Expediente N° AW42-X-2010-000013
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 3 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Oswaldo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.906, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SAÚL ESCOBAR LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº 6.821.520, contra (i) el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 317.10 del 21 de junio de 2010, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto el 3 de mayo de 2010 por el mencionado ciudadano, así como contra (ii) el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-00898, de fecha 18 de enero de 2010, dictado por la aludida Superintendencia, a través del cual dictó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes del recurrente.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2010, se dio cuenta Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Por decisión del 10 de agosto de 2010, el aludido Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual se pronunció con respecto a la admisibilidad del presente recurso de nulidad, determinando primeramente la competencia de esta Corte para conocer de la demanda de nulidad ejercida, asimismo, admitió la misma y, en consecuencia, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República. De igual modo, acordó solicitar al mencionado Superintendente el expediente administrativo relacionado con el presente caso. Igualmente, advirtió que se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte decidió, en lo que respecta a la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, que dicho pronunciamiento no correspondía a ese Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se remitiría a esta Corte Segunda, a los fines de su decisión.
El 11 de agosto de 2010 se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó abrir el presente cuaderno separado, en cumplimiento al auto dictado por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 10 de agosto de 2010, a los fines previstos en el artículo 105 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha se pasó el presente cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2010-000013, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 13 del mismo mes y año se dejó constancia que se recibió el cuaderno separado signado con el N° AW42-X-2010-0000013, proveniente del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha se dictó auto dejando constancia que, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de éste Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de agosto de 2010, asimismo en razón de la distribución automática del sistema Juris 2000, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quién se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 13 de agosto de 2010 se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que interpone el presente recurso de nulidad contra la Resolución Nº 317.10 de fecha 21 de junio de 2010, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (en lo adelante SUDEBAN), por cuanto “(…) decidió desestimar, alegando extemporaneidad, el Recurso de Reconsideración que, a nombre de mi poderdante, en fecha 8 de Abril de 2010 interpuse en contra del Acto Administrativo contenido en Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-00898 de fecha 18 de Enero de 2010 dirigido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, (SAREN), mediante el cual –sin tener facultades para ello- alegando proceder de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 235 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, invade potestades de otras ramas del poder público y se arroga las competencias a estos correspondientes (…)”. (Negritas del escrito citado)
Que en el citado acto administrativo desestimatorio fechado el 21 de Junio de 2010, el Superintendente de Bancos, expresa:
“En el presente caso, el Acto Administrativo impugnado no fue notificado personalmente al Recurrente, por cuanto no era el destinatario del mismo; no obstante, por cuanto dicho acto administrativo lo afecta en sus derechos e intereses (lo cual le otorga legitimidad activa para impugnarlo, conformidad con lo establecido aparte octavo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) debe determinarse entonces, cuando tuvo conocimiento el Recurrente de la existencia y contenido del acto, a los fines de establecer si al [sic] Recurso de Reconsideración fue intentado dentro del lapso legalmente establecido para ello. (…)
En tal sentido, se observa que cursa en el expediente administrativo junto a los recaudos acompañados por el recurrente, una solicitud elevada ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, de fecha 18 de Febrero de 2010, en el cual el apoderado del Recurrente solicita sea revocada la prohibición de enajenar y gravar, ante lo cual ese organismo contestó en fecha 25 de febrero de 2010, señalando que dicha medida había sido solicitado [sic] por esta Superintendencia de Bancos, a través del oficio impugnado, transcribiendo parcialmente el contenido del mismo. (…)
Así, debe entenderse que es a partir de esa fecha en que el Recurrente tuvo efectivo conocimiento de la existencia y contenido del oficio N° SBIF-DSB GGCJ-GALE-00898 de fecha 18 de Enero de 2010, por lo que los diez (10) días hábiles para intentar el Recurso de Reconsideración respectivo vencieron el jueves 11 de marzo de 2010 y el escrito correspondiente fue efectivamente interpuesto el 3 de mayo de 2010, por lo que de conformidad con las normas arriba citadas, el mencionado Recurso fue incoado de manera evidentemente extemporánea, lo cual trae como consecuencia la inadmisibilidad del Recurso interpuesto”.
Seguidamente, citó el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con referencia a la notificación de los actos administrativos, y luego se preguntó “¿Qué justifica que el Superintendente de Bancos entienda que la expresión verbal “...a través del oficio impugnado, transcribiendo parcialmente el contenido del mismo?’ Equivale y cumple con las exigencias insoslayables de la LOPA de “...debiendo contener la notificación el texto integro del acto...”. (Resaltado del escrito citado)
Alegó respecto a la notificación del acto impugnado que “(…) no habiendo sido notificado de forma alguna el Acto Administrativo recurrido, tal como así lo ha confesado el propio Superintendente de Bancos en el mismo oficio denegatorio del Recurso de Reconsideración mencionado, y no existiendo las más remota posibilidad de sostener la existencia de una citación presunta y habiendo recibido el administrado, apenas, una información incompleta, cuyo contenido sólo está referido a la opinión del Director del SAREN, en el sentido de atribuirle al Superintendente, facultades que definitivamente no ostenta (…)”; indicó que en el caso concreto “(…) no tuvimos conocimiento de la identidad de quien dictó la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes de mi mandante (…) hasta que el SAREN, tuvo a bien informarnos en fecha 25 de febrero de 2010 (…)”. (Énfasis del escrito)
Continuó expresando que “Admitiendo -arguendi causa- que fuere conocido el Acto Administrativo recurrido, con la sola mención que hace el SAREN (‘Es importante destacar, que la referida medida fue DICTADA por la SUDEBAN...’) en su respuesta de fecha 25 de febrero de 2010 de nuestra solicitud de información respecto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada en contra de mi mandante ¿Incluye tal conocimiento -presunto- la indispensable motivación del acto administrativo que nos ocupa? ¡Evidentemente que NO! y, ¿podría el administrado recurrir plausiblemente de un Acto Administrativo, cuya motivación ignora? ¿De qué estaría recurriendo? ¿De inferencias? ¿De especulaciones? ¿De presunciones? ¿De indicios?”.
Que “En el caso concreto que nos ocupa, no tuvimos conocimiento de la identidad de quien dictó la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes de mi mandante, Saúl Escobar Ledezma, hasta que el SAREN, tuvo a bien informarnos en fecha 25 de febrero de 2010. En tal situación de incertidumbre, nos dirigimos, por escrito, al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en el cual fuimos informados de que ese tribunal no había dictado las referidas medidas, ni en el caso concreto existía averiguación en contra de mi mandante, […] luego en diversas oportunidades nos dirigimos al SAREN; visitamos la Fiscalía 57° del Ministerio Público con competencia nacional a cargo del Dr. Luis Abelardo Velásquez Coya, puesto que creímos que dicho ente había invadido las potestades judiciales, todo sin resultados, hasta que el SAREN nos contestó que el usurpador de atribuciones era el Superintendente de Bancos. Todos los reseñados trámites, indican de manera fehaciente que el administrado, si no es informado de forma clara, precisa e indubitable, está impedido de ejercer su legítimo derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente en los artículos 26, 49 y 257”.
