R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, ONCE (11) de OCTUBRE de 2010
Años 200° y 151°

En fecha 5 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1319 de fecha 22 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el escrito contentivo de la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por el abogado Ángel Marot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.547, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUERRERO., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 22 de octubre de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 2 de octubre de 2008, por la abogada Liliana Soto Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.094, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de julio de 2008, que declaró con lugar la demanda interpuesta..
El 10 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentase el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo establecido en al artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 3 de diciembre de 2008, la abogada Liliana Soto Rivera, antes identificada, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, y el instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el abogado Angel Rafael Marot, antes identificado, consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación interpuesta.
En fecha 16 de diciembre de 2008, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de las pruebas.
En fecha 14 de enero de 2009, se recibió del abogado Ángel Rafael Marot, escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha, feneció el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 15 de enero de 2009, comenzó el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 22 de enero de 2009, en virtud de haber fenecido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 4 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas.
En fecha 11 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 4 de febrero de 2009, exclusive hasta el día 11 de febrero de 2009.
En la misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación certificó que “(…) desde el día 04 de febrero de 2009, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 05, 09, 10 y 11 de febrero de 2009.”
En fecha 11 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En fecha 18 de marzo de 2009, el abogado Ángel Rafael Marot, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa. Solicitud esta, que ratificó en fechas 18 de mayo, 16 de junio del mismo año.
En fecha 4 de agosto de 2009, esta Corte fijó el día 28 de julio de 2010, la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 1º de julio de 2010, se recibió del abogado Ángel Rafael Marot, antes identificado, copia simple del documento otorgado por medio del cual desiste del procedimiento, en virtud de que el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) dio fiel cumplimiento a lo solicitado por el recurrente.
En fecha 12 de agosto de 2010, esta corte revocó el auto dictado en fecha 4 de agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 12 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
Visto, que el presente recurso de apelación fue interpuesto por abogada Liliana Soto Rivera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 23 de julio de 2008, que declaró con lugar la demanda interpuesta contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por el presunto incumplimiento del contrato suscrito entre las partes, al no haber realizado la entrega efectiva del documento de compra-venta que identifica al recurrente como legítimo propietario del bien inmueble adquirido por medio del ente recurrido.
Establecido lo anterior, esta Corte observa que mediante escrito de fecha 1º de julio de 2010, el abogado Ángel Rafael Marot, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano recurrente, expuso:
“(…) En vista que el Instituto Nacional de la Vivienda, dio fiel cumplimiento a lo solicitado por [su] mandante en la demanda, como era el otorgamiento del respectivo documento de propiedad, cuestión esta que se venía ventilando (…) [procedió] a desistir (…) (Corchetes de esta Corte)
De la transcripción anterior, se observa que el apoderado judicial del ciudadano demandante de manera expresa manifestó su intención de desistir del presente procedimiento, conforme lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, se observa que el desistimiento formulado por la parte actora, ocurrió posterior a la etapa de contestación de la demanda, por tanto es necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal Nº 2878, de fecha 4 de diciembre de 2001, caso: Mercedes Vázquez y asociados, C.A. contra el Consejo Nacional Electoral, en la cual se abstuvo de homologar el desistimiento formulado por la parte demandante, hasta tanto la parte demandada no manifestara su consentimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Ahora bien, esta Sala observa que en el caso de autos la representante de la sociedad mercantil Mercedes Vázques y Asociados C.A., asistida de abogados, tal como consta en su escrito de fecha 21 de noviembre de 2000 (folios 192 y 193 del expediente) desistió del procedimiento en el presente juicio. En primer lugar podemos apreciar que la representante de la empresa goza de la capacidad procesal necesaria para desistir, tal como consta de instrumento poder inserto a los autos (folios 7 y 8 del expediente, sin embargo, es de hacer notar que, en el caso que nos ocupa dicho desistimiento fue realizado después del acto de la contestación de la demanda, tal como consta del respectivo escrito (folios 107 al 132 del expediente), por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, para poder esta Sala homologar dicho desistimiento debería haber constado en el expediente el acuerdo o la manifestación de conformidad que de tal desistimiento hubiera hecho la parte demandada, es decir, la República de Venezuela, por órgano del Consejo Nacional Electoral, el cual no consta en el expediente, motivo por el cual esta Sala Político Administrativa, en esta oportunidad se abstiene de pronunciarse sobre la homologación del desistimiento planteado, hasta tanto la parte demandada manifieste su conformidad o disconformidad con el desistimiento solicitado (Resaltado de esta Corte)

De acuerdo con la sentencia anteriormente transcrita, esta Corte en aras de garantizar el debido proceso de las partes que debe imperar en todo proceso judicial, ordena notificar al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) parte demandada, a los fines de que exprese su conformidad o disconformidad, respecto de la solicitud de homologación del desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora, toda vez que según lo alegado por quien demanda, el aludido Instituto ya cumplió con lo solicitado. Así se decide.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) para lo cual se le conceden tres (3) días de despacho siguientes, contados a partir de la notificación respectiva; transcurrido dicho lapso, este Órgano Jurisdiccional proveerá sobre la petición de la parte actora.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-001730
ASV/17
En fecha ______________ (_____), de____________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.
La Secretaria