JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-000341
En fecha 11 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1504-04 de fecha 21 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARGRETH GONZÁLEZ DE ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 6.361.747, asistida por el abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.561 contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 18 de noviembre de 2004, por el abogado Jesús Enrique Durán Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.917, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Margreth María González de Araujo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 28 de octubre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 1º de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de abril de 2005, el abogado Jesús Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Margreth María González de Araujo, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 3 de mayo de 2005, se ordenó agregar a la presente causa el escrito de fecha 13 de abril de 2005, presentado por el apoderado judicial de la recurrente.
En fecha 10 de mayo de 2005, el abogado Jesús Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Margreth María González de Araujo, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 11 de mayo de 2005, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de mayo de 2005, presentado por el abogado Jesús Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Margreth María González de Araujo.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 4 de julio de 2006, el abogado Jesús Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Margreth María González de Araujo, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en el presente asunto.
Vista la designación del ciudadano Emilio Ramos González; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Alejandro Soto Villasmil, Juez.
El 23 de noviembre de 2006, el abogado Jesús Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Margreth María González de Araujo, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 5 de junio de 2007, el abogado Jesús Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Margreth María González de Araujo, consignó diligencia mediante las cual ratificó las solicitudes formuladas en fechas 4 de julio y 23 de noviembre de 2006.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2007, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa “en el estado en que se encuentra, y ordena notificar al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciará el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarán a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedará reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar”, asimismo, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 11 de julio de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido en fecha 3 de julio de 2007.
El 16 de julio de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de República, el cual fue recibido por el ciudadano César Sánchez, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 9 de julio de 2007.
En fecha 3 de agosto de 2009, el abogado Jesús Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Margreth María González de Araujo, consignó diligencia mediante la cual solicitó el pase del expediente a la Secretaría, a los fines de la reanudación de la causa.
El 11 de noviembre de 2009, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 1º de marzo de 2005, fecha en la cual se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el día 2 de junio de 2005, inclusive, fecha de vencimiento del lapso de oposición a la promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día primero (1º) de marzo de dos mil cinco (2005) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día trece (13) de abril de dos mil cinco (2005), inclusive, transcurrieron quince días (15) días de despacho, correspondiente a los días 02, 03, 08, 09, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005 y 05, 06, 12 y 13 de abril de 2005, que desde el día catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005) ambas fechas inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso transcurrieron cinco (05) días de despachos, correspondiente a los días 14, 20, 21, 26 y 27 de abril de 2005, que desde el veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005) ambas fechas inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 28 de abril de 2005 y 03, 04, 05 y 10 de mayo de 2005, que desde el once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), fecha en la cual se abrió el lapso para la oposición de las pruebas promovidas hasta el día primero (1º) de junio de dos mil cinco (2005) ambas inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron tres (03) días de despacho correspondientes a los días 11 y 31 de mayo de 2005 y; 1º de junio de 2005(…)”.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda.
El 16 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En esa misma fecha, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró: “Con respecto a las documentales promovidas las cuales se contraen a reproducir el merito (sic) favorable de autos, en el Capítulo II, apartes 1, numerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 y 2, numerales 2.1 y 2.2 del escrito in commento, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar a derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y, por cuanto cursan en el expediente manténganse en el mismo. Así se decide”.
El 26 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar el cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde el 19 de noviembre de 2009, fecha en la que se providenció de la promoción de pruebas, exclusive, hasta el día 26 de noviembre de 2009, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día 19 de noviembre de 2009, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 25 y 26 de noviembre de 2009”.
Visto el cómputo anterior el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 16 de marzo de 2010, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 13 de octubre de 2010.
