JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001678
En fecha 23 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1853-08 de fecha 22 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos YUBERTI MUJICA, MIGUEL GERARDO MUJICA, ORLANDO ARRIECHE FALCÓN, ADILIA DUM CASTILLO, FRANCIS MARSELLA DÍAZ SEQUERA, ANA CECILIA MENDOZA Y SANDRA FRANQUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.432.628, 7.363.289, 7.360.205, 7.338.038, 7.396.768, 7.335.990 y 11.582.572, respectivamente, asistidos por la abogada Ana Carolina Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.138, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 4 de agosto de 2008, por la abogada Nahomi Amaro Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.283, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra el auto de fecha 23 de julio de 2008 mediante el cual indicó “que no hay lugar a impugnación dado a que este informe es resultado de la impugnación realizada”.
En fecha 4 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se dio por recibido el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación). Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos. Ordenándose notificar a las partes, así como al ciudadano Procurador General del Estado Lara, en el entendido que una vez que conste el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia, con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los cuatro (4) días continuos que se les conceden como término de la distancia, y vencidos estos las partes presentarán sus informes por escrito al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 eiusdem. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma oportunidad, se libraron oficios dirigidos a los ciudadanos al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que practicara la respectivas notificaciones, igualmente se libró boleta de notificación a la parte recurrente.
El 13 de enero de 2009, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren del Estado Zulia, el cual fue enviado por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 2 de diciembre de 2008.
En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió de la abogada Aliettys Caridad Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.699, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Lara, escrito mediante el cual solicitó la acumulación del expediente Nº AP42-R-2008-000933, con la presente causa.
El 28 de abril de 2009, este Órgano Jurisdiccional dio por recibido el oficio Nº 4920-14 de fecha 16 de enero de 2009, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Irribaren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 4 de noviembre de 2008. En esa misma oportunidad y en virtud de la imposibilidad del ciudadano Alguacil del Juzgado comisionado para la notificación de los ciudadanos recurrentes, esta Corte ordenó notificarlos mediante boleta que sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), del abogado Luis Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.391, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, escrito de informes.
El 20 de julio de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta antes indicada en virtud del vencimiento del término concedido en dicha boleta.
En fecha 28 de julio de 2010, se dictó auto en el cual “Vencidos los términos establecidos en el auto dictado en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008) para que las partes presentaran sus informes en forma escrita y visto que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho se ordena pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente”.
El 29 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del escrito presentado en fecha 18 de octubre de 1996, por la parte recurrente, mediante el cual interpusieron querella ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contra la Gobernación del Estado Lara.
En fecha 27 de mayo de 1997, el Juzgador de Instancia dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto, ordenando la reincorporación de los recurrentes a sus respectivos cargos y el pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir hasta el total establecimiento de la situación jurídica infringida por la Gobernación del Estado Lara.
Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró desistida la apelación interpuesta y en consecuencia, declaró firme el fallo dictado por el a quo.
En fecha 25 de mayo de 1999, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara presentó formal propuesta para dar cumplimiento a la dispositiva del fallo.
En fechas 6 y 19 de junio de 2007, el Juzgado a quo acordó la práctica de una experticia complementaria del fallo.
El 26 de julio de 2007, se designó experto para la realización de una experticia complementaria del fallo.
En fecha 27 de septiembre del 2007, se dictó auto en el cual el Juzgado de instancia ratificó los autos de fecha 7 y 19 de junio de 2007 y la correspondiente acta de designación de experto.
El 5 de octubre de 2007, se ordenó agregar a los autos la experticia presentada por el licenciado en contaduría pública Guiomar Canzo Guerra, titular de la cédula de identidad Nº 3.536.492.
En fecha 15 de octubre de 2007, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Nahomi Amaro Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.283, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra el auto dictado por ese tribunal el 27 de septiembre de 2007.
El 16 de octubre de 2007, la abogada Nahomi Amaro Pérez, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, presentó diligencia en la cual impugnó el contenido de la experticia complementaria del fallo que fuera agregada a los autos el 5 de octubre de 2010.
En fecha 31 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante auto indicó “vista la diligencia suscrita por la ciudadana MAHOMI (sic) AMARO PÉREZ, inscrita en el I.P.S.A (sic) bajo el Nº 90.283, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, mediante la cual Impugnó el contenido de la experticia complementaria del fallo, este, Tribunal acuerda designar como expertos contables a los ciudadanos ANA VILLEGAS MARTÍNEZ y JOSÉ ROMERO CHACON (sic), para que provean lo conducente para decidir sobre la impugnación de la experticia realizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, a tal fin el tercer (3er) (sic) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m) (…)”.