Alegó asimismo, que a “los fines de ilustrar probatoriamente el juicio de ese Superior Juzgado, me permito anexar: Comunicación […] dirigida al SAREN en fecha 11 de Febrero de 2010, respecto de la violación del artículo 9 de la Ley de Registro Público y del Notariado, al impedir examinar el respectivo expediente del Registro Mercantil V del Banco del Sol; Comunicación […] dirigida al SAREN en fecha 18 de Febrero de 2010, en la cual se evidencia que para ese tiempo, creíamos que la medida de prohibición de enajenar y gravar había sido dictada por el Ministerio Público; Comunicación […] dirigida al SAREN en fecha 18 de Febrero de 2010 en la cual hacíamos referencia a la ilegalidad de la medida DICTADA por la SUDEBAN y solicitamos su revocatoria, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad; Comunicación […] dirigida al SAREN en fecha 6 de Mayo de 2010 según la cual dábamos cuenta del Recurso de Reconsideración interpuesto por ante la SUDEBAN e insistíamos en la revocatoria de la medida; Comunicación […] dirigida al SAREN en fecha 08 de Abril de 2010 en la cual insistíamos en la expedición de copia certificada de la comunicación de fecha 18 de Enero de 2010 N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE- 00898 mediante la cual la SUDEBAN dictó la medida de prohibición de enajenar y gravar que nos ocupa. Esta solicitud reiterada, jamás ha sido atendida. Por otra parte, me permito acompañar, a los mismos fines, Copia de las comunicaciones dirigidas al Superintendente de Bancos, […] de fecha 8 de Abril de 2010, en la cual solicitamos copia del tantas veces citado oficio N° SBIF-DSB-GGCJGALE-00898-GALE-00898 de fecha 18 de Enero de 2010; […] comunicación de fecha 10 de Marzo de 2010 según la cual nos permitimos solicitar de la SUDEBAN, la nulidad del acto administrativo mediante el cual se dictó la medida de prohibición de enajenar y gravar en contra de nuestro mandante, dada la ausencia de la indispensable actuación judicial; Copia del Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 3 de Mayo de 2010 en contra del Acto Administrativo que nos ocupa, de fecha 18 de Enero de 2010 N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-00898, […] cuya inadmisibilidad declarada por el Superintendente de Bancos ha ameritado el presente Recurso Contencioso Administrativo”.
En atención a todo lo antes expuesto, solicitó a esta Corte “se declare la ilegalidad de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso intentado […] en contra del Acto Administrativo contenido en oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-00898 de fecha 18 de enero de 2010 y, por las razones de hecho y de derecho que de seguidas exponemos, se declare la nulidad de las medidas de prohibición de enajenar y gravar sus bienes, dictadas por la SUDEBAN, en ejercicio abusivo de potestades legales que, sin un ápice de dudas, no le competen”.
A continuación, argumentó que el numeral 1 del artículo 11 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras exige, con exclusividad, la constitución de los entes regulados por dicha ley, bajo la normativa de Sociedades Anónimas, y que ello significa que la vida societaria está indefectiblemente informada por la normativa establecida en el Título VII (De las compañías de comercio y de las cuentas en participación) del Libro Primero (Del comercio en general) del Código de Comercio.
Que su mandante se separó de la administración del antes identificado instituto de crédito, Banco del Sol C.A., en fecha 22 de Mayo de 2008, mediante carta de renuncia a su posición de Director de la Junta Directiva del referido instituto, dirigida a la misma, a cada uno de los integrantes individuales de ésta y a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), agregando que dicha renuncia, fue oportunamente conocida y aceptada por la Junta Directiva en referencia, según consta del texto del Acta N° Ext. 10062008 del 10 de Junio de 2008.
Que “Por consiguiente, mi mandante no está involucrado de forma o manera alguna con los hechos -presuntamente delictivos- que, relacionados con la administración del Banco del Sol C.A. investiga el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas y, él no está siendo investigado por dicho Juzgado, ni forma parte, de las actuaciones que cumple el juzgado en referencia, con relación a los hechos en cuestión”.
Que “La normativa aplicable de forma concreta, en materia de la administración de sociedades anónimas (regladas o no), regula la incorporación de un nuevo funcionario ejecutivo a la Junta Directiva de esta, no su renuncia y consecuencial separación del respectivo cargo (En el caso de la LGBIF se regula la incorporación de los Administradores previamente a su designación para obtener la indispensable Autorización de Funcionamiento, no con posterioridad a la misma) y esto, por una razón constitucional. En efecto, establece el artículo 112 de la Carta Magna: […]”.
Que interpretar que una determinada persona está sine die, atada a una actividad económica que no le favorece -ni desea- y para cuya separación ha sido previsto en el respectivo contrato social, un mecanismo expedito de separación y suplencia, es a todas luces, inconstitucional; dicha interpretación, consecuencialmente, habrá de ser desestimada.
Que en la resolución de la SUDEBAN dirigida al Director del SAREN, el Superintendente hizo las siguientes consideraciones:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en atención a lo establecido en el numeral 16 del artículo 235 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la finalidad de solicitarle que de manera preventiva se sirva girar instrucciones a los registradores, Notarios y jueces con funciones notariales a su cargo, para que se abstengan de protocolizar todos aquellos documentos mediante los cuales se pretendan enajenar o gravar de alguna manera cualquier tipo de bienes muebles e inmuebles, acciones, derechos, créditos u obligaciones que pertenezcan a cualquiera de las personas naturales o jurídicas que forman parte de la Junta Directiva del Banco del Sol, banco de Desarrollo. CA., los cuales se identifican en lista anexa, y en especial a los accionistas, directores y administradores de esa Entidad Bancaria, así como, a los mandatarios, factores mercantiles, apoderados o cualquier categoría de representante legal de dicha persona jurídica.
La presente solicitud se realiza, en virtud de tener tales personas naturales o jurídicas, la condición de vinculadas al Banco del Sol, Banco de Desarrollo C.A., y tiene por objeto impedir la transferencias de bienes y la consecuente disminución patrimonial del mencionado Banco, a los fines de proteger los intereses de los acreedores, depositantes y público en general, todo ello en razón de la medida de intervención acordada por este organismo a esa Institución Financiera mediante Resolución publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuya copia se anexa”.
Que “Parece claro que el Superintendente de Bancos ha actuado sin ponderación y sin haber calibrado la naturaleza jurídica y consecuencias de las medidas que -usurpando atribuciones- dicta, en claro perjuicio de los administrados y sin el debido respeto por los derechos de estos. Y, tales yerros, no son los únicos, como de seguidas veremos”.
Que “En el caso concreto, la norma invocada por la SUDEBAN (Art. 235, numeral 16), como fundamento del acto administrativo en el cual se arroga la facultad de dictar medida preventivas limitativas del derecho de propiedad de los particulares y, por demás, ‘...a los fines de proteger los intereses de los acreedores, depositantes y público en general’ deviene en que, según alegó, la SUDEBAN no tiene facultades para dictar medidas preventivas prohibitorias de enajenar y gravar bienes y agregó que la SUDEBAN no tiene cualidad ni interés en cuanto a los derechos que pretende resguardar y que, por ende, su alegada intervención a favor de los acreedores de la institución “es usurpadora”.
