JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R -2008-001686

El 24 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 1310-08 de fecha 20 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOHN WILMER MEJICANO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Número 9.099.502, asistido por la abogada Jeans Marilik Garrido Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.594, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2008, por el abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.442, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 29 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
El 2 de diciembre de 2008, el abogado Francisco Sandoval, en su condición de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 15 de diciembre de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
El 12 de enero de 2009, se dejó constancia que el apoderado judicial del actor presentó escrito de promoción de pruebas constante de 2 folios útiles junto con 9 anexos.
El 13 de enero de 2009, culminó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.
El 14 de enero de 2009, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
En esa misma fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
El 3 de marzo de 2009, se recibió del apoderado judicial del actor diligencia a través de la cual solicitó se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 10 de marzo de 2009, visto que el lapso de oposición a las pruebas promovidas venció el 19 de enero de 2009, se dictó auto por medio del cual se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
El 17 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 23 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión a través de la cual admitió las pruebas documentales, de exhibición y de informes promovidas por la parte actora, en consecuencia, en cuanto a la prueba de exhibición ordenó intimar al Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador, con el fin que exhiba la documental indicada por el promovente, a las 11 horas de la mañana del 5º día de despacho siguiente a aquel en el que conste en autos su intimación. Asimismo en cuanto a la prueba de informes ordenó oficiar al Superintendente del Instituto mencionado, a los fines que informe lo indicado en el escrito de promoción de pruebas presentado por el recurrente, para lo cual se le concedieron diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio que se ordenó librar.
El 24 de marzo de 2009, se libraron los oficios correspondientes.
El 2 de abril de 2009, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó escritos de notificación dirigidos al Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador, el cual fue recibido en fecha 31 de marzo del mismo año, por la ciudadana Yubray del Giudice, quien se desempeña como secretaria de la presidencia del mencionado Instituto, y al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el cual fue recibido en fecha 1º del mismo mes y año, por el ciudadano Enríquez Zabala, asistente de correspondencia del mencionado Instituto.
El 21 de abril de 2009, siendo el día y la hora fijada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que tenga lugar el Acto de Exhibición de Documentos, acordado en la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación el 23 de marzo del mismo año, se hizo el anuncio de ley a als puertas del tribunal y dado que no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales, se declaró desierto el acto.
El 5 de mayo de 2009, se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de marzo de 2009, (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas) exclusive, hasta ese día 5 de mayo de 2009.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación certificó que “el lapso de evacuación de la presente causa es de quince días de despacho por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial en apelación, de igual modo, se hace constar que desde el día 23 de marzo de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido diecisiete (17) días de despacho correspondientes a las fechas 24, 26, 30 y 31 de marzo; 1º, 02, 13, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de abril”.
En la misma fecha, visto que del cómputo anterior se desprende que el lapso de evacuación de pruebas de la causa venció el día 28 de marzo de 2009, y visto igualmente que el lapso de diez (10) días de despacho conferido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para que remitiera información con base en lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, feneció sin que haya sido enviada a este Juzgado la información solicitada; y al no restar actuaciones por realizar en este Órgano Jurisdiccional, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales conducentes, el cual fue remitido y recibido en esa misma fecha.
En fecha 8 de julio de 2009, visto que el 2 de julio de 2009 se recibió Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-09371, de fecha 23 de junio de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, anexo al cual remitió relación del personal fijo y contratado adscrito al Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, constante de una pieza, contentiva de 54 folios, relacionados con la presente causa, se ordenó agregarlo a los autos y abrir la correspondiente pieza separada, a la cual no se le agregará ninguna otra actuación.
El 3 de agosto de 2009, se recibió del apoderado judicial del actor, diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa y se fije la oportunidad para la celebración del acto de informes.
El 19 de noviembre de 2009, se dictó auto a través del cual se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el 15 de julio de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 2 de agosto de 2010, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 19 de noviembre de 2009 y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se revocó el referido auto, y se ordenó pasar el presente expediente al juez ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2007, el ciudadano John Wilmer Mejicano Salazar interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, el cual fue reformado el 13 de abril de 2007, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[es] funcionario público de carrera y [su] cargo en el Instituto Municipal de Crédito Popular (de ahora en adelante IMCP) era Cajero Custodio de Bóveda […] desde [su] ingreso en el IMCP en fecha 21 de abril de 1998. Según se podrá ver en [el] expediente administrativo […] en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública […] y, por tanto, [goza] de estabilidad funcionarial que es absoluta”. [Corchetes de esta Corte]
Que fue “electo como Secretario de contratación y conflicto del SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR del Municipio Libertador del Distrito Capital […] También [fue] electo como representante de los trabajadores ante la Junta Directiva del IMPC (Director Laboral suplente) según consta en documento anexo y [que se realizaron el 27 de noviembre del 2006]”. [Corchetes de esta Corte]
Que “Actualmente el SUNEP-IMCP, del cual […] [es] directivo, es el sindicato más representativo y único sindicato legitimado para representar a los trabajadores del IMCP, está discutiendo contratación colectiva en el Ministerio del Trabajo (…)”. [Corchetes de esta Corte]
Que “En comunicación fechada el 15 de diciembre del Año 2006, emanada de la presidencia del IMCP, se ordenaba [su] remoción del cargo que venía desempeñando y presuntamente [le comunicaron] que iniciarían [las] gestiones reubicatorias”. [Corchetes de esta Corte]
Que “El 27 de febrero de 2007 [recibió] una comunicación sin número con fecha 15 de enero de 2007, emanada de la presidencia del IMCP [notificándosele] que las gestiones reubicatorias no habían tenido éxito y que por tanto se procedía a retirarlo del cargo”. [Corchetes de esta Corte]
Que ese acto administrativo se basa “[…] en que existen en el IMCP limitaciones financieras, declaradas en el Decreto 240 de fecha 05 de diciembre de 2006, decreto que también se recurre”.
Que el SUNEP-IMCP convino con el Instituto querellado en Acta Convenio celebrada en fecha 29 de julio de 2002 y homologada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital en fecha 18 de agosto de 2003, la Cláusula Nº 26 denominada “De Contingencia ante los Procesos de Reorganización, Redimensión y Reestructuración”, mediante la cual “[…] acuerda que cualquier proceso de reestructuración, reorganización o redimensión que realice el IMCP debe ser concertado y su implementación debe ser de mutuo acuerdo con el sindicato SUNEP-IMCP”.
Que “[…] el IMCP ha hecho un retiro masivo de empleados, equiparable a lo que en derecho laboral se conoce como despido masivo, sin haber cumplido con los requisitos legales, sin haber cumplido con el debido proceso que el mismo se estableció en el acta convenio arriba citada. Ha violado al mismo tiempo un derecho adquirido progresivo e irrenunciable de los trabajadores del IMCP como es el derecho a sus [sic] estabilidad absoluta, que solo puede ser obviada por medio de un formal proceso de reestructuración que según se evidencia no se ha cumplido que contempla el cumplimiento de la cláusula enunciada”.
Que “El IMCP ha debido negociar con el SUNEP-IMCP toda pretendida reestructuración o esta reducción de personal. Eso jamás ocurrió. La ausencia de esta negociación violenta [sus] derechos y los de [sus] compañeros del Sindicato”. [Corchetes de esta Corte]
Esgrimió el querellante que “[…] el IMCP violenta el derecho adquirido por los trabajadores a discutir la reducción de personal, un derecho que es progresivo, irrenunciable y que no puede ser relajado por acuerdos entre partes. Este derecho no puede ser derogado por acto alguno, por una ley o por un acto administrativo bajo pena de nulidad estipulada por la misma constitución”.
Alegó que “[posee] estabilidad absoluta no solo [sic] por ser funcionario público, sino por que [sic] actualmente se está discutiendo contrato colectivo con el patrono IMCP […]”. Fundamenta su solicitud en base al artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 34, 449, 520 y 618 de la Ley Orgánica del Trabajo. [Corchetes de esta Corte]
Señaló que el Instituto Municipal de Crédito Popular “Basa sus limitaciones financieras también en el exceso de personal y la carga financiera de la nómina, eso también es falso. Mal puede pagar el personal los errores de los directivos del IMCP. El IMCP si estuvo en crisis, pero esa crisis fue debido a los malos manejos de la administración no al exceso de personal, que no lo hay pues siguen contratándolo. La supuesta crisis financiera se basa en el falso supuesto de exceso de personal, esto es falso, el estudio técnico hecho, determina que hay un exceso de personal cuando en realidad ha sido afirmado por el Presidente del IMCP, que la crisis del IMCP no tuvo su origen el exceso de personal, sino en la mala administración. Por lo tanto también es un falso supuesto el que la crisis financiera sea debido al peso económico de la nómina”.
Que “[…] para el momento de su remoción, estando activo como funcionario la institución estaba en franca recuperación financiera. [Los] números estaban cada vez mejor y [la] institución estaba saliendo del hueco financiero en el que había sido subsumida, por tanto la crisis financiera no existe”. [Corchetes de esta Corte]
Alega que “[…] a muchos trabajadores removidos se le ha buscado sustitutos, pues [son] necesarios para el funcionamiento de la institución. Incluso la expansión de la institución está en desarrollo. Son continuas las divulgaciones de planes de crecimiento del IMCP, incluso este año [estuvieron] a punto de [mudarse] para una sede más grande y toda la propaganda del instituto indica que la crisis financiera no es tal. El Instituto ha seguido contratando personal a pesar de la reducción decretada. Es pues falso que el IMCP tenga limitaciones financieras”. [Corchetes de esta Corte]
Expone que “[…] el informe técnico alega que no hay actividad crediticia, la realidad es que ellos paralizaron la entrega de créditos mientras lograban la reestructuración […]”.
Que “El numeral 5 del artículo 78 L.E.F.P., contempla que la reducción de personal debe ser autorizada por el Concejo Municipal […] mediante un acto administrativo formal emanado de la Cámara […] de acuerdo con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de ahora en adelante le [llamaran] L.O.P.P.M., la aprobación de la reducción de personal del IMCP debió haberse hecho mediante la aprobación de un acuerdo de cámara. Tal acuerdo de Cámara no existe, jamás se aprobó tal, por lo que la reducción de personal esgrimida es nula y mal podría [habérsele] retirado basada en ella […]”. [Corchetes de esta Corte]
Que “También es nulo [su] retiro por estar directamente prohibido por la negociación colectiva”. [Corchetes de esta Corte]
Que “La cláusula 26 del acta convenio suscrita en el año 2000 contemplaba un derecho nuevo adquirido por los funcionarios del IMCP, y que una vez homologado se [sic] ese derecho se tornó en irrenunciable y progresivo […] establece que cualquier proceso reestructuración, reorganización o redimensión que realice en el IMCP debía ser concertado y su implementación debía ser de mutuo acuerdo con el sindicato SUNEP-IMCP. Aunque [esa] cláusula fue supuestamente derogada por posterior acta convenio suscrita con otro sindicato, tal derogatoria es írrita por contrario imperio y no puede surtir efectos jurídicos alguno, por ser inconstitucional. Por lo que la cláusula 26 del acta convenio suscrita en el año 2002 está vigente”. [Corchetes de esta Corte]
Que el acto administrativo impugnado viola lo establecido en los artículos 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “Nuestra Carta-Magna, otorga un carácter supraconstitucional al Convenio N° 87, sobre la Libertad Sindical y la Protección del derecho de Sindicación (Art. 23 C.R.B.V.), el cual es un tratado sobre derechos humanos, reconocido como tal, por toda la Comunidad Internacional y la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la Ley aprobatoria Especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° Ext. 3.011 de fecha 03-09-1982, que [invoca]. [Su] retiro viola [esa] convención internacional, viola [su] fuero sindical, viola el derecho de los trabajadores a que [lo] represente ante el patrono, esto se agrava por suceder en momento en que [estaban] discutiendo contrato colectivo y el [es] directivo sindical. También se han violentado los derechos contenidos en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, el Convenio 135 sobre la Protección y Facilidad de los Representantes de los Trabajadores, así como también el Convenio 151 sobre la Protección de los Derechos y Procedimientos en la Administración Pública. Todos ratificados por la República”. [Corchetes de esta Corte]
Que sea admitida la acción de amparo cautelar “[…] por que [sic] se encuentran completamente cubiertos los requisitos de admisibilidad expuestos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales […]. A saber: No se ha producido ningún acto administrativo que restablezca los derechos violados, ni siquiera existe un procedimiento administrativo o expediente alguno que lo contenga, es por este medio que se intenta. No se ha amenazado con violar los derechos sindicales, de contratación colectiva y de participación popular, se les han violado flagrantemente y de manera directa, lo ha hecho la IMCP con [su] retiro. La suspensión de [su] retiro o por lo menos de sus efectos para la representación de los trabajadores ante la Junta Directiva del IMCP y para la discusión de contrato colectivo, será suficiente para reparar el daño constitucional infringido en [él] y en contra de [sus] representados, producida [esa] violación, por el retiro írrito manifiestamente inconstitucional […]”.[Corchetes de esta Corte]
Señaló que “[…] el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 217 y 218 en concordancia con el artículo 15 ordena que el amparo contra los actos sindicales será procedente cuando se están cometiendo de una u otra forma cometidas conductas antisindicales. La reducción de personal se enfoca contra el SUNEP IMCP y sus afiliados durante un momento de lucha sindical, esto es una conducta abiertamente antisindical […]”.