El 3 de abril de 2008, el ciudadano Jesus Enrique Suárez Páez, titular de la cédula de identidad Nº 2.754.534, actuando como experto contable designado por el Tribunal de instancia, consignó informe técnico sobre la experticia realizada anteriormente.
En fecha 7 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó auto en el cual indicó que “antes de providenciar sobre la ejecución voluntaria, se acuerda notificar al ciudadano Procurador General del Estado Lara de la experticia realizada (…)”.
El 18 de julio de 2008, la abogada Nahomi Amaro, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, consignó diligencia mediante la cual procedió a “impugnar” el informe técnico de experticia, presentado el 4 de julio de 2008.
II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 1996, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, los ciudadanos Yuberti Mujica, Miguel Gerardo Mujica, Orlando Arrieche Falcón, Adilia Dum Castillo, Francis Marsella Díaz Sequera, Ana Cecilia Mendoza y Sandra Franquiz, asistidos por la abogada Ana Carolina Ramírez, ya identificados, interpusieron querella funcionarial, contra la Gobernación del Estado Lara, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que los días 10, 12 y 15 de julio de 1996, fueron notificados por el Ejecutivo del Estado Lara de la remoción de sus cargos de carrera, por intermedio de los oficios sin número, suscrito por el Gobernador del Estado Lara.
Señalaron, que “los preindicados oficios, son actos administrativos de efectos particulares, dictados por el Gobernador del Estado Lara, que contiene una serie de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, con los cuales se pretende ponerle fin a la relación de empleados públicos con el Ejecutivo del Estado Lara”.
Adujeron que posteriormente, y vencido el lapso de un mes de disponibilidad fueron notificados del retiro del Ejecutivo del Estado Lara, según se puede inferir de los oficios
Alegaron que en el texto de dichos actos se les informó de los recursos ordinarios para el agotamiento de la vía administrativa, cuando lo procedente era informarles de la Junta de Avenimiento, conforme lo prevé la Ley de Carrera Administrativa, por remitirnos en forma expresa la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara.
Arguyeron que “si bien las Leyes de Carrera Administrativa Nacional y Estadal en forma expresa regulan todo proceso de REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA y de una de sus consecuencias: REDUCCIÓN DE PERSONAL, el Ejecutivo del Estado Lara obvió olímpicamente toda esas disposiciones. En cambio prefirió, fundamentarse Jurídicamente en un DECRETO N° 345 del 14 de septiembre de 1994, publicado supuestamente en una Gaceta Oficial N° 9122, sin indicar de que ÓRGANO EMANA ESE ACTO ADMINISTRATIVO, pero hay mas, se refiere a una Gaceta Oficial pero no indica si del Estado Lara o de la República así como tampoco la fecha de la misma”.
Insistieron en que “se refiere igualmente al artículo 70, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, sin indicar si es la del Estado Lara o la Nacional, asimismo se refiere a los artículos 118 y 119 de Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, sin indicar a cuál de los dos textos legales”.
Señalaron que es evidente que al no fundamentar debidamente los actos de remoción, incurre en un vicio de ilegalidad previsto en el artículo 18 ordinal 5° y 9° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicaron que “en el caso del Ejecutivo del Estado Lara, su estructura de gobierno está reglada por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado, que en ninguna parte de su texto equipara la reunión de los DIRECTORES DEL EJECUTIVO REGIONAL al CONCEJO (sic) DE MINISTROS, razón por la cual los ACTOS ADMINISTRATIVOS EN LOS CUALES SE APRUEBEN LOS ‘CAMBIOS EN LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y LOS SERVICIOS PÚBLICOS’ y como consecuencia de ello la REDUCCION DE PERSONAL EN EL EJECUTIVO DEL ESTADO LARA, DEBIÓ SUSCRIBIRLO EL GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, como máxima autoridad en materia de función pública y administración de ‘personal, según lo faculta el artículo 7 numeral 1 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, circunstancia que no se ha producido”.
Arguyeron que “si el fin de la Reducción de Personal, que generó su Remoción es supuestamente LA AUSTERIDAD (se basa en un supuesto ‘Decreto N° 345 del 14/9/1994, publicado en una inexistente Gaceta Oficial N° 9122’), la desburacratización del Ejecutivo del Estado Lara, por que razón se CONTRATA A MAS DE 500 PERSONAS ANTES, SIMULTÁNEAMENTE Y DESPUÉS DE NUESTRAS REMOCIONES: EN NUESTRAS MISMAS FUNCIONES Y CON SUELDOS MAYORES”.