En fecha 16 de septiembre de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 17 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 22 de diciembre de 2000, la ciudadana Margreth María González de Araujo, asistida por el abogado Antonio Fermín García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) en fecha 14 de enero de 1.997, fue notificada del acto administrativo contenido de su despido, previa la instrucción de un expediente administrativo disciplinario en la cual los argumentos y elementos probatorios de hecho y de derecho que fueron alegados por nuestra representada a pesar de ser idénticos a los esgrimidos en sede judicial, no fueron valorados ni considerados por la administración en sede administrativa, al tiempo de instruírsele el expediente administrativo mediante el cual se le despide del cargo de jefe de departamento, por lo tanto y habida cuenta de la sentencia producida en sede Jurisdiccional que la exceptúa de responsabilidad, declarando falso los fundamentos tomados en cuenta por la administración para establecer su responsabilidad y su despido y por no haber podido obtener esta sentencia absolutoria al tiempo que se produjeron los hechos (…)”
Indicó, que “No obstante a que posee un interés legitimo (sic) personal y directo en la resulta del presente caso, toda vez que fue separada del cargo que desempeñaba, con base a las disposiciones que la Ley Orgánica de procedimientos administrativos señala, recurrimos ante las autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales interponiendo un recurso de revisión del cual no obtuvimos respuestas ni se produjo la reincorporación de nuestra representada (…)”
Expresó, que el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra los supuestos de procedencia del recurso de revisión: “1.- Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto no disponibles para la época de la tramitación del expediente 2.- Cuando en la resolución hubiera influido en forma definitiva documentos o testimonios declarados falsos por sentencia definitivamente firme”.
De lo anteriormente expuesto alegó que “(…) no existía al tiempo de la resolución del expediente administrativo que produjo su destitución, el pronunciamiento legal que declarara la inocencia absoluta de los hechos que le fueron imputados, por lo tanto, al ser absuelta de tales cargos procede en (sic) derecho de reincorporación (…)”
Adujo, que “Igualmente, existe el supuesto de procedencia de la revisión por cuanto en la resolución del asunto influyeron en forma decisiva los documentos y testimonios que a todo evento fueron afectados en su validez con respecto a los hechos que se le imputaron a nuestra representada, toda vez que no fue cierto que actúo (sic) en forma intencional ni mucho menos negligente, en el daño que al patrimonio de la República le fue causado”.
En relación a todo lo expuesto anteriormente, solicitó se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual fue objeto de despido.
Finalmente, solicitó la reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir y además todos los emolumentos derivados del ilegal despido de dicha institución.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“En primer lugar observa este sentenciador que la pretensión objeto del presente proceso judicial gira entorno (sic) a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución signado con el Nro. DGRHAP/RC 005496, de fecha 19 de noviembre de 1996, y la consecuente reincorporación de la recurrente al ente querellado con el pago de los sueldos dejados de percibir.
Ello así, se observa que la querellante fue destituida del cargo de Jefe de Departamento adscrita a la Dirección de Cobranzas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con el numeral 3 del articulo (sic) 62 de la Ley de Carrera Administrativa, en el cual se establece como causal de destitución el causar un perjuicio material grave intencional o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República; por cuanto como Jefe del Departamento adscrita a la Dirección de Cobranzas debía llevar el control de recibir y mandar a depositar los cheques que por concepto de cotizaciones al seguro social enviaban las distintas empresas, y por lo tanto tenia la guarda y custodia de los mismos.
En tal sentido se constata que la Administración consideró que la recurrente era responsable de la forma irregular de cómo se mandaban a depositar los cheques al no establecer ningún tipo de control sobre la persona a quien se le entregaban para su respectivo deposito, (sic) situación esta (sic) que originó que el cheque Nro. 13887743 por la cantidad de un millón trescientos trece mil trescientos veintiocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.313.328,98) emitido por la empresa Venezolana de Televisión por concepto de pago de cotizaciones de los trabajadores de dicha empresa, se extraviara y fuere cobrado no siendo posible identificar al autor de tal hecho.
De igual forma se observa que como consecuencia de la pérdida del cheque Nro. 13887743 emitido por la empresa Venezolana de Televisión, la querellante fue sometida a un juicio penal a los fines de determinar su eventual responsabilidad en la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, siendo absuelta de los cargos imputados según se desprende del auto de fecha 9 de agosto de 2000, cursante al folio 15 del expediente, dictado por la ciudadana Beatriz Pérez Manzanero en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Caracas; y de los oficios que corren insertos en los folios 16 al 18 del expediente.