Fundamenta la acción de amparo en lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó que “Se encuentra presente el fumus boni iurus, lo alegado y presentado contiene un buen derecho […] Los documentales provienen de funcionarios públicos lo que los hace plena prueba del derecho que se alega y de las violaciones que se denuncian. Deben considerarse firmes evidencias y, por tanto, son más allá de la grave presunción de la violación de derechos constitucionales”.
Que “Existe peligro que se cause un daño irreparable. La reducción de personal cuyo informe técnico fue pasado a la Cámara Municipal contemplaban [su] remoción y el de 46 funcionarios más, todos adscritos el SUNEP IMCP, el asunto reviste la gravedad al punto que casi toda la directiva sindical menos tres de ellos, han sido retirados irrespetándose por completo el fuero sindical y en plena discusión de contrato colectivo. Estos hechos violan los derechos constitucionales a la libertad sindical y de contratación colectiva, pudiendo causar lesiones graves o de difícil reparación, la reducción de personal busca la disolución y busca diezmar al sindicato en un momento de lucha sindical”. [Corchetes de esta Corte]
Igualmente solicitó que “i) se suspendan los efectos del acto administrativo de retiro que se impugna en esta vía hasta tantos sea decidido el recurso de nulidad, por violar los derechos constitucionales […], ii) o que en caso de no considerarse procedente la suspensión solicitada subsidiariamente, se suspendan los efectos del acto de retiro sólo en la referente a la representación de los trabajadores, [permitiéndosele] en consecuencia asistir a las reuniones de junta directiva del IMCP cuando sea necesario y que se [le] permita representar a los trabajadores del IMCP en la negociación colectiva que se tramita ante la Inspectoría del Trabajo”. [Corchetes de esta Corte]
Asimismo, solicitó que “[…] cautelarmente se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado o en su defecto de la cláusula que afecta directamente a los trabajadores IMCP”.
Que “de no considerar suficientes las pruebas que aquí se alegan para amparar los derechos de [sus] defendidos, antes de negarla, [rogó] a [ese] Tribunal que de conformidad con la aplicación analógica del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ordene ampliarla sobre el punto de la insuficiencia”. [Corchetes de esta Corte]
Fundamenta la querella funcionarial en los términos siguientes “[…] además del artículo de la Constitución Nacional antes invocado, en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] 78 numeral 5, 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 34 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto el acto administrativo impugnado está viciado de ilegalidad”.
Que “El acto impugnado se basa en el falso supuesto que de las limitaciones financieras, cuando, según lo expuesto no las hay, y además es falso que tales limitaciones sean por exceso de personal. Es por tanto anulable el acto impugnado de acuerdo al artículo 20 L.O.P.A.”.
En virtud de lo antes expuesto, solicitó el querellante que se declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del 1) acto administrativo sin número de fecha 15 de diciembre de 2006; 2) acto administrativo sin número de fecha 22 de febrero de 2007; 3) Decreto del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital N° 240 de fecha 5 de diciembre de 2006, publicado en la Gaceta Municipal N° 2826-1. En consecuencia solicitó se le reincorpore al cargo que venía desempeñando; se le paguen los sueldos dejados de percibir con los incrementos y demás beneficios conexos; se le paguen las bonificaciones de fin de año y las vacaciones contemplados en la negociación colectiva y el beneficio de bono de alimentación contemplado en la contratación colectiva.
Por último, el querellante solicitó que “En caso de que [ese] Juzgado considere improcedente el Amparo Cautelar […] se decrete medida cautelar innominada a tenor de los siguiente: ÚNICO: Se suspendan los efectos del acto en lo referente a la representación de los trabajadores, [permitiéndosele] en consecuencia asistir a las reuniones de junta directiva del IMCP cuando sea necesario y se [le] permita representar a los trabajadores del IMCP en la negociación colectiva que se tramita ante la Inspectoría del Trabajo. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Al actor se le removió del cargo de Cajero Custodia Bóveda adscrito a la Gerencia de Operaciones del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante acto de fecha 15 de diciembre de 2006, el cual le fuera notificado al querellante el 26 de enero de 2007, en aplicación del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, por aplicación de una reducción de personal debida a limitaciones financieras aprobada mediante el Decreto Nº 240 de fecha 05 de diciembre de 2006 emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador y Publicado en Gaceta Municipal Nº 2826-1 de fecha 05 de diciembre de 2006. Posteriormente, mediante acto dictado el quince (15) de enero de dos mil siete (2007) se le dictó el retiro de la Administración, acto que le fuera notificado el 27 de febrero de 2007, en razón, se dice, de haber resultado ‘infructuosas todas las gestiones realizadas por la Gerencia de Recursos Humanos para la reubicación’.
Contra esos actos se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:
Señala el querellante que es funcionario público de carrera y su cargo en el Instituto Municipal de Crédito Popular era Cajero Custodio. Que ha sido funcionario público de carrera desde su ingreso en el referido Instituto en fecha 21 de abril de 1998; por tanto, goza de estabilidad funcionarial que es absoluta. Que además fue electo como Secretario de contratación y conflicto del Sindicato Único de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador, del Distrito Capital. Que también fue electo como representante de los trabajadores ante la Junta Directiva del mencionado Sindicato (Director Laboral Suplente), según consta en documento anexo, las cuales se realizaron el 27 de noviembre de 2006. Que en comunicación de fecha 15 de diciembre de 2006 emanada de la Presidencia del Instituto Municipal de Crédito Popular, se ordenó su remoción del cargo que venía desempeñando y presuntamente le comunican que iniciarían sus gestiones reubicatorias. Que el 27 de febrero de 2007, recibió una comunicación sin número con fecha 15 de enero de 2007, emanada de la Presidencia del mencionado Instituto notificándosele que las gestiones reubicatorias no habían tenido éxito y que por tanto se procedía a retirarlo del cargo. Que dichos actos se basan en que existen en el Instituto Municipal de Crédito Popular limitaciones financieras, declaradas en el Decreto Nº 240 de fecha 05 de diciembre de 2006, Decreto que también se recurre.
Denuncia el querellante que el Instituto Municipal de Crédito Popular ha hecho un retiro masivo de empleados, equiparable a lo que en derecho laboral se conoce como despido masivo sin haber cumplido con el debido proceso, que el mismo se estableció en el acta convenio de fecha 29 de julio de 2002 entre el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador con el Instituto querellado, en la cual se estableció una cláusula llamada ‘DE CONTINGENCIA ANTE LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN, REDIMENSIÓN Y REESTRUCTURACIÓN’ (Nº 26), donde se acuerda que cualquier reestructuración, reorganización o redimensión que realice el Instituto Municipal de Crédito Popular debe ser concertado y su implementación debe ser de mutuo acuerdo con el Sindicato. Que se ha violado al mismo tiempo un derecho adquirido progresivo e irrenunciable de los trabajadores del Instituto Municipal de Crédito Popular como es el derecho a la estabilidad absoluta, que solo puede ser obviada por medio de un formal proceso de reestructuración que según se evidencia no se ha cumplido que contempla la cláusula enunciada. Que el Instituto querellado ha debido negociar con el citado Sindicato, toda pretendida reestructuración o reducción de personal, pero eso jamás ocurrió. Que la ausencia de esta negociación violenta sus derechos y los de sus compañeros del Sindicato. Que el Instituto querellado violentó el derecho adquirido por los trabajadores a discutir la reducción de personal, un derecho que es progresivo, irrenunciable y que no puede ser relajado por acuerdos entre las partes. Que dada la nulidad absoluta de todo acto administrativo o convención colectiva que violente la progresividad de los derechos adquiridos por los trabajadores, jamás ha podido aprobarse la reducción de personal por la que se le retiró.
Por su parte el apoderado judicial del Instituto querellado rebate argumentando que, no es cierto que el Instituto Municipal de Crédito Popular, haya actuado ajeno a los convenios sindicales, que hacen vida en ella, en efecto en fecha 18 de agosto de 2003, se homologó por ante la Inspectoría del Trabajo, el Acta convenio de fecha 29 de julio de 2002, (SUNEP-IMCP) y en ella existía una cláusula 29, denominada DE CONTINGENCIA ANTE LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN REDIMENSIÓN Y REESTRUCTURACIÓN, donde acordaban concertarse de mutuo acuerdo las decisiones en esa materia; pero no es menos cierto que posterior a esta Acta Convenio, el SIMBOTRAIMCP, otra Organización Sindical, para la fecha 01 de agosto de 2004, suscribió con su representada, una nueva Acta Convenio, debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo, y en donde en su cláusula 20, acuerda dejar sin efecto la cláusula 26 del acta convenio de fecha 18 de agosto de 2003.
Para decidir al respecto observa el Tribunal, en primer lugar por lo que se refiere al retiro masivo de empleados, equiparable a lo que en derecho laboral se conoce como despido masivo, ello sin haber cumplido con el debido proceso establecido en el acta convenio de fecha 29 de julio de 2002, que la medida de reducción de personal por limitaciones financieras está contemplada en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende mal puede ser considerada como un despido masivo de trabajadores, toda vez, que la misma es una forma de retiro legal de la Administración Pública por así disponerlo como ya se indicó la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, por lo que se refiere al alegato del querellante según el cual el Instituto Municipal de Crédito Popular actuó ajeno al contenido de la Cláusula Nº 26 del acta convenio de fecha 29 de julio de 2002, denominada ‘DE CONTINGENCIA ANTE LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN, REDIMENSIÓN Y REESTRUCTURACIÓN’ (Nº 26), observa el Tribunal que, a los folios cuatrocientos catorce (414) al cuatrocientos dieciocho (418) del expediente judicial, se evidencia que la referida cláusula Nº 26 fue modificada por la cláusula 20 del Acta Convenio de fecha 23 de agosto de 2004, la cual fuera homologada el 26 de mayo de 2006 por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador en los siguientes términos: Cláusula 20 ‘Las partes tomando en consideración que la administración de Personal y el establecimiento de todo proceso de reorganización, reestructuración o reducción de personal es competencia exclusiva de la máxima autoridad del Instituto, declaran de manera expresa dejar sin efecto lo establecido en la cláusula del Acta Convenio 2002, entendiéndose en adelante que para el inicio de cualquiera de dichos procesos se requerirá tan sólo dar cumplimiento a lo pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y cualquiera otra que le sea aplicable’; razón por la cual el alegato resulta infundado, y así se decide.
Denuncia el querellante que los actos administrativos impugnados son nulos por ser contrarios al artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 34, 520 y 618 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Argumenta al efecto que, posee estabilidad absoluta no solo por ser funcionario público, sino también porque actualmente se está discutiendo el contrato colectivo con el patrono. Que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 32, contempla que los funcionarios públicos tienen derecho a organizarse sindicalmente y a discutir contratación colectiva de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que la norma a aplicar supletoriamente, vista las derogatorias que esta Ley hace, es la Ley Orgánica del Trabajo. Que es esta Ley la que regulará la contratación colectiva, los derechos de las organizaciones sindicales y sus directivos. Que es por ello, que por orden de la misma la Ley del Estatuto de la Función Pública, la norma que rige las contrataciones colectivas es la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 34 prohíbe a los patronos alegar la reducción de personal cuando los trabajadores estén discutiendo contratación colectiva. Que el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla también la inamovilidad de los trabajadores a partir del momento en que se inicie la discusión de la convención colectiva. Que el artículo 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, contempla la inamovilidad de los Directivos Sindicales por lo que goza de fuero sindical y no podía ser removido sin justa causa.
Por su parte el apoderado judicial del Instituto querellado rebate argumentando que, nunca han negado la estabilidad absoluta del recurrente y por ello es la aplicación del artículo 78 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tener estabilidad y no inamovilidad. Que la estabilidad laboral en el desempeño de sus cargos para los funcionarios públicos de carrera, no deviene de la introducción de un proyecto de una convención colectiva, por ante la Inspectoría del Trabajo, sino por el contrario, por mandato de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no puede oponerse un Proyecto de Convención Colectiva, a la reducción de personal, contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual no es procedente lo contenido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las razones expuestas.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que los funcionarios de carrera no gozan de inamovilidad laboral, sino de estabilidad absoluta en los términos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estabilidad que contiene un grado mayor de protección que la estabilidad reconocida por la Ley Orgánica del Trabajo a los trabajadores de empresas privadas o la inamovilidad que otorga el fuero sindical o situación que se le asemeje, es decir, los funcionarios públicos están regidos por una relación estatutaria la cual le otorga como ya se dijo un mayor grado de estabilidad al contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, y esta condición no cambia por el hecho de ser el funcionario miembro de una Organización Sindical, ni por estarse discutiendo una Contratación Colectiva, en ese sentido el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente: ‘Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley’, de allí que estima el Tribunal que aun cuando los funcionarios gozan de estabilidad pueden ser retirados de la Administración Pública Nacional por las causales establecidas en la Ley y siendo que en este caso el querellante fue retirado por una reducción de personal por limitaciones financieras, que es una causal contemplada en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el alegato resulta infundado, y así se decide.
