JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2010-000701

El 16 de julio de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el Oficio Número 650-2010, de fecha 14 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, anexo al cual remitió copias certificadas del cuaderno separado contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, ejercido por el ciudadano ROBÍN ERNESTO DÍAZ VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad Número 10.459.415, asistido por el abogado José Herrera Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 101.104, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado José Herrera Aguilar, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 8 de junio de 2010, mediante la cual declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada.

El 2 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.

El 3 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 6 de octubre de 2010, el abogado Juan Reyes inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 45.387, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, presentó escrito de alegatos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2010, el ciudadano Robín Ernesto Díaz Velázquez, antes identificado, asistido por el abogado José Herrera Aguilar, ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En primer lugar, sobre los hechos, señaló que “[obra] el recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 16 de noviembre de 2009, dictado por la ciudadana Jenny Natera, Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, en virtud del cual, según, siguiendo instrucciones superiores notifica que ‘… por reorganización administrativo se tomo (sic) la decisión de prescindir de sus servicios …’ a partir de la misma fecha del cargo que ejercía en el Municipio como asistente en el fondo de protección” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[conforme] a la metodología mantenida por el Tribunal Supremo de Justicia desde las sentencias Reingruber (6-11-1958) y Depositaria Judicial (2-11-1982), con la primera se revisa los cinco (5) elementos esenciales del acto administrativo (sujeto, objeto, causa, fin y forma), que estos elementos se ‘correlacionan con el vicio que pudiera afectarlos y éste con la sanción respectiva’ y, en el supuesto de concatenar con el presupuesto legal, comportaría la nulidad radical del acto (nulidad absoluta) o anulabilidad, criterio seguido por el legislador nacional en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 19 y 20); con la segunda se revisan los vicios de forma y los vicios de fondo, tomándose la competencia (sujeto), los motivos del acto (causa), la finalidad y el objeto” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, expuso que “(…) el acto que se impugna contiene vicios en los elementos sujeto, causa y fin del acto y se encuentra en los supuestos del artículo 19.1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que lo afectan de nulidad absoluta (…)”.

Al respecto, alegó que el acto impugnado incurrió en el vicio de incompetencia del funcionario que lo dictó, por cuanto “[conforme] a las prescripciones del artículo 88.7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el alcalde es la máxima autoridad en materia de administración de personal y en tal sentido es el único facultado para ingresar, nombrar, destituir, egresar, conforme al procedimiento legalmente establecido, al personal de la Alcaldía” [Corchetes de esta Corte].

Que el acto fue dictado por la Jefa de Recursos Humanos de la identificada entidad municipal, por ello “(…) no es competente para dictar el acto impugnado y si, a ver vamos, para actuar ‘siguiendo instrucciones superiores’ debe estar habilitada por delación (sic) de firma o de competencia, cuyo acto por su naturaleza obliga, previamente, ser publicado en la gaceta municipal, acorde con el último aparte del artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y, conforme a las prescripciones del artículo 18.7 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Explicó que “[revisando] las condiciones de validez, en cuanto a la competencia de la funcionaria que dictó el acto impugnado, se puede concluir que la funcionaria que lo suscribe no es la competente para ello, primeramente, por no ser la titular del órgano y, en segundo lugar, por no estar habilitada legalmente mediante la delegación respectiva, la cual por no haberse citado en el texto del acto, debemos presumir de su no existencia; concorde con la metodología citada es forzoso concluir que el acto contiene el vicio de fondo (incompetencia del autor) que lo anula de nulidad absoluta y así lo [solicitaron] sea declarado” [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, alegó la incurrencia del acto recurrido en el vicio de inmotivación y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en virtud de que “[acorde] con el acto impugnado, la funcionaria incompetente notifica que por motivos de una tal ‘…reorganización administrativa se tomo (sic) la decisión de prescindir de sus servicios a partir de la presente fecha…’, acontecimiento que a todo evento y consideración [desconocen], pero que a la luz de la normativa legal es objeto de las precisiones siguientes” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena que todo acto de carácter particular deberá ser motivado, entendiendo por motivo los hechos y fundamentos de derechos en que se fundamenta el acto. Como se puede observar, el acto impugnado carece de motivos tanto en referencia de los hechos y los fundamentos de derecho, pues, no basta notificar una fulana ‘…reorganización administrativa…’ que no se conoce, ni se sabe de su declaratoria, implementación, fundamentos técnicos, económicos y legales, ni de sus resultados y recomendaciones, amén de la falta de participación de la funcionaria como parte interesada, eventos que de existir la medida ejecutiva sin haber cumplido con los precedentes pasos y actos previos, vician el acto con el vicio de inmotivación y decreta su nulidad absoluta”.

Argumentó con fundamento en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que “(…) el acto impugnado en nada expresa cual de estos motivos corresponde para ‘rescindir’ a [su] representada (sic) del ejercicio de la función pública, solo atina a indicar que por ‘…reorganización administrativa…’, pero esa figura no está expresamente indicada en los presupuestos legales, y solo buscándole congruencia con los presupuestos legales estaríamos indicando como afín el referido a cambios en la organización administrativa, lo cual implicaría, entre otros presupuestos, la posibilidad de transferir a otra dependencia al funcionario que sea afectado por la medida, evento que tampoco se ha tramitado por no haber sido notificada; y tampoco se han decretado supuestos cambios en la organización de la alcaldía de Lamas, por no estar habilitada la alcaldesa con la debida autorización, ni haberse publicado el referido decreto” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) cualquiera sea el motivo para decretar el retiro de un funcionario público de los indicados en el numeral quinto del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, requiere de la autorización previa y expresa del Concejo Municipal a la alcaldesa, así como una serie de actos previas para llegar finalmente al retiro, amén que se requiere de la publicación de la medida de reducción de personal, previamente, en la gaceta municipal”.