Ahora bien, ante la absolución declarada por la Jurisdicción Penal, la accionante interpuso el Recurso Extraordinario de Revisión previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ante la Presidencia del ente querellado, según se desprende de las copias simples que rielan en los folios 25 al 30 del expediente, alegando que en la sentencia penal se declararon falsos los hechos en los cuales la Adminsitracion (sic) fundamentó la imposición de la sanción de destitución y que al ser absuelta tenia (sic) derecho a la reincorporación en el ente querellado.
En este orden de ideas se observa que la Consultaría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante oficio Nro. 003028 de fecha 16 de octubre de 2000, que riela en los folios 19 al 22 del expediente, emitió un dictamen en el cual consideraba procedente y ajustado a derecho el Recurso de Revisión interpuesto por la querellante, recomendando la revocatoria del acto administrativo de destitución impugnado en el presente proceso judicial.
Asimismo se constata que según el oficio Nro. 003762 de fecha 14 de diciembre de 2000 que riela en los 23 y 24, la Consultaría Jurídica amplió el dictamen Nro. 003028 de fecha 16 de octubre de 2000, señalando que el procedimiento penal constituía una cuestión prejudicial que paralizaba el administrativo y que hasta tanto no hubiese sido resuelto el primero el segundo no seguía su curso, por lo que en criterio de la mencionada Consultaría Jurídica una vez resuelto el juicio penal quedaba abierta la vía administrativa para el ejercicio de los demás derechos si así lo estimaba conveniente la recurrente.
Ello así, del oficio Nro. DGRH-RC-001651 de fecha 16 de febrero de 2001, cursante al folio 161, se constata que el ciudadano Mauricio Rivas Campos en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales resolvió reincorporar a la recurrente al cargo de Analista de Personal V nivelándole el sueldo al de Jefe de Departamento adscrita al Centro Nacional de Rehabilitación. De igual forma se observa que en el mencionado oficio de notificación se le indica a la querellante que se procedía a reincorporarla para así dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la circunscripción (sic) Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, y una vez precisado lo anterior este Órgano Jurisdiccional para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Como primer punto debe aclarar este Juzgador que no comparte el criterio sostenido por la Consultaría Juridica (sic) del ente querellado, según el cual el procedimiento penal constituía una cuestión prejudicial que paralizaba el administrativo y que una vez una vez resuelto el juicio penal quedaba abierta la vía administrativa para el ejercicio de los demás derechos que estimara conveniente la recurrente. En tal sentido, advierte este Juzgador que existe cuestión prejudicial cuando paralelamente se sustancian dos procesos judiciales o procedimientos administrativos, de manera que la decisión que se adopte en uno de ellos puede incidir en la suerte del otro proceso.
En el caso de marras de la lectura del expediente se desprende que primero se sustanció el procedimiento administrativo disciplinario que culminó con la destitución de la querellante mediante acto signado con el Nro. DGRHAP/RC005496 de fecha 19 de noviembre de 1996, y luego se inició un procedimiento penal a los fines de determinar la eventual responsabilidad de la recurrente en la comisión del delito de peculado doloso previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y Código Penal, de manera que mal podía existir prejudicialidad entre dos procedimientos de naturaleza distinta que se sustanciaron en oportunidades diferentes.
Menos aún comparte este Sentenciador el criterio de la Consultaría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales según el cual una vez resuelto el juicio penal queda abierta la vía administrativa para el ejercicio de los demás derechos, de lo que se deduce que para la Consultaría Juridica (sic) del mencionado Instituto se reabrieron los lapsos para el ejercicio de los recursos legales correspondientes contra el acto administrativo de destitución signado con el Nro. DGRHAP/RC 005496, de fecha 19 de noviembre de 1996. En este sentido, debe aclararse que la responsabilidad penal en la que eventualmente pudiera incurrir un funcionario público por la comisión de hechos punibles, es distinta a la responsabilidad disciplinaria en que pudiera incurrir por desplegar una conducta previamente tipificada en los instrumentos normativos respectivos como causal de destitución o cualquier otro tipo de sanción. Así, debe necesariamente precisarse que independientemente de que la querellante fuese o no responsable penalmente por la comisión de un delito determinado, ello no implicaba que el ente querellado no pudiera declararla disciplinariamente responsable, toda vez que se trata de responsabilidades distintas.