Continuaron alegando que “las nóminas de contratados y personal fijo que reposan en la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional y en la Contraloría del Estado Lara, se determina claramente la violación a la Ley de Administrativa artículo 53 PARAGRAFO (sic) SEGUNDO (...). Es evidente que se materializa LA DESVIACIÓN DE PODER, cuando la REDUCCIÓN DE PERSONAL se desvía (...). No se trata de que fueron removidos por razones de austeridad u optimización del equipo para gobernar, o por modificación de la estructura administrativa. Simplemente removidos para hacer un espacio a un número mayor de empleados lo mismo que nosotros y que ganan mucho más”.
Finalmente, expresaron que “por esa razón fundamentamos la materialización del supuesto contenido en el artículo 206 de la Constitución Nacional y por ende es procedente la Nulidad de los actos que nos removieron por estar expresamente tipificado en el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
III
DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN
El 19 de febrero de 2009, la abogada Aliettys Caridad Marín, ya identificada, actuando en nombre de la Procuraduría General del Estado Lara, presentó escrito mediante el cual solicitó la acumulación de la presente causa con el expediente AP42-R-2008-000933, en base a los siguientes argumentos:
Señaló, que “en fechas 07 de junio de 2007 y 19 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dicta autos mediante los cuales ordenó una experticia complementaria del fallo y por consiguiente la notificación de la parte recurrida del nombramiento de un experto, en el Recurso de Nulidad interpuesto por los ciudadanos Ana Cecilia Mendoza, Orlando Arrieche y otros, en contra de la Gobernación del Estado Lara”.
Indicó que “En ese sentido en fecha 26 de julio de 2007, la Procuraduría General del Estado Lara, consigna escrito ante el tribunal, solicitando deje sin efecto los autos de fecha 07 de junio de 2007 y 19 de junio de 2007, por cuanto en sentencia de fecha 27 de mayo de 1997, dictada por el mismo juzgado y confirmada en fecha 16 de octubre de 1998, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, vulnerando con ello el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y el Derecho a la defensa y el debido proceso”.
Precisó que “en fecha 27 de septiembre de 2007, el Juzgado superior niega lo solicitado por esta procuraduría de fecha 26 de julio de 2007, por lo que se procede a ejercer recurso de apelación contra el mencionado auto, recurso que fue oído en un solo efecto, y que actualmente se sustancia ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente signado con el Nº AP42-R-2008-000933”.
Continuó señalando que “en fecha 23 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto mediante el cual niega la impugnación de la experticia complementaria del fallo, por considerar que dicho informe, es el resultado de la impugnación que los recurrentes hicieron a la primera experticia, tal como ‘a su decir’ consta al folio 193, siendo que en realidad que el folio al que hace alusión el referido auto, está relacionado con la primera apelación ejercida por esta Procuraduría, referente a la negativa de la revocatoria de los autos que atentan contra el principio de inmodificabilidad de la sentencia”.
Finalmente alegó que “existen conexiones entre las mencionadas apelaciones, en primer lugar, porque son relativas al mismo asunto principal, en segundo lugar, la primera es consecuencia de la segunda, es decir si en el primer asunto (recurso de apelación en contra del auto que ordenó la experticia complementaria del fallo y notificación del nombramiento de experto), se declarará con lugar, la consecuencia es la nulidad de todas las actuaciones posteriores, entre ellas el informe de pericial (sic) consignado por el experto, lo que conllevaría al decaimiento de la segunda apelación en contra el auto que niega la impugnación de la experticia, contenida en el presente asunto, por lo que para dar continuidad al mismo se requiere decisión en el recurso AP42-R-2008-000933”.
IV
DEL AUTO IMPUGNADO
El 23 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto en los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado por la abogada NAHOMI AMARO PEREZ, actuando en nombre y representación de la Procuraduría General del Estado Lara, a través del cual impugna el Informe Técnico de Experticia de fecha 07/04/ 2008. Este tribunal observa que contra dicho informe no hay lugar a impugnación dado a que este informe es el resultado de la impugnación realizada por la abogada diligenciante a la primera experticia consignada en autos por el Licenciado GUIOMAR A. CABANZO GUERRA, tal como consta al folio 193”. (Mayúsculas del original)
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el escrito presentado por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, mediante el cual solicitó la acumulación con el expediente Nº AP42-R-2008-000933, señalando que “(…) existen conexiones entre las mencionadas apelaciones, en primer lugar, porque son relativas al mismo asunto principal, en segundo lugar, la primera es consecuencia de la segunda, es decir si en el primer asunto (recurso de apelación en contra del auto que ordenó la experticia complementaria del fallo y notificación del nombramiento de experto), se declarará con lugar, la consecuencia es la nulidad de todas las actuaciones posteriores, entre ellas el informe de pericial (sic) consignado por el experto, lo que conllevaría al decaimiento de la segunda apelación en contra el auto que niega la impugnación de la experticia, contenida en el presente asunto, por lo que para dar continuidad al mismo se requiere decisión en el recurso AP42-R-2008-000933”.