Que en caso de dicho organismo que tuviera facultad legal para dictar medidas como la tomada, éste violento el principio de proporcionalidad de las medidas, para lo cual interrogó “¿Qué proporción existe entre una medida preventiva genérica de prohibición de enajenar y gravar, por demás, anulatoria del derecho -constitucionalmente garantizado (Art. 115)- de propiedad y unos supuestos agravios, patrimoniales- a los acreedores del Banco del Sol, Banco de Desarrollo, C.A.? ¿Existe proporción entre una medida preventiva ilegal e inconstitucional, dictada en sede administrativa y todas las demás medidas preventivas judiciales decretadas con base en el fumus boni juris y el periculum in mora exigidos por el derecho procesal común (Art. 585 del CPC): principio, por demás observado, con la esperada rigurosidad por la jurisdicción común?” y además adujo que “Definitivamente, la norma contenida en el artículo 12 de la LOPA, solo pone de relieve la improcedencia de una medida dictada al margen de la normativa constitucional”.
Que si la medida “...tiene por objeto impedir la transferencias de bienes y la consecuente disminución patrimonial del mencionado Banco (...)’ ¿Por qué se dicta contra los administradores y accionistas, cuyos patrimonios son distintos del de la sociedad y, no contra dicha sociedad misma? ¿Es que la) SUDEBAN no acepta la separación de patrimonios entre la persona jurídica y tus socios establecida en los artículos 201, ordinal 3° y 243 del Código de Comercio?”.
Que “En el caso que nos ocupa, la medida preventiva en cuestión ha sido dictada praevia litis, inaudita parte y con total prescindencia de los extremos de Ley (Comprobación fehaciente y concurrente del fumus boni juris y periculum in mora)”.
Que “En consecuencia, siendo privativas de la Procuraduría General de la República las facultades de representación de los intereses patrimoniales de la República, no le es dable a la SUDEBAN, arrogarse tales facultades legales que ninguna normativa legal le ha conferido, quebrantando, de forma por demás, usurpadora, el principio de legalidad”.
Que “La SUDEBAN, al instruir al SAREN, en el impugnado Acto Administrativo, en el sentido de ‘...con la finalidad de solicitarle que de manera preventiva se sirva girar instrucciones a los registradores, Notarios y jueces con funciones notariales a su cargo, para que se abstengan de protocolizar todos aquellos documentos mediante los cuales se pretendan enajenar o gravar de alguna manera cualquier tipo de bienes muebles e inmuebles, acciones, derechos, créditos u obligaciones (Omissis)’ se está situando no solo por encima de toda normativa que rige el decreto de medidas preventivas de enajenar y gravar, sino por sobre las atribuciones legales de los órganos competentes: La Procuraduría General de la República y los Tribunales de Justicia”. (Énfasis del escrito citado)
Que “En el caso que nos ocupa, a saber, la determinación procesal de un eventual daño padecido, por la República; daño por acciones cometidas por mi mandante Saúl Escobar Ledezma en ejercicio de sus funciones como Director Princzal del Banco del Sol C.A., es imposible, toda vez que para las fechas de ocurrencia de los hechos ilícitos que se investigan, él tenía más de año y medio de haberse separado, e incorporado sus suplente, de la administración del instituto de marras. Por lo demás, como ha quedado plenamente establecido, de conformidad con el principio de legalidad, las eventuales acciones tendentes a la indemnización a la República de tales indeterminados daños, corresponden en exclusividad al Procurador General de la República y, a nadie más y esto, por actuación —conforme a derecho- ante los órganos jurisdiccionales competentes”. (Énfasis del escrito citado)
Que “En el caso concreto, el Acto Administrativo del cual recurrimos por el presente escrito, carece de forma absoluta de motivación. Mi mandante, fue incluido ‘en una lista’ de administradores y accionistas y siendo que no es administrador, sólo cabe suponer que tal lista lo incluye, sin evaluación alguna, por la sola circunstancia de haber sido accionista de Banco del Sol C.A, como si de delitos objetivos se tratara y la apariencia de la cualidad de socio fuere suficiente para ser imputado; lo cual soslaya, contradice e ignora, la norma contenida en el artículo 61 del Código Penal, consagratorio de la acción voluntaria consciente de los delitos tipificados como tales por la ley sustantiva”.
Que “Saúl Escobar Ledezma, a los fines de su separación definitiva del Banco del Sol CA., con cuyos socios ya no tenía el indispensable affectio societatis, confirió poder por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, según consta de instrumento de fecha 9 de Junio de 2009, anotado bajo el N° 42, Tomo 1.270-A, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, al Presidente de dicha institución, ciudadano Gustavo Higuerey González, quien es venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.823.721 (A quién sí se sigue proceso penal por ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas), a los fines de que gestionara con terceros la venta de las acciones que detentaba mi mandante. Desconocemos las particularidades de la eventual negociación que pudo haber emprendido el referido apoderado, toda vez que no ha sido posible exigirle la correspondiente rendición de cuentas por el uso dado al mandato que le fuera conferido por mi representado, por encontrarse fuera del país en destino desconocido”.
En virtud de lo expuesto, y en atención a lo dispuesto en los ordinales 3º y 4º del artículo 19 y el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 452 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF- DSB-GGCJ-GALE-00898 de fecha 18 de Enero de 2010 dirigido por la SUDEBAN al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), según el cual, se dictó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes en general de su mandante, y prohibición de otorgar documentos ante los distintos Registros y Notarías del país; y por ende, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, y se oficie en consecuencia al referido Director del SAREN, participándole la suspensión de la medida en cuestión. Por las mismas razones, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, contenido en el referido oficio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia para el conocimiento del presente asunto, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional en fecha 10 de agosto de 2010, corresponde a esta Corte pasar de seguidas al estudio de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados requerida por la representación judicial de la parte demandante, con respecto a la cual deberá pasar a realizar las siguientes disquisiciones:
Ahora bien, para el análisis requerido que surge de la situación planteada, la Corte estima necesario previamente hacer mención a la disposición legal que actualmente rige la institución de las medidas cautelares en el procedimiento contencioso administrativo actualmente, valga decir, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del siguiente tenor:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…”.
Con respecto a tal norma, ya esta Corte tuvo oportunidad de señalar en un caso similar al de marras, que el dispositivo normativo previamente transcrito consagra y reconoce la posibilidad de dictar medidas cautelares en cualquier fase del proceso, según lo requieran las partes, para lo cual el Tribunal deberá constatar, en el análisis de la solicitud y sin que alcance a dilucidar en esa oportunidad el mérito de la controversia, si se cumplen los requisitos de procedencia tradicionales del despacho cautelar, esto es, el fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (el peligro en la demora) y, además, la consideración de eventuales afectaciones al interés público por efecto del dictamen favorable a la medida, ello debido a que el reconocimiento de un derecho individual no podría estar por encima y lesionar la esfera jurídica y el bienestar de la colectividad, que según nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es objetivo esencial del Estado venezolano procurar y proteger (Artículo 3) (Vid. sentencia de este Órgano Jurisdiccional N° 2010-1151, del 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabon, Nelson Mezerhane, Anibal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta vs. Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras [SUDEBAN]).