Añadió que “[el] fundamento a estas consideraciones tiene un basamento constitucional, como se sabe, cualquiera sea el motivo que provoque una reducción de personal estaría atentando con la estabilidad de los funcionarios públicos establecida en los artículos 144 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 78, 79 y 88.7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) además de la necesaria autorización del Concejo Municipal y de la publicación de la referida resolución en la gaceta municipal, que no han ocurrido ni existen, el procedimiento de reducción de personal que implica la prohibición de proveer los cargos que quedaron vacantes durante el resto del período fiscal, y en caso que nos ocupa, esta nueva administración ha elaborado nuevos contratos de servicio contraviniendo la naturaleza misma de la media (sic) administrativa que subverticiamente (sic) pretende implementar”.

En virtud de lo anterior, coligió que “(…) el acto impugnado en nulidad carece de motivos o falso motivo, pero además, ha sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, evento que concuerda con el presupuesto de nulidad contemplado en el ordinal cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así [solicitaron] sea declarado” [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, alegó en otro orden de ideas, que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que “(…) mediante el acto impugnado se [le] notifica de ‘rescindir de sus servicios’, [suponen] del cargo de administradora del fondo de protección de la Alcaldía, se comete error en la aplicación de un término que no tiene cabida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual respecto a la posibilidad de salida de los funcionarios públicos contempla la figura del remoción (sic), retiro y destitución, cada uno de los cuales tiene su presupuesto legal y procedimiento establecido en la ley estatutaria” [Corchetes de esta Corte].

Que “[como] se sabe, la remoción implica un proceso en virtud del cual se quita al funcionario del cargo que desempeñaba por causa justificada y se coloca en disponibilidad para su reubicación; el retiro es la etapa legal y terminal luego de cumplido el proceso reubicatorio sin éxito, es decir, si la administración no consigue otro cargo de igual o mejor jerarquía para la funcionaria dentro de la administración descentralizada o ante otras administraciones públicas y entonces se dispone al retiro; y a la destitución, es una medida extrema que se fundamenta en causas taxativas establecidas en el estatuto funcionarial; todas estas figuras además contemplan un procedimiento previo. Pero la figura de recisión solo lo encontramos en materia contractual, especialmente, en los asuntos contractuales civiles y mercantiles” [Corchetes de esta Corte].

Ello así, señaló que “(…) no siendo los llamados a dar explicación del sustento legal acogido por la funcionario incompetente para su proceder solo nos toca dejar la evidencia del error en su decisión aplicando una norma que no es aplicable al caso concreto, conforme al análisis precedente, se impone la declaratoria de nulidad absoluta del acto impugnado; y así lo [solicitaron]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último, argumentó que el acto recurrido violentó normas constitucionales, “(…) muy especialmente, a las referidas a la maternidad integral y a la familia, verdadera garantía constitucional al evento que la familia se encuentre en estado de gestación o puerperio, en cuyo caso y conforme a los artículos 95 y 96 constitucional se protege la maternidad hasta que el nacido tenga un año” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] nuestro caso, [está] casado con la ciudadana Karly Celeste Blanco Martínez de Díaz, conforme consta en el Acta de Matrimonio Nº 82 y vuelto, de fecha 7 de octubre de 2006, expedida por la Dirección de Registro Civil y suscrita por la para entonces Alcaldesa del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua (…)” [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “(…) [su] esposa se encuentra en estado de gestación, cuenta para el momento de la ilegal e inconstitucional decisión, con cuatro (4) meses, según consta en Control Ginecológico expedido por el Dr. Gustavo Silva (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) cabe citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sentenciando que sobre que implica (sic) la protección integral de la maternidad, pon un lado, indicando que la misma abarca a todo el período de gestación y hasta el puerperio del recién nacido y, por el otro, que la misma alcanza no solo a la madre en sí, sino también al padre pues lo que se busca es la protección precisamente de la criatura y ello implica que la familia en un todo tenga por lo mínimo la tranquilidad y certeza de no ser objeto de despidos, vejaciones o medidas que alteren la salud mental y física de los progenitores que han de cuidar y o proteger a la criatura, que es el bien privilegiado”.

Agregó que “(…) no puede ser el padre, como nuestro caso, objeto de despido siendo que además soy el único que tenía un ingreso ‘fijo’ para mantener el hogar recién formado y con muchos esperanzas de hacerlo todo bien, como manda DIOS padre; como a bien consagra de manera concordante con la garantía constitucional el artículo 8 de la LEY PARA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en otro orden de ideas, solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, señalando al respecto que en caso de autos “(…) se trata de un funcionario público con más de tres (3) años y once (11) meses de servicio ininterrumpido en la administración municipal de Lamas, sin que [su] acción haya sido objeto de faltas mas por el contrario con muchos reconocimientos; que [su] ingreso (sueldo) es el único y exclusivo entrada (sic) que [disponen] como familia; que [su] esposa ha tenido que ser atendida de manera especial por problemas de salud como a bien podrá testimoniar su médico tratante; finalmente, hablando desde el punto de vista del derecho y la justicia principios que forman la República, el acto impugnado viola derechos especialmente protegidos tanto por expresas normas constitucionales y legales como por sentencias de la Sala Constitucional que son mandatos vinculantes para los demás tribunales de la República” [Corchetes de esta Corte].