Ante esta solicitud, verificó esta Corte Segunda que en fecha 22 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 531-08 de fecha 28 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente Nº KE01-N-1996-000002, contentivo de la apelación realizada contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2007, dictado por el ya indicado Juzgado Superior.
Sobre dicha recepción se dio cuenta a la Corte el 16 de septiembre de 2008, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, las mencionadas copias certificadas fueron enviadas, se reitera, en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 27 de septiembre de 2007, que ordenó la práctica de la experticia complementaria del fallo.
Ahora bien , debe indicar esta Corte que la apelación que se solicita sea acumulada, ya fue decidida por este Órgano Jurisdiccional, resolviendo sin lugar dicha apelación mediante sentencia Nº 2009-1031 de fecha 10 de junio de 2009, siendo ello así debe esta Corte negar la solicitud de acumulación realizada por la abogada Aliettys Caridad Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.699, actuando en nombre de la Procuraduría General del Estado Lara, visto que en el presente caso no se cumple con los requisitos exigidos por la ley para la acumulación de las apelaciones. Así se decide.
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, en tal sentido debe realizar las siguientes consideraciones en relación a la figura de la experticia complementaria del fallo:
Es preciso señalar que luego de dictada sentencia definitiva, si la misma ordena el pago de frutos, intereses o daños, así como en los casos en que se ordene la restitución de determinados frutos o una indemnización de cualquier especie, el juez puede estimar el monto o las cantidades que debe pagar la parte contra quien recae la sentencia condenatoria. Ahora bien, en los casos en los que el Juez, atendiendo a los medios de prueba que obren en autos, no pueda realizar tales determinaciones, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil le permite ordenar que las mismas sean realizadas por peritos, por medio de una experticia complementaria del fallo, es decir, que por medio de un informe los peritos están en la posibilidad de estimar la cuantía de los frutos, intereses, o daños o indemnización de cualquier especie, excluida la indemnización de daños morales por disposición expresa del artículo 249 eiusdem.
De esta forma, la propia ley faculta al Juez para ordenar experticias complementarias del fallo, en aquellos casos en los que esté impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos para ello.
No obstante, si bien es cierto que la ley le otorga al sentenciador la facultad de ordenar que se realice una experticia complementaria del fallo, ello no conlleva que esté facultado para delegar la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el Estado para cumplir esta delicada misión, ya que los peritos no pueden actuar como jueces ni decidir los fundamentos o bases del daño a pagar.
En efecto, la función de los expertos debe circunscribirse a la cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la propia decisión, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el Juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.
Por otra parte, la sentencia como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, esto quiere decir, que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar auto-suficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. En razón de ello, es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cuál es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.
Por todas estas razones, el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el sólo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.
Es por ello, que el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así cualesquiera otro dato que el Juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.
Ahora bien, debe destacarse que las determinaciones realizadas por el Juez en su sentencia impedirá igualmente la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños.
Dentro de este contexto, debe esta Corte precisar que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil otorga a las partes la posibilidad de reclamar contra la decisión de los expertos, la misma debe estar circunscrita a tres puntos concretos, a saber: i) por alegar que la misma se encuentra fuera de los límites del fallo, ii) que es inaceptable por excesiva o; iii) por ser insuficiente.
En el caso de autos, se aprecia que el a quo una vez propuesta por la parte querellada la impugnación de la experticia complementaria del fallo evacuada por los peritos, por auto de fecha 31 de octubre de 2007, procedió a designar nuevos expertos a los fines de que, previa notificación y juramentación, procedieran a “decidir sobre la impugnación de la experticia realizada”.
Siendo ello así, el propio artículo 249 iusdem establece la manera en que debe proceder el Juez una vez propuesto por una de las partes el reclamo contra la experticia complementaria del fallo, a tales efecto expresamente señala que en tales casos “(…) el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Ahora bien, a los fines de armonizar el contenido del mencionado artículo, debe tomarse en consideración que al momento en que los peritos proceden a realizar la experticia complementaria del fallo cumplen una función de auxilio o colaboración de la potestad jurisdiccional que le ha sido otorgada al juez, función que deben ejecutar, tal como fue precisada con anterioridad, con plena observancia de los lineamientos que se encuentran establecidos por aquél en el cuerpo de la sentencia de manera que, ante las observaciones realizadas por una de las partes ha de ser el juez quien determine prima facie si dicha experticia incurre en alguno de los vicios que le endilgan, de tal forma que si se alega que la misma excede los términos de lo ordenado, corresponde al Juez verificar si efectivamente los montos que se desprende de la experticia excede de todo aquello que fue condenado o si, por el contrario, tales montos son excesivos o insuficientes.
