuguesa, el 2 de abril del mismo año, mediante el cual le solicitó “realice recalculo (sic) del monto recibido por mi persona, y se me reconozca de manera extrajudicial la deuda a mi favor”.
Con respecto a lo esgrimido por el apoderado judicial de la parte querellante, en relación al agotamiento de la vía administrativa, esta Corte pasa a determinar si se requería tal procedimiento en el presente caso, por cuanto, a su decir, la querellante debió esperar la respuesta del recurso de reconsideración ejercido, o en todo caso, que operara el silencio administrativo, para posteriormente acudir a la jurisdicción contencioso administrativo.
En este sentido, resulta oportuno para esta Corte traer a colación la sentencia Nº 130, de fecha 20 de febrero de 2008, caso: INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló en torno a la inadmisibilidad de las acciones, lo siguiente:
“Ahora bien, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).
En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’ consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”. (Destacado de esta Corte).
Así, interpreta este Órgano Jurisdiccional del fallo parcialmente transcrito, que conforme al principio pro actione, contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no podrá a priori declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que exista expresamente en la Ley la causal de inadmisibilidad que así lo determine.
Advierte esta Corte, que el caso de marras versa sobre la solicitud de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Miriam Mercedes Pérez de Jiménez, quien se desempeñaba como funcionaria pública Estadal, resulta aplicable en la jurisdicción contenciosa para la resolución de los conflictos planteados por dichos funcionarios, conforme a lo dispuesto en el Título VIII, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente al “Contencioso Administrativo Funcionarial”.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que los actos administrativos de efectos particulares que se susciten en el marco de una relación funcionarial, agotan la vía administrativa, procediendo contra ellos, únicamente el recurso contencioso administrativo funcionarial. (Vid. sentencia Nº 2008-601, de fecha 23 de abril de 2008, caso: NELLYS CALLASPO VS. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, dictada por esta Corte Segunda).
Ello así, en aplicación directa de lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito ut supra de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como del criterio sostenido por esta Corte, siendo, reiteramos, que el presente caso surge en el marco de la relación funcionarial, resulta válido la aplicación del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que toda acción dirigida contra los actos administrativos de carácter particular, en ejecución de la norma referida –Ley del Estatuto de la Función Pública-, agotaran la vía administrativa, procediendo sólo contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que correspondía a la recurrente ejercer únicamente el mencionado recurso, y no como pretende hacerlo valer la representación de la querellante, pues para acudir a la jurisdicción contenciosa en el marco de una relación funcionarial, en consecuencia, debe esta Corte desechar el pedimento planteado por el apoderado judicial de la querellante. Así se decide.
Aún más, resulta menester para esta Alzada, señalar que de ser el caso, que el escrito interpuesto persiga una suerte de recurso de reconsideración, constata esta Corte que el mismo fue interpuesto de forma extemporánea de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el hecho que generó la lesión se produjo el 18 de febrero de 2007 (según sus dichos), fecha en la cual se efectuó el pago de sus prestaciones sociales, y el escrito fue presentado, en fecha 2 de abril de 2007, en consecuencia, estima esta Corte que el referido recurso, en caso de considerarse como tal, se presentó de manera extemporánea, todo ello conforme al aludido artículo 94; pues había transcurrido más de un (1) mes para su interposición. Así se decide.
Por otra parte, se observa que el apoderado de la parte actora, en su escrito de fundamentación alegó que, a la recurrente le notificaron por vía telefónica el día 17 de febrero de 2007, para que retirara el cheque contentivo de sus prestaciones sociales, siendo recibida por ésta el día 18 de febrero de 2007; ante tal aseveración esta Corte observa que en fecha 3 de abril de 2008, el abogado José Miguel Méndez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Portuguesa, consignó en copia certificada constancia del recibo de las referidas prestaciones por la parte de la recurrente el día 15 de enero de 2007.
Ello así, no entiende esta Corte la afirmación sostenida por la parte querellante, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que cursa a los folios noventa seis (96) y noventa y siete (97) copia certificada de la constancia del cheque Nº 000000007370099 y orden de pago Nº 15723 de fecha 30 de diciembre de 2006, recibidos y firmados por la ciudadana Miriam Mercedes Pérez de Jiménez, en fecha 15 de enero de 2007, por lo que debe esta Corte señalar que tal aseveración resulta manifiestamente infundada, y en consecuencia resulta forzoso desechar dicho argumento. Así se declara.
En virtud de la anterior declaratoria, ello es, la constatación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la fecha en la cual, la querellante recibió efectivamente sus prestaciones sociales, verificado en fecha 15 de enero de 2007, debe esta Corte tomar como hecho generador de la lesión la referida fecha. Así se decide.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que el a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios ciento dieciséis (116) y ciento veinte (120), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que la querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 18 de febrero de 2007, fecha en la cual la Gobernación del Estado Portuguesa le pagó las prestaciones sociales, por lo que hasta el 23 de mayo de 2007, fecha en la cual interpuso el presente recurso, consideró había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas (folio 1 vto) que la querellante recibió, según sus propios dichos, en fecha 18 de febrero de 2007, las prestaciones sociales; es importante para esta Corte aclarar que de lo dicho anteriormente, la querellante recibió las referidas prestaciones sociales el día 15 de enero de 2007, tal y como consta al folio noventa y siete (97), fecha en la cual el a quo debió computar el lapso de caducidad y siendo el caso que no fue sino hasta el 23 de mayo de 2007, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se evidencia que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, de igual forma es de hacer que notar que aún tomando en cuenta la fecha que indicó la querellante -18 de febrero de 2007-, de igual forma el recurso contencioso administrativo funcionarial fue presentado de manera extemporánea. Así se decide.
Finalmente, es importante para esta Corte aclarar que el apoderado actor alegó en su escrito de fundamentación que de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la decisión dictada por el Juzgado a quo, es nula por cuanto la persona en la cual recae el fallo es distinta a la que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ante tal circunstancia, esta Corte observa que si bien es cierto que en la parte dispositiva de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 23 de abril de 2008, declaró “(…) INADMISIBLE la querella funcionarial intentada por la ciudadana IRAIDA JOSEFINA RIVERO LISCANO ya identificada, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por haber operado la caducidad (…)”, no es menos cierto que de la revisión efectuada la sentencia en comento, se constató que la misma resuelve en su totalidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Miriam Mercedes Pérez de Jiménez, por lo que tal error material no acarrea la nulidad de la sentencia, ya que en nada afectó la esfera jurídica de la querellante, razón por la cual se desecha tal pedimento. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con las consideraciones anteriormente expuestas. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Guillermo Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.675, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM MERCEDES PÉREZ DE JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.367.855, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 23 de abril de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada con las consideraciones expuestas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2008-001208
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil diez (2010), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-___________
La Secretaria,
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