Denuncia el querellante que el Instituto Municipal de Crédito Popular, basa sus limitaciones financieras en el exceso de personal y a la carga financiera de la nómina, ‘eso también es falso’. Que ‘la supuesta’ crisis financieras [sic] se basa en el falso supuesto del exceso de personal cuando en realidad ha sido afirmado por el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular, que la crisis del Instituto no tuvo su origen en el exceso de personas, sino en la mala administración. Que por lo tanto también es un falso supuesto el que la crisis financiera sea debido al peso económico de la nómina. Que por otra parte, resulta que para el momento de su remoción, estando activo como funcionario, el Instituto querellado estaba en franca recuperación financiera, tan es así, que a muchos de los trabajadores removidos se le ha buscado sustituto, pues son necesarios para el funcionamiento de la Institución. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la reducción de personal fue precedida del Informe Técnico elaborado por la Comisión Interventora cursante del folio cuatrocientos treinta y uno (431) al cuatrocientos cuarenta y uno (441), en el cual específicamente en el subtitulo ‘Acentuado deterioro del Clima Organizacional’ (folio 433), señaló: ‘exceso de personal de apoyo…’; ‘Alto costo de fuerza laboral…’; asimismo a los folios cuatrocientos cincuenta y nueve (459) al cuatrocientos sesenta (460) cursa Informe Técnico realizado por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Crédito Popular, basado en el Informe antes citado mediante el cual se evidencia que el Instituto querellado sí se encontraba en crisis financiera y que se encontraba fundamentada la reducción de personal de conformidad con el artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que sí existía la crisis que niega el querellante, amén de ello, se observa que los Tribunales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que esto solo [sic] le corresponde al ámbito interno de la política administrativa. Además, el control realizado por los Juzgados Contenciosos Administrativos, se limita a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, esto es, si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad, mérito y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida, en tal sentido este Tribunal desecha el alegato, y así se decide.
Denuncia el querellante ‘ausencia de un acto administrativo fundamental’. Argumenta al efecto, que el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que la reducción de personal debe ser autorizada por el Concejo Municipal. Que esta autorización debe hacerse mediante un acto administrativo formal emanado de la Cámara. Que tal acuerdo de Cámara no existe, jamás se aprobó tal, por lo que la reducción de personal es nula y mal podría habérsele retirado basada en ella…’. Por su parte el apoderado judicial del Instituto querellado rebate argumentando que el querellante confundió las atribuciones de la Cámara Municipal contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Que se evidencia, y así se señala en el Decreto 240 emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador, específicamente en el último CONSIDERANDO, al decir entre otras: ‘…Que en sesión celebrada el 23 de noviembre de 2006, a través de una moción presentada por el Concejal Francisco Avilé, que expuso…’ y al final dice ‘…Quien solicitó que se Autorizara al ciudadano Alcalde, decretar la Reducción de Personal por las Limitaciones Financieras, Moción que fue aprobada por los Concejales’. Que así se dio cumplimiento a uno de los procedimientos más importantes al igual que el Informe Técnico y del Resumen de los expedientes y sus cargos, los cuales fueron estudiados y aprobados en sesión por los concejales.
Para decidir al respecto observa el Tribunal, que al folio cuatrocientos cincuenta y tres (453) del expediente judicial corre inserta copia certificada de la comunicación Nº SG-6986-06 de fecha 24 de noviembre de 2006, suscrita por el Dr. Oswaldo Colmenares, en su carácter de Secretario Municipal con el sello de la Secretaría Municipal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador dirigida al ciudadano Hender López Barboza Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular (I.M.C.P.), de la cual se desprende lo siguiente: ‘en Sesión Ordinaria celebrada por el Concejo Municipal el día 23.11.2006, previa consideración del contenido de una Moción de Urgencia signada con el No. II, presentada por el concejal FRANCISCO AVILÉ, Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador relacionado con la situación crítica que atraviesa ese Instituto Municipal de Crédito Popular (I.M.C.P.) se aprobó autorizar al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, Lic. FREDDY BERNAL ROSALES, decrete la reducción de personal por las causas financieras…’, asimismo, corre inserta al folio 385 del expediente judicial notificación Nº 6982-06 de fecha 24 de noviembre de 2006 consignada por la parte querellante hecha por el Secretario Municipal al Síndico Procurador Municipal en los mismos términos de la comunicación anteriormente citada; igualmente se observa que riela a los folios catorce (14) al dieciocho (18) del expediente judicial Decreto Nº 240, el cual en su último considerando expresa nuevamente que el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador autorizó la medida de reducción de personal por limitaciones financieras en sesión celebrada el 23 de noviembre de 2006, de allí que estima este Tribunal que si existió dicha autorización, razón por la cual el alegato resulta infundado, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JOHN WILMER MEJICANO SALAZAR, asistido por la abogada Jeans Marilik Garrido Rodríguez contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 2 de diciembre de 2008, el abogado Francisco Javier Sandoval actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Esgrimió, que “La recurrida no se pronunció con relación a [su] alegato de que la reestructuración […] era contraria a la cláusula 26 del acta convenio suscrita con el IMCP el año 2002, [y a la] progresividad e irrenunciabilidad de los derechos contenidos en esta convención colectiva. La sentencia no hace mención alguna a las pruebas promovidas y evacuadas por ninguna de las partes. Simplemente se refiere a que no se probó la falsedad de la crisis financiera […]”.
Afirmó que “[…] la reestructuración se inició mediante Decreto 207 del 17 de febrero de 2006, [que] […] para el momento de la emisión de la promulgación del Decreto de Reestructuración estaba vigente la cláusula 26 del acta convenio del año 2002, que en su texto expresaba que ‘cualquier proceso reestructuración, reorganización o redimensión que realice el IMCP y el Municipio Libertador debía ser concertado y su implementación debía ser de mutuo acuerdo con el sindicato SUNEP-IMCP’. [Por lo que] para ese momento la presunta ‘derogatoria’ de la cláusula 26 todavía no estaba vigente ya que el acta convenio que presumiblemente la ‘derogó’ fue homologada por la Inspectoría del trabajo en fecha 26 de mayo de 2006”.
Que “la reestructuración ha debido hacerse en concertación con el sindicato SUNEP-IMCP”. Por ello consideró que “La sentencia es nula pues no se pronunció en absoluto sobre la vigencia o derogatoria de la Cláusula 26 antes o después de la reducción y de la reestructuración del IMCP. Este sólo error, hace la sentencia recurrida nula, pues se violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.
Denunció que la recurrida se basó “en el falso supuesto que no se puede el Juez pronunciar sobre ‘que los Tribunales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal’ cuando en realidad si la motivación del acto es falsa o insuficiente, es deber del Juez pronunciarse sobre estos alegatos, siempre y cuando se desprenda de ellos vicios de nulidad, tal como lo [han] alegado. Por lo que la sentencia es nula pues el juez se ha negado a pronunciarse de los vicios alegados con la excusa que él no tiene iurisdictio para conocer de tales vicios. Omitió pronunciarse sobre el argumento que durante y luego de la reducción de personal los gastos del IMCP se habían visto incrementados […]. Asimismo, se basa al recurrida en el falso supuesto que los funcionarios públicos que son directivos sindicales pueden ser removidos y retirados […] pues en sentencias de esta Instancia en Sentencia de la Sala Constitucional se ha señalado que en efecto el funcionario público investido de fuero sindical si goza de una protección especial”.
Que “[…] el artículo 520 L.O.T., [sic] establece una estabilidad absoluta para aquellos trabajadores que sólo gozan de inamovilidad relativa, y esto es considerado una inamovilidad, pero la aplicación de ese artículo no desmejora la estabilidad contemplado por la C.R.B.V., [sic] por el contrario la enriquece. De hacerse esto estaríamos por el contrario desmejorando la estabilidad del funcionario público pues al trabajador común no se le puede someter a una reducción de personal durante la discusión de contratación colectiva, mientras que a un funcionario público si, violándoseles el derecho a discutir contratación colectiva como en el caso que nos ocupa, al someter a reducción de personal a casi todos los representantes sindicales de los funcionarios del IMCP, incluyendo al querellante y a una gran parte de sus funcionarios afiliados. Esto a entender constituye una violación a los derechos que tienen los funcionarios públicos a discutir contratación colectiva y hasta en un acto antisindical, pues busca entorpecerse la discusión colectiva […]”.
Señaló, que “el artículo 34 de la L.O.T., prohíbe a los patronos alegar reducción del personal por razones financieras cuando se esté discutiendo contratación colectiva. No existe norma alguna, ni sentencia previa que excepcione a la administración pública de aplicar esta prohibición a los funcionarios públicos. Por el contrario la doctrina más actual dice que sólo existe una excepción en la aplicación de las normas de contratación colectiva y derecho a sindicación según se infiere de la L.E.F.P y la L.O.T. [sic] y la Constitución misma”.
Agregó, que “La prohibición establecida en el artículo 34 [de la] L.O.T es una prohibición absoluta de reducir personal alegando razones financieras y no establece excepción alguna. Confunde la recurrida sentencia la prohibición del artículo 34 L.O.T. con la figura de la inamovilidad establecida por el [artículo] 520 ejusdem, que puede ser salvada a través del procedimiento administrativo establecido, cualquiera que sea la naturaleza de la estabilidad”, por tanto concluyó, que la recurrida confundió lo dispuesto en los artículos 34 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señaló que “Es falso que se hayan realizado todas las gestiones reubicatorias. En efecto […], el IMCP miente cuando alega que se hicieron las gestiones reubicatorias y que dentro de la institución no había cargos disponibles. La verdad es que se ha abierto varias plazas en el I.M.C.P. a punto de que han hecho un llamado púbico a concurso de diferente personal. En realidad carecen de personal suficiente porque han reducido personal cuando tiene [sic] planes de expansión, nunca estuvieron interesados en reubicar a [su] poderdante, pues de lo contrario la [sic] hubiesen reubicado en cualquier [sic] de las plazas que se abrieron posteriormente y por el cual han contratado personal […]”.
Que “Es tan falsa la crisis financiera al momento de la reducción de personal, que para ese momento ya había cesado la intervención del I.M.C.P. […] la intervención del I.M.C.P. se inició cuando el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital promulgó el Decreto de intervención, luego por Decreto N° 207 del 17 de febrero se ordenó la reestructuración del IMCP, luego por Decreto del Alcalde con fecha 03 de agosto de 2006 cesa la intervención. ¿Cómo entonces puede hacerse la reducción de personal cuando por decreto la intervención había concluido. […] Quiere esto decir, que para el 03 de agosto de 2006, aproximadamente a tres meses de la reducción de personal, la hacienda del IMCP estaba rehabilitada”.
Que “la crisis financiera cesó con el cese de la intervención por decreto del 03 de agosto de 2006. Mal podría ser alegada en diciembre de ese mismo año para reducir personal una emergencia financiera con una hacienda habilitada”.
Que “luego de que se aplicara la reducción de personal entre diciembre del [sic] 2006 y marzo del año 2007, la administración del IMCP publica unos estados financieros que contradicen el Decreto del Alcalde”.
Que “la presunta emergencia financiera por la que se redujo personal, no existía para el momento en que se aplicó la reducción de personal […] [por lo que afirmó que] la reducción de personal aplicada en el IMCP no esta [sic] solamente viciada de nulidad por su ilegalidad, sino por su inconstitucionalidad”.
Destacó, que “[…] a diferencia del poder público nacional, la reducción de personal a nivel municipal es decretada por el Alcalde pero es autorizada por otra rama del poder público municipal, autónomo e independiente del ejecutivo municipal, el Concejo Municipal, el ente legislativo del Municipio. Ahora bien, todo ente publico [sic] para poder expresarse lo debe hacer mediante un acto administrativo formal, con la excepción de que el acto que se pretende sea un acto de mero trámite. Así las cosas debemos definir si la autorización de la Cámara Municipal es un acto administrativo formal o un acto de mero trámite […]”.
Denunció, que “[…] el proceso administrativo de reducción de personal esta [sic] completamente viciado. El vicio del procedimiento administrativo es un vicio al debido proceso […]”.
Alegó, que: “El informe técnico por el cual se reduj[o] el puesto de John Mejicano es genérico e insustentado [sic]. Insuficientemente inmotivado, por lo que está viciado por completo. De un análisis detallado se pueden observar los siguientes vicios: 1. El informe técnico no sostiene qué métodos utilizó para determinar que el puesto de [su] representado en su departamento debía ser reducido. 2. Tampoco se realizó una evaluación de la carga de trabajo del departamento donde prestaba servicios Jonh Mejicano, como pudo determinarse que el puesto de él había sido afectado por una reducción en el nivel de trabajo si no dice como se logró esa evaluación. 3. No existe un flujograma del nivel de trabajo que se realiza en el departamento y no se demostró que Jonh Mejicano estaba sin realizar actividad alguna”. Por las razones antes expuesta, consideró que “el informe técnico carece de sustento y su motivación es genérica e insuficiente”.
Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia dictada por el Juez Quinto Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital “[…] por ser contraria a derecho a nuestra Constitución, convenios internacionales y violatoria de libertades sindicales, tal como lo hemos razonado, declarándose con lugar la apelación intentada por nuestra parte y en consecuencia declararse con lugar la querella interpuesta. Pid[ió] que luego de la decisión, las denuncias de los presuntos hechos ilícitos aquí denunciados sea notificadas a la Contraloría General de la República, al Contralor Municipal, al Ministerio Público y a la Superintendencia General de Bancos […]”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante, contra la referida sentencia y a tal efecto observa:
Del vicio de Incongruencia.-
El apoderado judicial de la parte recurrente esgrimió en su escrito de fundamentación a la apelación que la sentencia recurrida “no se pronunció con relación a [su] alegato de que la reestructuración […] era contraria a la cláusula 26 del acta convenio suscrita con el IMCP el año 2002, [y a la] progresividad e irrenunciabilidad de los derechos contenidos en esta convención colectiva. La sentencia no hace mención alguna a las pruebas promovidas y evacuadas por ninguna de las partes. […]”.
Añadiendo, que “[…] para ese momento la presunta ‘derogatoria’ de la cláusula 26 todavía no estaba vigente ya que el acta convenio que presumiblemente la ‘derogó’ fue homologada por la Inspectoría del trabajo en fecha 26 de mayo de 2006”. Asimismo, indicó que “no se pronunció en absoluto sobre la vigencia o derogatoria de la Cláusula 26 antes o después de la reducción y de la reestructuración del IMCP […]”. Violándose con ello, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, es oportuno para esta Corte indicar que como fuere que las denuncias antes señaladas se contienen dentro de la violación de lo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma va dirigida a la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, pasa esta Alzada a realizar algunas consideraciones en cuanto a dicho principio, el cual se encuentra expresamente dispuesto en dicha norma, en los términos siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006 caso: Industrias del Maíz, C.A. - INDELMA (Grupo Consolidado) y Alfonzo Rivas y Cía. (ARCO) contra la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas)), el cual, conforme a la norma transcrita, debe entenderse como el deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil adolecerá del vicio de incongruencia.
Ello así, el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene precisamente de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este orden de ideas, considera oportuno esta Corte, traer a colación la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 (caso: Eugenia Gómez de Sánchez vs. Banco Central de Venezuela), dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se señaló:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, a fin de resolver sobre el vicio denunciado y realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, así como el fallo recurrido, se aprecia que el Juzgador de Instancia, al revisar el argumento referido a que la reestructuración era contraria a lo previsto en la cláusula Nº 26 del Acta Convenio “suscrita con el IMCP el año 2002” y a la “progresividad e irrenunciabilidad de los derechos contenidos en esta convención colectiva”, declaró lo siguiente: “a los folios cuatrocientos catorce (414) al cuatrocientos dieciocho (418) del expediente judicial, se evidencia que la referida cláusula Nº 26 fue modificada por la cláusula 20 del Acta Convenio de fecha 23 de agosto de 2004, la cual fuera homologada el 26 de mayo de 2006 por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador en los siguientes términos: Cláusula 20 ‘Las partes tomando en consideración que la administración de Personal y el establecimiento de todo proceso de reorganización, reestructuración o reducción de personal es competencia exclusiva de la máxima autoridad del Instituto, declaran de manera expresa dejar sin efecto lo establecido en la cláusula del Acta Convenio 2002, entendiéndose en adelante que para el inicio de cualquiera de dichos procesos se requerirá tan sólo dar cumplimiento a lo pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y cualquiera otra que le sea aplicable’; razón por la cual el alegato resulta infundado […]”.
De la transcripción anterior, este órgano Jurisdiccional colige que el Juzgador de Instancia sí se pronunció con respecto al alegato esgrimido por el actor en su escrito libelar, referido a que la reestructuración era contraria a lo establecido en la Cláusula 26 del Acta Convenio suscrita con el Instituto querellado en el año 2002, en el sentido que dicha cláusula había sido derogada por la Cláusula 20 del Acta Convenio posteriormente suscrita por dicho Instituto en fecha 23 de agosto de 2004, por lo que, la cuestionada Cláusula 26 quedó derogada y sin efecto jurídico alguno, desestimando dicho argumento. Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que el Juzgado a quo revisó el argumento denunciado como omitido, actuando ajustado a derecho al declarar improcedente dicho pedimento, por lo que, no se verifica que la recurrida adolezca del vicio de incongruencia denunciado. Así se declara.
A mayor abundamiento y con respecto al argumento de la contrariedad de la reestructuración del Instituto Municipal de Crédito Popular con la Cláusula 26 del Acta Convenio suscrita con el referido Instituto en el año 2002, esta Corte considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 144.- La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración de la Administración Pública y proveerá su incorporación a la seguridad social”.
Así, conforme a lo transcrito, en criterio de esta Corte, el régimen funcionarial, en principio, es materia de “reserva legal nacional”, es decir, dicha actividad legislativa le ha sido atribuida sólo al Poder Legislativo (Asamblea Nacional) como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulan este tipo de materias, sin que dicho orden normativo pueda ser quebrantado o relajado, ya que en caso contrario, es decir, cualquier convenio o acuerdo que implique la intromisión en los asuntos que establece y precisa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (entre otras, el retiro de los funcionarios de las Administración Pública), atenta contra las disposiciones constitucionales y legales que son dispuestas para tal fin, en seguimiento a los lineamientos fundamentales.
Por lo tanto, ello viene a constituirse en una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución a los órganos deliberantes, para que solo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.
Así, conforme a lo dispuesto, el legislador en atención a nuestra Carta Magna, promulgó la Ley del Estatuto de la Función Pública, el 6 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, y en la cual se estableció (en consonancia con las pautas constitucionales) que el régimen funcionarial de ciertos Órganos de la Administración Pública sea esta Nacional, Estadal o Municipal, podrá establecerse mediante leyes especiales o estatutos.
Partiendo de lo anterior, resulta claro para esta Corte que el régimen funcionarial aplicable para el caso de autos, particularmente en lo que se refiere a las causales de retiro, viene a ser el dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser la normativa a nivel Nacional que rige –y debe regir- las relaciones funcionariales, a la luz de la Carta Fundamental.
Ahora bien, precisado lo anterior, es de observarse que la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la Dirección, Gestión y Administración de la Función Pública, establece que éstas atribuciones estarán a cargo, en principio, del entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) y en segundo término, de las máximas autoridades del organismo que se trate.
De tal manera, con fundamento a lo expuesto en líneas anteriores, resulta claro que para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no tendrá vigencia ni aplicación alguna cualquier acuerdo o convenio cuyo contenido se aparte de lo dispuesto de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, como se señaló anteriormente, la Dirección, Gestión y Administración del personal sólo correspondería, en el caso de autos, al máximo jerarca del organismo recurrido, por lo que, la Cláusula 26 del Acta convenio llamada “DE CONTINGENCIA ANTE LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN, REDIMENSIÓN Y REESTRUCTURACIÓN”, no surte efecto alguno en el presente caso, dadas las circunstancias especiales que enmarca el presente proceso, ya que lo que se pretende es obligar al Instituto recurrido a acordar con el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, la pertinencia o no de la reestructuración administrativa que se llevaría a cabo en el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo que la Administración de Personal, tal como se estableció anteriormente, es competencia exclusiva de las autoridades del mencionado Instituto, por lo que el referido Sindicato no tiene injerencia alguna sobre la procedencia o no de dicha medida. Así se decide.
Del vicio de falso supuesto.-
Denunció la parte recurrente, que la sentencia recurrida se basó “en el falso supuesto que no se puede el Juez pronunciar sobre ‘que los Tribunales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal’ cuando en realidad si la motivación del acto es falsa o insuficiente, es deber del Juez pronunciarse sobre estos alegatos, siempre y cuando se desprenda de ellos vicios de nulidad, tal como lo [han] alegado. Por lo que la sentencia es nula pues el juez se ha negado a pronunciarse de los vicios alegados con la excusa que él no tiene iurisdictio para conocer de tales vicios. Igualmente, alegó que durante y luego de la reducción de personal los gastos del IMCP se habían visto incrementados […]. Asimismo, se basa la recurrida en el falso supuesto que los funcionarios públicos que son directivos sindicales pueden ser removidos y retirados […] pues en sentencias de esta Instancia en Sentencia de la Sala Constitucional se ha señalado que en efecto el funcionario público investido de fuero sindical si goza de una protección especial”.
1.- Que los Tribunales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal.
Al respecto, debe advertir esta Corte Segunda, que el recurrente denunció en su escrito libelar el vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo impugnado, por considerar que las limitaciones financieras alegadas por el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, no se debió al exceso de personal, sino a la mala administración.
Ello así, el Juzgador de Instancia declaró que “[…] la reducción de personal fue precedida del Informe Técnico elaborado por la Comisión Interventora cursante del folio cuatrocientos treinta y uno (431) al cuatrocientos cuarenta y uno (441), en el cual específicamente en el subtitulo ‘Acentuado deterioro del Clima Organizacional’ (folio 433), señaló: ‘exceso de personal de apoyo…’; ‘Alto costo de fuerza laboral…’; asimismo a los folios cuatrocientos cincuenta y nueve (459) al cuatrocientos sesenta (460) cursa Informe Técnico realizado por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Crédito Popular, basado en el Informe antes citado mediante el cual se evidencia que el Instituto querellado sí se encontraba en crisis financiera y que se encontraba fundamentada la reducción de personal de conformidad con el artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que sí existía la crisis que niega el querellante, amén de ello, se observa que los Tribunales no conocen el mérito de las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que esto solo [sic] le corresponde al ámbito interno de la política administrativa. Además, el control realizado por los Juzgados Contenciosos Administrativos, se limita a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, esto es, si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad, mérito y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida […]”.
En este sentido, conviene traer a colación la sentencia Nº 1.582, de fecha 5 de diciembre de 2000, caso: Gladys Saavedra Vs. Corpozulia, dictada por la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que determinó que la Jurisdicción contenciosa no puede conocer de las razones que tuvo la Administración para aplicar la medida de reducción de personal, lo cual efectuó bajo los siguientes términos:
“Por otra parte, los tribunales no conocen las razones en que se fundamenta la reducción de personal, ya que esto sólo corresponde al ámbito interno de la política administrativa. Sí, a través del control jurisdiccional los Tribunales tuvieran la oportunidad de considerar en cuáles partidas la administración debió aplicar los reajustes presupuestarios para salvaguardar la correspondiente a los gastos de personal, o si pudiesen indicar si es conveniente una reestructuración o en qué forma debió reestructurarse un organismo público, a fin de no afectar la situación de los funcionarios públicos, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la Administración, a quien corresponde en forma exclusiva el establecer los criterios de su disciplina fiscal, así como la estructura de su organismo.
Por tanto, el control realizado por los Tribunales contencioso funcionariales se limita a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, esto es, si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, pero en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad y conveniencia que tuvo la Administración para tomar la medida”.
En este mismo sentido, en sentencia un poco más reciente a la anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de su fallo signado con el Nº 2005-2263, del 28 de julio de 2005, caso: Norka Tibisay Fernández Vs. Consejo Legislativo del Estado Aragua, reiteró que los órganos jurisdiccionales, no tienen injerencia a la hora de determinar la oportunidad y conveniencia de la aplicación de la medida de reducción de personal, sólo podrá velar por el cumplimiento del debido proceso, indicando a tal efecto que “[…] el control realizado por los Tribunales Contencioso se limita a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, esto es, si en la misma se cumplieron o no los extremos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, por lo que en ningún momento se juzgan las razones de oportunidad y conveniencia involucradas en las causales que fundamentan la medida”.
Así, con fundamento en lo expuesto en los fallos parcialmente transcritos, en criterio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no puede la Jurisdicción Contenciosa entrar a determinar si la medida de reducción de personal, asumida por cualquier órgano de la Administración Pública, resulta conveniente, pues ello escapa del control del Juez, ya que de hacerlo se estaría vulnerando la libertad con la que deben actuar los organismo públicos, a los fines de determinar la pertinencia o no de una reestructuración administrativa, basados en la ejecución, diseño, planificación, evaluación y seguimiento de las líneas de gobierno y del gasto público; el único control que correspondería por parte de los órganos jurisdiccionales, sería velar por el fiel y cabal cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la aplicación de la medida.