La razón de las medidas cautelares (donde se incluye la suspensión de efectos de los actos administrativos) se halla resumida en la conocida máxima del procesalista italiano Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón no debe tornarse en un daño para quien tiene razón” (Giuseppe Chiovenda: Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950, reimpresión de la 2a. ed. de 1935), p. 143). Según Guasp, la finalidad del “juicio cautelar” (denominación que brinda a la incidencia surgida con ocasión a esta institución) es “facilitar el proceso principal garantizando la eficacia de los resultados, y las medidas del mismo nombre en él adoptadas”; de modo que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que, sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento.
Se tratan pues, las medidas cautelares, de mecanismos destinados a garantizar que el desarrollo del proceso no pueda convertirse en un obstáculo del derecho y el interés jurídico cuya tutela se solicita. En este escenario, se desarrolla una labor anticipada que, gracias a una sentencia dictada en el inicio del procedimiento, garantiza en forma provisoria que el tiempo indudable que exige la práctica de la actividad jurisdiccional no conlleve a un menoscabo del derecho que -valorado por el Tribunal- le asista a la parte, cuestión que de no resultar de ese modo, haría, probablemente, que la sentencia que luego se dicte resulte ineficaz.
Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia nacional han señalado reiterada y pacíficamente que son dos los presupuestos jurídicos principales para estudiar la concesión de las medidas cautelares; de igual forma, ha reiterado que tales requisitos son concurrentes, por lo que faltando uno de ellos, la solicitud irremediablemente decaerá. Estos dos presupuestos o requisitos se conocen como: a) Fumus boni iuris y b) Periculum in mora.
El primer requisito constituye la “apariencia de buen derecho”, y se refiere al estado jurídico que la pretensión de la persona reclamante de la medida tiene ante el ordenamiento legal, permitiendo al Juez valorar (de acuerdo con los razonamientos y las pruebas que aquella presente sustentando su petición) si ésta tiene una posición jurídica tal que lo haga suponer que su pretensión eventualmente será reconocida en el pronunciamiento definitivo a expedir en la causa; implica para el juez concluir, cumplido un ejercicio de verosimilitud respecto al derecho invocado, que el interés jurídico planteado por el sujeto posee una consonancia probable y sustentada con el derecho objetivo, que luego, en la sentencia, se dilucidará in extenso y en términos efectivos.
Como lo explica el procesalista Piero Calamandrei, “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad” (Piero Calamandrei: “Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares”, trad. de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1945, pág. 77).
En el estudio de este requisito no resulta necesario -ni es posible- el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de factibilidad, su adecuación y credibilidad ante el ordenamiento jurídico. De esa manera, la relación de la pretensión que constituye el objeto del proceso cautelar con el fallo definitivo no puede desprenderse mediante el despliegue de un análisis exhaustivo y profundo de la materia y las actuaciones recogidas en el proceso principal; tal fundabilidad ha de originarse de un conocimiento “periférico o superficial” de los hechos y el derecho controvertido, de donde se determine la mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido en dicho proceso.
A propósito de las consideraciones hasta aquí desarrolladas, cabe advertirse que en múltiples ocasiones esta Corte ha señalado que la jurisdicción contenciosa administrativa, en los términos que la regula el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee un régimen especial en el campo de las medidas cautelares, preponderantemente evidenciado en el requisito del fumus boni iuris; en función de esa particularidad objetiva, deben de cumplirse los extremos legales generales de las medidas cautelares en los siguientes términos:
“…con relación al primero de los requisitos, el fumus bonis iuris, debe señalar esta Corte que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., ‘Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari’, CEDAM, Pedova, 1936, pp. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Así las cosas, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, ‘La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa’, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.)”. (Ver, entre otras, Sentencia Nº 2009-722 del 5 de mayo de 2009, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)
Como se observa del criterio sostenido por esta Corte, el fumus boni iuris, en los procedimientos contenciosos administrativos, no sólo requiere la existencia de una presunción de derecho a favor del sujeto actor, sino también, simultáneamente, la apariencia de que el acto administrativo impugnado sea ilegal e irregular, atendiendo a las denuncias y circunstancias en principio observadas en la acción de que se trate.
Por tanto, el juez contencioso administrativo no sólo debe forjar el juicio de probabilidad de un análisis hecho al estado jurídico de la pretensión invocada, sino que también habrá de examinar superficialmente y sin afirmación de verdad alguna la legalidad de la actuación administrativa objeto de revisión, cuestión que habrá de examinarse formal y materialmente hablando, naturalmente, desde la regulación que a tal efecto disponga el ordenamiento jurídico.
En cuanto al segundo requisito, valga decir, el “peligro en la demora”, la doctrina suele explicarlo desde dos ópticas, a saber: el peligro de infructuosidad y el peligro de la tardanza. Se entiende por el primero “el peligro de que, durante el tiempo necesario para el desarrollo del proceso de conocimiento pleno, sobrevengan hechos que hagan imposible o muy dificultosa la concreta ejecución de la sentencia...”; mientras que el segundo consiste en el “el peligro de que la mera duración del proceso, con el postergar en el tiempo el estado de insatisfacción del derecho, venga a ser la causa de perjuicio” (Andrea Proto Pisani, “Lezioni di diritto processuale civile”, Nápoli, Jovene, 1996, p. 660).
Así, en términos generales, el peligro en la demora consiste en el “temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho” (Giuseppe Chiovenda: “Instituciones de derecho procesal civil”, ob. cit.). El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares; con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales.
En el examen de concurrencia del peligro en la demora, se indagará con una apreciación comprometida con la realidad, a objeto de fijar cabalmente si el desenlace que lleguen a originar los hechos que se pretenden precaver puedan restar o suprimir toda eficacia al reconocimiento del derecho en juego, reconocido por una posterior sentencia.
Pero adicional a lo anterior, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adjunto, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la atención de intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate, y en atención a ella, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.
En este orden de cosas, los jueces, con el fin de valorar la solicitud cautelar planteada, deben cuidar que en su análisis cobren vida las normas y principios jurídicos en juego, de manera de resolver sus tensiones con el hecho controvertido a través de una ponderación adecuada donde la prudencia y la sensibilidad hacia el ámbito social jueguen un papel protagónico que, hecho el paralelismo aludido, permita pronunciar una resolución judicial donde intereses individuales y generales sean conciliados, y se niegue la posibilidad que uno conlleve a la destrucción del otro.
Al respecto, en este fallo cobra importancia advertir que la labor jurisdiccional que desarrollan los jueces por medio de las sentencias no se reduce a una mera o mecánica sumisión de reglas jurídicas aisladas; cuando la Carta Magna incorpora el Estado Social de Derecho y de Justicia, y obliga al Estado en general (incluida, por supuesto, la Administración de Justicia) a garantizar que los valores y principios constitucionales (individuales y sociales: laborales, ambientales, humanos, entre otros) sean respetados y protegidos, entonces constriñe un modo de accionar institucional donde todo un conjunto o sistema de realidades, y no sólo las individuales y la regulación legal escrita, son tomadas en consideración en aras de materializar y siempre perfeccionar un escenario social caracterizado por el bienestar, la seguridad y la justicia; por esa razón, toda disposición legal, toda actividad del Estado e inclusive, toda actuación particular debe estar sujeta incondicionalmente a una relación donde no quepa contraste con dicha realidad, pues en ese caso, irremediablemente sucumbirá el interés jurídico particular que quiere predominar.