Que “[por] otro lado, si bien la querella interpuesta contiene razones y fundamentos legales para presumir una decisión favorable con la nulidad del acto, no es menos cierto que el proceso en sí mismo, comporta peculiaridades, entre otras, retardos en todas las fases interprocesales, incluso en la etapa de ejecución de la propia sentencia, en cuyo momento, frente a una decisión desfavorable, el Municipio de seguro apelará la sentencia, lo cual comporta un nuevo trámite por ante la Corte Contenciosa Administrativa que le corresponda conocer en segunda instancia” [Corchetes de esta Corte].

Añadió que “[además], de todo lo anterior considérese la especial circunstancia que implica el conocer en primera instancia como Juez de la localidad, teniendo el deber posterior de ‘...enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente’, como lo fija la norma de amparo en comento; pero la verdad sea dicha, sabiendo que por ahora no hay juez competente, que el que algún día designen para el cargo deberá primero inventariar el tribunal y luego avocarse al conocimiento de las causas y recursos en curso, con las debidas notificaciones que esta obligar practicar a las distintas administraciones públicas que funcionan dentro de su jurisdicción competente” [Corchetes de esta Corte].

Que “[toda] esta realidad no nos libera de una segura tardanza de obtener la anhelada tutela judicial efectiva, y mientras tanto, que hago con la familia, sin trabajo, sin sueldo, impedido incluso por ley de buscar nuevo trabajo mientras se tramita el presente recurso y con la perentoria necesidad de obtener dinero para sufragar, por lo menos, los gastos de manutención y maternidad. Son consideraciones que modestamente estimo su atención para acordar la cautela de los derechos reclamados, como garantía del eficaz funcionamiento de la justicia y del derecho” [Corchetes de esta Corte].

Analizó que “[del] lado contrario, analicemos, en el supuesto de decretar la suspensión del acto, lo cual implica [su] incorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de los correspondientes sueldos y demás beneficios dejados de percibir; que pasa desde el punto de vista de la administración municipal, nada tienen que perder pues ello implicaría que volviera al trabajo a cumplir con las funciones propias que venía desempeñando y que por el cumplimiento de esas funciones [le] pagaran el sueldo correspondiente, en otras palabras, que como trabajador no [estará] cobrando sin trabajar, ni la administración pagando un sueldo sin una causa justificada” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) respecto del buen derecho que se reclama, basta reiterar que [es] funcionario que prueba su cualidad de funcionario mediante constancia de trabajo expedida un día después de [se] (sic) fuera ‘rescindido’ de la función pública, obsérvese que el documento público fue firmado por la misma funcionaria que firma ilegal acto administrativo que se impugna; que dicho ingreso a la administración deviene de nombramiento efectuado por la misma administración (resolución de la alcaldesa) y que se han presentado las pruebas documentales de lo alegado en su original. En otras palabras se cumple con el buen derecho que [le] asiste” [Corchetes de esta Corte].

Para finalizar, solicitó que “(…) sea declarada la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de agosto de 2009, dictado por la ciudadana Jenny Natera (…), Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Llamas del Estado Aragua, en virtud del cual según explica siguiendo instrucciones superiores notifica ‘…por reorganización administrativa se tomo la decisión de prescindir (…)’ a ROBIN ERNESTO DÍAZ VELAZQUEZ (…), al cargo de asistente del fondo de protección de la referida Alcaldía” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, que “(…) se declare CON LUGAR el amparo cautelar interpuesto, que en consecuencia, sea suspendido los efectos del acto accionado en nulidad, con fundamento en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordene de manera inmediata la incorporación del funcionario a sus funciones de administradora (sic) en el fondo de protección de la referida Alcaldía, ordenándose el pago de los sueldos dejados de percibir desde la inconstitucional e ilegal decisión, con todos los beneficios causados, hasta tanto se decida el recurso de nulidad interpuesto” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, mediante decisión de fecha 8 de junio de 2010, admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada, esgrimiendo como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:

Sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, apuntó que “[el] querellante, solicita el Amparo Cautelar, a los fines de obtener una tutela judicial efectiva, para que sea reincorporado al cargo que venía ejerciendo y con el pago del correspondiente sueldo, ya que tiene la necesidad de sufragar sus gastos y que estas son consideraciones que debe verificar el Juez para acordar la cautela solicitada como garantía del eficaz funcionamiento de la justicia y del derecho, asimismo señala que la Administración Municipal ha afectado los derecho subjetivos y su dignidad utilizando métodos desprovistos de toda apariencia jurídica, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” [Corchetes de esta Corte].

Observó el iudex a quo que “(…) en el caso de autos, las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la querellante, con respecto a la acción de amparo cautelar tiene identidad plena con el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, que funge como acción principal lo que implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectúo ajustado al ordenamiento jurídico, en la destitución de la (sic) querellante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, siendo ello así, y por cuanto de los autos no se desprenden elementos demostrativos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, no se desprende de la solicitud el fumus boni iuris, además constituiría conforme se dijo supra un evidente adelanto de opinión otorgar la medida en los términos planteados ya que lo solicitado por la accionante en la solicitud de amparo cautelar, es lo mismo que pretende el recurso en sí, en virtud de lo cual [ese] Juzgador [estimó] que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se [declaró] IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y así [lo decidió]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, observa esta Instancia Jurisdiccional que el ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido por representación judicial de la parte recurrente en la causa de autos, lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 8 de junio de 2010, que declaró admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial e improcedente la medida de amparo cautelar requerida por el accionante.

Así pues, aprecia este Juzgador que la fundamentación de la declaratoria de improcedencia de la tutela cautelar solicitada por el iudex a quo, giró en torno a que “(…) en el caso de autos, las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la querellante, con respecto a la acción de amparo cautelar tiene identidad plena con el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, que funge como acción principal lo que implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectúo ajustado al ordenamiento jurídico, en la destitución de la (sic) querellante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo (…)”.