Tan es así, que la recurrente fue destituida de conformidad con el numeral 3 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa en el cual se establece como causal de destitución el causar un perjuicio material grave intencional o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República por ser ella la responsable del Departamento de Cobranzas y no establecer ningún tipo de procedimiento para el deposito (sic) de los cheques enviados por las empresas por concepto de cotizaciones al seguro social, lo que originó que se extraviara un cheque; en tanto que en el juicio penal se le formuló cargos por el delito de peculado doloso continuado, todo lo cual demuestra que si bien existía relación entre el proceso administrativo disciplinario y el penal, toda vez que este último se inició en virtud de la información obtenida por la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario, no es menos cierto que ambos procedimientos tenían como finalidad determinar responsabilidades distintas por hechos diferentes.
De manera que, a juicio de quien suscribe, si la accionante se consideraba afectada por el acto administrativo impugnado en el presente proceso judicial mediante el cual se le destituyó del cargo de Jefe de Departamento adscrita a la Dirección de Cobranzas que desempeñaba en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma tenia la carga de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa por órgano del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dentro del lapso de seis (6) meses previsto en el articulo (sic) 82 de la Ley de Carrera Administrativa previo el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento respectiva tal y como se le indicó en la notificación del acto recurrido que riela en los folios 186 al 188 del expediente, pero jamás pretender que la declaratoria de absolución por parte de un Tribunal Penal, le reabra los lapsos para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante esta Jurisdicción.
(…omissis…)
De la disposición antes transcrita se desprende con meridiana claridad que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo la notificación del acto administrativo que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello. De igual forma debe destacarse que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, se ha establecido que el referido lapso es de orden público y por ende el Juez Contencioso Administrativo puede declarar la caducidad de la acción de oficio en cualquier estado y grado del proceso.
Así las cosas, se verificó que desde la fecha 14 de enero de 1997, en la cual se notificó formalmente a la querellante del acto de destitución impugnado, según su propio dicho y la copia simple del acto que cursa en los folios 186 al 188 del expediente, hasta la fecha 22 de diciembre de 2000, trascurrió un lapso de tres (3) años, once (11) meses y ocho (8) días, el cual supera con creces el lapso de caducidad previsto en el articulo (sic) 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aunado esto al hecho de que no consta en el expediente documento alguno del cual se desprenda que la querellante haya acudido a la Junta de Avenimiento del ente accionado. En consecuencia y visto que la querella no fue interpuesta dentro del lapso legalmente establecido para ello, resulta imperioso para este Sentenciador, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 82 de la Ley de Carrera Administrativa citado ut supra, declarar la caducidad de la acción de nulidad interpuesta contra el acto administrativo de destitución Nro. DGRHAP/RC 005496, de fecha 19 de noviembre de 1996, suscrito por el ciudadano Juan José Delpino, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y así se decide.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de abril de 2005, el abogado Jesús Durán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Margareth María González de Araujo, consignó escrito de fundamentación a la apelación, fundamentándose en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Alegó que “La sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto o suposición falsa conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del código de Procedimiento Civil, en virtud de que el tribunal a quo para dictar el fallo que por este medio se recurre se fundamentó en hechos falsos e inexactos”.
Expresó, que “tales aseveraciones expresadas por el a quo en el texto de la sentencia recurrida son falsas y erróneas, debido a que no tienen sustento fático alguno, pues al admitir y afirmar expresamente que se trata de responsabilidades distintas pues tanto el procedimiento administrativo como el proceso penal tiene como finalidad determinar responsabilidades distintas por hechos diferentes, incurre en error in judicando al suponer falsa y erróneamente que ambas responsabilidades versan sobre hechos distintos, diferentes o disimiles, pues en el presente caso tanto el procedimiento administrativo como el proceso penal, tienen por objeto los mismos hechos, y su finalidad también es la misma, esta es, la de revisar la existencia de un daño al Patrimonio Público. Máxime, cuando tanto como el procedimiento administrativo como el proceso penal se encuentran estrechamente vinculados y relacionados, pues tanto los hechos, documentos, testimonios y pruebas utilizados, revisados y valorados en el procedimiento administrativo, también se utilizaron, revisaron y valoraron en el proceso penal y sirvieron de fundamento para adoptar la decisión respectiva”.