En este sentido la Sala Constitucional dictaminó, en un fallo donde fue abordado in extenso la figura de los principios y valores constitucionales como normas rectoras de la actividad estatal y fundamento del estado constitucional social de derecho y de justicia:
“Hoy por hoy las relaciones de cualquier naturaleza en las que sea necesario establecer un equilibrio entre las posiciones de los que en ellas intervengan, podrán contar con la intervención del Estado, sea a través de su aparato judicial, legislativo o administrativo. El Estado Social es un Estado global, pues en él ‘ya no se trata sólo, como en el pasado, de adoptar medidas concretas y aisladas para remediar la pobreza del proletariado (la llamada ‘política social’) o para corregir algunas desviaciones del sistema económico’; de lo que se trata bajo este modelo es de ‘dirigir la marcha entera de la sociedad, y aun de modificar su estructura misma para hacerla más justa y para extender el bienestar a toda la población’, como lo describe Santamaría Pastor (Cfr: Op. cit., pág. 70). Como Estado global, debe atender a los objetivos de igualdad, equilibrio, justicia, promoción y protección de los derechos fundamentales, de todos, tanto los de libertad, que han devenido en sociales gracias a su influjo, y de los sociales propiamente dichos (…)” (Sentencia Nº 1049 del 23 de julio de 2009).
La tarea judicial exige, por tanto, conjugar los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con los elementos fácticos del caso, pues, de otra forma, esto es, el distanciamiento entre unos u otros, no podría conducir a la misión de administrar justicia encomendada por la lex fundamentalis.
En el contencioso administrativo, la suspensión de los efectos del acto administrativa constituye una medida cautelar especial, destinada, como su nombre lo indica, a paralizar la eficacia del pronunciamiento contenido en la decisión administrativa. Al derivar del sistema cautelar, esta solicitud especial, por supuesto, deberá cumplir con las exigencias antes explicadas.
Las consideraciones anteriores encuentran arraigo en diversos pronunciamientos emitidos por las Cortes de lo Contencioso Administrativo y por el Máximo Tribunal de la República, los cuales fundamentalmente exigen la verificación de los requisitos ya explicitados para la decisión positiva de la solicitud cautelar. Entre muchas otras, puede citarse la siguiente sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de reciente data, la cual, refiriéndose en particular a la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos, expresó:
“…la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados” (Sentencia Nº 712 del 14 de julio de 2010).
En idéntico orden de comprensión se pronuncia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
“Las referidas normas hacen suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, Piero, “Providencias Cautelares”. Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas” (Sentencia Nº 1161 del 11 de agosto de 2008).
Por último, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dispuesto sobre el tema que se aborda en esta oportunidad, lo siguiente:
“La medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en la referida norma, constituye una medida cautelar dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Dicho aparte es del tenor siguiente:
‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…).
En razón de constituir una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos, la tutela cautelar in commento sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda medida, a saber:
1.- El fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa; valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente. (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo: ‘La Batalla por las Medidas Cautelares’. Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175). La imposición de este requisito encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen -en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho análisis debe revelar indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
2.- El periculum in mora o riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación -inejecutabilidad- en caso que la sentencia definitiva declare la nulidad del acto impugnado. Así pues, es la urgencia, el elemento constitutivo o razón de ser de este requisito cautelar; ya que sólo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación, creando para el Juzgador la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Constituye pues, el peligro específico de un daño posterior, que puede producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso” (Sentencia Nº 2007-49 del 24 de enero de 2009).
De manera pues que para la procedencia de toda medida cautelar en el contencioso administrativo, incluyendo la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos, es menester que la parte interesada compruebe a los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, y que se analice si la medida no es susceptible de causar un perjuicio grave a los intereses de la sociedad. Como lo destacó la Sala Constitucional en la sentencia antes citada, de otorgarse la medida sin cumplirse con estos requisitos se “violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus exigencias; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien observa plenamente los requerimientos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. Jesús González Pérez: ‘El Derecho a la Tutela Jurisdiccional’, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss) (…)”.
Bajo este orden analítico, aplicando las anteriores premisas al caso de marras, debe entonces esta Corte proceder a analizar los alegatos expuestos por la solicitante de la protección cautelar, así como, verificar si en el presente caso existe la apariencia del buen derecho de la parte actora, y si ésta posee algún medio de prueba que haga presumir el riesgo de que quede ilusoria o de difícil ejecución un posible fallo favorable.
Ello así, observa esta Corte de la revisión del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad en el que se requirió la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 317.10 de fecha 21 de junio de 2010, dictada por la SUDEBAN (que declaró extemporáneo el recurso de reconsideración ejercido en fecha 8 de Abril de 2010 interpuse en contra del Acto Administrativo contenido en Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-00898 de fecha 18 de Enero de 2010 dirigido por la SUDEBAN, al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías [SAREN]), que el recurrente en ningún momento ilustró a esta Corte la procedencia de los requisitos de la medida cautelar que solicitó, de hecho únicamente se desprende su solicitud del petitorio del libelo, mas sin embargo en la parte anterior al capítulo del petitorio no desarrolla en modo alguno argumentos tendientes a fundamentar dicha solicitud cautelar.
A pesar de tan grave carencia, y en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva del actor -no obstante la falla argumentativa en la que incurrió su representación judicial- esta Corte procederá a analizar el conjunto de alegatos que esgrimió como fundamento de su recurso, contrastando éstos con el caudal probatorio que riele en el expediente hasta esta etapa inicial del proceso, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
A tal fin, es menester traer a colación que la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con la solicitud cautelar de suspensión de efectos sub examine, tiene por objeto enervar los efectos (i) del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 317.10 de fecha 21 de junio de 2010, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (en lo adelante SUDEBAN), por cuanto “(…) decidió desestimar, alegando extemporaneidad, el Recurso de Reconsideración que, a nombre de mi poderdante, en fecha 8 de Abril de 2010 interpuse en contra del Acto Administrativo contenido en Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-00898 de fecha 18 de Enero de 2010 dirigido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, (SAREN), mediante el cual –sin tener facultades para ello- alegando proceder de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 235 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, invade potestades de otras ramas del poder público y se arroga las competencias a estos correspondientes (…)”. (Negritas del escrito citado)
De igual modo, el recurrente impugnó en nulidad (ii) el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-00898 de fecha 18 de Enero de 2010 dirigido por la SUDEBAN al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), según el cual, le informaba a éste último de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes en general de su mandante, y prohibición de otorgar documentos ante los distintos Registros y Notarías del país; acto administrativo éste cuyo contenido ha reiterado desconocer por no haberle sido notificado y que tampoco ha sido traído a los autos.
Cabe destacar que el anterior, acto administrativo no consta en el expediente, habiendo alegado el recurrente que no ha tenido acceso al mismo.