De tal manera, que resultaba poco viable para el Juzgador a quo determinar si las limitaciones financieras que presentó el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, se debían o no a la mala administración, pues, insistimos, no puede esta Jurisdicción contenciosa evaluar las razones que tuvo dicho Instituto para aplicar la medida, sólo corresponde revisar la legalidad de tal reestructuración, en consecuencia, resulta improcedente lo peticionado por el recurrente tal y como lo declaró el Juzgador de instancia. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia de que la Administración querellada incrementó los gastos “durante y luego de la reducción de personal”, previa revisión de los autos que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, constató que para diciembre de 2006, oportunidad en la cual se produjo la reestructuración administrativa del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme a copia certificada de : i) Informe Técnico elaborado por la Comisión Interventora en mayo de 2006 –folios del 431 al 441 de la pieza Nº 1 del expediente judicial; y ii) copia certificada de Balance General al 31 de diciembre de 2006 –folio 419 y 420 del expediente judicial-; copias simple de Balance General al 31 de enero de 2007 –folio 234 del expediente judicial-; al 28 de febrero de 2007 –folio 232 del expediente judicial; al 31 de marzo de 2007 –folio 233 del expediente judicial; documentos estos a los que se les da pleno valor probatorio, por virtud de no haber sido objetados por la contraparte, conforme a los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho Instituto atravesaba una grave crisis financiera, pues en ellos se evidencian los saldos negativos que ha venido arrojando el Instituto recurrido.
Respecto a las Gacetas Municipales Nº 2724-1 de fecha 17 de febrero de 2006, Nº 2734-1 del 21 de marzo de 2006 y Nº 2781-0 de fecha 3 de agosto de 2006, consignada a los autos por la parte recurrente en copia simple -folios desde el 158 al 167 del expediente judicial-, en las que se ordenó tomar una serie de medidas a los fines de garantizar el rendimiento optimo del Instituto, para lo cual se nombró a una comisión evaluadora-reestructuradora, se acordó la intervención del Instituto y se dio por finalizada dicha intervención, respectivamente, lejos de afirmar los dichos del querellante, es decir, el falso supuesto de la limitaciones financieras, lo que logró fue afianzar la crisis financiera que ha venido atravesando el Instituto recurrido, pues si fuera falso, como alegó el actor, no hubiese existido la imperiosa necesidad por parte del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, de tomar medidas para lograr la consecución de los objetivos para los cuales fue creado dicho Instituto.
En este mismo orden de ideas, con relación al Acta Nº 525 de fecha 24 de agosto de 2006, cursante al folio 261 en copia simple, traída a los autos por el propio recurrente, hace costar la conclusión a la que llegó la Junta Directiva del referido Instituto, en la cual se indicó expresamente lo siguiente: “(…) a los fines de buscar otras fuentes de ingreso para la Institución y como medida para detener la pérdida, tomando como referencia el cierre del mes pasado; deberá iniciarse el otorgamiento de Créditos Comerciales (…)”, insiste este Órgano Jurisdiccional, que no es más que otra prueba que evidencia que el mencionado órgano venía atravesando una fuerte crisis financiera. (Destacado de esta Corte)
Asimismo, respecto a las Actas cursantes a los folios desde el 262 al 286, en copias simples, consignadas por el querellante, se refieren a las aprobaciones de Créditos a distintas personas realizado por el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, desde el mes de septiembre de 2006 y hasta noviembre de 2006, es decir posterior al Acta Nº 525 supra referida, para tratar de ponerle freno a la pérdida que venía sufriendo el organismo querellado y en acatamiento de lo dispuesto en la mencionada Acta Nº 525.
Con relación a las Sesiones Ordinarias celebradas por el Consejo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fechas 15 de marzo de 2007 y 4 de septiembre de 2007, las cuales corren insertas en copia simple a los folios desde el 290 al 355, en primer lugar, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, que son Sesiones que tuvieron lugar posterior a la fecha en que se ordenó la reestructuración -ello es diciembre de 2006-, en segundo término, sólo muestran, a los fines que interesan en el presente caso, que el organismo recurrido, se insiste, venía presentando problemas económicos.
Con respecto a que “[…] muchos de los trabajadores removidos se le ha buscado sustitutos […]”, para lo cual el recurrente consignó una serie de documentos donde consta el ingreso de unas personas a determinados cargos -folios desde el 221 al 228, previa revisión de los autos, advierte esta Corte que los cargos de Gerente de la Gerencia de Planificación, Presupuesto y Contabilidad, Gerente de Servicios Generales, Gerente de Microfinanzas, Gerente de Recurso Humanos, Analista de Compras II, adscrito a la Gerencia de Servicios Generales y, Secretaría de Junta Directiva, conforme a listado de personal empleado afectado por la medida de reducción de personal cursante a los folios 17 y 18, del expediente judicial, dichos cargos no fueron objeto de reestructuración y por ende el personal que laboraba en los referidos cargos, no fueron objeto de la mencionada medida.
Asimismo, el ingreso al cargo de Coordinador I, adscrito a la Gerencia de Crédito y Microfinanzas, ostentado por la ciudadana Ocilia Márquez, conforme al listado de personal empleado afectado por la medida de reducción de personal cursante a los folios 17 y 18 del expediente judicial, no fueron objeto de la medida de reducción de personal, por lo que, primeramente podían ser ocupados nuevamente en cualquier momento, y en segundo término, dichos ingreso se debió a la sustitución del ciudadano , por virtud de que presentaron renuncia, tal y como se evidencia de Punto de Cuenta a Presidencia Nº 010/07.
Ahora bien, con relación al cargo de Analista de Tesorería IV, que ostentó el ciudadano Antonio Silva, se evidencia de listado de personal empleado afectado por la medida de reducción de personal cursante a los folios 17 y 18 del expediente judicial, que el mismo sí fue afectado por la medida de reducción de personal, pero como quiera que estamos en presencia de una reestructuración administrativa debido a limitaciones financieras, es decir, se debe reducir el gasto, más dicha reestructuración no se dio por cambios en la organización, o eliminación de una división, que amerite la eliminación del cargo, y siendo que en dicho Memorándum, cursante al folio 228 del expediente judicial, traído a los autos por el propio recurrente, se evidencia que la ciudadana Karina Ramírez, quien pasó a ocupar el cargo de Analista de Tesorería IV, trabajaba en el Instituto recurrido, ya que se solicitó a la Gerencia de Recursos Humanos el pago de diferencia en el sueldo, por lo que entiende esta Corte Segunda que lo que se da es un ascenso, más no ingreso nuevo, y sólo se produce es un ajuste en el sueldo que ella tenía, más no se siguen pagando dos sueldos, ya que el cargo que ella poseía, se presume queda sin ocupante.
Considera menester destacar que la prueba representa un acto propio de las partes, por cuanto les corresponde a ellas suministrar el material probatorio, del mismo modo que proporcionan los temas de las pruebas en sus alegatos, lo que se verifica como una manifestación del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados. De modo que, corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa (thema decidendum), sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.
En efecto, los jueces sentenciadores en sus fallos deben cumplir con los formalismos procesales, por cuanto les corresponde analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, en virtud del cual debe considerarse que la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas por ellas promovidas, de forma que no puede considerarse que las mismas están destinadas a favorecer a cada una de las partes individualmente considerada; sino que, por el contrario, debe entenderse que una vez promovidas y evacuadas las pruebas se consideran adquiridas para el proceso.
Así que, según este principio, una vez incorporada la prueba en el proceso, deja de pertenecer a la parte que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; en virtud de ello, cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana critica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 70, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Pedro Vicente Palacios).
De tal manera, con fundamento en lo expuesto y la valoración de los documentos cursantes a los autos, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, no es cierto que durante y luego de la reducción de personal los gastos del Instituto Municipal de Crédito Popular se hayan visto incrementados ni que la reestructuración administrativa por limitaciones financieras de la que ha sido objeto el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, partió de un falso supuesto de hecho, ya que resulta evidente, al menos para esta Corte Segunda, que el órgano supra referido venía atravesando graves problemas económicos, ahora, que los mismo devinieran o no de una mala administración por parte de sus autoridades, no es materia de discusión en el presente caso, pues, aquí sólo corresponde analizar que la mencionada reestructuración haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido en la Ley para su aplicación, tal y como acertadamente lo decidió el Juzgador de Instancia, por lo que, debe este Órgano Jurisdiccional, en este aspecto desechar la denuncia de falso supuesto de la sentencia invocado por la parte recurrente. Así se decide.
2. Que los funcionarios públicos que son directivos sindicales pueden ser removidos y retirados.-
La Ley del Estatuto de la Función Pública, regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo establecido en su artículo primero, de tal manera que, dicha normativa dispone la forma del ingreso, nombramiento, ascenso, traslado, suspensión, sistemas de retribución y estabilidad de la Administración Pública Nacional; materias éstas que en conjunto constituyen uno de los ejes centrales de la Administración de Personal del sector público.
En este orden de ideas, conviene traer a colación el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”. (Resaltado de la Corte).
Así, en atención a la norma legal parcialmente transcrita, se observa, que en materia de carrera administrativa no existe disposición alguna de tal naturaleza, razón por la cual considera esta Alzada que resultan aplicables las previsiones sobre el fuero sindical dispuestas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. (Vid. Sentencia de la esta Corte Nº 2008-1265, de fecha 9 de julio de 2008, caso: Lester Jeffrey Lugo Colmenares vs. La República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Educación Cultura y Deportes).
En este sentido, el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, regula lo concerniente a la inamovilidad del trabajador amparado por fuero sindical, y dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 449.- Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales”. (Resaltado de la Corte).
En este orden de ideas, el artículo 221 eiusdem, en relación al procedimiento para “despedir”, en el marco de la empresa privada, trasladar o desmejorar justificadamente a un trabajador o trabajadora en goce de fuero sindical establece:
“Artículo 221.- Cuando el patrono o patrona pretenda despedir, trasladar o desmejorar justificadamente a un trabajador o trabajadora en goce de fuero sindical, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá acudir por ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde éste o ésta preste servicios. (Resaltado de esta Corte).
Analizando lo anterior, se concluye que la inamovilidad es un derecho consagrado a favor de determinados trabajadores, mediante al cual al patrono le está prohibido no solo despedirlos sino que tampoco puede trasladarlos o desmejorarlos, salvo aquellos casos en los cuales exista justa causa para ello, lo cual debe ser calificado previamente por la autoridad competente. Además de estar dirigida a un determinado grupo de trabajadores a los que protege contra los despidos, les garantiza el ejercicio de sus derechos gremialistas y los protege igualmente contra el desmejoramiento de sus condiciones laborales y el traslado a otro sitio de trabajo.
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda, previa revisión de los autos, observó que el recurrente era un funcionario público Municipal, que desempeñaba el cargo de Cajero Custodia Bóveda, en el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital; además, constató que el querellante, efectivamente, fue electo en fecha 8 de agosto de 2005, como Secretario de Conflictos del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos (SUNEP-IMCP), tal como se desprende de reconocimiento realizado por el Consejo Nacional Electoral (CNE), publicado en la Gaceta Electoral Nº 288, de fecha 21 de diciembre de 2005, cursante a los folios 38 al 40, de la pieza Nº 1 del expediente judicial.
Igualmente, constató esta Alzada al –folio 46- que efectivamente son siete (7) miembros principales que conforman la Junta Directiva del Sindicato en cuestión, encontrándose entre ellos el de Secretario de Finanzas, más no se evidencia de autos cuáles de los miembros de su Junta Directiva están amparados por la inamovilidad o fuero sindical, conforme lo exige la legislación laboral.
Sin embargo, se puede observar que a los folios 21 al 33, cursa inserto en copia simple, documento denominado “Acta Convenio”, suscrita por las partes, “motivado a la incapacidad financiera del patrono Instituto Municipal de Crédito Popular de cubrir la totalidad de los costos de la Convención Colectiva Vigente”, y en la cual se estableció en su Cláusula 7, que los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos (SUNEP-IMCP), gozarán de inamovilidad Laboral mientras estén en el ejercicio de su cargo, documento éste al cual esta Alzada da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por virtud de no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente.
Así, en criterio de esta Alzada, previó el análisis de las normas, jurisprudencia y de los elementos probatorios cursantes a los autos, el ciudadano Jhon Wilmer Mejicano Salazar, al ostentar la condición de miembro de la Junta Directiva del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos (SUNEP-IMCP), gozaba del denominado Fuero Sindical al encontrarse ocupando el cargo de Secretario de Conflictos. Así se decide.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar, para una mejor comprensión del caso, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 555, de fecha 28 de marzo de 2007, caso: Adón De Jesús Díaz González, estableció la necesidad de agotar, a los fines de sancionar con la destitución a un funcionario que goce de fuero sindical, tanto el procedimiento de calificación de despido regulado por la Ley Orgánica del Trabajo como el procedimiento disciplinario establecido en el Estatuto Funcionarial; así, la citada Sala dejó sentado:
“Cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública por disposición del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece las normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, y prevé el procedimiento disciplinario de destitución, aplicable al acto administrativo emanado del Ministro de Educación Superior mediante el cual se despide al ciudadano Adón Díaz, ya que se dicta en ejercicio de la potestad disciplinaria que afecta la esfera particular de un funcionario público, aun cuando el mismo goce de licencia sindical, porque dicha licencia no separa a la persona de su condición de funcionario público.
(…omissis…)
Observa la Sala, que el ciudadano Adón Díaz si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide.
Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el “desafuero” sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide”. (Resaltado de la Corte).