De esta forma, realizada oportunamente la impugnación de la experticia complementaria del fallo por una de las partes, ello no significa que el Juez de mérito le surja automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues ante tal eventualidad el deber del Juez de la causa debe ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, para lo cual podrá valerse de sus propias directrices vertidas en el cuerpo de la sentencia como parámetros para la realización de la mencionada experticia y si, sólo después de tales determinaciones, le surgen incuestionables elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces el juez, luego de oír a los dos (2) peritos de su elección, podrá fijar de manera definitiva la estimación, de lo cual se admitirá apelación, tal como lo indica el artículo comentado.
Esta interpretación, impide que con la simple impugnación de la experticia se descarte toda una compleja actividad jurisdiccional que coloca trabas a la efectividad de la tutela judicial, pues debe tenerse en consideración que la experticia complementaria del fallo se realiza a los fines de poder materializar el mandato jurídico contenido en la sentencia definitiva, por lo que si todo lo realizado por los peritos quedara sin efectividad por la sola pretensión de una de las partes, sin que se realice una debida revisión de sus extremos y de los fundamentos de tal reclamación, la labor de los peritos devendría inútil, pues en todo momento sería sustituida por la labor complementaria del juez que, en ayuda de otros dos (2) peritos, pasaría a establecer de manera definitiva el monto o la cuantía de los montos condenados en la sentencia definitiva.
En atención a las precisiones anteriores, debe señalarse que una vez realizadas por los peritos la experticia complementaria del fallo, si alguna de los partes muestra inconformidad con la mencionada experticia, el juez de la causa debe tramitar el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de analizar el dictamen de los expertos que fue impugnado, el cual también es conocido como el recurso de reclamo.
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social en sentencia numero 311 de fecha 28 de mayo de 2002, indicó respecto al “(…) dictamen de la experticia complementaria del fallo (…) que las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, (…).” Por lo que una vez ejercido el recurso de reclamo -contra el informe pericial- por alguna de las partes, el Juez deberá exponer con claridad los motivos para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.
Asi las cosas, tal y como se señaló anteriormente el Juzgado de Instancia procedió al nombramiento de dos nuevos expertos a los fines que “provean lo conducente para decidir sobre la impugnación de la experticia realizada”. Decidida la impugnación de la experticia complementaria del fallo el iudex a quo, continúo con el proceso y en fecha 7 de mayo de 2008, dictó auto mediante el cual ordenó la ejecución del fallo.
En el mismo orden de ideas, advierte esta Corte que en el caso de autos el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, cumplió con el procedimiento establecido en relación a la experticia complementaria del fallo, pues el mismo una vez que fue impugnada la mencionada experticia, ordenó la realización de un nuevo informe técnico para que resolviera sobre la impugnación y una vez realizada ésta procedió a la ejecución voluntaria del fallo ya con el informe definitivo.
Ahora bien, en fecha 18 de julio de 2008, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, procedió a impugnar el informe realizado sobre la experticia complementaria del fallo, pero es el caso que contra el dictamen definitivo resultado de haberse llevado el procedimiento de reclamo no pueden las partes impugnar tal informe, pues lo mismo suscitaría una cadena interminable de acciones pues el procedimiento de reclamo concluye con el mencionado informe definitivo mediante la nueva experticia.
Por otra parte, es de suma relevancia destacar que las partes tiene como medio de defensa ante el procedimiento de reclamo la apelación de la decisión del Juez de proceder a la ejecución del fallo, por lo que el Juzgado de instancia procedió a negar dicha impugnación mediante auto de fecha 23 de julio de 2008, actuando conforme lo establecido en el ordenamiento jurídico, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de agosto de 2008, por la abogada Nahomi Amaro Pérez, actuando en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, y en consecuencia, confirma el auto de fecha 23 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de fecha 29 de septiembre de 2007, por la abogada Nahomi Amaro Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.283, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra el auto de fecha 23 de julio de 2008 dictado por el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante el cual negó la impugnación realizada al informe de experticia complementaria del fallo.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el a quo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2008-001678
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- ______________ .
La Secretaria,