Ahora bien, en efecto, se observa que la Superintendencia se basó en su decisión de declarar inadmisible el recurso de reconsideración ejercido por el actor, en los siguientes argumentos:
“Visto el escrito que encabeza la presente solicitud y una vez establecida la competencia de Órgano Supervisor para conocer del Recurso de Reconsideración interpuesto, debe verificarse si el mismo cumple los requisitos exigidos por el artículo 403 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en tal sentido se observa:
Efectivamente, el mencionado artículo dispone que el Recurso de Reconsideración puede ser interpuesto, si así lo considera la parte interesada, para lo cual el administrado tiene un lapso de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la notificación o publicación de la respectiva Resolución, más el término de la distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y el Acuerdo del 17 de marzo de 1987 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en aquellos casos en que proceda.
En el presente caso, el Acto Administrativo impugnado no fue notificado personalmente al recurrente, por cuanto no era el destinatario del mismo; no obstante, por cuanto dicho acto administrativo lo afecta en sus derechos e intereses (lo cual le otorga legitimidad activa para impugnarlo, de conformidad con lo establecido aparte octavo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) debe determinarse entonces, cuándo tuvo conocimiento el Recurrente de la existencia y contenido del acto, a los fines de establecer si el Recurso de Reconsideración fue intentado dentro del lapso legalmente establecido para ello.
En tal sentido, se observa que cursa en el expediente administrativo, junto a los recaudos acompañados por el recurrente, una solicitud elevada ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, de fecha 18 de febrero de 2010, en el cual el apoderado del Recurrente solicita sea revocada la medida de prohibición de enajenar y gravar, ante lo cual ese Organismo contestó en fecha 25 de febrero de 2010, señalando que dicha medida había sido solicitado [sic] por esta Superintendencia de Bancos, a través del oficio impugnado, transcribiendo parcialmente el contenido del mismo.
Así, debe entenderse que es a partir de esa fecha en que el Recurrente tuvo efectivo conocimiento de la existencia y contenido del oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-00898 de fecha 18 de enero de 2010, por lo que los diez (10) días hábiles para intentar el Recurso de Reconsideración respectivo vencieron el jueves 11 de marzo de 2010, y el escrito correspondiente fue efectivamente interpuesto el 3 de mayo de 2010, por lo que de conformidad con las normas arriba citadas, el mencionado Recurso fue incoado de manera evidentemente extemporánea, lo cual trae como consecuencia la inadmisibilidad del Recurso interpuesto”.
De la cita anterior, se evidencia que la Administración dictaminó la inadmisibilidad del recurso de reconsideración incoado por el quejoso en sede administrativa, basándose en que éste ejerció el mismo de manera extemporánea, por cuanto, desde que tuvo conocimiento del acto recurrido en sede administrativa hasta la interposición de la reconsideración, transcurrió sobradamente el lapso establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Cabe destacar que, efectivamente el organismo recurrido asumió la falta de notificación del referido acto impugnado, apoyado en la circunstancia de que el recurrente no era destinatario del mismo, por cuanto tal como se observa también de los alegatos del quejoso, la Resolución -también impugnada en sede judicial- se trata de una resolución suscrita por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dirigida directamente al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), es decir, en ningún momento dirigida y mucho menos notificada al actor.
Destaca el actor de manera reiterada en los argumentos de su libelo, que la SUDEBAN no tiene la facultad de dictar ese tipo de medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes, por cuanto dicha medida sólo puede ser emitida por un Órgano Jurisdiccional, por lo que se extralimitó en sus funciones.
Ahora bien, al margen de lo anterior, llama la atención de esta Corte que a los folios 42 y siguientes de la pieza principal del presente asunto (signada con el Nº AP42-N- 2010-000401), riela escrito presentado por el apoderado actor ante el Juez del Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En el referido escrito (cuya fecha no se evidencia, pero que se encuentra sellado como recibido en el indicado Tribunal) se observa que el apoderado actor solicitó expresamente al Juez de dicho Órgano Jurisdiccional “[…] se sirva declarar, mediante auto expreso la suspensión de la medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar dictada por ese Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 20 de enero de 2010 en contra de nuestro representado, ya identificado, Saúl Escobar Ledezma, y oficiar lo conducente al Director del Servicio Autónomo de Registro y Notarias [sic] (SAREN) del Ministerio del Interior y Justicia, por ser de derecho”. (Énfasis de esta Corte)
De lo anterior, no se presume que dicha medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de su propiedad, al no haber sido emanada de un Órgano Jurisdiccional no tenía validez, y no podía ser dictada por un órgano administrativo como la SUDEBAN, cuando se sospecha que tanto tenía conocimiento de la emisión de tal mandato judicial, que sabía la fecha en que el mismo fue dictado y se dirigió directamente ante el Tribunal indicado que la emitió a solicitar su revocatoria.
Siendo ello así, y visto como fue que, a pesar de la falta en el expediente de uno de los actos administrativos impugnados (la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-00898 de fecha 18 de enero de 2010 dirigido por la SUDEBAN al SAREN) es ostensible presumir -al menos en esta etapa inicial del proceso- que tal orden impartida por el organismo recurrido al SAREN se produjo como consecuencia del mandamiento dictado por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referente a la mentada prohibición de enajenar y gravar contra los bienes del actor.
De allí, que esta Corte considere, en primer lugar, que no hay elementos probatorios en autos que desvirtúen la circunstancia de que se haya revocado tal mandato judicial, con lo cual -en principio- podría eventualmente quedar sin efecto dicha orden para los organismos administrativos arriba indicados, y también se presume que el actor estaba en perfecto conocimiento de que dicha medida había sido tomada por un Órgano Jurisdiccional, cuestión que queda en evidencia cuando es la misma parte actora quien solicita su revocatoria ante el mismo Tribunal que la dictó.
De esto último, se puede deducir, al menos en apariencia, por cuanto estamos en fase cautelar, que el recurrente tenía conocimiento de los términos en que dicho mandamiento precautelativo había sido dictado sobre los bienes de su propiedad, de manera que, si bien no se puede verificar con claridad la fecha en que el quejoso se dirigió ante el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no es menos cierto entonces que, desde que el SAREN le hizo saber tal situación (la existencia de dicha medida por parte de la SUDEBAN) en fecha 25 de febrero de 2010, hasta el 8 de abril de 2010, cuando presentó recurso de reconsideración contra la decisión de la SUDEBAN, había transcurrido sobradamente el lapso de quince (15) días (artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) para ejercer el respectivo recurso de reconsideración establecido en el artículo 398 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Aunado a lo anteriormente expuesto, y en torno a la supuesta imposibilidad de la SUDEBAN de dictar medidas como la indicada, según denuncia el recurrente, no se puede dejar de observar que, en todo caso, el artículo 235 del referido cuerpo normativo establece lo siguiente:
“Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:
[…omissis…]
16. Solicitar a las autoridades competentes, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales, que se acuerden las medidas preventivas de inmovilización de cualquier tipo de cuentas, colocación o transacción financiera; así como la prohibición de salida del país, y la de enajenar y gravar bienes, a los miembros de la junta administradora, directores, administradores de los bancos, entidades de ahorro y préstamo o instituciones financieras que sean objeto de medidas de estatización o intervención, o cualquier mecanismo extraordinario de transferencia”. (Negritas de esta Corte)
De la norma supra citada se entiende que, entre las muchas atribuciones que ostenta la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se encuentra precisamente la de instruir a otros organismos públicos a acordar medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes de particulares relacionados con entidades financieras bajo la figura de la intervención bancaria, norma ésta que preliminarmente podría aplicársele al caso de marras, al menos en esta fase cautelar.