Asimismo, analizó que en caso de que la sentencia de fondo resultare favorable al recurrente, la decisión sobre la cautelar constituiría “(…) entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, siendo ello así, y por cuanto de los autos no se desprenden elementos demostrativos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, no se desprende de la solicitud el fumus boni iuris, además constituiría conforme se dijo supra un evidente adelanto de opinión otorgar la medida en los términos planteados ya que lo solicitado por la accionante en la solicitud de amparo cautelar, es lo mismo que pretende el recurso en sí, en virtud de lo cual [ese] Juzgador [estimó] que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se [declaró] IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y así [lo decidió]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior, resulta necesario puntualizar en primer término que, en materia de protección cautelar en el Contencioso Administrativo, existe o se ha otorgado un amplio poder a los operadores de justicia, reconocidos con el fin de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los administrados que pudieran verse lesionadas a raíz de una actuación material de la Administración, de una omisión o negativa de su actuación frente a una obligación de actuar contemplada en el ordenamiento jurídico o en virtud de un acto administrativo, tal como se plantea en el caso de marras.

En ese sentido, encontramos todo un sistema dirigido a garantizar el respeto y primacía de derechos fundamentales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que desarrolla en su articulado no sólo el derecho a que los particulares tengan un efectivo acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses o a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que dicho derecho se interpreta extensivamente abarcando, además del pronunciamiento por parte de los Órganos Jurisdiccionales ajustado a Derecho, el cumplimiento del fallo, la ejecución oportuna y en sus propios términos, que asegure el real restablecimiento de la situación jurídica del administrado, lo que a su vez ha sido el núcleo fundamental, para que en materia Contenciosa Administrativa se despliegue toda una estructura en la protección cautelar, donde el Juzgador dispone de “(…) todo lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (Vid. CALAMANDREI, P. “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Padova, 1936, p. 19), existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción contenida en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, de seguidas se realiza el estudio de los requisitos de procedencia que en general establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas protecciones anticipadas. No obstante, conviene señalar que en materia de amparo cautelar, donde la violación o amenaza de violación que se denuncia incide directamente en la transgresión de normas de rango constitucional, el requisito concerniente al periculum in mora es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, pues la presunción grave de violación de un derecho constitucional o de su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto fundamental, conduce a la preservación in limine de su ejercicio pleno, en virtud de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar a la parte presuntamente agraviada un perjuicio irreparable en la definitiva (Al respecto, Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 00308, de fecha 13 de abril de 2004, caso: Pedro José Marvez y otro).

Visto lo anterior, el análisis que debe desplegar este Tribunal debe circunscribirse a la constatación de la configuración del requisito relativo al fumus boni iuris, debiendo apuntar al respecto que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, p. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia de fondo, pues, se otorga en virtud de la urgencia, limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.

Ello así, en materia del Contencioso Administrativo, se debe tomar en consideración en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y, por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, pp.46 y ss.) (Destacado nuestro).

Igualmente, visto que la protección solicitada en la causa de autos concierne a un amparo cautelar, conviene destacar que la doctrina del Máximo Tribunal de la República ha señalado que dada su subordinación al recurso principal, el amparo constitucional ejercido en forma cautelar obliga al juzgador a verificar si los actos o actuaciones impugnadas permiten presumir una violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales invocados, lo cual supone para el sentenciador analizar las normas constitucionales presuntamente violadas, los fundamentos de tales denuncias y las pruebas acompañadas por la parte interesada (Vid. Sentencia Número 100, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 17 de agosto de 2000).

Ahora bien, aun en el caso en que la acción de amparo constitucional sea interpuesta en su modalidad de medida cautelar, debe el juez preservar su carácter excepcional y sólo podrá acordarla cuando exista esa presunción grave de violación “directa” o amenaza de violación “directa” de garantías y derechos constitucionales, sin que sea necesario analizar previamente el cumplimiento o no de normas de rango legal o sub-legal para, posteriormente, determinar que de ese desconocimiento de normas de carácter infraconstitucional quebranta -en forma mediata- derechos constitucionales.

Por el contrario, cuando la violación o amenaza de violación de derechos o garantías fundamentales se produzca no en forma “inmediata” sino de manera “mediata” como consecuencia de infracciones a disposiciones legales o sublegales, el ordenamiento jurídico venezolano también ha previsto una herramienta de protección ante las actuaciones que afecten tales derechos (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 805 de fecha 3 de junio de 2003).

Bajo estas premisas, realizando una apreciación del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial con sus respectivos anexos, observa esta Corte que el recurrente consideró que con la actuación administrativa le fueron conculcados las normas constitucionales referidas a “(…) la maternidad integral y a la familia, verdadera garantía constitucional al evento que la familia se encuentre en estado de gestación o puerperio, en cuyo caso y conforme a los artículos 95 y 96 constitucional se protege la maternidad hasta que el nacido tenga un año” (Destacado del original).

En ese sentido, señaló que de la urgencia de la declaratoria de procedencia de la medida solicitada, se evidenciaba de que en la actualidad se encuentra (…) sin trabajo, sin sueldo, impedido incluso por ley de buscar nuevo trabajo mientras se tramita el presente recurso y con la perentoria necesidad de obtener dinero para sufragar, por lo menos, los gastos de manutención y maternidad” (Destacado del original).