En ese mismo orden, esta Corte Segunda, en sentencia N° 2008-175 de fecha 8 de febrero de 2008, caso: Segundo Ismael Romero Naranjo Vs. Instituto Nacional de Nutrición -INN-, en un caso similar al de autos, señaló lo siguiente:
“(…) el procedimiento de calificación previa ante el Inspector del Trabajo, en el caso concreto de los funcionarios sindicales, agrega una garantía adicional a los funcionarios públicos, y por ello, en atención a la progresividad de los derechos laborales consagrada en la Constitución (Artículo 89 numeral 1), dicha calificación previa debe proceder. La garantía adicional que agrega tal procedimiento no es otra que materializar la autonomía sindical.
Cabe agregar que los funcionarios públicos y la Administración están inmerso en una relación de empleo público, por cuanto recibe la persona natural un nombramiento expedido por una autoridad competente para ejercer una serie de funciones de carácter públicas remuneradas y permanentes, según lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, conlleva a que la autonomía sindical se vea reforzada cuando la Administración, para poder retirar a un funcionario público del ejercicio del cargo que se encuentre investido del fuero sindical, requiera previamente la calificación de la procedencia de dicha finalización ante un órgano administrativo.
En virtud de lo expuesto, esta Corte advierte que para que la Administración proceda a destituir a un funcionario público amparado de fuero sindical tendrá que proceder a realizar el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de imputarle los cargos que ameriten la comisión de alguna de las causales de destitución consagradas por el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y darle la oportunidad al funcionario investigado de hacer valer sus derechos e intereses en todo el procedimiento administrativo y, solicitar ante la Inspectoría del Trabajo respectiva la calificación de despido que permita despojar al funcionario del fuero sindical que lo ampara, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. sentencia N° 2007-2014 de fecha 3 de octubre de 2007 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Olga Petit Garcés contra el Instituto Nacional de Nutrición).
(…omissis…)
Así las cosas, esta Corte evidencia que la Administración obvió la realización del procedimiento contemplado por la Ley Orgánica del Trabajo para despojar a un funcionario público que se encuentra amparado con fuero sindical previsto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual ‘debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro’, tal y como lo expresa la sentencia citada ut supra; por lo que este Órgano Jurisdiccional entiende que dado esta circunstancia no se ha materializado el acto de retiro del recurrente, lo cual se traduce en este caso en la desvinculación del funcionario con la Administración, en consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de Nutrición (INN) que instaure de manera inmediata ante la autoridad administrativa el respectivo procedimiento de calificación de despido”. (Resaltado de la Corte).
Así, de las sentencias parcialmente transcritas se evidencia entonces el régimen proteccionista particular que se consagra a favor de los funcionarios públicos de carrera que encontrándose bajo fuero sindical sean objeto de una medida de destitución, por lo cual, en atención a dicho régimen, la Administración deberá agotar los procedimientos antes precisados y sólo cuando ello se haya cumplido de esa forma, se considerará ajustada a Derecho el funcionamiento de la Administración.
Ahora bien, conviene para esta Alzada destacar, en lo que al presente caso se refiere, que entre la figura de destitución y la de reestructuración administrativa, existen grandes diferencias, pues, el proceso de reestructuración genera en primer lugar, la remoción del funcionario, lo cual significa que dicho funcionario es separado temporalmente de su cargo, pasando a disponibilidad de la Administración, para que en el lapso de un (1) mes éste sea reubicado, y en caso de no ser posible su reubicación, sea retirado definitivamente de la Administración, mientras que la destitución -figura, en criterio de esta Corte, asimilable al despido en materia laboral- pone fin sin preámbulo alguno a la relación funcionarial por las causales que obedecen a conductas de parte del funcionario contrarias al espíritu y funcionamiento de la Administración Pública, por lo cual se considera a esta última -destitución- la mayor de las sanciones disciplinarias, producto a su vez de un procedimiento administrativo que determina dicha conducta.
Partiendo del análisis de todo el marco jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, infiere esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el procedimiento previo para el “desafuero” ante la Inspectoría del Trabajo competente, en los casos de reestructuración administrativa no resulta necesario, pues la Inspectoría del Trabajo únicamente está facultada -conforme a la jurisprudencia- para calificar que el trabajador, en este caso funcionario público, estuvo incurso en una de las causales de despido tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimilables a las causales de destitución de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, mal podría constreñirse a la Administración a someter a la opinión de la Inspectoría del Trabajo, la procedencia o no de la remoción y retiro de un funcionario público, como consecuencia de una reestructuración administrativa, pues se insiste, la remoción y el retiro producto de un proceso de reestructuración, no se asimilan a figuras como la destitución.
Tal aspecto ha sido determinado anteriormente, en la Sentencia Nº 2009-1478, de fecha 13 de agosto de 2009, en donde esta Corte dejó sentado el siguiente criterio:
“…mal podría constreñirse a la Administración a someter una medida reorganizativa como lo es la remoción y posterior retiro, que parte de una reestructuración, a la opinión de la Inspectoría del Trabajo, pues se insiste la remoción y el retiro no se asimilan a figuras como la destitución, y, por su parte, la Inspectoría del Trabajo únicamente está facultada para calificar que el trabajador, en este caso funcionario público, estuvo incurso en una de las causales de despido tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimilables a las causales de destitución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o fue trasladado o desmejorado en la relación funcionarial. Así se declara.
(…Omissis…)
…someter al conocimiento de una Inspectoría del Trabajo un acto de remoción y posterior retiro, originado por una reestructuración, implicaría otorgar a las Inspectorías del Trabajo la potestad de conocer de legalidad, validez y eficacia de un procedimiento de reestructuración, el cual a su vez está conformado por una serie de actos y actuaciones de la Administración. Asimismo, este procedimiento de reestructuración puede tener lugar cuando se pretende una medida de reducción de personal que puede obedecer a: (i) modificación de los servicios; (ii) cambios en la organización administrativa; y (iii) limitaciones financieras.
Es decir, colocar en la Inspectoría del Trabajo la competencia para conocer de este procedimiento, implicaría que las mismas deberían conocer de actos administrativos generales (Decretos), particulares (remoción y retiro), y de trámite (informes técnicos contables, capacidad presupuestaria del Estado etc…) para lo cual, se insiste, carecen de competencia dichos Órganos Administrativos”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional, considera que como quiera que efectivamente el recurrente ostentaba la condición de Directivo Sindical, por cuanto desempeñaba el cargo de Secretario de Conflictos, en consecuencia, formaba parte de la Junta Directiva del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, sin embargo, ello no constituía para la Administración Municipal, la imposibilidad de removerlo y retirarlo, por cuanto se encontraba ante una reestructuración administrativa, por lo que, conforme a lo precedentemente explicado y a la jurisprudencia de esta Corte, no resultaba necesario la solicitud de los procedimientos previos para obtener el denominado “desafuero”, por parte de la Inspectoría del Trabajo competente, en consecuencia, a juicio de quien aquí Juzga, la sentencia recurrida en apelación, con respecto a este argumento, no adolece del vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.
De la confusión que hace la sentencia recurrida de los artículos 34 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Denunció el recurrente que, “Confunde la recurrida sentencia la prohibición del artículo 34 L.O.T. [sic] con la figura de la inamovilidad establecida por el [artículo] 520 ejusdem, [sic] que puede ser salvada a través del procedimiento administrativo establecido, cualquiera que sea la naturaleza de la estabilidad”. Añadiendo que, “La aplicación del artículo 520 eiusdem no desmejora la estabilidad contemplada por la C.R.B.V., [sic] por el contrario la enriquece”.
En ese orden, señaló que “[…] el artículo 34 de la L.O.T., [sic] prohíbe a los patronos alegar reducción del personal por razones financieras cuando se esté discutiendo contratación colectiva. No existe norma alguna, ni sentencia previa que excepcione a la administración pública de aplicar esta prohibición a los funcionarios públicos. Por el contrario la doctrina más actual dice que sólo existe una excepción en la aplicación de las normas de contratación colectiva y derecho a sindicación según se infiere de la L.E.F.P [sic] y la L.O.T. [sic] y la Constitución […]”.
Visto lo anterior, es pertinente señalar que el recurrente indicó en su escrito libelar que “[posee] estabilidad absoluta no solo por ser funcionario público, sino por que [sic] actualmente se está discutiendo contrato colectivo con el patrono IMCP […]”. Fundamentando su solicitud con base al artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 34, 449, 520 y 618 de la Ley Orgánica del Trabajo. [Corchetes de esta Corte]
Ello así, el Juzgador de Instancia al revisar dicho argumento declaró que “los funcionarios de carrera no gozan de inamovilidad laboral, sino de estabilidad absoluta en los términos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estabilidad que contiene un grado mayor de protección que la estabilidad reconocida por la Ley Orgánica del Trabajo a los trabajadores de empresas privadas o la inamovilidad que otorga el fuero sindical o situación que se le asemeje, es decir, los funcionarios públicos están regidos por una relación estatutaria […] y esta condición no cambia por el hecho de ser el funcionario miembro de una Organización Sindical, ni por estarse discutiendo una Contratación Colectiva, [...] estima el Tribunal que aun cuando los funcionarios gozan de estabilidad pueden ser retirados de la Administración Pública Nacional por las causales establecidas en la Ley y siendo que en este caso el querellante fue retirado por una reducción de personal por limitaciones financieras, que es una causal contemplada en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, […]”.
Ahora bien, observa esta Corte que el querellante señaló que además de la estabilidad que le corresponde por ser funcionario público también poseía estabilidad en virtud a que se encontraba en discusión la Contratación Colectiva entre el Sindicato de los Trabajadores del Instituto querellado y dicho Instituto.
Ello así, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional, recordar lo expuesto en líneas anteriores, respecto a la falta de un marco jurídico en el ámbito funcionarial, que rija la relación de empleo público, cuando estamos en presencia de la discusión de una Contratación Colectiva, y visto que dicha materia se encuentra especialmente regulada en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 8, estableció la posibilidad de regular las relaciones funcionariales en todo aquello no previsto en la norma especial, es por lo que esta Corte, en torno a la materia de Contrataciones Colectiva recurre a la Ley Orgánica del Trabajo.
Así, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 520, respecto a la inamovilidad de los trabajadores, ante la consignación de una Contratación Colectiva en la Inspectoría del Trabajo competente, dispone lo siguiente:
“Artículo 520.- A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más”. (Destacado de esta corte).
Infiere este Órgano Jurisdiccional del artículo transcrito, que los trabajadores no podrán ser despedidos, trasladados, suspendidos o desmejorados, cuando se encuentre en discusión un proyecto de Contratación Colectiva, inamovilidad que perdurara tan sólo por ciento ochenta (180) días, y podrá excepcionalmente la Inspectoría del Trabajo prorrogarla por noventa (90) días más.
Partiendo de lo anterior, conviene realizar la transcripción parcial de la sentencia Nº 2009-1478, de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura Vs. Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual se determinó que la figura del despido en las relaciones patrono-trabajador, guarda estrecha relación con la destitución en el ámbito funcionarial, bajo los siguientes términos:
“PRIMERO: Solicitó la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través de sus representantes, que se declarase la nulidad de la Providencia Administrativa Número 35/002 de fecha 11 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en tanto dicho Órgano administrativo carece de competencias para conocer de la nulidad de un acto administrativo como lo fue el contentivo de la remoción de los ciudadanos Javier Reina Monteverde, Nelson J Vallejo Monteverde, Tania Quintero, Numa Chiquito Chirinos y Omar Villamizar, de los respectivos cargos que venían ejerciendo para diferentes unidades adscritas a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
(…omissis…)
En tal sentido, la excepcionalidad va referida a que la inamovilidad absoluta proveniente del fuero sindical es un hecho que no es la constante en la relación laboral, la cual procura que las partes resuelvan autónomamente sus controversias, otorgando una suerte de limitante a la potestad o disposición del patrono sobre el empleado, para que durante un determinado período de tiempo y en base a una actividad específica, el empleador deba someter a la opinión de un Ente del Estado la posibilidad de terminar la relación laboral con un trabajador, por las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, al ser una excepción a la naturaleza autonómica de la relación laboral, esta Instancia encuentra que la inamovilidad únicamente podrá estar referida a las causales establecidas en la Ley, a saber, ante el despido, la desmejora o el traslado, sin poder extrapolarse a otras situaciones no contempladas o contenidas dentro de dichos hechos tipo. Así se declara.
(…omissis…)
Lamentablemente, una de las consecuencias de extrapolar normas sustantivas de un régimen especial como el laboral a un sistema estatutario como el funcionarial, trae consecuencias prácticas como la presente, donde se está en el caso de un funcionario amparado por un fuero sindical, no es destituido, sino removidos y retirados, en virtud de un procedimiento de reestructuración.
(…omissis…)
Con respecto al primero de los requisitos, encuentra esta Corte que la Inspectoría recurrida no valoró que los funcionarios recurrentes no fueron sometidos a un despido, desmejora o traslado; por el contrario, dichos funcionarios fueron sometidos a una remoción y luego a un retiro, ejecutado en virtud de un procedimiento administrativo de reestructuración, cuya validez o no, escapa del tema decidendum del presente recurso.