Es por ello que, esta Corte presume que, en aras de resguardar el orden público económico, en el caso de marras, no se logra conjeturar que existan elementos que hagan presumir el buen derecho en cabeza del accionante, por cuanto, contrario a lo que denuncia en su libelo argumentativo, la SUDEBAN -al menos preliminarmente- tiene atribuida la toma de medidas como la adoptada en su contra (prohibición de enajenar y gravar bienes), sin que pueda esta Corte en esta etapa cautelar concluir lo contrario. Así se decide.
- DE LAS INTERVENCIONES BANCARIAS, COMO UNA CUESTIÓN QUE ATAÑE AL ORDEN PÚBLICO Y QUE NO PUEDE CEDER ANTE INTERESES PARTICULARES:
No pasa desapercibido para esta Corte la circunstancia relativa a que el ahora actor formó parte de la Junta Directiva de una institución financiera que se encuentra en los actuales momentos intervenida financieramente por parte de la SUDEBAN (el Banco del Sol, C.A.), motivos por los cuales tanto dicho organismo de control y supervisión, como el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictaron medidas precautelativas tendientes a garantizar no sólo los bienes del referido Banco, sino los bienes de quienes pertenecen y pertenecieron a su junta directiva, donde el quejoso se desempeñó en el cargo de Director Principal de la Junta Directiva de la misma.
Llegado este punto, y a pesar de no haberse constatado el requisito relativo al fumus boni iuris requerido en primer término para el otorgamiento de la medida, esta Corte no puede dejar de poner de relieve que los intereses particulares, en nuestro estado constitucional, no pueden estar por encima de los generales. Este planteamiento se sustenta desde diversas perspectivas, pero la más significativa ha sido siempre entender que el otorgamiento de un derecho individual con prescindencia del conglomerado social, puede conducir ineluctablemente a la conformación de desigualdades y a situaciones peligrosas contra el sistema republicano, que trabaja para sembrar estabilidad y justicia (Vid. sentencia de este Órgano Jurisdiccional N° 2010-1151, del 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabon, Nelson Mezerhane, Anibal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta vs. Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras [SUDEBAN]).
Al no corregirse esta clase de actitudes, la libertad particular se desborda del marco racional y legítimo que le ha otorgado el ordenamiento jurídico; y de ser confirmado y permitido este desbordamiento, se estaría consintiendo que, eventualmente, la sociedad sea objeto de prácticas ajenas a sus intereses, con alteración de sus condiciones de vida y obstáculos al desarrollo continuo de la Nación. La libertad entendida de ese modo no puede evocar contenido justo, ni social ni individualmente hablando.
El interés público o general que es necesario considerar por efecto de la cláusula o principios constitucionales que nacen y se establecen en la Carta Magna, coloca a este Órgano Jurisdiccional, en cualquier infinidad de asuntos que son sometidos a su decisión, en una posición de sensibilidad y acercamiento social; este aspecto, esta visión, se integra con corrientes actuales, que analizan -podría decirse- la llamada praxis que debe caracterizar a los derechos o principios fundamentales estatuidos en el constitucionalismo moderno y que, no cabe duda, dan nacimiento a proyecciones o interpretaciones judiciales con -por llamarlo así- contenido social (afirma Gustavo Zagrebelsky en “Las exigencias de la justicia”, op. cit., Pág. 33: “La cotidiana y viva interpretación de la ley la acerca a las siempre cambiantes exigencias reguladoras de la sociedad”).
Sin embargo, la vieja idea de considerar a las instituciones y la interpretación del derecho como un sistema de leyes que sólo puede conducir a resolver los conflictos -individuales o no- estudiando únicamente las circunstancias particulares involucradas en la controversia, con independencia de valoraciones supraindividuales, paulatinamente ha venido perdido vigencia en el constitucionalismo moderno, ante las graves consecuencias que está produciendo una actividad judicial ajena a las exigencias públicas o sociales.
A la luz de las intenciones evocadas en y por nuestro paradigma constitucional, aquella proyección privatista debe quedar superada, pues el bienestar popular, la dignidad humana, el interés público, la paz y prosperidad económico-social, entre otros principios, son afirmaciones axiológicas que no pueden –como ya se dijo- ser obviadas y quedar desarticuladas por la actividad del Estado y los particulares, y en atención a ello, cada trazo que estos pretendan desarrollar que de alguna manera tenga incidencia pública (como por ejemplo, las operaciones de intermediación financiera o bancaria), debe mantenerse y efectuarse en pleno acoplamiento con las necesidades colectivas, cuya satisfacción, valga destacar, hace posible la construcción de la sociedad justa y plena deseada en el horizonte constitucional, y por ello, los operadores del Derecho están obligados (si esperan decidir con justicia) a estar vigilantes de las necesidades sociales.
Por tanto, al Estado le corresponde un papel principal o protagónico en la efectividad a los mandatos constitucionales, o en otros términos, de asegurar la supremacía del orden constitucional.
Pues bien, la interpretación del ordenamiento jurídico bancario no escapa a estos planteamientos. Este marco tiene implicaciones innegables en el interés público, según se ha podido exponer previamente, y por ello, el estudio de las normas que lo componen no puede sustraerse de principios constitucionales que son valores que condicionan la acción del Estado y los particulares.
Las garantías individuales en general, y concretamente las económicas, deben entenderse en conexión con las demandas del interés general y del bien público; la proyección económico nacional del conjunto de actores que intervienen dentro de la misma no puede sufrir alteraciones o estar supeditada a las exigencias de un sector comercial, cualquiera que éste sea, pues desconectado del resto de las líneas productivas de la nación, los criterios integradores y de conjunto que la economía de un país requiere para su construcción pierden toda vigencia, y la planificación económica se ve entonces perfilada, redirigida o reducida a los deseos circunstanciales de las voluntades individuales, lo que sin duda no asegura una estabilidad sino una laceración del sistema productivo general.
De allí que el análisis de los lineamientos normativos que forman el derecho administrativo económico en general, y en particular, el plano de regulación bancaria, parta siempre conexo o no puede sustraerse a la consideración de principios, o más claro aún, de la proyección constitucional vigente, entendiéndose por esta razón que la actividad tanto institucional como privada que se ejerce dentro de este orden, siempre debe estar orientada hacia la satisfacción de necesidades públicas, pues, de otra forma, es factible la ocurrencia de un pánico financiero de consecuencias imprevisibles.
La intervención del Estado en el ámbito bancario no sólo obedece a aspectos de organización comercial, con el que se pretende que los agentes cuenten con estructuras suficientemente erigidas que permitan a las instituciones públicas certificar y controlar el desarrollo de sus operaciones; tal intervención también obedece también a la consecución de fines axiológicos, que precisamente tienen que ver con la realización de los principios contemplados en el texto fundamental y que buscan direccionar la toma de decisiones por parte de los órganos estatales:
“El ordenamiento sectorial bancario, o también llamado del crédito, no es comparable a ningún otro ordenamiento sectorial. La intervención administrativa sobre las entidades financieras (…), se fundamenta en la transcendencia que tiene el sistema financiero dentro de la economía. La protección de la confianza en el funcionamiento de las entidades, el orden económico (…) son, entre otras, algunas de las razones consideradas como justificativas del alto grado de intervencionismo” (Marta Franch I Saguer, “Intervención administrativa sobre bancos y Cajas de Ahorros”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1992, pág. 20).