Adujo, que “(…) los documentos y testimonios que sirvieron de fundamento para dictar el acto de destitución de MI REPRESENTADA fueron declarados falsos, implícitamente por la Sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2000 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) pues los cargos formulados en el proceso penal por la Fiscalía se basaron en los mismos documentos y testimonios que sirvieron de base para dictar el írrito acto destitutorio, de allí que al absolver a MI REPRESENTADA de los cargos formulados por la Fiscalía, la referida Corte de Apelaciones, consecuencialmente, declaró falsos implícitamente los documentos y testimonios en los que se fundamentó el acto de MI REPRESENTADA (…) procede la Revisión Extraordinaria del Acto, conforme lo establece el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no sólo han sido declarado falsos los documentos y testimonios que conforman los fundamentos esenciales del acto destitutorio recurrido en revisión, sino que además, han aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para el momento de la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio de destitución”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que “(…) Estas afirmaciones son falsas, pues de una simple lectura (…) tanto del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial como del escrito de promoción de pruebas, del escrito de informes y de las documentales promovidas en el escrito de promoción de pruebas se acredita, se comprueba y se demuestra que en el presente caso MI REPRESENTADA tempestivamente solicitó en sede administrativa la revisión y consecuente nulidad del acto destitutorio por haber sido declarados falsos los documentos y testimonios en base a los cuales la administración destituyó a MI REPRESENTADA, y por haber surgido o aparecido pruebas esenciales en la resolución del asunto, no disponibles para el momento de la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio de destitución, que comprueban de manera fehaciente e indubitable la inocencia de MI REPRESENTADA (…) adicionalmente también se comprueba que como consecuencia de lo anterior MI REPRESENTADA, solicitó expresamente su reincorporación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “(…) debe advertirse que el presente caso MI REPRESENTADA interpuso un recurso administrativo extraordinario y no un recurso administrativo ordinario –como lo afirma errónea y falsamente el a quo-, y por esta razón lo interpuso fuera de lapso para interponer los recursos administrativos ordinarios, de allí que MI REPRESENTADA al interponer en sede administrativa el Recurso Extraordinario de Revisión, conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no se reabren los lapsos sino que se interpone un recurso administrativo (revisión) extraordinario establecido en la Ley y que puede ser intentado en cualquier tiempo, cuando aparezcan las pruebas esenciales en la resolución del asunto, no disponibles para el momento de la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio de destitución, que comprueban de manera fehaciente e indubitable la inocencia de MI REPRESENTADA, como en el presente caso”.
Finalmente, y por todo lo anteriormente expuesto solicitó, que sea declarado con lugar el recurso de apelación y la nulidad del acto administrativo, y en consecuencia se declarara con lugar la querella interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional.
Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2004, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
Observa esta Corte que la recurrente alegó que el fallo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto, pues, concluyó que: “La sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto o suposición falsa conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del código de Procedimiento Civil, en virtud de que el tribunal a quo para dictar el fallo que por este medio recurre se fundamentó en hechos falsos e inexactos”.