(…omissis…)
Por su parte, es deber de esta Corte enfatizar que los efectos que derivan de un procedimiento de reestructuración, difieren de las consecuencias propias de una destitución; por un lado el proceso de reestructuración genera la remoción del funcionario, lo cual significa que dicho funcionario pasa a disponibilidad de la Administración, para que en el lapso de un (1) mes sea reubicado, y en caso de no ser posible su reubicación, sea retirado de la Administración. Por su parte, la destitución –figura asimilable al despido en materia laboral- pone fin a la relación funcionarial entre el funcionario y la Administración por causales taxativas que obedecen a conductas de parte del funcionario contrarias al espíritu y funcionamiento de la Administración Pública, por lo cual se considera a esta última la mayor de las sanciones disciplinarias, producto a su vez de un procedimiento administrativo que determina dicha conducta.
Ahora bien, Ley Orgánica del Trabajo desarrolla las causales de despido, señalando a su vez la Ley ejusdem en su articulado que cuando concurrentemente el patrono desee despedir a un trabajador que se encuentre en los supuestos especiales de inamovilidad relativos al ejercicio de actividades sindicales, deberá ser sometido a un procedimiento de desafuero, para determinar que efectivamente dicho trabajador esté incurso en la causal de despido establecida en la Ley.
Por su parte, la figura del despido se encuentra contenida en el artículo 99 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y puede ser definida como ‘(…) el acto mediante el cual el patrono pone fin, justificada o injustificadamente, al contrato de trabajo (…)’ (Vid. ALFONZO-GUZMÁN, Rafael “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”. Editorial Melvin, C.A. 12ª edición. Caracas 2001. Pág. 333).
Igualmente, siendo que el despido pone fin al hecho social ‘trabajo’, el legislador ha procurado limitar ese poder del empleador cuando existen causales especiales; en todo caso, dichas causales son taxativas, tales como la inamovilidad otorgada a la mujer embarazada en virtud de la tutela a la familia, o la inamovilidad de los trabajadores en virtud de la discusión de una convención colectiva en virtud de la protección a la negociación colectiva, entre otros supuestos.
Ahora bien, al analizar la inamovilidad que ordena la Sala Constitucional sea otorgada al funcionario en ejercicio de actividades sindicales objeto de la sanción administrativa de destitución, contenida en el artículo 453 de la ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que dicha norma está llamada a impedir que la Administración arbitrariamente termine la relación funcionarial o desmejore injustificadamente al funcionario en ejercicio de actividades sindicales. Pero como ya fuese mencionado, tal normativa busca que el Inspector del Trabajo, como garante del orden público, vele por que la causal de destitución o desmejora del trabajador se ajuste a una de las causales tipificadas en al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…).
(…omissis…)
Es decir, vista la naturaleza de la relación laboral, el legislador procuró castigar las conductas contrarias a los deberes de probidad y/o cumplimiento de obligaciones de parte del trabajador, facultando al empleador a romper la relación laboral, aún cuando existan causales de inamovilidad. Similar situación ocurre en la Función Pública, donde circunstancias contrarias a los principios de probidad, cumplimiento de obligaciones y deberes para con la Administración son penadas con la apertura de un procedimiento disciplinario que puede originar la ruptura de la relación funcionarial por medio de un acto destitutorio.
Así pues, es posible para esta Corte concluir que entre ambas figuras -destitución y despido- existen profundas similitudes que, como lo interpretó la Sala Constitucional, obligan a la Administración a desaforar ante la Inspectoría del Trabajo al funcionario revestido de prerrogativas especiales de inamovilidad, cuando se pretenda su destitución.
Por su parte, la destitución responde a la potestad sancionatoria del Estado, de la cual es su manifestación, pero no es menos cierto que la presente causa no se origina con la destitución de los ciudadanos Javier Reina Monteverde, Nelson J Vallejo Monteverde, Tania Quintero y Numa Chiquito Chirinos; sino con el acto de remoción y retiro de los mismos.
Así, la remoción y el retiro en modo alguno pueden considerarse como una medida disciplinaria, como si lo es la destitución; a su vez, la remoción opera como medida Administrativa que ocurre cuando un funcionario de libre nombramiento es separado de su cargo, o cuando un funcionario igualmente es separado de su cargo, en virtud de un procedimiento de reestructuración, como ocurrió en la presente causa.
De allí que, es menester de esta Corte realizar especial énfasis en la diferencia entre la remoción y destitución del funcionario. El primero, implica la cesantía del funcionario del cargo, por razones que no le son imputables a la conducta del mismo. Y, en el segundo se trata de la aplicación de una sanción disciplinaria por hechos tipificados en la norma y que acarrean la mayor de las consecuencias contra los funcionarios públicos, como lo es el cese en la función pública (Vid. Sentencia de esta Corte 2009-677 de fecha 28 de abril de 2009)”. (Destacado de esta Corte).
Del fallo anterior se desprende con claridad, en primer lugar, que el despido, llamado así en el sector privado, puede resultar equivalente a los fines tratados a la destitución en materia funcionarial, en segundo término, que bajo ninguna circunstancia puede llegar a asimilarse la destitución, con un acto de remoción y de retiro, pues las consecuencias que dimanan de dichos actos son distintas, y por último, que la intervención de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de calificar el despido, en los casos de reestructuración administrativo, no resulta viable.
Ahora bien, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, y conforme a lo transcrito en líneas anteriores, el recurrente no puede alegar para su estabilidad en el cargo, la discusión del proyecto de la Contratación Colectiva, pues el rompimiento de la relación de empleo público, se debió a la reestructuración administrativa de la que fue objeto el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, no pudiéndosele imponer a la Administración la imposibilidad de retirar a funcionarios que prestan servicios para dicho ente, pues se estaría desnaturalizando el fin para el cual se creó la reestructuración, que en criterio de esta Corte, no es otro que logar el progreso en la prestación del servicio público, mediante la permanencia de los funcionarios más idóneos y a su vez lograr la reducción de sus costos; figura ésta –reestructuración- que no puede ser asimilable a la destitución, ya que, se insiste, la destitución de un funcionario es la consecuencia de asumir una actitud contraria a los principios que deben regir a los funcionarios públicos. Así se decide.
Aunado a la declaración que antecede, debe advertir esta Corte Segunda, que conforme a lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, la inamovilidad de los funcionarios sería sólo por ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha en que se introduce ante la Inspectoría del Trabajo competente, el proyecto de Contratación Colectiva para ser aprobado, sin embargo, previa revisión de los autos, no constató este Órgano Jurisdiccional, documento alguno del cual pudiera desprenderse la fecha cierta en que se introdujo ante el órgano competente el proyecto de Contratación Colectiva, más si se evidencia que las discusiones se iniciaron el 17 de abril de 2006, tal como se desprende de acta cursante al folio 235 de la pieza Nº 1 del expediente judicial, por lo que resulta evidente, que desde la fecha de inicio de las discusiones del proyecto de la Contratación Colectiva, hasta la fecha de remoción del recurrente, habían transcurrido con creces los ciento ochenta (180) días de inamovilidad a los que alude el artículo 520 eiusdem, por lo que menos aún podría alegarse la inamovilidad bajo esta figura. Así se declara. (Vid. Sentencias Nros. 2010-486 y 2010-687, de fechas 15 de abril y 24 de mayo de 2010, casos: Félix Enrique Marcano García Vs. El Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital y, Angel Jesús Figuera González Vs. El Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, respectivamente).
Dada las consideraciones que preceden, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestimar el alegato esgrimido por la parte actora. Así se decide.
Del Falso Supuesto de las Gestiones Reubicatorias.-
Al respecto, esta Corte observa que el recurrente denuncia en su escrito de fundamentación a la apelación que “Es falso que se hayan realizado todas las gestiones reubicatorias. En efecto […] el IMCP miente cuando alega que se hicieron las gestiones reubicatorias y que dentro de la institución no había cargos disponibles. La verdad es que se ha abierto varias plazas en el IMCP a punto de que han hecho un llamado púbico a concurso de diferente personal. En realidad carecen de personal suficiente porque han reducido personal cuando tiene planes de expansión, nunca estuvieron interesados en reubicar a nuestro poderdante, pues de lo contrario lo hubiesen reubicado en cualquier de las plazas que se abrieron posteriormente y por el cual han contratado personal […]”.
De lo anterior, aprecia esta Corte que el actor señaló en su escrito libelar lo siguiente “Que el 27 de febrero de 2007, recibió una comunicación sin número con fecha 15 de enero de 2007, emanada de la Presidencia del mencionado Instituto notificándosele que las gestiones reubicatorias no habían tenido éxito y que por tanto se procedía a retirarlo del cargo”.
En este sentido, cabe precisar que la parte actora no realizó en el libelo de la querella ninguna denuncia contra la veracidad o no de las gestiones reubicatorias, hecho este que, por supuesto, no fue revisado por el Juzgador de Instancia por no constituir una delación del recurso interpuesto.
Ello así, cabe precisar que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Siendo así, y visto que el argumento argüido por la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, está referido directamente con la legalidad o no del acto administrativo de retiro impugnado, puesto que, de ser procedente la denuncia del actor en cuanto a la falsedad de la realización de las gestiones reubicatorias, devendría en consecuencia la nulidad del acto de retiro impugnado, quien aquí juzga considera menester revisar tal argumento por atender el mismo un fundamento de derecho, por tanto, esta Sede Jurisdiccional pasa a verificar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias, y a tal efecto considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:
“Los funcionarios y funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”.
En este aspecto, se evidencia que cursa a los folios veintiséis (26) al cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo, Oficios de fecha 22 de diciembre de 2006, suscritos por el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Municipal, dirigidos al Instituto Municipal de Publicaciones, Fundación para la Protección Animal, Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A., Instituto Municipal de Mercados, Fundación para la Cultura y las Artes, Instituto Municipal de Deporte y Recreación, Fundación Orquesta Sinfónica Municipal, Fundación para la Protección y la Defensa del Patrimonio Cultural, Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, Fundación de Acción Social, a través de los cuales se les solicita información acerca de la disponibilidad de los referidos organismos de reubicar dentro de su personal a los funcionarios adscritos a ese Instituto que resultaron afectados por la medida de reducción de personal, dentro de los cuales se encuentra el querellante.
Aunado a ello, consta igualmente en el expediente administrativo, las comunicaciones a través de las cuales se le informó a la Dirección de Personal del Instituto querellado, que no disponían de cargos para reubicar a los funcionarios adscrito a dicho Instituto, afectados por la medida de reducción de personal.
Ello así, una vez verificado que se cumplió con las gestiones reubicatorias de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte declara improcedente la referida denuncia. Así se declara.
Del falso supuesto de la Emergencia Financiera.-
Al respecto, denunció la parte actora que “”Niega la recurrida que se hayan promovido y evacuado pruebas en referencia a este alegato, cuando la verdad es que sí habían meritos de pruebas promovidos [sic] para probar este alegato, las documentales, que son claras, el decreto que terminaba la intervención decretada por el Alcalde. […] El IMCP no está, ni estuvo en crisis, la crisis fue generada por la mala administración […]”.
Agregó, que “[…] Es tan falsa la crisis financiera al momento de la reducción de personal, que para ese momento ya había cesado la intervención del IMCP. Así se puede apreciar de los decretos del Alcalde. En efecto, […] la intervención del IMCP se inició cuando el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital promulgó el Decreto de intervención, luego por Decreto N° 207 del 17 de febrero se ordenó la restructuración del IMCP, luego por Decreto del Alcalde con fecha 03 de agosto de 2006 cesa la intervención […]”.
Al respecto, el Juzgador de instancia señaló que “[…] la reducción de personal fue precedida del Informe Técnico elaborado por la Comisión Interventora cursante del folio cuatrocientos treinta y uno (431) al cuatrocientos cuarenta y uno (441), en el cual específicamente en el subtitulo ‘Acentuado deterioro del Clima Organizacional’ (folio 433), señaló: ‘exceso de personal de apoyo…’; ‘Alto costo de fuerza laboral…’; asimismo a los folios cuatrocientos cincuenta y nueve (459) al cuatrocientos sesenta (460) cursa Informe Técnico realizado por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Crédito Popular, basado en el Informe antes citado mediante el cual se evidencia que el Instituto querellado sí se encontraba en crisis financiera y que se encontraba fundamentada la reducción de personal de conformidad con el artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que sí existía la crisis que niega el querellante,
Visto lo anterior, es oportuno para esta Corte indicar que la reducción de personal debe efectuarse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues todo acto discrecional de la Administración tiene una parte reglada, en virtud de la cual se establece el ámbito de decisión de la Administración, dentro del cual ésta debe ajustar su actuación, la cual debe, por demás, estar debidamente razonada, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar las normas que regulan la materia de la reducción de personal, las cuales están previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78) y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (artículos 118 y 119), así dispone el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:
“Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…omissis…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios […]”.