Ello así, pasará esta Corte al estudio individualizado de cada uno de los Derechos Constitucionales invocados como conculcados por la Administración recurrida, a los fines de la determinación de la vulneración o no de los mismos.
No obstante, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que del escrito libelar se desprende que las normas invocadas por el accionante como violentadas y que, por ende, constituyen el eje central de análisis en la presente decisión fueron los contenidos en los artículos “95 y 96” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren expresamente a los Derechos de Libertad Sindical, normativa que no guarda ningún tipo de relación con el ámbito objetivo del caso de marras.

Lo anterior se evidencia de la narrativa del recurso sub judice, en el cual se esgrime como fundamento de la procedencia de la medida cautelar de amparo requerida, la conculcación de las normas constitucionales referidas a “(…) la maternidad integral y a la familia, verdadera garantía constitucional al evento que la familia se encuentre en estado de gestación o puerperio (…)” las cuales se encuentran contenidas (entre otras) en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que entenderá esta Corte que la referencia de los artículos 95 y 96 de la Carta Magna, constituyen errores formales del escrito bajo análisis. (Destacado del origina).

Bajo estas premisas, pasará este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes disquisiciones:

- Del Derecho de la Protección a la Familia:

Aprecia esta Instancia Jurisdiccional que fue objeto de denuncia por la recurrente, la violación de su Derecho Constitucional a la Protección de la Familia, preceptuado y/o desarrollado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla expresamente lo siguiente:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.

El precepto constitucional supra citado consagra a la familia como institución social que constituye el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, de allí que su importancia económica, política y social, radica en el hecho de que el Estado ejerza sobre ella una tutela especial, a objeto de preservar sus instituciones, las cuales dependen en gran medida -sino que en toda- de la poderosa influencia que ejerce la familia en la personalidad de sus miembros y consecuentemente en los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Así, cuando el dispositivo contenido en la referida norma, obliga al Estado a proteger a “(...) las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas” lo hace porque a través de tal mecanismo él mismo recibe protección, ya que al cumplirse los fines familiares bajo las políticas que éste diseñe e implemente se habrá realizado el interés propio del Estado (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela identificada con el Número 1316, de fecha 1º de octubre de 2000, caso: Luís Rondón y otros contra el dispositivo normativo contenido en el artículo 46 de la derogada Ley de Aviación Civil).

Añade la sentencia invocada en el párrafo inmediato superior que:

“[con] ello, queda evidenciado, que las disposiciones previstas en el referido artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen un contenido eminentemente sociológico y ese es el sentido que debe arrojar cualquier análisis que al respecto se efectúe, toda vez que en las mismas se consagra la protección de la familia por parte del Estado, en virtud de la labor social que a ésta le corresponde en el ‘desarrollo integral de las personas’, y en cuyo núcleo, deberían reinar relaciones familiares que se fundamenten ‘en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco’, a tenor de lo previsto en la misma norma.
De allí que, la norma preceptuada debe ser entendida como una garantía del interés político, social y económico que tiene el Estado sobre la familia, y al consagrar dicha norma que ‘(...) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes’, no está haciendo más, que señalarle bajo qué directrices debe orientar éste su tutela hacia la familia. Por lo que, la protección a la cual alude el precepto constitucional señalado como violado, abarca no sólo una protección moral sino que también alcanza el elemento material que permita concretar dichos principios, que obviamente no se alcanzan con la mera consagración de éstos en la Constitución. Por ello, toda la actividad estatal debe estar dirigida a erradicar cualquier circunstancia que altere o amenace con alterar el equilibrio moral y material de la familia, para lograr la preservación de sus instituciones bajo las directrices que el Constituyente indicó en la norma examinada, de lo cual se desprende que, cualquier acto u omisión por parte de los órganos del Estado que crearen o pretendieran crear tal alteración resultará inconstitucional” (Destacado nuestro).

Así pues, al establecer que la familia constituye el eje medular de la sociedad y, que, precisamente de allí se desprenda la trascendencia económica, política y social que para el Estado reviste esta Institución y con ello la protección y/o tutela que se establece en la Máxima Norma de nuestro país, restringiendo la actividad estatal amenace el equilibrio moral y material de la familia.

Ello así, adentrándonos al estudio del expediente de autos, aprecia este Tribunal que el accionante se limitó a exponer que consideraba vulnerado su Derecho a la Protección de la Familia, así como el otro Derecho Fundamental invocado (Derecho a la Protección de la Maternidad) y que la configuración del requisito del fumus bonis iuris se desprendía de la querella que contenía “(…) razones y fundamentos legales para presumir una decisión favorable con la nulidad del acto (…)” al tiempo que el sueldo que devengaba “(…) es el único y exclusivo (sic) entrada que [disponen] como familia; que [su] esposa ha tenido que ser atendida de manera especial por problemas de salud como a bien podrá testimoniar su médico tratante (…)”. Igualmente, precisó que para el momento en que se dictó el acto recurrido, a saber, el 16 de noviembre de 2009, su esposa contaba con cuatro (4) meses de gestación.

En razón de lo anterior, debe tomarse en consideración que el ciudadano Robín Díaz, que desempeñaba el cargo de “Asistente” en el Fondo de Protección de la Alcaldía José Ángel Lamas del estado Aragua, durante el período comprendido desde el 1º de enero de 2006 hasta el 16 de noviembre de 2009, en virtud del acto administrativo contenido en la Comunicación S7N de fecha 16 de noviembre de 2009, emanada de la Jefa de Recursos Humanos de la referida Alcaldía donde se le notifica que siguiendo instrucciones superiores y en virtud de la existencia de una reorganización administrativa se había decidido prescindir de sus servicios.