Partiendo de lo anterior, es válido que se afirme que las entidades financieras requieren ser sometidas -y de hecho lo son- a un sistema especial y estricto de supervisión pública, en muchos casos más agudo que el que se ejerce sobre otros sectores de carácter económico.
Por tanto, la labor de la supervisión administrativa sobre bancos y demás entidades financieras semejantes viene a constituir una garantía efectiva a fin de que estas instituciones funcionen correcta y sólidamente, a la par que dispongan de un patrimonio suficiente para dar cobertura al conjunto de riesgos que producto de sus operaciones y crecimiento, de su dinámica general, requieren asumir. Un control bancario fuerte y efectivo es, por tanto, fundamental para la estabilidad financiera y social en todo país.
Con lo anterior, pretende esta Corte evidenciar el hecho de que no podría este Órgano Jurisdiccional dictaminar cuestión contraria a lo ordenado tanto por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como por la SUDEBAN y el SAREN, por cuanto se está en presencia de la intervención bancaria del Banco del Sol, C.A. donde el ahora quejoso fungió como el Director de su Junta Directiva.
Ello se justifica en el hecho de que no podría estar el interés particular del recurrente en ser exculpado de las razones por las cuales se ordenó la intervención bancaria de dicha institución financiera (cuestión que además escapa del conocimiento de esta Corte en la presente oportunidad, por no ser el objeto mismo del thema decidendum), por encima de los intereses generales que se encuentran en juego en el marco de dicha intervención financiera.
Bien es sabido que la intervención del Estado en la economía obedece a razones de interés general, concretizadas en la positivización del desarrollo productivo ampliamente considerado (visiones macro y micro) y así, en la obtención del bienestar y la igualdad social. La superación popular que busca el Estado a través de su intermediación en el sector económico tiene profunda relación con un conjunto de aspiraciones programáticas y pragmáticas que necesariamente se derivan -especialmente- de la cláusula del Estado Social y de Justicia que informa a las instituciones públicas y la colectividad.
Es así como, la medida de intervención de bancos consiste en una actuación del Estado en protección del orden económico nacional; en estos casos, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, órgano encargado de ejecutar la intervención, pasa a ejercer provisoriamente el control de la entidad intervenida, en aras de evitar los riesgos y efectos perjudiciales que son consecuencia del fracaso bancario, el cual se presenta (en el caso venezolano) cuando a pesar de haberse tomado una serie de medidas operacionales previas, dictadas por la autoridad supervisora de acuerdo con la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (Gaceta Oficial Nº 5947 del 23 de diciembre de 2009), tendentes a rescatar a la entidad bancaria de una posición de riesgo económico significativo, tal seguimiento administrativo, sin embargo, no resulta suficiente para solventar el grave estado patrimonial presentado, persistiendo, por tanto, una situación de riesgo considerable dentro del patrimonio financiero implicado, que amenaza con distorsionar el orden público económico.
El Estado, en este escenario y por medio del órgano de control bancario, interviene en aras de proteger los intereses de los depositantes y el público en general que de algún modo se encuentra jurídicamente relacionado con la entidad –o entidades- financiera afectada por la medida, quienes, confiando en la apariencia del banco y la actividad de captación y aprovisionamiento que acostumbradamente recibe del público y sus operaciones comerciales cotidianas, no conocen el estado de déficit económico en que se encuentra, y que, por razones que interesan a su propia recuperación y al orden público, no pueden ser comunicadas al colectivo en general, so pena de perpetrar actos delictivos y originar serias desconfianzas en el desenvolvimiento del sistema bancario nacional.
De modo que, la liquidación -o la venta- del banco se superpone cuando las circunstancias evaluadas impidan considerar la rehabilitación del complejo bancario, y dado este escenario, surge para el Estado la obligación de solventar los compromisos que dicha entidad haya adquirido en el desempeño de sus operaciones financieras (en el orden de prelación y la forma tasados por la norma, si ocurre la liquidación), ello es resguardo del orden público económico que se evidencia con el cumplimiento de esta acción, en particular, del bienestar de todos quienes resultaron afectados por la medida de intervención, depositantes o no.
Como corolario de lo anterior, y, se reitera, a pesar de no haberse constatado el requisito relativo al fumus boni iuris, lo cual, hacía innecesario el análisis del resto de las exigencias en torno al otorgamiento de la suspensión de efectos solicitada, no quería dejar de analizar esta Sede Jurisdiccional que acordar el pedimento efectuado por el actor vulneraría intereses públicos, por las razones que se precisaron precedentemente, siendo que en el marco de una medida cautelar deben ponderarse este tipo de elementos.
Concluyendo entonces que, ni de los alegatos explanados por la solicitante de la protección cautelar ni de las actas que constan en autos, puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo extraer elementos de convicción que le lleven a determinar que exista la apariencia del buen derecho que reclama, y existiendo sí una ponderación de intereses que da como resultado que de acordarse la medida se estaría contraponiendo un interés particular en perjuicio de toda una colectividad, es dable considerar que la medida solicitada no puede ser acordada, dado que de conformidad con los principios esbozados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, piedra angular del ordenamiento jurídico, el Estado venezolano se erige bajo un modelo de “Estado Social de Derecho y de Justicia” donde los Órganos Jurisdiccionales están en la inexorable obligación de valorar en cada causa, las ventajas y desventajas de ese determinado acto con respecto no sólo a los intereses del particular que está ejerciendo un determinado recurso o acción, sino también en ponderación de los intereses públicos involucrados en la misma.
Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al periculum in mora, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Por último, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo EXHORTA al abogado Oswaldo Hernández Feo para que en sucesivas oportunidades en que presente solicitudes de medidas cautelares ante los distintos Órganos Jurisdiccionales, cumpla con su deber de fundamentar sus pedimentos, evitando así que, ante su falta de argumentación con respecto a la carga de alegar en torno a los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, pretenda que el Órgano Jurisdiccional respectivo, supla su falta en ese sentido. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Oswaldo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.906, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SAÚL ESCOBAR LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº 6.821.520, contra (i) el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 317.10 del 21 de junio de 2010, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto el 3 de mayo de 2010 por el mencionado ciudadano, así como contra (ii) el Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-00898, de fecha 18 de enero de 2010, dictado por la aludida Superintendencia, a través del cual dictó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes del recurrente.
2. EXHORTA al abogado Oswaldo Hernández Feo para que en sucesivas oportunidades en que presente solicitudes de medidas cautelares ante los distintos Órganos Jurisdiccionales, cumpla con su deber de fundamentar sus pedimentos, evitando así que, ante su falta de argumentación con respecto a la carga de alegar en torno a los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, pretenda que el Órgano Jurisdiccional respectivo, supla su carencia en ese sentido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV / 24.-
Exp. Nº AW42-X-2010-000013.-
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-________.
La Secretaria.
|