Del artículo parcialmente reproducido, se observa que el proceso de reducción de personal, puede darse debido a i) limitaciones financieras, ii) cambios en la organización administrativa, iii) razones técnicas; sin embargo, no existe disposición legal alguna que prohíba fundamentar la reducción de personal en dos o más de las causales previstas legalmente, es decir, no existe legalmente límite alguno, salvo la enumeración anterior, de la indicación de razones que puedan alegarse de forma conjunta para fundamentar o dar lugar a la reducción de personal, en virtud de que las mismas no son excluyentes, por el contrario pudieran existir situaciones fácticas en las cuales, inclusive, una pudiera llegar a ser consecuencia de otra.
En el caso de autos, se observa del texto de los considerandos del Decreto Nº 240 de fecha 5 de diciembre de 2006, que el proceso de reducción de personal llevado a cabo en el Instituto Municipal de Crédito Popular, se fundamentó en “[…] la Emergencia Financiera en la cual se encuentra inmersa el Instituto de Crédito Popular […]”.
En virtud de tales limitaciones financieras, el Municipio se vio en la necesidad de reducir el personal en ciertas dependencias de la Alcaldía, dentro de las cuales se encuentra el Instituto Municipal de Crédito Popular. Ahora bien, ante tal situación -reducción del personal-, el Instituto querellado, en aras de garantizar una efectiva prestación del servicio público que tiene como fin, tuvo que llevar a cabo, de forma ineludible, una reorganización administrativa del personal que era estrictamente necesario y que garantizaría de una forma eficaz el funcionamiento de la Institución y la realización última de su fin.
En razón de tal argumentación, esta Corte considera que el proceso de reducción de personal llevado a cabo por el Instituto Municipal de Crédito Popular estuvo fundamentado en limitaciones financieras que llevaron consecuentemente a una reorganización administrativa, tal y como se evidencia del informe técnico realizado por la Junta Interventora (folios del 431 al 441 de la pieza Nº 1 del expediente judicial), como acertadamente señaló el Juzgador de Instancia, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar el alegato esgrimido por la parte apelante. Así se declara.
En cuanto a la ausencia del acto formal de autorización de la Cámara Municipal para la reducción del personal.-
Al respecto, el querellante indicó que “[…] a diferencia del poder público nacional, la reducción de personal a nivel municipal es decretada por el Alcalde pero es autorizada por otra rama del poder público municipal, autónomo e independiente del ejecutivo municipal, el Concejo Municipal, el ente legislativo del Municipio. Ahora bien, todo ente publico [sic] para poder expresarse lo debe hacer mediante un acto administrativo formal, con la excepción de que el acto que se pretende sea un acto de mero trámite. Así las cosas debemos definir si la autorización de la Cámara Municipal es un acto administrativo formal o un acto de mero trámite […]”.
A este argumento, el Juzgador a quo declaró que “al folio cuatrocientos cincuenta y tres (453) del expediente judicial corre inserta copia certificada de la comunicación Nº SG-6986-06 de fecha 24 de noviembre de 2006, suscrita por el Dr. Oswaldo Colmenares, en su carácter de Secretario Municipal con el sello de la Secretaría Municipal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador dirigida al ciudadano Hender López Barboza Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular (I.M.C.P.), de la cual se desprende lo siguiente: ‘en Sesión Ordinaria celebrada por el Concejo Municipal el día 23.11.2006, previa consideración del contenido de una Moción de Urgencia signada con el No. II, presentada por el concejal FRANCISCO AVILÉ, Presidente del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador relacionado con la situación crítica que atraviesa ese Instituto Municipal de Crédito Popular (I.M.C.P.) se aprobó autorizar al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, Lic. FREDDY BERNAL ROSALES, decrete la reducción de personal por las causas financieras…’, asimismo, corre inserta al folio 385 del expediente judicial notificación Nº 6982-06 de fecha 24 de noviembre de 2006 consignada por la parte querellante hecha por el Secretario Municipal al Síndico Procurador Municipal en los mismos términos de la comunicación anteriormente citada; igualmente se observa que riela a los folios catorce (14) al dieciocho (18) del expediente judicial Decreto Nº 240, el cual en su último considerando expresa nuevamente que el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador autorizó la medida de reducción de personal por limitaciones financieras en sesión celebrada el 23 de noviembre de 2006, de allí que estima este Tribunal que si existió dicha autorización”.
En este sentido, debe esta Corte señalar que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -transcrito ut retro-, prevé, que en los casos de reducción de personal llevados a cabo en los Municipios, compete al Concejo Municipal del Municipio de que se trate, la autorización de dicho proceso.
Ahora bien, al tratarse de un ente descentralizado, como lo es el Instituto Municipal de Crédito Popular, si bien es éste un Organismo con personalidad jurídica propia que ha sido creado por una Ordenanza, se encuentra dentro de la organización municipal bajo un régimen de tutela a su Ente de adscripción, por lo tanto la norma señalada le es aplicable, en tanto, el aludido organismo forma parte de la estructura municipal bajo la figura jurídica denominada Instituto Autónomo adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
Por otra parte, cabe señalar que la autorización que se otorgue por parte del Concejo Municipal para la realización del proceso de reducción de personal, debe ser específica para la realización del proceso de restructuración, lo que debe entenderse como una garantía de transparencia y legalidad de un órgano distinto a aquel en el cual se llevará a cabo dicho proceso, por lo que en los casos de los Institutos Autónomos, en este caso, de los Municipales, dicha autorización debe emanar del órgano llamado por Ley a autorizar los mencionados procesos dentro de la estructura de los municipios, en este caso el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública confiere tal competencia a los Concejos Municipales.
Visto lo anterior, esta Corte considera oportuno señalar que el hecho notorio judicial, es entendido por nuestro Máximo Tribunal -en Sala Político-Administrativa- según decisión N° 01100 del 16 de mayo de 2000, como “los hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores”, en ese mismo sentido la Sala Constitucional, ha precisado que “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”. (Vid. sentencias N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase"; N° 724 del 5 de mayo de 2005, caso: “Eduardo Alexis Pabuence”; y N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “Carlos Luís Guerra Camejo”.
Sobre la base de tales premisas, éste Órgano Jurisdiccional debe señalar que en una causa idéntica a la de autos (Exp. AP42-R-2008-000256, caso: Félix Enrique Marcano García contra el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital), esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expresó con relación a la autorización por parte del Alcalde para efectuar el proceso de reestructuración, lo siguiente:
“[…] Ahora bien, debe señalar esta Corte que mediante decisión Nº 2009-01734 de fecha 21 de octubre de 2009, se solicitó consignar en autos la aprobación por parte de la Cámara Municipal, de la moción donde se solicitaba autorizar al ciudadano Freddy Bernal Rosales, Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador a decretar la ‘Reducción de Personal por las Limitaciones Financieras’ del Instituto Municipal de Crédito Popular, la cual de conformidad con el Decreto Nº 240 de fecha 5 de diciembre de 2006, fue aprobada en sesión celebrada en fecha 23 de noviembre de 2006.
Así, se observa de los folios 178 al 183, que la referida documentación fue consignada en fecha 18 de enero de 2010, por el abogado Edgar Perdomo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y en la cual se evidencia copia certificada de la moción de urgencia solicitada por el Presidente de la Cámara Municipal, para autorizar al Alcalde para decretar la reducción de personal por limitaciones financieras de dicho Instituto, por lo tanto, resulta forzoso desestimar dicho alegato, toda vez que, efectivamente, el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador autorizó al Alcalde decretar la reducción de personal por causas financiera, resultando entonces dicho Alcalde, el competente para autorizar la reducción de personal en el Municipio, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (Negrillas y subrayado de esta Corte)
Visto lo anterior, no le queda duda a esta Alzada que el proceso de reducción de personal bajo estudio, cumplió con el requisito legal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, debe desestimarse el alegato esgrimido por el querellante, tal como fue señalado por el Tribunal de la causa. Así se declara.
De la violación al debido proceso por cuanto el Informe Técnico es genérico.-
Finalmente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la denuncia referida a que “[…] el proceso administrativo de reducción de personal esta [sic] completamente viciado. El vicio del procedimiento administrativo es un vicio al debido proceso […]”, toda vez que “El informe técnico por el cual se reduje [sic] el puesto de John Mejicano es genérico e insustentado. Insuficientemente inmotivado, por lo que está viciado por completo […]”.
Siendo así, es necesario para esta Alzada indicar, que la reducción de personal es una forma de retiro, usada por la Administración, integrada por una serie de actos subsecuentes, que deben llevarse a cabo bajo la luz del principio de legalidad, dentro de los actos procedimentales que deben conllevar a tal retiro, se encuentra, la elaboración de informes justificativos de la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación -en el presente caso- por parte del Concejo Municipal, y finalmente, los actos individualizados de remoción y retiro, de aquellos funcionarios que resultaren afectados por la medida.
Así, aunque los Órganos de la Administración, encargados de la política interna de los Municipios, en este caso, introduzcan modificaciones presupuestarias y financieras o acuerden la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa, para que el retiro del funcionario sea válido, no puede fundamentarse únicamente en las autorizaciones de los órganos respectivos, en este caso, en la del Concejo Municipal, o en las circunstancias de hecho que originan la medida, como una reorganización administrativa, que en este caso se debió a limitaciones financieras, sino que en cada caso debe cumplirse con lo establecido tanto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por ser éste el marco legal que regula la materia.
De las normas antes señaladas, se desprenden los requisitos y pasos que se deben cumplir para que se lleve a cabo de una forma válida el proceso de reducción de personal. Así, se observa que en principio existe un hecho o situación que genera la necesidad de reducción de personal, en este caso quedó establecido ut retro, obedeció a limitaciones financieras en el presupuesto del Instituto Municipal de Crédito Popular.
Así, el Informe Técnico es elaborado con la necesidad de individualizar el cargo o cargos que serían eliminados y, los funcionarios que desempeñaban dichos cargos, por lo que el organismo querellado debe señalar el por qué es ese cargo y no otro el que se iba a eliminar y, cuáles fueron los parámetros examinados bajo los cuales fue tomada tal decisión, ello precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se viera afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que la reducción de personal, se constituye en un proceso muy delicado y de consecuencias generalmente perjudiciales para los funcionarios, por lo que cada uno de los requisitos debe ser intrínsecamente fundamentado, y no convertirse en una mera formalidad, que vaya en perjuicio del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos.
En virtud de lo anterior y, para el presente caso, debe esta Corte traer a colación, lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros […], con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción”.
De la norma transcrita, se deduce que para llevar a cabo la medida de reducción de personal en los Municipios y sus respectivos entes de adscripción, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se exige la aprobación de la reducción de personal por parte de los “Concejos Municipales en los Municipios” y, la obligación de remitir un resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por la medida.
Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa, que anexo al informe de la comisión técnica para la reducción de personal, reestructuración y reorganización administrativa del Instituto Municipal de Crédito Popular, se encuentra el resumen del expediente del funcionario que fue afectado por la medida de reducción de personal, en los términos que se expresan en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual si bien no se aplica en su totalidad a los casos de las entidades locales, sí es aplicable concatenadamente con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como se indicó supra, por lo que respecta al envío de un resumen del expediente del funcionario al Concejo Municipal, el cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal.
Por otra parte, en cuanto a la obligación de señalar el por qué son esos cargos los que se van a eliminar y no otros, se observa que consta en el informe técnico presentado a la Gerencia de Seguridad del Instituto querellado, que se tomaron en cuenta los aspectos relativos a la disciplina, el personal en situación reiterada de reposo, la conducta de los funcionarios, la evaluación del desempeño de los mismos, así como el cumplimiento del horario, de lo cual se evidencia, que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativo al “resumen de los expedientes” de los funcionarios que fueron afectados por el proceso de reducción de personal llevado a cabo en el Instituto Autónomo querellado, en tanto se detalló el resumen de los expedientes de personal, tomando en cuenta ciertos aspectos relativos a su desempeño en el transcurso de la carrera del personal que se iba a afectar con la medida de reducción de personal, lo cual más que tenerse como una sanción, debe verse como una forma de escoger, dentro del personal del Instituto, a aquellos funcionarios calificados que garantizarían una mejor y efectiva prestación del servicio público de trascendencia que tiene como fin el Instituto Municipal de Crédito Popular.
Siendo esto así, resulta forzoso para esta Corte desestimar la denuncia realizada por el apelante, toda vez que el proceso de reducción de personal bajo estudio, cumplió con el requisito legal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo manifestó el Juzgador de Instancia. Así se declara.
Así, del estudio exhaustivo realizado al fallo dictado por el Juzgado a quo, se observa que efectivamente el mismo emitió una decisión ajustada a derecho, al observar que el Instituto Municipal de Crédito Popular cumplió con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que este Órgano Jurisdiccional, debe desestimar los vicios alegados por la representación judicial de la querellante en el proceso de reducción de personal por limitaciones financieras llevado a cabo en el Instituto Municipal de Crédito Popular, conforme así lo declaró el a quo. Así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sede Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma el fallo dictado en fecha 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano John Wilmer Mejicano Salazar contra el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador (IMCP). Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación intentado por el abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 42.442, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOHN WILMER MEJICANO SALAZAR contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRRES



ASV/c
Exp. Nº AP42-R -2008-001686

En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010- _________.

La Secretaria,