Ahora bien, de lo anterior debe colegirse entonces de los dichos del recurrente que la violación del Derecho a la Protección de la Familia deriva de la prescindencia del servicio del recurrente en el cargo de asistente que desempeñaba en el Fondo de Protección de la ya identificada Alcaldía, por cuanto su esposa se encontraba en estado de gestación, concretamente, contaba con cuatro (4) meses de embarazo para el momento en que se dictó el acto recurrido.

Así pues, conviene pasar al estudio de los anexos y/o medios probatorios cursantes en autos para determinar la situación de hecho planteada, observando a tal efecto, que constan en autos los siguientes documentos:

1) Inserto al Folio Trece (13) del cuaderno separado, acto administrativo impugnado, contenido en la Comunicación S/N de fecha 16 de noviembre de 2006, emanado de la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, mediante el cual se le informó al ciudadano Robín Díaz que la Administración recurrida había decidido “prescindir de sus servicios”, el cual constituye el acto administrativo impugnado.

2) Inserto al Folio Catorce (14) del cuaderno separado, “Constancia”, emanada por la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua de fecha 17 de noviembre de 2009, mediante la cual se dejó constancia de que el recurrente desempeñaba el cargo de Asistente de Fondo de Protección de la referida Alcaldía desde el 1º de enero de 2006 hasta el 16 de noviembre de 2009, devengando un sueldo mensual por la cantidad de Mil Trescientos Cincuenta y Dos con Cero Céntimos (Bs. 1.352,00).

3) Inserta al Folio Quince (15) del cuaderno separado “Constancia de Matrimonio”, suscrita por el Alcalde y Primera Autoridad Civil del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, mediante la cual se deja constancia, valga la redundancia, que en fecha 7 de octubre de 2006, contrajeron matrimonio los ciudadanos Karly Celeste Blanco Martínez y Robín Ernesto Díaz Velázquez, parte recurrente.

4) Inserto al Folio Dieciséis (16) del cuaderno separado, Ecosonograma sin elemento identificativo alguno.

5) Inserto al Folio Diecisiete (17) del cuaderno separado, copia simple de lo que puede entender esta Corte se trata de una “Historia Médica” u “Hoja de Control” de la cual se puede leer pertenece a la ciudadana Karly Blanco de Díaz, Consultorio Médico del Dr. Gustavo Silva, sin firma ni sello del referido galeno y con observaciones inteligibles.

En observancia de lo cursante en autos, señalado ut supra y, conforme al argumento de presunta violación del Derecho Constitucional a la Protección a la Familia, aprecia esta Corte, en primer término que en efecto, tal y como fue expuesto por la recurrente, consta acto impugnado basado en la fundamentación expuesta por el recurrente, es decir, por instrucciones superiores y por reorganización administrativa, al igual que cursa constancia que evidencia el tiempo señalado por el recurrente en el cual desempeñó el cargo de Asistente en el Fondo de Protección de la entidad municipal identificada, sin embargo, estos documentos nada aportan al tema del Derecho bajo estudio.

Ahora bien, cursa en el cuaderno separado, “Constancia” expedida por el Alcalde y Primera Autoridad Civil del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, mediante la cual se deja constancia, valga la redundancia, que en fecha 7 de octubre de 2006, contrajeron matrimonio los ciudadanos Karly Celeste Blanco Martínez y Robín Ernesto Díaz Velázquez, lo cual en todo caso, evidencia el estado civil del accionante y la identificación de su cónyuge.

En ese sentido, se aprecia que consta copia simple de ecosonograma sin elementos identificativos concernientes al nombre de la paciente, edad, médico que lo realizó, fecha, etc., ni tampoco informe médico del mismo donde se pueda observar tal información. Igualmente, corre inserta en los folios del cuaderno separado, copia simple de lo que podría denominarse como una historia médica y/o documento de control, en el cual se observa como nombre de la paciente, la ciudadana Karly Blanco de Díaz y que el médico es el ciudadano Gustavo Silva, aunque cabe destacar que no posee ni sello, ni firma, ni número de registro del referido galeno en el Ministerio del Poder Popular para la Salud. Sólo se evidencia que en la parte del documento donde dice “gesta” tiene un símbolo en forma de “I”.

De los elementos probatorios cursante en autos y supra aludidos, puede evidenciar esta Corte que en efecto puede comprobarse la existencia de un vínculo matrimonial entre la ciudadana Karly Blanco de Díaz y el ciudadano Robín Ernesto Díaz Velázquez; no obstante, de la copia simple del ecosonograma así como de la historia médica u hoja de control presentadas, no puede desprenderse y/o evidenciarse que en primer lugar, pertenezcan a la ciudadana Karly Blanco (el ecosonograma por no poseer elementos de identificación y la hoja de control por no poseer ni fecha, ni sello del médico tratante que denote su registro en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, ni explicación o señalamiento alguno al presumido estado de gestación).

En segundo lugar, tampoco puede evidenciarse de éstos medios probatorios, el estado de gestación en que se presuntamente se encontraba la cónyuge del recurrente para la fecha en que se dictó el acto administrativo objeto de impugnación y, por último, tampoco puede colegirse de dichos elementos probatorios que el único ingreso familiar lo constituyese el sueldo que por el desempeño del cargo de “Asistente” en el Fondo de Protección de la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas, obtenía el querellante. Es decir, los medios probatorios consignados por la parte recurrente no pueden ser considerados como idóneos y conducentes para la demostración de los dichos expuestos por éste, visto que el contenido de los mismos (Acto recurrido, Constancia del tiempo y cargo desempeñado, Constancia de Matrimonio, Ecosonograma sin distintivos y Hoja de Control o Historia Médica), no fungen como los conductores probatorios necesarios para crear la certeza primeramente, del embarazo de la cónyuge del recurrente, ni del estado de gestación de cuatro (4) meses alegado por el ciudadano Robín Díaz, para el momento de emisión del acto bajo estudio y, mucho menos de que constituyese el único medio de ingreso económico para el mantenimiento de su familia.