En lo referente al vicio de falso supuesto o suposición falsa, desde el punto de vista procesal, denunciado por la parte apelante, debe esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Ahora bien, observa esta Corte que la recurrente manifestó, que “(…) la decisión recurrida señala que ‘(…) En este sentido debe aclararse que la responsabilidad penal en la que eventualmente pudiera incurrir un funcionario público por la comisión de hechos punibles es distinta a la responsabilidad disciplinaria en que pudiera incurrir por desplegar una conducta previamente tipificada en los instrumentos formativos respectivos como causa de destitución o cualquier otro tipo de sanción. (…) todo lo cual demuestra que si bien existía relación entre el (sic.) proceso administrativo disciplinario y el penal, toda vez que este último se inicio (sic) en virtud de la información obtenida por la administración en el procedimiento administrativo disciplinario, no es menos cierto que ambos procedimientos tenían como finalidad determinar responsabilidades distintas por hechos diferentes (…) (…) Tales aseveraciones expresadas por el a quo en el texto de la sentencia recurrida son falsas y erróneas, debido a que no tienen sentido fáctico alguno (…)”
Ahora bien, esta Corte debe advertir que el a quo señaló que “(…) existe cuestión prejudicial cuando paralelamente se sustancian dos procesos judiciales o procedimientos administrativos, de manera que la decisión que se adopte en uno de ellos puede incidir en la suerte del otro proceso”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación la sentencia Nº 2009-1069 de fecha 19 de noviembre de 2009, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso: Freddy Jesús Acevedo Véliz Vs. el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda), en cuanto a las cuestiones prejudiciales, señaló lo siguiente:
“Con relación al alegato referido a la existencia de una cuestión prejudicial, observa esta Corte que las cuestiones prejudiciales se presentan cuando paralelamente se sustancian dos procesos (sean judiciales o administrativos), de manera que la decisión que se adopte en uno de ellos puede incidir en la suerte del otro proceso. En relación a este punto de la prejudicialidad, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado ya en sentencia No. 1700-2000, de fecha 20 de diciembre de 2000 (caso: Inversiones Giumarpa, C.A.), estableciendo lo siguiente:
‘Al respecto, la doctrina extranjera plantea que ‘son cuestiones prejudiciales aquellas que pueden tener influjo en la decisión de un proceso que se tramita ante un orden jurisdiccional pero cuyo conocimiento corresponde a un orden jurisdiccional distinto. Dos son por tanto las notas esenciales:
a) Por un lado, que el conocimiento de la cuestión corresponde a una jurisdicción o a un orden jurisdiccional distinto de aquel en que se tramita el proceso (v. gr. cuestión penal que se ventila en un proceso administrativo). Por lo cual, en un ordenamiento que aplicará sin excepciones el sistema de unidad de jurisdicción para juzgar a la administración pública resultaría enormemente limitada la posibilidad de cuestiones prejudiciales, aunque también se darían, cuando la cuestión prejudicial no fuera parte de la misma administración pública.
b) Por otro, que, aun cuando su conocimiento corresponda a otro orden jurisdiccional, está tan íntimamente ligada a la cuestión que se debate en el proceso, que en la decisión de éste tendrá influencia la decisión de aquella (GONZALEZ (sic) PEREZ (sic) Jesús, Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano, páginas 68 y 69)’.
De igual manera, la doctrina nacional sostiene que ‘cuando el juez administrativo conoce de la acción, por vía principal, y si una cuestión accesoria que es de la competencia de la jurisdicción ordinaria es planteada, debe aplazar la resolución, puesto que se trata de una cuestión prejudicial (…) sin embargo, solo hay cuestión prejudicial si la misma es ‘seria’ y ‘pertinente’, es decir, manifiesta y propia a incidir sobre la resolución del litigio…’ (Énfasis añadido)”
(…omissis…)
Por lo expuesto, esta Corte desecha el alegato del recurrente referido a la existencia de una cuestión prejudicial en razón de que, en primer término, las circunstancias mediante las cuales se destituyó al funcionario configuran supuestos de infracción disciplinaria, susceptibles de evaluación autónoma por la autoridad administrativa, siendo distintos a los hechos punibles imputados por la autoridad fiscal y, en segundo lugar, porque la eventual decisión del juez penal, absolutoria o condenatoria con respecto a la imputación fiscal, no predeterminaría el contenido de la decisión administrativa impugnada en la medida en que esta se basa en la infracción de deberes disciplinarios, materia distinta a la responsabilidad penal perseguida por la autoridad judicial de ese orden especializado”.