En virtud de lo anterior, ya que tal y como precisamos con anterioridad en la motiva del presente fallo, el elemento concerniente al fumus bonis iuiris precisa de una necesaria actividad probatoria por parte del solicitante que evidencie la presunción de existencia y titularidad del derecho que reclama como invocado, al tiempo que permita presumir la posible actuación ilegal de la Administración, por lo que considera esta Corte prima facie que no se configuró el elemento en referencia.

Ello así, no considera, en esta etapa cautelar, probado este Juzgador que la actuación por parte de la Administración Municipal constituya una actuación que haya afectado directamente el equilibrio moral o material de la célula fundamental de la sociedad, toda vez que no quedó evidenciado el estado de gestación en que –según arguyó el recurrente- se encontraba su cónyuge, por lo que se colige que el requisito de fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho con respecto al Derecho a la Protección de la Familia, consagrado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se materializó en el caso de autos y, al ser éste requisito de necesaria concurrencia para la declaratoria de procedencia de la medida cautelar solicitada, esta Corte desecha la denuncia objeto del análisis de marras. Así se decide.

Pese a la declaración que antecede, cabe destacar, que este pronunciamiento no prejuzga sobre la posibilidad de que, luego del debate procesal correspondiente en la tramitación del recurso contencioso administrativo funcionarial, se pruebe la presencia de vicios de ilegalidad que puedan hacer nulo el acto impugnado, se demuestre dichos presupuestos fácticos (embarazo de la cónyuge y grado de gestación para el momento en que se dictó el acto) y, pueda declarase procedente la violación del derecho bajo estudio.

- Del Derecho a la Protección a la Maternidad:

De la lectura del escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, se desprende que la fundamentación de la presunta violación del Derecho a la Protección a la Maternidad, consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, giraba en torno a que la ciudadana Karly Blanco de Díaz, cónyuge del recurrente, se encontraba “(...) en estado de gestación, cuenta para el momento de la ilegal e inconstitucional decisión, con cuatro (4) meses , según consta en Control Ginecológico expedido por el Dr. Gustavo Silva (…)”•.

Así pues, conviene traer a colación el contenido del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que le aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

El Derecho Constitucional antes citado, consagra expresamente el Derecho de Protección de la Maternidad, otorgando una tutela especial tanto para la madre como al padre sin discriminación, al ser ambos de vital importancia en la contribución afectiva, social y económica del núcleo familiar. Así pues, pese a que regula variados aspectos que abarcan desde la libertad para decidir cuántos hijos desea procrear una persona, hasta el tema de la obligación alimentaria, reviste importancia en el caso concreto uno de los preceptos contenidos, a saber, el relativo a la garantía del Estado en la asistencia y protección integral de la maternidad a partir del momento de la concepción hasta el puerperio.

Sobre lo anterior, debe aclararse que bajo la concepción de una nueva sociedad que impulsa la igualdad de género en cuanto a derechos y deberes, las responsabilidades familiares son y deben ser compartidas como consecuencia de un nuevo paradigma de la sociedad venezolana donde hombre y mujer en igualdad de condiciones asumen y emprenden con un esfuerzo en común la formación de ciudadanos como futuros miembros de una sociedad más igualitaria y humanista, protegiendo por sobre todas las cosas la vida a que todo ser humano tiene derecho.(Vid. Sentencia de esta Corte número 2009-47 de fecha 21 de enero de 2009, caso: Rodolfo Ismael Moreno Bastidas contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social); de allí que tal protección se extienda tanto al hombre como a las mujeres.

Ahora bien, como se sabe, en nuestro país, uno de los elementos normativos para la protección de la maternidad es el fuero que ampara a aquellas trabajadoras que conciben un hijo, generando la imposibilidad para el empleador, por un período determinado (durante el embarazo y hasta un año después del parto) de despedir a la trabajadora sin previa autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo, y que le asegura por dicho tiempo inamovilidad laboral y, consecuencialmente, una estabilidad en su fuente de ingresos (Vid. artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo).

No obstante, en virtud de la equidad de género prevista en el Texto Constitucional y, en estricta consonancia con la idea que sobre la importancia de la familia para el Estado expresada con anterioridad, el artículo 8 de la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad establece el fuero paternal, en los siguientes términos:

“Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.

En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial” (Resaltado de esta Corte).

Del precedente artículo, se desprende que en efecto la inamovilidad laboral, que en principio alcanzaba únicamente a la madre, es otorgado en términos diferentes y propios al padre, con el fin de que este no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación integral del niño, el cual es objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente (Tal como ha sido criterio de esta Corte en sentencias identificadas con los Números 2009-47 y 2010-1033, de fechas 21 de enero de 2009 y 22 de julio de 2010, respectivamente).

De allí que se concluya que todo padre goza de inamovilidad laboral tal, a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la Ley Para Protección de la Familia, Maternidad y Paternidad, esto es el 20 de septiembre de 2007.

Vistas las precisiones realizadas con anterioridad y, en justa aplicación de las mismas al cado de marras, observa esta Corte que la pretensión del recurrente en cuanto a la protección cautelar tiene su esencia en el presunto estado de gestación en el que se encontraba la cónyuge del recurrente para el momento en que fue dictado el acto impugnado, por medio del cual se “prescindió” de los servicios de éste por motivo de una presunta reorganización administrativa.

Al respecto, debe reiterar esta Corte las disquisiciones realizadas con anterioridad en la motiva del presente fallo, en cuanto a que, como presupuesto fundamental y necesario para la declaratoria de procedencia de la tuición constitucional por la supuesta violación del Derecho a la Protección de la Maternidad, deriva de la comprobación de la condición de embarazada de la cónyuge del recurrente para el momento en que la Administración recurrida dictó el acto objeto de revisión en Sede Jurisdiccional.

Así pues, al evidenciar este juzgador que el material probatorio cursante en autos no constituyó un medio conducente y pertinente para la demostración de tal condición (embarazo) y el grado de desarrollo (en caso de verificarse) de éste para el 16 de noviembre de 2009, debe inexorablemente este Órgano Jurisdiccional desechar la denuncia de violación del Derecho a la Protección de la Maternidad, cuando, precisamente, no quedó probado en autos tal supuesto de hecho de inexorable comprobación para el análisis de cualquier actuación administrativa que pudiese ocasionar algún daño o lesión directa al aludido derecho constitucional.

Así pues, debe concluir esta Corte prima facie, a saber, en esta etapa del proceso donde aún no se ha desarrollado a cabalidad las fases procesales correspondientes y, donde las partes no han presentado todo el acerbo probatorio para fundamentar sus dichos, que no se encuentra acreditado en autos, la violación del Derecho a la Protección a la Maternidad, visto como se analizó anteriormente y, reiterando, prima facie, que en el presente caso se evidencia un ecosonograma del cual no existe certeza de que pertenezca a la cónyuge del recurrente, por no poseer signos distintivos y/o informativos, y una historia u hoja de control que no detenta los elementos mínimos de acreditación por parte del médico correspondiente, y no contiene el tiempo de la presunta gestación de la ciudadana Karly Blanco de Díaz, por lo cual no se configura con respecto a la presente denuncia el requisito del fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho.

En razón de lo anterior, considera esta Corte que en el caso de marras no se configuró el requisito de necesaria concurrencia y/o materialización para la declaratoria de procedencia de la protección cautelar, a saber, el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho con respecto a la supuesta violación del Derecho a la Protección de la Maternidad consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuesto por el recurrente. Así se decide.

Aunado a todos los razonamientos previos, observa esta Corte que el pedimento de declaratoria de procedencia de la medida cautelar solicitada, pretende que se suspendan los efectos del acto accionado en nulidad y, como consecuencia de esto, “(…) se ordene de manera inmediata la incorporación del funcionario a sus funciones de administradora (sic) en el fondo de protección de la referida Alcaldía, ordenándose el pago de los sueldos dejados de percibir desde la inconstitucional e ilegal decisión, con todos los beneficios causados, hasta tanto se decida el recurso de nulidad interpuesto”, es decir, el recurrente solicitó por medio de la protección cautelar, la restitución de su situación jurídica presuntamente lesionada, a través de la materialización de las consecuencias jurídicas (reincorporación al cargo que desempeñaba, pago de los sueldos dejados de percibir, así como demás beneficios, etc.), que con la sentencia definitiva se persiguen en el presente caso.

En relación a lo anterior, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 2006-1834, de fecha 23 de enero de 2008, caso: Simón Pablo Fittipaldi de Peretti, señalando con respecto a la reversibilidad de la protección cautelar, lo siguiente:

“Como es de apreciarse, lo peticionado por la representación del Contralor del Municipio Caroní del Estado Bolívar es exactamente el fin que persigue a través de la interposición del conflicto; dicho de otra forma, la intención del actor es que esta Sala decrete, por intermedio de una medida cautelar, de naturaleza accesoria a la causa principal, lo que en definitiva constituye el fin último de la interposición de esta última, desconociendo con ello que las medidas cautelares como la de autos persiguen garantizar los efectos de la sentencia de mérito, mas no adelantarlos con riesgos de irreversibilidad.
En este sentido, resulta necesario ratificar lo expuesto por esta Sala en reiteradas oportunidades en cuanto a que las medidas cautelares acordadas no deben comportar una vocación definitiva sino que habrán de circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada y, en tal orden, ser susceptibles de revocatoria cuando varíen o cambien las razones que inicialmente justificaron su procedencia. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003)” (Destacado nuestro).

Es decir, mal podría pretenderse en la causa de autos, obtener un pronunciamiento dirigido a la obtención de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y, con ello la reincorporación inmediata a su cargo, el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios, cuando ello constituye el fin directo de la pretensión de nulidad, como consecuencia lógica de tal declaratoria a favor del recurrente, lo cual se erigiría como una declaración irreversible para la Administración, contrario a las características fundamentales de las protecciones anticipadas.

En virtud de las consideraciones previas, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado José Herrera Aguilar, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Robin Ernesto Díaz, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 8 de junio de 2010, en consecuencia, confirma la aludida decisión en los términos expuestos en el presente fallo, ergo, improcedente la solicitud de amparo cautelar presentada por la representación judicial del ya identificado ciudadano contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua. Así se decide.

V
DECISIÓN

Con base en las motivaciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la el abogado José Herrera Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 101.104, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBIN ERNESTO DÍAZ VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad Número 10.459.415, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 8 de junio de 2010, mediante la cual declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada por el ya identificado ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LLAMAS DEL ESTADO ARAGUA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido; en consecuencia;

3.- CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 8 de junio de 2010, en los términos expuestos en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ (___) días del mes de ___________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente;

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Expediente Número AP42-R-2010-000701
ERG/016

En fecha ____________ (____) de ________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________________.


La Secretaria.