Del fallo transcrito ut supra, esta Corte observa que las cuestiones prejudiciales se presentan cuando paralelamente se sustancian dos procesos (sean judiciales o administrativos), de manera que la decisión que se adopte en uno de ellos puede incidir en la suerte del otro proceso; por lo que –circunscribiéndonos en el caso que nos ocupa- se observa que las circunstancias mediante las cuales se destituyó a la querellante configuran supuestos de infracción disciplinaria, susceptibles de evaluación autónoma por la autoridad administrativa, siendo distinto a los hechos punibles imputados por la autoridad fiscal en el juicio penal, siendo el caso además que la decisión del juez penal, no predetermina en casos como el presente el contenido de la decisión administrativa, en virtud de que esta se basa en la infracción de deberes disciplinarios, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte desechar el vicio de falso supuesto alegado por la representación judicial de la parte querellante. Así se declara.
Establecido lo anterior, no puede dejar de observar esta Corte que corre inserto de los folios 176 al 178, el acto administrativo de fecha 19 de noviembre de 1996, el cual señaló lo siguiente:
“Esta presidencia, ha resuelto Destituirla del cargo que viene desempeñando como JEFE DE DEPARTAMENTO, adscrita a la Dirección de Cobranzas -División de Cobranzas Sector Público- Departamento de Cobranzas Administración Descentralizada, Cargo No. 02-00010, Código de Origen 50006-001, por estar incursa en la causal de destitución, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 62 Ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa
(…omisis…)
Igualmente le comunico que el presente Acto Administrativo es recurrible por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación previo agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento de conformidad con el Parágrafo Unico (sic) del Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa”. (Resaltado de esta Corte).
Al respecto, esta Corte debe advertir que la querellante interpuso en fecha 22 de diciembre de 2000, el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo de fecha 19 de noviembre de 1996 el cual fue notificado en fecha 14 de enero de 1997, y es a partir de esta fecha que corren los lapsos para interponer los recursos de ley tal y como lo indicó explícitamente la Administración en el acto impugnado, en cumplimiento del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incluso señalando el tribunal al cual debía recurrir y el lapso para la interposición.
Así las cosas, y una vez precisado lo anterior cabe destacar que el a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 82.-Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”. (Resaltado de esta Corte).
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. (Vid. Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).
Ello así, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, en consecuencia, esta Corte observa que el día 14 de enero de 1997, fecha en la cual se notificó a la querellante de su destitución, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa.
Lo anterior se debe a que si bien es cierto que hoy en día es otro el lapso que otorga Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que en aras a la seguridad jurídica y a fin de no causar perjuicios irreparables a las partes, que serían contradictorios a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada conforme al lapso de caducidad establecido por la derogada Ley de Carrera Administrativa es decir, seis (6) meses, lapso aplicable para la fecha de la interposición de la presente querella y, así se declara.
Ahora bien, desde la fecha de la notificación del acto administrativo mediante el cual fue objeto de despido -reiteramos 14 de enero de 1997- hasta la fecha de presentación de la querella que nos ocupa (22 de diciembre de 2000), se evidencia que transcurrió un lapso de tres (3) años, once (11) meses y ocho (8) días, lo cual supera en creces el lapso de seis (6) meses consagrado en el artículo 82 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al presente caso, conforme al razonamiento antes expuesto.
Siendo ello así, esta Corte debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante contra el fallo de fecha 28 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia, confirmar la aludida sentencia. Así se decide.
Ahora bien, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior (Primero, Segundo o Tercero) de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme al Cuarto párrafo del artículo 2 de la aludida Resolución en el cual se señaló que:
“Artículo 2: (…).
El Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, pasa a denominarse: Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, Edificio IMPRES, El Rosal (…).
Los mismos continuarán conociendo de las causas del Régimen Transitorio que cursen en los mismos, hasta la culminación definitiva de la transición. Asimismo, los referidos Tribunales conocerán a partir de la fecha de publicación de esta Resolución de las causas cuyo conocimiento les haya sido atribuido previa distribución (…)”.
Es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de octubre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARGRETH MARÍA GONZÁLEZ DE ARAUJO, asistida por el abogado Antonio García, identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra la INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/27
Exp. Nº AP42-R-2005-000341
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,
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